Mercantil

El laberinto de los efectos de la nulidad del vencimiento anticipado: ¿y ahora qué?

Foro Coordinador: Jacinto José Pérez Benítez

Planteamiento

La coherencia es un imperativo de Justicia. En conocida reflexión de Dworkin, “cada juez escribe un capítulo de una larga novela y, en ese ejercicio, está sujeto a la misma restricción que impone el relato literario: que cada capítulo sea coherente con los que le preceden. La trama puede desarrollarse de otra manera e incluso tomar una dirección aparentemente insospechada, pero siempre ha de ser consistente con alguna huella o aviso”.

No estamos seguros de que se esté cumpliendo esta exigencia en las relaciones entre los jueces nacionales y los jueces de Luxemburgo, en la interpretación de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.

El control de contenido de abusividad de la cláusula sobre vencimiento anticipado, y las consecuencias de su posible nulidad, ejemplifican el desconcierto surgido en la legislación y en la jurisprudencia españolas ante la interpretación que, de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910-, ha hecho el Tribunal de Justicia comunitario. Desconcierto al que ha podido contribuir en no pequeña medida la ambigüedad, calculada o no, de los pronunciamientos de la justicia europea.

Como es conocido, prácticamente todas las escrituras de préstamo hipotecario incluyen una cláusula que faculta al prestamista, a todo evento, a resolver anticipadamente el contrato, ante cualquier incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago de las cuotas de amortización. En la sentencia Aziz (STJUE 14.3.2013, C-415/11 -EDJ 2013/21522-) el Tribunal de Luxemburgo fijó por primera vez los criterios de control de contenido de abusividad de una estipulación de tal clase: el juez deberá comprobar si, y en qué medida, “… la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.” La sentencia añadía que:

«[e]n particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».

El problema estaba en que en Derecho español, las normas dispositivas aplicables en defecto de pacto, distaban de resultar precisas; el artículo 1129 del Código Civil -EDL 1889/1- (que faculta al prestamista a resolver ante determinados incumplimientos) no parece contemplar el supuesto, y la jurisprudencia tradicional reservaba el ejercicio de la facultad resolutoria del art. 1124 para los contratos bilaterales, lo que en principio, excluía al contrato de préstamo (tesis corregida por la STS 432/2018, de 11.7 -EDJ 2018/516932-). Pese a ello, las cláusulas de vencimiento anticipado habían sido reiteradamente validadas por la jurisprudencia fuera del ámbito de los contratos de consumo.

Las exigencias de la jurisprudencia comunitaria obligaban a declarar la nulidad de las cláusulas en las formas usuales en que venían redactadas, en la medida en que no valoraban la gravedad del incumplimiento del consumidor. Pero el problema radicaba en determinar qué concretas consecuencias, tanto en los procesos declarativos, como en los procesos especiales de ejecución hipotecaria, debía producir la expulsión de la cláusula nula: ¿resultaba posible integrar el contrato?

Una resolución, en apariencia menor, -el auto del TJUE de 11.6.2015, EDJ 2015/115480-, sostuvo que cuando el juez haya declarado el carácter abusivo de la estipulación sobre vencimiento anticipado, “la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión”. Por tanto, si las cláusulas nulas no vinculan al consumidor, y resulta prohibida la integración de sus efectos, ello debería suponer inexorablemente que el acreedor no pueda resolver el contrato anticipadamente, aunque el deudor incumpla reiteradamente su obligación de pago. Este efecto, ciertamente sorprendente, se justificaba por el carácter disuasorio de la Directiva. De otra parte, y ya con carácter general, la doctrina sobre la imposible integración de las lagunas contractuales causadas por la expulsión de la cláusula nula, fijada en la STJUE 30.4.2014, (C-26/13 -EDJ 2014/64254-), no aparentaba resolver ninguna duda. Quizás todo lo contrario.

Pero no acababan ahí los problemas. Si la cláusula de vencimiento es nula, y no puede vincular, ello debería suponer también, en el concreto marco del proceso especial de ejecución hipotecaria, que el acreedor ejecutante carezca de título para instar la realización de la garantía: no había norma contractual que le facultara para dar por vencido el préstamo. Los esfuerzos del legislador para paliar este efecto resultaron vanos, pues la reforma del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, operada por la Ley 1/2013 -EDL 2013/53763-, seguía exigiendo la presencia de un pacto de vencimiento anticipado válido. Las consecuencias de esta forma de ver las cosas son conocidas: el sobreseimiento de los procesos de ejecución hipotecaria en buena parte del territorio nacional, en función del criterio seguido por cada órgano provincial de apelación.

En este contexto fue dictada la STS de 23.12.2015 -EDJ 2015/253610-, que afirmó lo que sigue:

“… ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC -EDL 2000/77463-, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 -EDJ 2013/21522-).”

El art. 693 de la ley procesal civil -EDL 2000/77463- fue examinado por el TJUE en su sentencia de 26.1.17 (C-421/14) -EDJ 2017/1414-, en la que reiteró su doctrina sobre los efectos de la no vinculación de las cláusulas abusivas, en particular, sobre la imposibilidad de que el juez modulara el cumplimiento de la cláusula. Remitiéndose a las conclusiones del Abogado General, el TJUE afirmó que el hecho de que en el caso concreto el banco no hubiera hecho aplicación literal de la cláusula y, por el contrario, hubiera observado las exigencias del artículo 693.2, no iniciando el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta el incumplimiento de siete mensualidades, “no exime al juez nacional de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de la cláusula”.

