La rendición de cuentas se trata de un deber general que el ordenamiento impone a todo aquel que ostente una posición fiduciaria y que gestione intereses ajenos

La rendición de cuentas del administrador concursal en el nuevo texto refundido de la Ley Concursal

Tribuna
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I.- Introducción

La regulación de la rendición de cuentas en la Ley Concursal -EDL 2003/29207- resultaba muy deficiente, y dio lugar a posiciones contradictorias en la opinión de los autores y en la práctica judicial sobre aspectos esenciales de su régimen jurídico. Ello provocó una abundante litigiosidad, singularmente en los últimos años, incrementada al compás de las sucesivas reformas legales, y en particular ligada a la introducción de la modalidad de conclusión anticipada del concurso por insuficiencia de masa activa, del art. 176 bis, fruto de la macrorreforma de la LC operada por la Ley 38/2011 -EDL 2011/222123-. La divergencia de pronunciamientos en los órganos provinciales, y una notable inseguridad jurídica ocasionada por la diferente práctica judicial en los juzgados mercantiles, hacían necesaria la intervención del legislador. El diagnóstico del estado de cosas existente no podía ser más desalentador, pues de manera evidente el trámite de oposición a la rendición de cuentas se había convertido en una suerte de cajón de sastre del concurso, en el que convergían pretensiones heterogéneas y contrapuestas, en muchos casos por completo ajenas a la finalidad de enjuiciamiento de la gestión del administrador concursal. Y también las consecuencias de la desaprobación de las cuentas resultaban discutidas, y en cierto modo contradictorias con el diseño legal.

En este panorama, ciertamente insatisfactorio, irrumpe el Texto Refundido de la Ley Concursal (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo -EDL 2020/10774-, al que en adelante nos referiremos como TRLC), que como en otras tantas materias, no se ha limitado a aclarar o a sistematizar los preceptos legales, sino que ha introducido correcciones o armonizaciones, que han alterado profundamente el estado de cosas existentes y que, -podemos anticipar la conclusión-, ha devuelto, o pretendido devolver, la regulación de la rendición de cuentas a su finalidad originaria.

Será objeto de este comentario el análisis de la rendición de cuentas del administrador concursal a la luz de la legislación vigente. Al contemplar el nuevo escenario, resulta difícil evitar la impresión gatopardiana de que, a base de cambiarlo todo, probablemente casi todo seguirá igual.

II.- El sentido del deber general de rendir cuentas

La ley -EDL 2020/10774- obliga al administrador concursal a rendir cuentas como resultado final de su gestión. Ello no debe extrañar, pues se trata de un deber general que el ordenamiento impone a todo aquel que ostente una posición fiduciaria y que gestione intereses ajenos, ya sea en virtud del ejercicio de un cargo de carácter público, o en virtud de negocios de derecho de familia (como sucede con la tutela), o por virtud de una obligación de origen puramente privado (el caso del mandato, del albaceazgo, de la gestión de negocios, o de la administración de personas jurídicas, por ejemplo).

En el caso del administrador concursal (AC, en adelante), este deber se configura como un aspecto de su estatuto jurídico que enlaza con los deberes generales de información y de colaboración que soporta durante todo el concurso, y con su propia configuración profesional como titular de poderes discrecionales. En este sentido puede decirse que, a mayor discrecionalidad en el ejercicio de la función, mayor intensidad presentará la exigencia de la rendición de cuentas. La importancia de este deber justifica que su incumplimiento pueda fundamentar la decisión judicial de separación del cargo, además de servir como eventual soporte a una acción indemnizatoria en exigencia de la responsabilidad civil profesional.

Los deberes de información y de colaboración del AC existen a lo largo de todo el concurso, pero la ley los concreta específicamente en determinados hitos temporales o en determinadas fases del proceso, tal como sucede con la presentación de los informes, provisional y definitivo, acompañados de los textos correspondientes, al final de la fase común, y como sucede con los informes trimestrales de liquidación. Además, el art. 82 TRLC -EDL 2020/10774-, como una manifestación de la supervisión judicial de las tareas del AC, faculta al juez en cualquier momento para requerir una información específica o una memoria sobre el estado del procedimiento o sobre cualquier cuestión relacionada con el concurso.

