Son dos las cuestiones que se someten a nuestra consideración, a saber:
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1º La posibilidad de resolver sobre medidas cautelarísimas antes de haberse subsanado la falta de poder de procurador del solicitante y,
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2º La viabilidad de las solicitudes de medidas cautelares solicitadas con carácter previo a la interposición del recurso contencioso administrativo en supuestos distintos de los contemplados en los arts.29 y 30 de la L 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA -EDL 1998/44323-, a los que se contrae el art.136 -EDL 1998/44323 de la citada Ley.
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Pues bien, por lo que se refiere a la primera de las cuestiones suscitadas, cumple manifestar que la subsanabilidad del defecto de representación ha sido reconocida entre otras, en la STS de 30 junio 2021 -ROJ: STS 2603/2021 ECLI:ES:TS:2021:2603 -EDJ 2021/618681- que sienta la siguiente doctrina: &ldquo-&hellip no cabe declarar la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo en el que el/la Procurador/a no acompañe con el escrito que lo inicie el poder para pleitos o la designación apud acta que acreditarían su representación, incluso aunque estos no se hubieran otorgado aún, si lo hace dentro del plazo de diez días desde que fue requerido/a para ello y aunque al aportar uno u otra hubiera finalizado el plazo hábil para la interposición de aquel recurso.-&rdquo.
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Así las cosas, nada impide admitir a trámite la solicitud de medidas cautelares presentada al amparo de lo dispuesto en el art.135 LJCA -EDL 1998/44323 aun cuando no vaya acompañada del correspondiente poder de representación, condicionado a que el defecto advertido sea subsanado en el plazo fijado en el oportuno requerimiento realizado a tal efecto.
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Dicho lo anterior, recordemos que el art.135 LJCA -EDL 1998/44323 autoriza, excepcionalmente, que se conceda, sin audiencia de la parte contraria, la adopción de medidas cautelares en aquellos supuestos en los que el Juez aprecie la concurrencia de las circunstancias de especial urgencia alegadas por el solicitante y que la correspondiente resolución habrá de dictarse en el plazo de dos días.
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La brevedad de este plazo, justificado por la &ldquourgencia invocada&rdquo hace imposible demorar la resolución de la solicitud de medidas cautelares inaudita parte y esperar al transcurso del plazo de subsanación del defecto de postulación concedido al efecto.
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Por lo expuesto, en mi opinión, deberá examinarse de forma preferente si efectivamente concurre la situación de especial urgencia que se erige como presupuesto básico que justificaría, en su caso, la adopción de la medida cautelar inaudita parte del art.135 LJCA CITA -EDL 1998/44323 y, en caso de que se apreciase, entrar a resolver la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el art.130 de la misma ley -EDL 1998/44323-, aun cuando no haya sido subsanada la falta de poder de procurador puesto que, de no hacerlo así, se privaría al interesado de la tutela cautelar que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, la medida acordada decaerá si finalmente no se subsana el defecto de postulación.
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Ahora bien, en caso de que no concurran los motivos de urgencia invocados, se denegará la medida cautelarísima solicitada y se acordará la tramitación del incidente cautelar conforme al art.131-EDL 1998/44323 una vez una vez haya sido subsanado el defecto de postulación en el plazo concedido, archivándose la pieza separada de medidas cautelares en caso contrario.
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Sobre la segunda de las cuestiones que se someten a nuestra consideración, recordemos que el art.136 LJCA -EDL 1998/44323 dispone que en los supuestos de inactividad administrativa a que se refiere el art.29 LJCA -EDL 1998/44323 o en los constitutivos de vía de hecho que contempla el art.30 LJCA -EDL 1998/44323-, las medidas también podrán solicitarse antes de la interposición del recurso contencioso administrativo, tramitándose conforme a lo dispuesto en el artículo precedente [&hellip]».
