EDC 2018/501141Son escasos los preceptos legales contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1-, reguladores de la ejecución de los pronunciamientos civiles recogidos en una sentencia penal.A ello se refiere el artículo 984, párrafo tercero, de la Ley procesal, que dispone:“para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó.”La remisión misma de este precepto a las reglas civiles de ejecución, ha determinado que se hayan venido planteando, desde siempre, innumerables cuestiones cuyo debate ni las citadas leyes procesales, ni la doctrina, ni la propia Jurisprudencia han acertado a resolver de manera homogénea y suficientemente clarificadora.Cuestiones tales como el–apuntado-régimen normativo aplicable y derivada de ello, la aplicabilidad de institutos como la prescripción o la caducidad a los concretos pronunciamientos civiles de la sentencia penal y el cómputo de los plazos, en su caso; o de qué manera afectan a los pronunciamientos civiles, la naturaleza y principios del proceso penal, y como conciliar el impulso de oficio, con el de rogación civil, o el sentido de la actuación del Fiscal en la fase de ejecución.Pues bien esas cuestiones y otras se abordan como se verá, a continuación, en las diferentes respuestas de los Tribunales que ahora se extractan, expresivas de que, a falta de un cuerpo doctrinal completo y uniforme, vienen propiciando pronunciamientos contradictorios, aun dentro de una misma Audiencia.SUPUESTOS EN LOS QUE NO PRESCRIBE LA ACCIÓN PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD CIVIL “EX DELICTO” DECLARADA EN SENTENCIA PENAL, DURANTE LA EJECUCION DE LA MISMA”AP Huelva, sec. 1ª, A 1-12-2009, nº 178/2009, rec. 33/2009 -EDJ 2009/370796-“el artículo 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1- resulta de gran interés. (…) determina que la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia penal relativos a la responsabilidad civil derivada del hecho punible se regirá, pues, por las normas procesales civiles.Se trata de dos procesos de ejecución acumulados en un mismo procedimiento pero regulados por sus respectivos subsistemas normativos.Nada debe impedir, por tanto, que extinguida la responsabilidad penal ya declarada por sentencia firme sin haberse llegado a ejecutar la pena por haber prescrito, nada debe impedir que se ejecute lo dispuesto, con la eficacia de un título judicial ejecutivo, a propósito de la restitución o de la reparación o el resarcimiento de daños y perjuicios causados por el hecho constitutivo de infracción penal. Carecería de sentido obligar a las víctimas directas e indirectas a iniciar un proceso independiente demandando la satisfacción de una pretensión que ya ha sido estimada por sentencia firme.No se desconoce que la Sentencia 430/2008, de 25 de junio, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -EDJ 2008/97512-, interpreta que «... (la) estimación de una causa extintiva de la responsabilidad criminal impide resolver la reclamación civil en el proceso penal....." (Véanse, por todas, S.T.S. 172/2005 de 14 de febrero -EDJ 2005/37501-) ...» pero se refiere a la concurrencia de una causa estimada por la sentencia que decide el caso, dejando fuera -como no podía ser menos- la hipótesis de la sobrevenida y reconocida por una resolución incidental durante el trámite de la ejecución de aquélla, que proseguirá circunscrita a los pronunciamientos de naturaleza jurídica privada, referidos a la responsabilidad civil derivada del hecho enjuiciado.Consecuentemente, en el presente caso procede abrir la fase de ejecución de la sentencia resolutoria del recurso de apelación, declarar prescritas, en su caso, las penas impuestas y continuar el procedimiento ejecutivo para la efectividad de la responsabilidad civil declarada”.AAP Penal Las Palmas, Sec. 6ª, 22 noviembre de 2011 (ROJ: AAP GC 1766/2011) Sentencia: 544/2011, Recurso: 394/2011 -EDJ 2011/307181-(…) el hecho de que la acción civil ex delicto vaya íntimamente vinculada al propio delito, no debe llevarnos a la confusión a la que lleva a la juez sustituto que dicta la resolución que hoy se impugna. El artículo 1973 del Código Civil -EDL 1889/1- nos dice en qué únicos supuestos se extingue la prescripción de acciones para exigir la responsabilidad civil, y afirma que se interrumpen por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.Pero es que en el caso de autos, no podemos hablar de prescripción de la acción de exigir responsabilidad civil, pues ésta ya se ejercitó junto con la acción penal, y que se obtuvo por el hoy apelante es un derecho de crédito, reconocido en sentencia firme, cual es el derecho a percibir veinte millones de pesetas. Es decir, no ha de volver a ejercitar una acción civil para exigir el pago de esa cantidad, pues ya se exigió y se le reconoció un derecho de crédito. Como consta, y así reconoce el juez ad quo, se instó el embargo de unos bienes que dio lugar a la declaración posterior de insolvencia, esto es, se ha dado inicio