Pero cuando se habla de rendición de cuentas en su sentido propio, se está haciendo referencia a una rendición de cuentas final, como resultado del desempeño de la función, a modo de una cuenta general. De ahí su ubicación sistemática en el Título XI del TRLC -EDL 2020/10774-, en su sección tercera, a continuación de la regulación de la conclusión del concurso. Sin embargo, debe hacerse notar que la rendición de cuentas no se produce sólo en dicho momento, sino que también resulta exigible en los otros dos supuestos de cese anticipado del AC que contempla nuestra legislación:

a)   el cese del AC acordado por el juez, regulado el art. 102 TRLC -EDL 2020/10774-, que establece que las cuentas del AC cesado se rendirán “a requerimiento judicial” en el plazo de un mes, con un contenido equivalente al que hoy se prevé en el apartado 2 del art. 478 TRLC, y con remisión al cauce de oposición previsto en el art. 479 TRLC;

b)   la rendición de cuentas exigible cuando el AC cese en sus funciones con la aprobación del convenio; en este lugar la regulación de la rendición de cuentas, en cuanto a contenido y procedimiento, se difumina, pues el art. 395 TRLC -EDL 2020/10774- se limita a señalar de el AC rendirá cuentas de su actuación ante el juez dentro del plazo que éste señale.

El fundamento de la rendición de cuentas en ambos casos es el mismo, por lo que no deben existir obstáculos para extender a este supuesto en bloque todo su régimen jurídico.

Pero al margen de estos dos supuestos de una rendición de cuentas que puede denominarse anticipada, la cuenta final del AC, en su sentido más genuino, se rinde cuando finalice el concurso, sea tras la fase de liquidación, sea por cualquier otra forma de conclusión de las previstas en el art. 465 TRLC -EDL 2020/10774-; y su momento procesal se fija precisamente con relación a la fase de conclusión, pues la cuenta final se somete a aprobación, según el art. 478.1, cuando se presente el informe final de liquidación, el informe justificativo de la concurrencia de otra causa de conclusión del concurso, o cuando el AC presente su informe favorable a la conclusión del concurso solicitada por otro legitimado.

La rendición de cuentas final no es, por tanto, una novedad de la LC -EDL 2003/29207-. No podía serlo. Todos los textos anteriores, tanto la legislación previgente como las normas proyectadas, contenían una regulación de la rendición de cuentas de la actividad de los síndicos o de los AC. Recuérdese que en el sistema previgente, los síndicos de la quiebra rendían cuentas mensualmente y al concluir la liquidación, y para el examen de las cuentas el juez convocaba a la junta de acreedores “que conservaran interés y voz en la quiebra”; pese a la aprobación por la junta, el quebrado o el acreedor podía impugnar las cuentas en el plazo de ocho días. Los síndicos que cesaban anticipadamente también debían rendir cuentas ante la junta de acreedores (la siguiente que se celebrara tras su cese), y el depositario de la quiebra también estaba obligado a rendir cuentas de su actuación, que debía aprobar el juez, previa audiencia del comisario y de los síndicos. Curiosamente la Ley de Suspensión de Pagos -EDL 1922/1- nada establecía respecto a la rendición de cuentas de los interventores.

El Anteproyecto de Ley del Concurso de Acreedores de 1959 también se preocupaba de la rendición de cuentas, mensual y final, de los síndicos; y de modo semejante lo hacía el Anteproyecto de Ley Concursal de 1983, que preveía una rendición semestral y otra final. La Propuesta de Anteproyecto de 1995 regulaba la rendición de cuentas a solicitud de los acreedores, o cuando se solicitara la conclusión. Los trabajos prelegislativos de la LC incorporaron la previsión de rendición de cuentas, con una regulación que pasó intacta todos los trámites previos (Anteproyecto de 2001 y Proyecto de 2002), hasta cristalizar en el artículo 181 de la LC de 2003 -EDL 2003/29207-, que no mereció la atención del legislador en ninguna de las 28 reformas que sufrió la norma, lo que no deja de resultar llamativo, pues existía una opinión general sobre las imperfecciones del precepto.

La nueva regulación se contiene en la sección 3ª del Capítulo I (de la conclusión del concurso), del Título XI del TRLC -EDL 2020/10774-, formada por los artículos 478 a 480, que tratan, respectivamente, de la rendición de cuentas, de la oposición y resolución, y de los efectos de la aprobación y de la desaprobación de la cuenta.

III.- El contenido de la rendición de cuentas

Ya se ha hecho alusión al deber ser de la rendición de cuentas; se trata ahora de profundizar en su contenido: ¿sobre qué ha de rendirse cuenta? La propia denominación de la figura, apegada a la inercia de los textos previgentes, sugiere un componente predominantemente economicista del resultado de la actividad, como presentación de las cifras finales de la gestión, al modo de una cuenta de explotación. La ley -EDL 2020/10774- añade a esta rendición el calificativo de “completa”, con lo que se introduce la idea de que la rendición de cuentas debe ser exhaustiva, alejada de un puro trámite. De otra parte, la rendición de cuentas constituye, claro está, una obligación personalísima o indelegable del AC, ligada al desempeño o al estatuto profesional del cargo, como dijimos más arriba.

