El art.175.1.b LGSS -EDL 2015/188234 dispone que el derecho al subsidio de incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.
nn
A las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales les viene atribuida la actividad de gestión de la incapacidad temporal por el art.8.1 RD 625/2014, de 18 julio -EDL 2014/110772-, que les confiere el ejercicio del "control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal objeto de cobertura, pudiendo realizar a tal efecto aquellas actividades que tengan por objeto comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el derecho al subsidio".
nn
La finalidad es comprobar el mantenimiento de los hechos que originaron el derecho a la prestación. El Real Decreto atribuye también a las mutuas competencias genéricas para poder realizar todo tipo de actividades encaminadas a comprobar el mantenimiento de la situación motivadora del subsidio y ahora tal control cabe desde que se expidió el parte de baja sin que ello afecte a las competencias del servicio público en materia estrictamente sanitaria. Se ha reforzado de esta manera el protagonismo de las mutuas, ya que se les otorga más poder. Los actos de comprobación de la incapacidad temporal deberán basarse tanto en los datos que fundamenten los partes médicos de baja y de confirmación de la baja, como en los derivados de los reconocimientos en informes realizados. De esta manera pueden acceder a los informes médicos, pruebas y diagnósticos relativos a las situaciones de incapacidad.
nn
En consecuencia, tal capacidad de gestión también cabe, en el caso de las contingencias profesionales, cuando la Mutua tiene noticia de que un juzgado ha declarado la procedencia del despido disciplinario de un trabajador por realizar durante el periodo de baja médica actividades incompatibles con la patología que motivó la baja y, de forma consecuente, puede reclamar el importe del subsidio abonado durante un periodo de incapacidad temporal ya finalizado.
nn
Es una posibilidad que no solo contempla la normativa como supuesto de gestión sino que también avala la Sala de lo Social del STS 2 abril 2004 -Rec. 1508/2003 -EDJ 2004/44788 a tenor de la regla similar que figuraba en el anterior Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social "de la mera literalidad del precepto se desprende que lo que el legislador ha querido impedir con tal previsión normativa es el fraude que podría suponer que quien está percibiendo una prestación precisamente por su incapacidad para trabajar derivada de una enfermedad, se halle, sin embargo, trabajando". Como expone también la Sala Cuarta en sentencia de 19 febrero 2002 Rec. 2127/2001 -EDJ 2002/13494-, la situación que contempla la norma "se refiere a un trabajador afiliado al régimen de Seguridad Social, que, encontrándose en la situación de incapacidad temporal protegida por este régimen, comienza un nuevo trabajo, que da lugar a una segunda afiliación".
nn
En este caso ya se ha justificado en vía judicial la realización de trabajos por cuenta propia o ajena incompatibles cuando la prestación, sin embargo, está ligada a la imposibilidad de desarrollar la ocupación habitual, de forma tal que la percepción no puede conciliarse con el desempeño simultáneo de nuevas ocupaciones laborales.
nn
La Mutua suele ejercer la facultad que le otorga el art.80.1 RD 1993/1995, de 7 diciembre -EDL 1995/16574-, que atribuye a las entidades colaboradoras de la Seguridad Social, cuando asumen la gestión, el poder de suspender el derecho al subsidio por realizar el asegurado actividades profesionales incompatibles con la situación de baja.
nn
Se trata de una decisión que corresponde a la dinámica ordinaria de la prestación, motivada por una actuación voluntaria del beneficiario, y que entra dentro de la capacidad de gestión de la Mutua, sin que suponga una sanción. Suele suspenderse el derecho a la prestación con efectos desde la fecha de inicio de la situación de compatibilidad prohibida y durante el tiempo en que el actor llevara a cabo el nuevo trabajo, y, de ordinario, sin necesidad de tramitar expediente previo.