a la ejecución de esa responsabilidad civil declarada en sentencia, razón por la que esa ejecución ya no puede prescribir ni caducar, no se ve sometida a los plazos que indican, pues lo que se somete a tales plazos es la acción civil, pero no sus consecuencias. Esto es lo que establece el artículo 239.2 de la LEC -EDL 2000/77463-, que como sabemos es supletoria de la Lecr en esta materia. Es lo que se deduce sin duda alguna de los artículos 984.3 y 989 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."AAP Penal Barcelona ,Sec. 21ª, 21 de marzo de 2016 (ROJ: AAP B 186/2016 - ECLI:ES:APB:2016:186A) Recurso: 150/2015 -EDJ 2016/30987-se plantea el tema de si es posible hablar de prescripción de la responsabilidad civil una vez declarada en vía penal, es decir una vez ejercitada la acción civil junto con la penal en el procedimiento correspondiente y, en caso de dar respuesta positiva a esta primera cuestión, qué plazo le correspondería de prescripción.Ya avanzamos que, según aprecia la Sala, la respuesta a la primera pregunta debe ser negativa y no positiva con lo que ya no media discusión posible sobre el plazo, por lo que el recurso habrá de ser estimado, revocando el auto dictado y acordando que la responsabilidad civil no ha sufrido prescripción alguna, si bien, como adelantamos, por distinto motivo al planteado por la Fiscalía.Si revisamos la jurisprudencia de nuestro TS, lo cierto es que no median, que conozcamos, pronunciamientos exactamente sobre este extremo. Efectivamente, si bien se ha planteado en un número relevante de ocasiones el tema de la prescripción de la responsabilidad civil, esto ha sucedido invariablemente desde el punto de vista del ejercicio de la acción civil, es decir, antes de que medie un pronunciamiento de condena anudado a una responsabilidad civil concreta fijada en la misma sentencia.(…)en el caso de autos, dicha responsabilidad civil ya fué declarada y está en fase de exigencia vía ejecutoria, conjuntamente con la responsabilidad penal del autor del hecho a quien se han impuesto ambas.El caso más semejante que podemos encontrar entre la jurisprudencia del TS no nos parece tampoco trasladable al actual.Efectivamente, la STS ya citada 2524/2007 de 30 de abril recoge un supuesto en que, declarada la responsabilidad penal y también la civil en sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia de Barcelona, el quantum de ésta última queda a la determinación definitiva posterior en fase de ejecución, por la necesidad de abonar pagos efectuados ante una Administración Pública que en la fecha de dictado del fallo condenatorio se desconocían…El TS rechaza los recursos, en lo que aquí nos interesa, (…) y viene a considerar que hasta el auto de fijación de la cantidad líquida exigible seguimos en la fase de "declaración" de la deuda civil derivada del ilícito penal y por ello se refiere al ejercicio de la acción en su referencia a los plazos de prescripción. Considerando ello plausible, dada la indeterminación parcial del quantum de la deuda que concurría en el momento de dictarse sentencia, entendemos que bien podría haber concluido que la responsabilidad civil estaba ya declarada en sentencia y que la conclusión sobre la prescripción tendría que haber sido la misma pero basada en otros argumentos (el que aquí se patrocina sobre que una vez declarada la responsabilidad civil, ya no cabe hablar de prescripción de la acción). Pero en todo caso, destacamos esta resolución para afirmar que, tampoco de este pronunciamiento se puede derivar un pronunciamiento contrario del TS a lo que seguidamente vamos a argumentar.Partiendo de que los plazos de prescripción que el CC establece en los artículos 1961 y siguientes CC (EDL 1889/1) son plazos de prescripción de acciones, como la propia rúbrica del Capítulo señala (a partir de los artículos 1930 y siguientes se habla de la prescripción incluyendo la de derechos -adquisitiva- y la de acciones -extintiva-) de esa misma naturaleza participa el plazo del artículo 1964.2º CC (EDL 1889/1) al que se refiere la jurisprudencia como aplicable a la reclamación de la responsabilidad civil ex delicto.En este sentido el artículo 1969 CC (EDL 1889/1) fija el dies a quo de la reclamación: a falta de disposición especial se computa desde que pudieron ejercitarse. Podríamos plantearnos si no sería aplicable al procedimiento penal, como regla especial frente a la general del artículo 1969 CC (EDL 1889/1) , la previsión del artículo 1971 CC (EDL 1889/1) ("El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme") pero en todo caso ello afectaría únicamente al dictado de la correspondiente ejecutoria, paso en el que rige en el procedimiento penal el principio de actuación de oficio, sin necesidad de instancia alguna de la parte que sí puede lícitamente renunciar a la responsabilidad civil ya declarada (con todas las exigencias de voluntariedad y carácter expreso, nítido e inequívoco que exige la renuncia a un derecho) Y si relacionamos