No obstante, en general opinión, la literalidad del art. 181 de la LC -EDL 2003/29207- permitía identificar dos grandes bloques o aspectos de la actividad del AC de la que se debía rendir cuenta: a) sobre la “utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas”; y b) del “resultado y del saldo final de las operaciones realizadas”. Por ello se interpretaba que la actividad de la que había de rendirse cuentas era doble, o que la rendición de cuentas presentaba un doble objeto: justificativo el primero, y de índole predominantemente económico el segundo.

El aspecto justificativo presentaba la rendición de cuentas como una suerte de memoria de actividad, -que debía exponerse en términos narrativos o literarios-, del cumplimiento de las funciones asignadas y efectivamente realizadas por el AC a lo largo del concurso. A diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con la regulación de la memoria en la Ley de Sociedades de Capital (arts. 259 y 260 LSC -EDL 2010/112805-), el legislador optó por no prefijar su contenido, ni siquiera mínimamente, dejando que la práctica concursal fuera normalizando su texto, dentro del designio general de justificar “las facultades de administración conferidas”. Precisamente, la finalidad de la rendición de cuentas, y la propia tradición legislativa, -así como la praxis judicial, recaída en los numerosos incidentes de oposición-, aconsejaban una interpretación amplia, teleológica, del instituto, de modo que no podía referirse tan solo a las facultades propiamente de administración en un sentido estricto, sino que la exigencia de complitud demandaba una relación exhaustiva de las funciones de toda índole realizadas. La relación de cometidos del art. 33 LC -EDL 2003/29207- (producto de la reforma operada por la Ley 17/2014 -EDL 2014/157816-) podía servir de índice o de sumario de la rendición de cuentas.

Ello así, en los comentarios al uso y en la propia práctica concursal, con mayor o menor fortuna, -ajustada también a la entidad y complejidad de cada concurso-, se fue llenando de contenido esta parte narrativa o descriptiva de la memoria de actividades en que consistía la rendición de cuentas, abarcando la práctica totalidad de las funciones encomendadas al AC. Así, se hacía hincapié en que no podía exigirse el mismo contenido a un informe final de rendición de cuentas en los casos de intervención de las facultades del deudor que en casos de sustitución, y también comenzó a apreciarse la necesidad de que el AC debía cubrir en sus cuentas determinados hitos esenciales del concurso de manera imperativa, con especial mención a las medidas adoptadas en relación con los trabajadores, con detallada relación de las cuestiones procesales, con descripción de las actividades de conservación y enajenación de bienes de la masa, o de las actividades desempeñadas en los casos en que se hubiera asumido la gestión de la continuidad de la actividad económica del deudor; y ello no sólo durante la fase común, sino que, si la rendición encontraba su lugar natural al final de la fase de liquidación, este aspecto de la memoria exigía rendir cuenta detallada de las concretas actividades de liquidación realizadas, a modo de resumen de los informes trimestrales. Como se verá, singularmente este último aspecto desnaturalizaba el sentido originario de la rendición de cuentas, y contribuyó al efecto expansivo al que se viene haciendo alusión en este comentario.

Pero junto a este aspecto narrativo, descriptivo, o literario, el art. 181 -EDL 2003/29207- asignaba a la rendición otra finalidad en plano de igualdad, que podía caracterizarse como su “aspecto numérico”, ligado a la propia denominación tradicional de la figura, que enlazaba también con la exigencia de rendición de cuentas de toda actividad de administración impuesta en otros sectores del ordenamiento, como sucede, por ejemplo, con los administradores de las sociedades de capital. En tal sentido se interpretaba la exigencia de que la cuenta incluyera el “resultado y saldo final de las operaciones realizadas”, y esto condujo a interpretaciones que obligaban al AC a presentar su propia contabilidad, al menos a presentar un balance sobre la situación económica del concurso, acompañada incluso de la documentación soporte, que hiciera relación cronológica, y en lo posible normalizada, de los ingresos y pagos, especialmente con relación a las actividades de liquidación. Incluso se decía que la comparación de este balance final a la conclusión, con el balance inicial presentado por el deudor al solicitar o al declararse el concurso, daría como resultado la gestión de la actividad del AC, que debería acompañarse de una cuenta de pérdidas y ganancias, con reflejo ordenado de los gastos e ingresos habidos en el patrimonio del deudor desde la declaración del concurso.

