1. Introducción
El número de cooperativas constituidas en el ámbito de la Unión Europea se cifra en unas 300.000, las cuales ofrecen trabajo, aproximadamente, a 2,3 millones de personas. Las mismas están presentes en todos los Estados miembros, países candidatos y en vías de adhesión, y afectan a la vida cotidiana de más de 140 millones de ciudadanos, que son sus socios1.
Está formula de organización empresarial, notoriamente diferente a la propia de las sociedades de capital en virtud de las significativas notas que la caracterizan, prospera en mercados competitivos y ostenta una importante cuota de mercado incluso en sectores en los que estas últimas, las entidades capitalistas, ostentan una posición dominante; así por ejemplo, cabe citar a este respecto, el sector de la banca, los seguros, la distribución alimentaria, la farmacia y la agricultura. Adicionalmente, también se observa además, su rápida expansión en los sectores de servicios sanitarios, los servicios de empresas, la educación y la vivienda.
A la vista de todo lo anterior, ciertamente no resulta extraña la adopción por parte de la Unión Europea de lo que se ha denominado el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea, integrado: 1) por el Reglamento (CE) N.º 1435/2003, del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (en adelante, Reglamento 1435/2003) y junto a él, 2) por la Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores. Ambos textos normativos fueron publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea de 18 de agosto de 2003.
Sobre el particular, entiende la Comisión Europea y así lo manifestó en Comunicación al Consejo, al Parlamento, al Comité Económico Europeo y al Comité de las Regiones sobre fomento de las cooperativas en Europa, que no se ha aprovechado al máximo el potencial que ofrecen las cooperativas y que es necesario mejorar su imagen a escala nacional y europea. La asunción del Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea implicará que los Estados miembros deberán adoptar medidas para aplicar el Reglamento y la Directiva, lo cual, a juicio de este órgano, constituirá una buena oportunidad para que los legisladores nacionales emprendan iniciativas para mejorar la legislación sobre cooperativas e instaurar un entorno más propicio para su creación.
Las cooperativas, sostiene la Comisión Europea, desempeñan una función cada vez más importante y positiva como herramienta para alcanzar los objetivos comunitarios en ámbitos como la política de empleo, la integración social, el desarrollo regional y rural, la agricultura, etc. Es necesario por tanto, mantener esa tendencia, así como aprovechar y fomentar la presencia de las cooperativas en diversos programas y políticas comunitarios.
El Reglamento (CE) n.º 1435/2003, QC 2003/57859, constituye, por primera vez, una normativa propia en materia de cooperativas en el ámbito de la Unión Europea, con la creación de una legislación específica. Este instrumento está destinado, en definitiva, a establecer un marco jurídico uniforme en el que las cooperativas puedan planear y llevar a cabo la reestructuración de sus actividades a escala comunitaria. Aunque la aplicación de un Reglamento comunitario es directa, en el referido se contienen diversas remisiones, en lo que a concretos aspectos se refiere, a la normativa de desarrollo de cada uno de los Estados miembros. En este particular, en España se ha emprendido ya este desarrollo por medio de lo que será la Ley por la que se regula la Sociedad Cooperativa Europea con domicilio en España2.
Por su parte, la Directiva 2003/72/CE fue transpuesta a nuestro derecho interno por medio de la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.
Resulta harto difícil sintetizar la totalidad del régimen jurídico aplicable a la sociedad cooperativa europea con domicilio en España. No en vano, la correcta ejecución de una labor como la expuesta, implicaría un análisis pormenorizado de los numerosos derroteros societarios, jurídicos, formales, etc. cuyo suceso se presupone, ocurre o puede ocurrir, a lo largo de la vida de una organización como ésta. Parece más oportuno por tanto, en vista de lo anterior, centrar la presente exposición en algunos de tales derroteros y particularmente, en aquéllos que susciten un especial interés. En términos concretos, a lo largo de las siguientes líneas se procurará una aproximación más o menos minuciosa a las condiciones y modalidades posibles de constitución de una sociedad cooperativa europea don domicilio en España; y se determinará cuándo dicha sociedad está obligada a establecer su domicilio en nuestro país y cuál es el definitivo régimen jurídico aplicable a la misma. Finalmente, se hará alusión a la inscripción de este tipo de entidades en el Registro Mercantil.
2. Condiciones y modalidades de constitución de una sociedad cooperativa europea
Es el citado Reglamento (CE) N.º 1435/2003 el que determina en qué formas cabe promover la constitución de una sociedad cooperativa europea. Ciertamente, el Proyecto de Ley español aborda la regulación y adaptación de determinados elementos vinculados a este procedimiento de constitución (tales como el régimen de la sociedad cooperativa europea de conformidad con la legislación española, regularización, inscripción y publicación de actos, y otros); pero todo ello siempre dentro de las pautas que establece el propio Reglamento.