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Por lo que se refiere a la viabilidad procesal de la solicitud de medidas cautelares previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo en casos distintos a los contemplados en el art.136 LJCA -EDL 1998/44323-, el Auto de la Sala 3º del TS de 29 junio 2020 -ROJ: ATS 4057/2020 ECLI:ES:TS:2020:4057A -EDJ 2020/583138- entró a resolver la medida cautelarísima inaudita parte solicitada antes de la interposición del recurso contencioso administrativo, consistente en la suspensión de un proceso de selección para el acceso a plazas de formación sanitaria.
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En el citado Auto, la Sala señaló lo siguiente: &ldquo-&hellip Todavía en el ámbito de la viabilidad procedimental de la pretensión cautelar -&hellip no dejaremos de señalar que esta posibilidad, reconocida de manera explícita en el art.136.2º LJCA -EDL 1998/44323 para cuando se ejercita la acción judicial en los supuestos de los art.29 y 30 LJCA -EDL 1998/44323-, ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala para el caso de medidas cautelares previas a la interposición de recurso contra otras formas de actividad administrativa impugnable, si las circunstancias del caso justificaban la urgencia. En este caso, hemos de tener en cuenta la singular situación de estado de alarma y restricción de libertad de desplazamientos derivada del estado de alarma por causa de la pandemia de la COVID-19, y la naturaleza del proceso de concurrencia competitiva, que implica a multitud de interesados en distintos puntos geográficos, por lo que la coordinación con su defensa pueda haber resultado afectada por estas circunstancias. No obstante, en la parte dispositiva de este auto se requerirá a los actores para que formalicen sin dilación el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.&rdquo Tras ello procede a examinar las medidas solicitadas conforme a los parámetros del régimen de medidas cautelares contenidos en el art.130 LJCA -EDL 1998/44323-, valorando las circunstancias concurrentes a los efectos de la posible pérdida de la finalidad legítima y que la medida interesada no cause perjuicio grave a los intereses generales o de terceros.
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Dicho lo anterior y dando respuesta la cuestión que se nos plantea, en mi opinión, la posibilidad de solicitar medidas cautelares previas a la interposición del recurso administrativo ha de circunscribirse única y exclusivamente a los casos expresamente previstos en el art.136 LJCA -EDL 1998/44323-, ya que la ley no da cobertura a su extensión a otros supuestos no contemplados en el citado precepto. Esta postura vendría avalada por el Auto de 19 enero 2021 -ROJ: ATS 16/2021 ECLI:ES:TS: 2021:16A-, en el que la Sala 3º Tribunal Supremo rechazó la medida cautelarísima previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, solicitada al amparo del art.135 LJCA -EDL 1998/44323-, consistente en «[&hellip] la suspensión del Acuerdo 3/2021, de 15 de enero, del Presidente de la Junta de Castilla y León, por el que se adoptan medidas para la aplicación del RD 926/2020, de 25 de octubre -EDL 2020/32743-, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, únicamente en lo que respecta a la limitación de los lugares de culto sin tener en cuenta su aforo [&hellip]. El citado Auto expone que es en el art.136 LJCA, donde se regula la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo y que dicho precepto tan solo contempla los supuestos de los arts.29 y 30 LJCA -EDL 1998/44323-, esto es, los casos en que la actividad administrativa impugnable consista en la actividad prestacional a que se refiere el art.29 LJCA o en la vía de hecho que contempla el art.30 LJCA, categorías en las que no cabe incardinar la actividad administrativa que se propone impugnar la solicitante de la medida.