En mi opinión, en la intensidad con que se entendió esta segunda exigencia, junto con la deficiencia anteriormente apuntada sobre la falta de exigencia de un contenido mínimo de la parte descriptiva, estuvo el germen de la confusión, pues llevada a sus últimas consecuencias la rendición de cuentas se solapaba inevitablemente con otras tareas asignadas al AC, que pertenecían claramente a otras fases del concurso, en particular a la fijación definitiva de las masas activa y pasiva. Si se exigía al AC que la rendición de cuentas incluyera una relación de todos los pagos efectuados, una clasificación de los acreedores, un listado de los créditos contra la masa devengados hasta ese momento, la indicación de las fechas de sus vencimientos, los pagos efectuados y los criterios seguidos para ello, no era difícil adivinar que se abría la espita para que, en el trámite de oposición, resurgieran todos los conflictos que habían jalonado el concurso. La rendición de cuentas iba camino de convertirse en un ajuste de cuentas al AC por parte de todos los que hubiera sufrido tuertos en el concurso, comenzando con el deudor y terminando por el último de los acreedores insatisfechos. Las Administraciones Públicas tampoco fueron espectadores pasivos de la función.

Si estas interpretaciones extensivas del texto arrojaban incertidumbre (y, llamativamente, contrastaban con la práctica concursal, en la que los informes de rendición de cuentas en muchas ocasiones se mostraban extraordinariamente concisos, muy alejados de las exigencias doctrinales), la ausencia de todo detalle en la regulación del trámite de la oposición contribuyó al estado de confusión. En efecto, la ley establecía que, puesta de manifiesto la rendición de cuentas a los acreedores y al deudor en un plazo común, si ninguno formulaba oposición, el juez sin más debería aprobarla; pero si había oposición se abría el trámite del incidente concursal, que inevitablemente confundía su objeto con el que era propio del incidente que debía abrirse en los casos de oposición a la conclusión del concurso. El texto legal no contenía regulación alguna sobre el contenido posible de la demanda incidental de oposición a la rendición de cuentas, y la práctica judicial ofreció múltiples supuestos en los que la primera tarea del juez consistía, precisamente, en delimitar el contenido de la institución, bajo el principio general de que el incidente de oposición a la rendición de cuentas no debería permitir reabrir cuestiones ya zanjadas en el procedimiento.

Así las cosas, no resultaba difícil detectar los principales problemas que en la práctica estaba generando la deficiente regulación del art. 181 -EDL 2003/29207-, con el resultado de posturas jurisprudenciales dispares, y la generación de un elevado grado de incertidumbre. En esencia, estos problemas eran de tres clases, tal como se expone a continuación.

IV.- Las disfunciones de la rendición de cuentas en la aplicación de la Ley Concursal

Aceptado que la rendición de cuentas debía ser independiente del trámite de fijación definitiva de las masas activa y pasiva, -tarea que claramente pertenece a otras fases del procedimiento-, el problema surgía en relación con los créditos extraconcursales, que por definición nacen y se extinguen como si el concurso no existiera. Por ello resultaba por completo sólito que, rendidas las cuentas, el acreedor de la masa, -en muchas ocasiones las Administraciones públicas-, utilizaran el trámite de la oposición para solicitar el reconocimiento de créditos surgidos durante el concurso a consecuencia, por ejemplo, del mantenimiento de la actividad económica del deudor, o surgidos durante la fase de liquidación. Como es conocido, las sucesivas reformas legales tras el año 2011, replicando soluciones jurisprudenciales, se preocuparon de regular los diversos aspectos (reconocimiento, pago, y vencimiento) de los créditos contra la masa que, por su carácter extraconcursal, presentaban dificultades de imbricación en un procedimiento pensado para dar satisfacción a otra comunidad de acreedores. En esta cuestión del tratamiento final de los créditos contra la masa en el trance de la conclusión del concurso, se enfrentaron dos posturas que, formuladas en su modo más simple, pueden enunciarse de la siguiente forma:

a) como quiera que la rendición de cuentas exige naturalmente un capítulo en relación con los créditos contra la masa, -en línea con lo que se exigía para los informes provisionales de liquidación en el art. 152.1 LC, EDL 2003/29207-, resultaba lógico que,, en el incidente de oposición pudiera el acreedor de la masa cuestionar las afirmaciones del AC sobre la existencia de su crédito, sobre su pago, o sobre su vencimiento, con el efecto de que la sentencia que estimara la oposición por tal motivo ordenara la inclusión, o no, del crédito de que se tratara;

b) la tesis opuesta, que sostenía que la discusión sobre los créditos contra la masa enturbiaba en este momento las cosas, porque pertenecía a un momento anterior del procedimiento, y aunque los créditos de la masa no se someten a las reglas sobre insinuación, el acreedor de la masa tiene la carga de comunicar su crédito tempranamente (se solía identificar como tal momento el de los informes trimestrales en liquidación), y si no lo hacía, sea por la vía del retraso desleal, sea por el acto propio de haber consentido el estado de cosas preexistente, el acreedor perdía irremisiblemente la posibilidad de reproducir su pretensión en trance de oposición a la rendición, so pena de desnaturalizar el trámite.