Cinco son las posibilidades diferentes que ofrece el Instrumento comunitario a estos efectos. Dado el carácter europeo que se predica de la organización, estas cinco posibilidades se caracterizan, como no podía ser de otro modo, por una nota común que determina ese carácter europeo; a saber: la concurrencia en su capital social de personas físicas o jurídicas sometidas, en términos jurídicos, a dos Estados Miembros diferentes cuanto menos. Por lo demás, y a salvo el cumplimiento de otros requisitos expresamente previstos, dicho capital social puede estar titularizado bien por personas físicas únicamente, bien sólo por personas jurídicas (siempre y cuando su constitución, sin perjuicio de otras exigencias adicionales, se haya promovido al amparo del ordenamiento jurídico de alguno de los Estados miembros) o bien, pueden ostentar participación en el mismo, al tiempo, personas físicas y jurídicas (en los términos enunciados).
De esta forma, a tenor del Artículo 2 del Reglamento, la sociedad cooperativa europea podrá constituirse:
- Por un mínimo de cinco personas físicas que residan en al menos dos Estados miembros.
- Por un mínimo de cinco personas físicas y sociedades en la acepción del segundo párrafo del artículo 48 del Tratado, así como otras entidades jurídicas de Derecho Público o Privado constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, que residan o estén reguladas por el ordenamiento jurídico de la menos dos Estados miembros distintos.
- Por sociedades con arreglo al segundo párrafo del artículo 48 del Tratado y otras entidades jurídicas de Derecho público o privado constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, reguladas por el ordenamiento jurídico de al menos dos Estados miembros.
- Por fusión de cooperativas constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro y con domicilio social y administración central en la Comunidad, si al menos dos de ellas están reguladas por el ordenamiento jurídico de distintos Estados miembros.
- Por transformación de una sociedad cooperativa constituida con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro y con domicilio social y administración central en la Comunidad, siempre que haya tenido un establecimiento o una filial regulada por el ordenamiento jurídico de otro Estado miembro durante, al menos, dos años.
Cabe mencionar que el Capítulo II del Proyecto de la Ley que regulará en nuestro país la sociedad cooperativa europea cuyo domicilio se ubique en España, tiene como objeto principal la determinación de ciertas peculiaridades específicas de la legislación cooperativa en relación con los actos de fusión y transformación (con la constitución de una sociedad cooperativa europea por medio de fusión y transformación). Se concluye por tanto que, cuando se asista a la constitución de una organización de este tipo por medio de alguna de las modalidades mentadas, además de atender al concreto procedimiento y condiciones regulados en los Artículos 19 y siguientes (constitución mediante fusión) o en su caso, en los Artículos 35 y siguientes (transformación de una cooperativa existente en Sociedad Cooperativa Europea) del Reglamento, se habrán de tener en cuenta también las concreciones determinadas por el referido Capítulo.
3. Sociedad cooperativa europea domiciliada en España a la luz del Proyecto de Ley promovido para su regulación
3.1 Una sociedad cooperativa europea se entiende domiciliada en España, cuando su administración central y su domicilio social se encuentran dentro de territorio español. La descoordinación entre uno y otro aspecto, esto es, la falta de concurrencia de ambos extremos en los términos citados, implicará la obligación imputable a la entidad de regularizar su situación.
El criterio determinante para la determinación del domicilio es el de la administración central. Esto es, si la referida administración se ejercita en España, la sociedad cooperativa europea deberá fijar su domicilio social en nuestro país. Ahora bien, si la organización está domiciliada en España, pero la administración central se desarrolla desde cualquier otro Estado miembro, la misma deberá acometer el traslado de su domicilio a dicho Estado miembro.
Efectivamente, a tenor del Artículo 1.1 del Proyecto de Ley considerado: "Se considera sociedad cooperativa europea (SCE) domiciliada en España aquella cuya administración central y domicilio social se encuentren dentro de territorio español. La sociedad cooperativa europea deberá fijar su domicilio en España cuando su administración central se halle dentro del territorio español".
Y de conformidad con el Artículo 2.1 del mismo: "Cuando una sociedad cooperativa europea domiciliada en España deje de tener su administración central en España deberá regularizar su situación en el plazo de un año, bien restableciendo su administración central en España, bien trasladando su domicilio social al Estado miembro en el que tenga su administración central".