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Como se razona en el Voto Particular formulado por la magistrada del Tribunal Supremo Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella al Auto de 29 junio 2020 -rec.150/2020 -ROJ: ATS 4057/2020 -EDJ 2020/583138-,&rdquo las medidas cautelares no son, y no deben ser, según el régimen jurídico que dibuja la LJCA, un fin en sí mismas, al margen del proceso y desvinculadas del mismo&rdquo al tiempo que recuerda que &ldquola regla general consagrada en la LJCA es la que medidas cautelares pueden solicitarse en cualquier estado del proceso -art.129.1 LJCA -EDL 1998/44323--, pero desde el mismo momento en que se inicia y no antes&rdquo, de manera que el art.136 viene a establecer una excepción única y exclusivamente, para los supuestos de inactividad y vía de hecho, por referencia a los arts.29 y 30 LJCA -EDL 1998/44323-.
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Así las cosas, fuera de los supuestos contemplados en el art.136 LJCA -EDL 1998/44323-, la adopción medidas cautelares previas al recurso pueden ser articuladas como una herramienta no conectada necesariamente a la promoción de un proceso principal y ser utilizadas como como un fin en sí mismo, perdiendo el solicitante de las medidas el interés en el recurso una vez obtenida y ejecutada la tutela cautelar, vaciando de contenido el recurso.
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A todo ello cabe añadir que, en el examen de las medidas cautelares al amparo del art.129 y 130 o del art.136, ambos de la LJCA -EDL 1998/44323-, los presupuestos de los que debe partirse son distintos y, a mi juicio, este hecho avala la conclusión de que fuera de los supuestos excepcionales previstos en el art.136 LJCA, no es posible admitir medidas cautelares respecto de un acto administrativo que no ha sido impugnado.
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A estos efectos conviene recordar que el art.130 -EDL 1998/44323 dispone que &ldquoprevia valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, &ldquola medida cautelar podrá acordarse&rdquo únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso&rdquo, mientras que en el art.136 -EDL 1998/44323-, la adopción de la medida cautelar -de carácter positivo por pura coherencia con los supuestos a los aparece circunscrita es la regla general y así, dice el precepto que &ldquoen los supuestos de los arts.29 y 30 -EDL 1998/44323-,&rdquo la medida cautelar se adoptará&rdquo y como excepción prevé únicamente &ldquoque se aprecie con evidencia que no se está ante supuestos de inactividad o vías de hecho o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada&rdquo.· Así, en este caso, la adopción de la medida exige un pronunciamiento indiciario sobre la posible existencia de vía de hecho o inactividad y la ausencia de perjuicios a los intereses generales o de tercero. Nada más. No se contempla como parámetro de valoración la pérdida de la finalidad legítima del recurso lo que es coherente con el hecho de que la medida se solicite en ausencia de recurso. Tampoco el precepto contiene referencia expresa a &ldquorazones de urgencia&rdquo como criterio habilitador de la admisión de medidas cautelares previas al recurso.
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Para terminar, resulta conveniente recordar que el art.730.2 L 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, autoriza la solicitud de medidas cautelares antes de la demanda si el solicitante alega y acredita razones de urgencia o necesidad, precisando el Auto de la AP Madrid, sec 28, del 28 junio 2019 ROJ:AAP M 2546/2019 ECLI:ES:APM:2019:2546A -EDJ 2019/670028-, entre otros muchos que en dicha resolución se citan, que la necesidad o urgencia ha de relacionarse necesariamente con la existencia de motivos que impidan o dificulten gravemente al solicitante la presentación inmediata de la demanda iniciadora del procedimiento principal, con la que de ordinario han de solicitarse las medidas cautelares, citando a título de ejemplo, los supuestos de imposibilidad de redactar una demanda en atención a su complejidad, la necesidad de elaborar informes periciales para su debida fundamentación, la dificultad de acceder a datos necesarios para fundamentar la demanda o de obtener los documentos que han de acompañarla.
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Sin embargo, dicho precepto no es aplicable a la jurisdicción contencioso administrativo con carácter supletorio por cuanto que la L 29/1998, de 13 de julio, contiene una regulación propia de las medidas cautelares previas al recurso en su art.136 -EDL 1998/44323-, a cuyo tenor literal debemos ajustarnos.
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