Problema similar surgió en torno a la pretensión de reordenación de pagos ya efectuados. En muchas ocasiones la pretensión del acreedor consistía, precisamente, en cuestionar el orden de pagos relacionado por la AC en su informe de rendición, al pretenderse titular de un derecho preferente de cobro. El problema se acrecentó tras la reforma de 2011 -EDL 2011/222123-, cuando se introdujo la facultad (art. 84.3 LC -EDL 2003/29207-) de alterar el orden del vencimiento, y sobre todo, con la imperatividad del establecimiento de un orden legal de pago cuando se producía la comunicación del AC de la insuficiencia de la masa activa (art. 176 bis.2). La STS 187/2016, de 18 de marzo -EDJ 2016/23784- afirmó que el orden de pagos del “concurso dentro del concurso”, del art. 176 bis 2, se producía tras la comunicación del AC, con independencia de la fecha de su nacimiento o vencimiento, y exigió que el AC identificara los concretos actos realizados que tuvieran el carácter de imprescindibles para la liquidación (para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago); la sentencia también aclaró que los honorarios del AC, como tales, no eran gastos ni costas judiciales, por lo que no caían en el apartado 4º de la norma, postergándose al apartado 5º. En la práctica, el procedimiento seguido para obtener esta autorización es el de las autorizaciones judiciales del artículo 188 LC.

En este lugar, las interpretaciones jurisprudenciales se bifurcaron entre:

a) la tesis que admitía, como consecuencia lógica de la rendición, la posibilidad de que el juez reordenase, en la sentencia que resolvía el incidente de oposición a la rendición, los pagos indebidamente efectuados con vulneración de la norma imperativa;

b) la opinión de que la reordenación de pagos excedía por completo del objeto de la rendición y, en todo caso, exigiría el llamamiento al proceso del acreedor indebidamente beneficiado en la condición de demandado, lo que se ligaba con el argumento práctico de que el concurso, de otro modo, permanecería abierto más allá de lo necesario, todo ello sin perjuicio de que pudiera exigirse, por tal motivo, responsabilidad al AC.

Y el tercer bloque de problemas surgió en torno a la retribución del AC. No se dudaba de que el informe de rendición de cuentas debía comprender, como uno de sus aspectos más destacados, una información completa de las cantidades percibidas en concepto de honorarios por el AC en las diversas fases del proceso, de manera que el incidente de oposición a la rendición constituía, para muchos, el momento natural para que se pudieran discutir las cantidades percibidas por tal concepto. Una vez más, el problema se acrecentó con la reforma en 2011 -EDL 2011/222123- del artículo 176 bis.2 LC -EDL 2003/29207-, con la discusión surgida en torno a si aquellos honorarios deberían entenderse comprendidos en la expresión legal de “créditos imprescindibles para concluir la liquidación”, gozando con ello de preferencia absoluta. En otras ocasiones el debate surgió en torno a la pertinencia temporal de la comunicación de insuficiencia de masa, en los casos en los que el AC había percibido ya con cargo a la masa sus honorarios (arts. 34 y 84.2.12º), cuando debió haber previsto que la masa era insuficiente, con el efecto de la postergación de créditos contra la masa de cobro preferente según el orden imperativo del art. 176 bis.2.

Como se ve, todos estos problemas surgen en el supuesto de la rendición de cuentas subsiguiente a la conclusión de la fase de liquidación, y en buena medida eran consecuencia de una deficiente regulación de las fases del procedimiento. Por de pronto, el artículo 176 bis LC -EDL 2003/29207- exigió que, una vez distribuida la masa activa, el AC presentara un informe justificativo sobre la procedencia de la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa, que se pondría de manifiesto por 15 días a las partes (plazo señalado también para que el deudor persona natural solicitara el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, BEPI en adelante), que podrían oponerse a la conclusión por el cauce incidental; y en los casos de conclusión por liquidación, con una confusa regulación, el informe del AC sólo se preveía en determinados casos. Nótese que la literalidad del art. 176.2 sólo exigía informe del AC previo al auto de conclusión para las causas de conclusión de los apartados 1.4º (pago o consignación de todos los créditos o desaparición de la insolvencia), y 1.5º (terminada la fase común, cuando gane firmeza la resolución de acepte el desistimiento o la renuncia de todos los acreedores reconocidos). Tras el informe se preveía la misma audiencia de 15 días a las partes, que podrían oponerse a la conclusión del concurso.