nn
Como expone la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 5 y 9 octubre 2006 -Rec. 2966/2005 -EDJ 2006/288906 y 2905/2005 -EDJ 2006/311899--, si la contingencia de incapacidad temporal ampara la pérdida de ingresos por la limitación psico-física que impide el ejercicio de la actividad laboral, aunque el trabajo por cuenta propia o ajena no presupone inevitablemente la curación del beneficiario, se justifica la innecesariedad de la renta sustitutiva del salario o ingreso, con lo que solamente resultaría sancionadora aquella medida que excediese temporalmente de la actividad laboral acreditada.
nn
En el caso analizado, dado el conocimiento posterior de tal incompatibilidad, y no habiendo podido suspender el abono en su momento, la Mutua, si se trata de contingencias profesionales -insistimos en la matización puede, además, solicitar el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas y tal reclamación no la debe efectuar necesariamente mediante la presentación de una demanda contra el trabajador que durante el periodo de baja estuvo realizando actividades incompatibles. Puede incluso hacerlo sin necesidad de demandar, es decir, dictando una resolución en la que se le advierta al trabajador que, de no reintegrar el importe de las prestaciones, se dará traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social para que inicie la vía de apremio.
nn
A fin de cuentas, no se trata de la revisión de la revocación de un acto declarativo de un derecho anterior a tenor de circunstancias originarias -como sucede en la revisión, ex art.146.1 LRJS-, es decir, un acto de contrario imperio, sino de gestión ordinaria, en virtud de circunstancias sobrevenidas, es decir, posteriores a tal reconocimiento y nacidas del comportamiento indebido del trabajador que compatibiliza de forma ilícita la prestación y el trabajo.
nn
Respecto a tales circunstancias, tampoco puede existir discrepancia que obligue a acudir a la vía judicial, ya que la noticia procede de un juzgado, que ha declarado la procedencia del despido disciplinario de un trabajador por realizar durante el periodo de baja médica actividades incompatibles con la patología que motivó la baja. Es decir, existe una resolución judicial -firme, ha de entenderse que definitivamente resuelve la controversia de fondo.
nn
Considerando que el periodo de tiempo para el que la Mutua se halla facultada a suspender el abono del subsidio de incapacidad temporal no puede exceder del plazo de penalidad con el que el derecho administrativo sanciona esos mismos hechos, es decir, reintegro limitado, claro está, al estricto período de coincidencia de trabajo y prestación de incapacidad temporal porque si no fuera así, nos encontraríamos ante un supuesto de sanción y no de gestión.
nn
Sin embargo, conforme a la sentencia de la Sala Cuarta, de 15 diciembre 2011. Rec. 812/2009 -EDJ 2011/340669-, en las contingencias comunes, el papel de las mutuas queda muy restringido. No están las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social legitimadas para exigir directamente, incluso por vía judicial, las cantidades abonadas en concepto de incapacidad temporal derivada de contingencia común, en caso de haber sido percibidas indebidamente por el trabajador, sino que, para exigir el reintegro de dichas cantidades, la competencia corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social a través del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, conforme todo ello con lo dispuesto en el art.84 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el RD 1993/1995, de 7 diciembre -EDL 1995/16574-.
nn
En este caso, como tal reintegro de prestaciones indebidas constituye un recurso del sistema de la Seguridad Social y se ha establecido un procedimiento específico, atribuyéndose a la Tesorería General de la Seguridad Social, con carácter exclusivo, la competencia para exigir al deudor, a través de las normas contenidas en el Reglamento General de Recaudación, el reintegro de dichas prestaciones, previa la oportuna comunicación por la Mutua correspondiente a la Tesorería del acuerdo o resolución judicial en que se declare la existencia de las cantidades indebidamente percibidas, y una vez obtenido el ingreso, la Tesorería procederá a transferirlo a dicha Mutua. Éste es pues el procedimiento a seguir para la exigibilidad del reintegro de prestaciones indebidas por Incapacidad temporal derivada de contingencia común, y ni siquiera puede la Mutua interponer directamente demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando la condena del trabajador a abonarle las cantidades indebidamente percibidas.
n