el artículo 1971 CC (EDL 1889/1) y el actual 518 LEC -EDL 2000/77463- ("La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución") nos encontramos con que el plazo que se inicia a partir de la firmeza de la sentencia y hasta el despacho de ejecución no es de prescripción sino de caducidad, régimen sustancialmente diverso que corre indefectiblemente, sin posible interrupción y es apreciable de oficio también en vía civil -donde no sucede lo propio con la prescripción-)Así y en todo caso, una vez ejercitada la acción y declarada la deuda civil ex delicto, el plazo de prescripción que afectaba a la primera (la acción) ya no tiene efecto alguno sobre la segunda (la deuda). Y en cuanto a ésta (la deuda declarada), el único plazo que hallamos en el procedimiento civil es el ya trascrito que afecta a la interposición de la demanda ejecutiva porque, una vez despachada ejecución (que en el procedimiento penal encontraría su trasunto en el auto incoando ejecutoria), el artículo 239 LEC (EDL 2000/77463) excluye incluso la caducidad en la instancia por falta de impulso procesal, regulada en los artículos 237 y siguientes LEC (EDL 2000/77463).Dispone aquél precepto que "La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución".Por tanto, a salvo el plazo de caducidad del artículo 518 LEC (EDL 2000/77463) declarada en vía civil la responsabilidad ex delicto, la ejecución ya iniciada proseguiría hasta la completa satisfacción del ejecutante, salvo renuncia al derecho, pudiendo darse supuestos de sucesión procesal por fallecimiento del deudor pues la deuda civil, una vez declarada, se incorpora al patrimonio del deudor quien, por efecto del artículo 1911 CC (EDL 1889/1), responde a partir de tal momento de ella con sus bienes presentes y futuros.No resultaría por tanto lógico pretender que otra cosa suceda en la ejecución penal, informada por el principio de impulso de oficio ya desde la fase inicial declarativa y que parte de idénticas premisas. Por ello nos mostramos rotundamente en contra de la interpretación que a este efecto viene haciéndose en buena parte de la jurisprudencia menor donde, en nuestra opinión, se confunde prescripción de la acción con prescripción del derecho sin apoyo legal alguno. SUPUESTOS EN LOS QUE PRESCRIBE LA ACCIÓN PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD CIVIL “EX DELICTO” DECLARADA EN SENTENCIA PENAL, DURANTE LA EJECUCION DE LA MISMA”AAP Penal Barcelona, Sec. 7ª, 17 de septiembre de 2009 (ROJ: AAP B 6624/2009 - Recurso: 590/2009) -EDJ 2009/253592-"Sólo resta decir que respecto de la prescripción de la responsabilidad civil derivada del delito, no puede pretenderse su equiparación, como el recurrente confunde, con una prescripción administrativa, por cuanto lo que se estima procedente es ejecutar la responsabilidad civil en el procedimiento penal, no habiendo lugar a declararla extinguida en modo alguno al no haber transcurrido el plazo legal, conforme al art. 1964 del Código Civil , de 15 (EDL 1889/1) años, ni determinando la citada por el apelante Disposición Adicional Décima de la L.G.T . un cambio de naturaleza por el hecho de que se determine que la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos los intereses de demora, comprenderá la responsabilidad civil en los procedimiento por delito contra la Hacienda Pública, sino por el contrario, que tal cuantía e importe pierden su naturaleza tributaria para reconvertirse, una vez sea dictada sentencia condenatoria al respecto, en deuda de responsabilidad civil ex delicto, y que ni siquiera la perdería en virtud de una hipotética revisión de la sentencia efectuada, y el artículo 77.6 de la Ley General Tributaria (EDL 2003/149899) establece que una vez prevista la posibilidad de la existencia de delito fiscal la administración tributaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad no dicte sentencia firme, o se sobresean las actuaciones."AP Baleares,sec.1ª, S 25-7-2006, nº 161/2006, rec.75/2006 -EDJ 2006/251418-(…) no se comparte la argumentación del recurrente sobre la aplicación del plazo prescriptivo establecido en el artículo 1966.1º del Código Civil -EDL 1889/1- previsto para el ejercicio de acciones para exigir el pago de pensiones alimenticias, pues no debe olvidar el apelante que aquí se trata de la responsabilidad civil contemplada en el artículo 227.3 del Código Penal -EDL 1995/16398- y, por tanto, una responsabilidad civil ex delicto, cuyo plazo de prescripción sería, en su caso, el genérico de quince años, previsto en el artículo 1964 del Código Civil -EDL 1889/1- para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 7 de diciembre de 1989 -EDJ 1989/11021-) Así las cosas, y entendiendo -como lo hace el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en sentencias de 24 de enero de 1990, 19 de diciembre de 1996 -EDJ 1990/533- entre otras, que el delito de abandono de familia, tanto en su modalidad básica, como por impago de pensiones, es un delito permanente (es decir, que