Ello así, la literalidad del art. 181.3 LC -EDL 2003/29207- confundía o solapaba necesariamente la oposición a la conclusión del concurso y la oposición a la rendición de cuentas, pues el efecto de la no aprobación de los pagos, o el reconocimiento en este lugar de créditos contra la masa impedía, lógicamente, la conclusión del concurso. Consecuencia de lo dicho fue también que la decisión de desaprobación de las cuentas, amén de impedir la conclusión, presentaba un contenido potencialmente variopinto, con decisiones de retroacción de pagos, reordenación de los ya efectuados, y otras obligaciones complementarias de hacer o de no hacer, dirigidas al AC y, en ocasiones, a terceros, lo que abocaba a una segura imposibilidad de ejecución.

V.- La consecuencia de la no aprobación de las cuentas.

El art.181.4 LC -EDL 2003/29207- se expresaba en este aspecto con una redacción aparentemente sencilla: la rendición de cuentas no prejuzgaba las acciones de responsabilidad contra el AC, y la no aprobación de las cuentas implicaba automáticamente la sanción de inhabilitación al AC para ser nombrado en otros concursos de seis meses a dos años. Pero de nuevo la práctica se encargó de demostrar que las cosas no resultaban tan sencillas.

Que la decisión sobre la rendición de cuentas no “prejuzgaba” las acciones de responsabilidad resultaba lógico, porque éstas suponen el enjuiciamiento del grado de diligencia profesional, con dolo o culpa, que no tenía por qué coincidir con los fundamentos de la aprobación o desaprobación de las cuentas, ajenos a este ámbito. Sin embargo, la interpretación jurisprudencial de los efectos extraprocesales de las resoluciones judiciales, permitían introducir matices en tal afirmación, pues sabido es que la contradicción injustificada de resoluciones firmes sobre unos mismos hechos puede producir vulneraciones de alcance constitucional.

De otro lado, el automatismo previsto para la sanción de inhabilitación a consecuencia de la desaprobación de las cuentas no encontró gran eco en la jurisprudencia provincial (por contraste a la forma en que se pronunciaba el TS, por ejemplo, en la STS 225/2017, de 6 de abril -EDJ 2017/37051-, que insistió en el automatismo de la sanción, a la vez que matizaba que no toda irregularidad debería determinar la desaprobación de la cuenta), sin duda como consecuencia de la ampliación del ámbito objetivo del proceso de aprobación o desaprobación de la rendición de cuentas. Las resoluciones judiciales más atentas apreciaron que las reglas de imputación subjetiva para la imposición de cualquier sanción no permitían castigar con la inhabilitación al AC cuya conducta había resultado por completo ajena a la decisión de la desaprobación de la cuenta, ni tampoco la inhabilitación podía justificarse en aquellos casos en los que la desaprobación de la cuenta respondía a criterios de índole estrictamente jurídica, o a cuestiones complejas o susceptibles de interpretaciones diferentes.

VI.- La nueva regulación del Texto Refundido.

La regulación en el Título XI del TRLC -EDL 2020/10774- de la conclusión y reapertura del concurso, modifica sustancialmente el régimen de la rendición de cuentas. La nueva sistemática divide el Título en tres capítulos (conclusión, BEPI, y reapertura), e incluye la rendición de cuentas como tercera sección del capítulo primero. La conclusión del concurso se reforma sustancialmente, al incluir dos nuevas causas que dan lugar a la conclusión: la existencia de un único acreedor, y la conclusión de las operaciones de liquidación de la masa activa y pago a los acreedores. Seguidamente el nuevo texto regula con detalle el régimen de cada causa de conclusión, lo que lleva a una regulación novedosa de la conclusión del concurso por finalización de la liquidación, que constituye la causa más frecuente de cuantas conducen al final del laberinto concursal. Las modificaciones habidas en materia de estatuto del AC y, sobre todo, en lo relativo al apartado de su retribución, completarán el escenario de la nueva situación.

Las causas de conclusión del concurso no derivadas de decisiones judiciales, sino de la apreciación por el AC de determinadas circunstancias objetivas (finalización de la liquidación, insuficiencia de masa, y satisfacción de acreedores), responden al esquema legal de la exigencia de un informe del AC, al que sigue un trámite contradictorio de oposición tras el traslado de las actuaciones a las partes personadas por plazo común de quince días, que se sustanciará por el cauce del procedimiento incidental. La misma exigencia de informe del AC se impone cuando la solicitud de conclusión sea formulada por otro legitimado. El régimen general del contenido de este informe se incluye en la subsección 3ª, respecto de la conclusión del concurso por finalización de la liquidación. Según el artículo 468 -EDL 2020/10774- el AC presentará en el plazo de 30 días desde la liquidación de la masa activa (o desde el final de la sección sexta), un informe final en el que solicite la conclusión del procedimiento. El contenido de este informe (coincidente con el que se prevé en la subsección 5ª para la conclusión por insuficiencia de masa), y su finalidad, transforman sustancialmente el régimen de la rendición de cuentas.

