Por su relevancia en el ámbito de la litigación tributaria, en publicaciones anteriores hemos analizado diversos pronunciamientos sobre aspectos relacionados con el alcance de los supuestos de responsabilidad tributaria y con los presupuestos de hecho y requisitos formales y procedimentales requeridos para declarar la responsabilidad por deudas tributarias de terceros.
En esta ocasión, dentro de ese mismo ámbito, abordamos la reciente resolución dictada por el Tribunal Económico‑Administrativo Central el 29 de enero del 2026 (RG 09752/2025), en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio relativo a la aplicación del artículo 42.1c de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, en supuestos de sucesión empresarial en contratos de franquicia. La resolución examina una cuestión de interés: la posibilidad de derivar la responsabilidad solidaria ex artículo 42.1c de dicha ley al nuevo franquiciado por las deudas tributarias generadas por un franquiciado anterior sin necesidad de derivación previa al franquiciador.
El caso tiene origen en la terminación de un contrato de franquicia relativo a la explotación de una estación de servicio entre una entidad franquiciadora y una sociedad franquiciada, y en la celebración, ese mismo día, de un nuevo contrato de franquicia con un tercero que asumió de inmediato la explotación de dicha estación. El primer franquiciado mantenía ciertas deudas tributarias en concepto de impuesto sobre sociedades e impuesto sobre el valor añadido derivadas de la actividad que quedaron impagadas. Tras el correspondiente procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria, la Dependencia Regional de Inspección declaró responsable solidaria a la nueva franquiciada por las deudas generadas por el franquiciado anterior, al amparo del artículo 42.1c de la Ley General Tributaria, argumentando la existencia de sucesión de hecho en la actividad por continuidad en la ubicación, objeto social, actividad económica, plantilla, proveedores y clientela.
La segunda franquiciada, declarada responsable, interpuso una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional Valencia (tras la desestimación de un recurso de reposición potestativo previo), quien resolvió estimando sus pretensiones y anulando la derivación de responsabilidad. El tribunal regional consideró que se había producido una derivación per saltum, puesto que, a su juicio, la entidad franquiciadora debía haber sido declarada responsable en primer lugar al actuar como sucesora intermedia entre ambas franquiciadas.
Disconforme con esta interpretación, la directora del Departamento de Recaudación interpuso un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el que sostenía que «es jurídicamente posible y procedente en atención a los elementos de hecho y probatorios que concurran en cada supuesto concreto, declarar la responsabilidad tributaria prevista en el artículo 42.1c de la Ley General Tributaria del nuevo franquiciado respecto a las deudas tributarias derivadas de la explotación de la franquicia por un franquiciado anterior que cesó en su explotación sin ser para ello exigible la previa declaración de responsabilidad del franquiciador».
El Tribunal Económico-Administrativo Central recuerda que su resolución no afecta a la situación jurídica particular de la entidad franquiciada que había visto estimadas sus pretensiones (en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 242 de la Ley General Tributaria, regulador del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio). Asimismo, centra la controversia en determinar si es conforme al artículo 42.1c de la Ley General Tributaria declarar la responsabilidad tributaria del nuevo franquiciado respecto de las deudas derivadas de la explotación del contrato de franquicia por un franquiciado anterior que habría cesado en su actividad y en si, en su caso, resulta necesaria la previa derivación de responsabilidad al franquiciador.
A tal efecto, el tribunal central precisa, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que el supuesto de responsabilidad tributaria solidaria regulada en el referido artículo 42.1c comprende tanto la sucesión jurídica como la sucesión de hecho y que su apreciación exige un análisis individualizado basado en indicios tales como la identidad de actividad, continuidad en los medios materiales, coincidencia de trabajadores, proveedores y clientela, y correlación temporal entre cese e inicio.
En relación con la naturaleza de los contratos de franquicia, el tribunal subraya que la calificación contractual mercantil (franquicia, concesión o distribución) no altera el análisis tributario sobre la existencia de sucesión de actividad y que, por tanto, lo determinante es la continuidad real y efectiva de la explotación económica.
Por su parte, respecto de la alegada derivación per saltum que había sido invocada por el tribunal regional para dejar sin efecto la derivación de responsabilidad a la segunda franquiciada, el Tribunal Económico-Administrativo Central enfatiza que dicha figura sólo podría apreciarse si existiera un sujeto intermedio que efectivamente hubiera sucedido en la actividad. Es decir, no existe derivación per saltum sin ejercicio efectivo de la actividad por un sujeto intermedio y, en el caso concreto analizado, la franquiciadora no explotó la estación en ningún periodo entre los dos franquiciados, por lo que no puede considerarse sucesora intermedia.
A la vista de lo anterior, el tribunal central estima el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y fija el siguiente criterio interpretativo:
- En el ámbito de los contratos de franquicia, no existe obligación de declarar previamente responsable al franquiciador para derivar responsabilidad al nuevo franquiciado.
- La derivación al franquiciado sucesor procede cuando existan elementos suficientes que acrediten la sucesión en la actividad económica.
- La existencia de contratos de franquicia consecutivos no determina automáticamente la sucesión, pero tampoco la excluye: debe prevalecer el análisis económico-real de la actividad.
- Sólo existe derivación per saltum en presencia de un sujeto intermedio que ha ejercido efectivamente la actividad.
En definitiva, conforme al criterio establecido por el tribunal, en el ámbito de los contratos de franquicia, la responsabilidad solidaria del artículo 42.1c de la Ley General Tributaria por deudas de un franquiciado puede declararse respecto de un franquiciado posterior sin necesidad de derivación previa al franquiciador cuando existan elementos suficientes que acrediten la sucesión en la actividad económica, sin que exista una regla automática que sitúe al franquiciador como primer sucesor.
Esta resolución consolida una interpretación flexible y finalista del artículo 42.1c de la Ley General Tributaria centrada en la realidad económica y no en la estructura formal de las relaciones contractuales. El criterio fijado refuerza la capacidad de la Administración para exigir responsabilidad solidaria cuando existe continuidad material en la explotación, incluso en modelos de negocio basados en franquicias o distribución. No obstante, la concurrencia de sucesión en la actividad como presupuesto para la declaración de responsabilidad es una cuestión de hecho que deberá quedar debidamente acreditada caso por caso a través de los elementos fácticos necesarios.
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