la realización de la conducta típica se prolonga en el tiempo más allá de la inicial consumación, manteniéndose la acción por la propia voluntad del sujeto pasivo), el delito aquí enjuiciado tampoco puede considerarse prescrito, pues como tal delito permanente, su plazo de prescripción empezaría a contar, con arreglo a lo previsto en el artículo 132 del Código Penal -EDL 1995/16398- desde el día en que se hubiera eliminado la situación ilícita, integrada, en el caso de autos, por el reiterado impago de la prestación debida.AP Sevilla, sec. 3ª, S 18-4-2012, nº 217/2012, rec. 9650/2011 -EDJ 2012/122660-(…)traemos a colación y damos por reproducido lo dicho por esta misma Sala en Auto de fecha 26 de enero de 2.012, dictado en el Rollo num. 9967/11, "....La pretensión de la parte apelante de que se declare extinguida la responsabilidad civil decretada en la sentencia firme, dictada en la presente causa, no puede ser atendida ya que no ha transcurrido el plazo de 15 años que establece el artículo 1.964 del Código Civil -EDL 1889/1- para la prescripción de las acciones personales que no tengan termino especial de prescripción, que es el precepto que estimamos aplicable en el presente supuesto y no el alegado por el ahora recurrente, artículo 518 de la L.E.Crim -EDL 1882/1-. que señala el plazo de caducidad de 5 años para interponer una demanda ejecutiva fundada en una sentencia judicial, que apruebe una transacción judicial o acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral, que no son los supuestos que nos ocupa, en cuanto nos encontramos en sede de un procedimiento penal en el que decretada una condena al ahora recurrente por la comisión de un delito de abandono de familia, se ha impuesto igualmente el pago de una responsabilidad civil ex artículo 116 del C. Punitivo; declaración judicial ésta del pago de una indemnización, que no entra en ninguno de los supuestos previsto en el citado precepto de la Ley Procedimental Civil.De otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil -EDL 1889/1- dispone que el tiempo para la prescripción de las acciones se contará desde el día que pudieran ejercitarse, en tanto que el artículo 1.971 del mismo cuerpo legal explicita que si se tratare de exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, dicho plazo comenzará desde que la sentencia quedó firme.En realidad, la sentencia estimatoria crea para el demandante un nuevo título y debe abrir necesariamente un nuevo plazo de prescripción, en la medida en que hasta que dicha sentencia no fue firme no pudo ejercitarse la acción oportuna para el cumplimiento de la misma; no se trata ya de la acción para exigir la pensión por alimentos, sino de la acción para exigir el cumplimiento de una resolución judicial firme, acción que al no tener señalado plazo específico de prescripción debe remitirse al genérico del ya citado artículo 1964 del Código Civil -EDL 1889/1-.Y este es también el criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo que, por ejemplo, en sentencia de 4-12-99 (que hace referencia al criterio ya consolidado y expuesto en la anterior de 4 de noviembre de 1991) relativa a la reclamación por Abogado y Procurador de sus honorarios a la parte condenada en costas, sostiene que no es aplicable la prescripción trienal del artículo 1967.1 del Código Civil -EDL 1889/1-, sino la de quince años que establece el artículo 1964 de dicho Código, por estimar que el título en que se funda no es realmente el contrato sino la sentencia firme.AP Madrid, sec. 30ª, A 20-4-2017, nº 351/2017, rec. 553/2017 -EDJ 2017/100551-El ejercicio de la acción civil en el proceso penal, no altera su naturaleza jurídica, regida por los principios de rogación de parte y dispositivo para la parte.Por otro lado, el artículo 984, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1-, establece que para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó.Su plazo de prescripción será el general establecido por el artículo 1964 del Código Civil (EDL 1889/1), es decir de 15 años. Se computa, a tenor de su artículo 1969, desde el día en que pudieron ejercitarse, que, al tratarse de obligaciones declaradas en sentencia, no es otro que el de la firmeza de la sentencia (artículo 1971 del Código Civil (EDL 1889/1)).En realidad, la sentencia penal estimatoria de la pretensión civil, crea un nuevo título y abre un nuevo plazo de prescripción, en la medida en que hasta que la sentencia no fue firme, no pudo ejercitarse la acción oportuna para el cumplimiento de la misma. Nace pues una nueva acción, que al no tener señalado plazo especifico de prescripción, debe remitirse al genérico del ya citado artículo 1694 del Código Civil (EDL 1889/1).Así la ha entendido el Tribunal Supremo en SSTS 18-1-01, 3-5-01, 31-5-03 y 30-4-07.En tales condiciones, al haber transcurrido 15 años desde la imposición de las responsabilidades civiles en sentencia de 17-7-00, han de estimarse prescritas las responsabilidades civiles ex delicto.