En efecto, el objeto del informe final de liquidación, según el artículo 468 -EDL 2020/10774- (y el 474 para la insuficiencia de masa, que se refiere a él impropiamente como “balance final de liquidación”), es el siguiente: a) exposición de las operaciones de liquidación realizadas y de las cantidades obtenidas en cada una de ellas; b) pagos realizados; c) eventuales consignaciones efectuadas, tanto para pago de créditos contra la masa como concursales; d) manifestación sobre si el deudor conserva la propiedad de bienes o derechos inembargables; e) expresión de si en la masa activa quedan bienes o derechos sin valor de mercado, o cuyo coste de realización resulte desproporcionado; y f) presencia de bienes o derechos pignorados o hipotecados.

Como se ve, el contenido del informe o balance final abarca una relevante parte de las menciones que en la rendición de cuentas previgente agrupábamos bajo la denominación de “parte numérica”, en referencia a la fase de liquidación: operaciones de realización de bienes, pagos realizados (tanto a acreedores ordinarios como de la masa), y estado de la masa activa. Todos estos objetos quedan ahora fuera del ámbito material de la rendición de cuentas, que queda limitada a dos cuestiones: a) a lo que con anterioridad denominábamos su parte narrativa o de memoria de actividades; y b) a uno sólo de los aspectos numéricos o contables: el relativo a la remuneración del AC.

En relación al momento en el que debe el AC rendir cuentas no existe modificación sustancial: la rendición de cuentas procede en los mismos casos en los que deba presentarse el informe final por el AC, sea el informe final de liquidación, los informes justificativos de la conclusión del concurso por otras causas, o el escrito por el que se informe favorablemente la solicitud de conclusión por otros legitimados (art. 478.1 -EDL 2020/10774-).

Pero como acabamos de exponer, el objeto de la rendición de cuentas cambia radicalmente. En primer lugar, el artículo 478.2 -EDL 2020/10774- reproduce el texto del previgente artículo 181 -EDL 2003/29207-, en referencia a la parte descriptiva de las operaciones ejecutadas: “justificación cumplida de la utilización que el AC haya hecho de las facultades conferidas”, con acertada supresión del vocablo “administración”. Pero, en segundo lugar, el nuevo texto concreta el aspecto numérico de la rendición de cuentas exclusivamente al examen de las cantidades percibidas por el AC. Puede, por ello, afirmarse que el objeto de la rendición pasa a ser predominantemente el control de las sumas abonadas al AC. Este último objeto se detalla con primoroso cuidado, de modo que se integra por las siguientes exigencias de información: a) detalle de la retribución que le hubiera sido fijada por el juez para cada fase del concurso, con especificación de las sumas percibidas, incluidas las complementarias, y fechas de percepción; b) pagos efectuados al auxiliar o auxiliares delegados, expertos, tasadores o entidades especializadas contratadas; y c) número de trabajados asignados al concurso y número total de horas dedicadas.

Como se ve, la exigencia de información sobre la retribución resulta redundante, porque todas las cuestiones expresadas habrán sido fijadas oportunamente por medio del auto aprobatorio de la retribución, cuantificada conforme al arancel (art. 87 -EDL 2020/10774-), resolución que habrá fijado los plazos en los aquélla deberá ser satisfecha, o bien por las resoluciones posteriores que hubieran acordado su modificación. Por tanto, lo relevante del nuevo contenido del informe de rendición de cuentas no es tanto una información ya conocida y debidamente publicada, sino la información cumplida de “las cantidades percibidas” por el AC de las que fijó el auto del juez, con el fin de comprobar si se ajustaron a sus parámetros. Téngase en cuenta que el nuevo artículo 34.2 TRLC exige que el auto de fijación de la retribución determine los plazos en los que ésta debe ser satisfecha, y especifica que el devengo del crédito se producirá al vencimiento de cada uno de ellos. Recuérdese que la STS 391/2016, de 8 de junio -EDJ 2016/81965-, precisó las reglas sobre vencimiento de los derechos del AC en relación las normas del arancel, en criterio completado por la STS 25 de octubre del mismo año -EDJ 2016/188976-.