Adicionalmente, cabe tomar en consideración también las consecuencias que el Proyecto recoge ante el incumplimiento de esta obligación de regularización, pues las mismas revisten ciertamente, una notoria gravedad. A tenor del apartado 2 de este Artículo 2: "Las sociedades cooperativas europeas, que se encuentren en el supuesto descrito en el apartado anterior, que no regularicen la situación en el plazo de un año, se deberán disolver conforme al régimen general previsto en la legislación de Cooperativas que sea de aplicación, pudiendo el Gobierno o el órgano que determine la Comunidad Autónoma competente designar a la persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y de sus estatutos sociales".
3.2 Habiendo quedado determinado por tanto, cuándo una SCE tiene su domicilio en España, y por ende, cuándo está sometida al ordenamiento español, no resulta superfluo traer a colación también, cuál será el específico régimen jurídico aplicable a la misma; lo anterior porque, como bien es sabido, en nuestro país, lo característico es la fragmentación normativa y la proliferación de leyes reguladoras de las sociedades cooperativas; así, junto con las disposiciones legales de ámbito estatal coexisten numerosas leyes de cooperativas de carácter autonómico.
Pues bien, esta cuestión viene resuelta ya desde el propio Reglamento, pues su Artículo 8 determina la legislación aplicable a la sociedad cooperativa europea. Este artículo no obstante, encuentra desarrollo también en el Proyecto de Ley español (Art. 1.2). Del juego conjugado de ambos preceptos cabría concluir que la Sociedad Cooperativa Europea con domicilio en España se regirá:
1. Por lo dispuesto en el propio Reglamento 1435/2003.
2. Cuando éste lo autorice expresamente, por las disposiciones de los estatutos de la SCE.
3. Respecto de las materias no reguladas por el Reglamento o, si se trata de materias reguladas sólo en parte, respecto de los aspectos no cubiertos:
a. Por la Ley por la que se regula la Sociedad Cooperativa Europea con domicilio en España, una vez aprobada la misma.
b. Por la Ley de Cooperativas aplicable en función de lugar donde realice principalmente la actividad cooperativizada.
c. Por las disposiciones de los estatutos, en las mismas condiciones que rigen para las sociedades cooperativas constituidas con arreglo a la legislación española.
Adicionalmente, resultará también de aplicación la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.
4. Inscripción de la sociedad cooperativa con domicilio en España en el Registro Mercantil
La sociedad cooperativa europea con domicilio en España encontrará acogida en el Registro Mercantil que corresponda a tenor de su domicilio en nuestro país. Así lo ha resuelto el Proyecto de Ley en su Artículo 3, promulgado en desarrollo del Artículo 11 del Reglamento comunitario el cual, tras imponer el registro de toda sociedad cooperativa europea en el Estado miembro de su domicilio social, habilita a los Estados miembros para decidir el Registro en el que habrá de promoverse la inscripción.
Ahora bien, el propio Artículo 11 mentado condiciona el registro de la sociedad cooperativa europea a la celebración de un acuerdo de implicación de los trabajadores en virtud del Artículo 4 de la Directiva 2003/72/CE, o bien a que se haya tomado una decisión en virtud del apartado 6 del Artículo 3 de la misma o bien a que haya expirado el período de negociaciones conforme a su Artículo 5 sin que se haya celebrado ningún acuerdo.
Los demás actos inscribibles referidos a una sociedad cooperativa con domicilio en España se inscribirán, asimismo, en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto para las sociedades anónimas; en este particular, los actos e informaciones referentes a este tipo de organización serán susceptibles de publicidad, por tanto, en los supuestos y forma previstos en la legislación aplicable a este tipo de sociedad capitalista.
Como no podía ser de otro modo, se prohíbe la inscripción de una sociedad cooperativa europea con domicilio en España, en el Registro Mercantil, cuando la denominación social de la misma sea idéntica a la de otra sociedad española preexistente. El Registro Mercantil Central será el competente para expedir certificaciones negativas de denominación de las sociedades cooperativas europeas, previa comprobación de que no existe una sociedad cooperativa con idéntica denominación en el Registro estatal de cooperativas y en los Registros autonómicos correspondientes.
1. Statistics and information on European cooperatives, Alianza Cooperativa Internacional, Ginebra, 1998, publicado con el apoyo de la Comisión Europea.
2. El acuerdo referente al Proyecto de Ley por el que se regula la Sociedad Cooperativa Europea con domicilio en España fue adoptado por el Congreso de los Diputados, el 23 de julio de 2010. El plazo para la presentación de enmiendas finalizó el 17 de septiembre.
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