Esta exigencia de información, o la preocupación que muestra el legislador delegado por los honorarios del AC, puede entenderse ligada a las sucesivas modificaciones que ha experimentado la retribución de la AC en las últimas reformas legales a partir del año 2011, en línea con un estado de opinión pública bien conocido. Los principios retributivos de exclusividad, limitación y efectividad, junto con el novedoso principio de eficiencia (este último producto de la reforma de 2014 -EDL 2014/157816-), han dado entrada a una serie de conceptos jurídicos indeterminados en el diseño del mecanismo de retribución, precisados de la concreción de cada caso y, correlativamente, han difuminado las rigideces del sistema de determinación arancelaria (por ejemplo, así sucede con la expresa previsión de que la retribución fijada al AC pueda ser objeto de reducción por retraso o por la calidad deficiente del trabajo desarrollado). El juego de la disposición transitoria segunda -EDL 2020/10774-, en tanto no se produzca el perezoso e injustificado desarrollo reglamentario de los nuevos preceptos, sume a esta finalidad de la rendición de cuentas en una sima de provisionalidad nada conveniente.

VII.- El nuevo incidente de oposición a la rendición de cuentas en el TRLC.

Dentro de los quince días de audiencia previstos para la oposición a la conclusión del concurso, el concursado y los acreedores (la ley no menciona otros posibles legitimados) podrán oponerse a la rendición de cuentas en escrito razonado, que se tramita por el cauce incidental (art. 479 TRLC -EDL 2020/10774-). El nuevo texto mantiene la tramitación conjunta o solapada del trámite de oposición al concurso y del de la oposición a las cuentas, pero la confusión de trámites que subyacía en el artículo 181.3 LC se intenta aclarar con una nueva sistemática, que lleva la relación entre ambos procedimientos a los apartados 2 a 5 del artículo 479, con la previsión de los siguientes cuatro escenarios, con los que concluimos nuestra exposición:

a) en la hipótesis ideal de que no se formule oposición a las cuentas, y tampoco se formule oposición a la conclusión del concurso, ya no se prevé el efecto automático de su obligada aprobación; la norma ahora prevé que el juez mediante auto decidirá sobre la procedencia de la conclusión, y solo si ésta resulta procedente, declarará aprobadas las cuentas. Ello resulta lógico, pues la revocación de la conclusión obligará a la presentación de una nueva rendición, e impide agotar el trámite.

b) si sólo se formula oposición a las cuentas, y existe conformidad en la decisión de conclusión del concurso, la oposición se tramitará por el cauce del incidente concursal, con sus dos instancias, y en él se decidirá sobre la conclusión del concurso, lo que también presenta la lógica de que, si las cuentas no se aprueban, el concurso no debería concluirse. Conceptualmente sería posible un concurso concluido por resolución firme y un incidente de oposición a las cuentas todavía pendiente, pero en el diseño legal ambos objetos van entrelazados: aunque exista conformidad en la conclusión, será en el incidente que resuelva la oposición a la rendición de cuentas cuando se concluirá el concurso.

c) si sólo se formula oposición a la conclusión del concurso, pero existe conformidad con la rendición de cuentas, el juez aprobará las cuentas imperativamente en la sentencia que decida sobre la conclusión, siguiéndose por tanto la misma opción que en el caso anterior.

d) y, finalmente, si la oposición se formula tanto a las cuentas como a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia.

Centrado, como ha quedado visto, el objeto de la rendición de cuentas, en su aspecto numérico o económico, en la verificación de las cantidades percibidas por el AC, seguirá siendo posible que, por efecto de una resolución de desaprobación, tengan que retrotraerse pagos por el AC, cuando se cuestione con éxito, por ejemplo, la decisión del AC de cobrarse cantidades con preferencia a otros acreedores, o cuando se haya hecho uso de la comunicación de insuficiencia de masa, o se hayan percibido cantidades en el concepto de imprescindibles para concluir la liquidación. En tales supuestos, se reproduce el segundo problema que hemos enunciado en el apartado IV de este comentario, y permanece en su integridad el problema que enunciamos como tercero en el mismo apartado: ¿podrá ser objeto de la decisión de desaprobación una orden de reordenación y retroacción de pagos? A mi ver, en la medida en que el TRLC reconoce el inevitable solapamiento de ambos objetos procesales, -del objeto del proceso en caso de oposición a la conclusión y el objeto del proceso en la oposición a la rendición de cuentas-, no veo razones para una respuesta negativa: si se han vulnerado normas imperativas de preferencia de pagos, la resolución del incidente de oposición deberá acordar la reordenación de los pagos con arreglo al orden legal, y la exigencia de restitución a quienes cobraron en exceso sin título o causa para ello. Otra cosa será que la ejecución de dicho pronunciamiento competa al AC, y si el acreedor afectado por la orden de restitución no ha sido parte en el procedimiento, deba exigirse dicha restitución por el cauce procesal oportuno en un litigio declarativo.

Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Mercantil", en noviembre de 2020.


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