La conclusión del TJUE fue la siguiente:

“La Directiva 93/13 -EDL 1993/15910- debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2,de la Ley 1/2000 -EDL 2000/77463- , modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.”

En consecuencia, la cláusula de vencimiento, en la forma en que habitualmente viene redactada, es nula por abusiva, y en el juicio de abusividad no deben tomarse en cuenta otras circunstancias ajenas a la redacción de la cláusula, en particular si ha sido puesta en juego o no por el profesional. Pero lo que la jurisprudencia de Luxemburgo no decía era cuáles son “las consecuencias oportunas” que el juez nacional debe deducir de la declaración de abusividad, en particular si ello supone que el prestamista no puede resolver en ningún caso el contrato, sea cual fuere el incumplimiento del deudor, y si es legítimo que se le exija que espere pacientemente veinte o treinta años, -la duración pactada-, sin la contraprestación de la otra parte.

Por auto de 8.2.17 -EDJ 2017/4965-, el Pleno de la Sala Primera del TS planteó cuestión prejudicial ante el TJUE, en interpretación del art. 6.1 de la Directiva -EDL 1993/15910-. Las dudas del TS versaban sobre dos aspectos cruciales: a) si puede resultar admisible que la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva se limite a la previsión de que el deudor deje de pagar una sola cuota, manteniéndose la validez del resto de la estipulación que prevé incumplimientos superiores; y b) al entender el TS que la normativa de ejecución hipotecaria resulta más beneficiosa para el deudor que la posición que le reconoce el proceso común de declaración, y ante los graves efectos que para “el contexto socioeconómico” habría de tener el sobreseimiento de todos los procesos de ejecución hipotecaria afectados por la nulidad de aquella estipulación, se preguntaba al TJUE si resulta posible que esta circunstancia sea tenida en cuenta por el juez nacional, de manera que, expulsada la cláusula, se haga aplicación de la norma nacional que faculta al acreedor a resolver ante incumplimientos sustanciales del deudor, con el efecto de permitir el acceso a la ejecución hipotecaria. En definitiva: si resulta aplicable el Derecho dispositivo, cuando éste es más favorable al consumidor que la expulsión pura y simple de la cláusula.

La reciente STJUE de 26.3.2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17 -EDJ 2019/9671-) ha dado respuesta a las preguntas de nuestro TS, y de un juzgado de Barcelona. Haciendo resumen de la jurisprudencia recaída sobre la cuestión, el Tribunal reitera la imposibilidad de que el juez nacional pueda modificar el contenido de la cláusula abusiva, de manera que declarada la nulidad de la cláusula, no resulta posible conservarla parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, o integrar el contrato modificando los elementos de la estipulación en cuestión. No obstante, esta opción sí es posible en los casos en los que la declaración de nulidad determine la anulación del contrato en su totalidad; en tal caso el juez podrá sustituir la cláusula por una disposición supletoria del Derecho nacional. En la concreta situación del caso, -supresión de la cláusula de vencimiento anticipado e imposibilidad de continuar el proceso especial de ejecución hipotecaria-, el TJUE considera que de expulsarse la cláusula abusiva, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias procesales perjudiciales. Asumiendo la información facilitada por el órgano nacional, la STJUE considera que la anulación de la cláusula podría incidir en los cauces procesales puestos a disposición del acreedor por el Derecho español, en la medida en que veta acudir al procedimiento especial de ejecución hipotecaria y deja como única opción la ejecución ordinaria, deteriorándose así la posición procesal del consumidor. En tal caso sí resultaría posible sustituir la cláusula abusiva por la norma nacional (el art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-).

Resulta llamativo comprobar cómo el fallo del tribunal fue interpretado de forma radicalmente opuesta por los medios de comunicación. También por los diversos operadores jurídicos. Sobre ello, está por ver el efecto que, en el estado actual de las cosas, haya de producir la norma del art. 24 de la reciente Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (Ley 5/2019, de 5 de marzo -EDL 2019/7993-), y su confusa Disposición Transitoria 1ª, apartado 4.

Y la cuestión es: ¿y ahora qué?; ¿supone esta interpretación confirmar la tesis que sobreseía todas las ejecuciones hipotecarias por falta de título?; ¿puede pretenderse la resolución del contrato en un declarativo, aunque la estipulación sobre vencimiento anticipado resulte nula? ¿resultará legítimo que el juez indague la entidad del incumplimiento del deudor en cada caso?; ¿con qué criterios?; ¿el parámetro para juzgar sobre la subsistencia del contrato debe ser subjetivo u objetivo?; ¿deberá examinarse en cada supuesto si la normativa procesal es o no más favorable al consumidor?; ¿o este análisis ya ha sido hecho con carácter vinculante por el TS en la aludida sentencia de 23.12.2015 -EDJ 2015/253610-?

Estas son, en esencia, las cuestiones que trasladamos a nuestros expertos. El desconcierto que observamos en los órganos jurisdiccionales nos parece llamativo. Esperamos sinceramente que las respuestas que siguen contribuyan a clarificar el escenario, pues no se nos oculta que, casi siempre, detrás de cada caso, subyace la angustia de perder un bien de primera necesidad. La necesaria continuidad del relato literario también lo exige. Juzgue el lector.

Este foro ha sido publicado en el "Boletín Mercantil" de mayo de 2019.

Puntos de vista

Manuel García-Villarrubia Bernabé

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1. El problema jurídico del vencimiento anticipado. Sus verdaderas razones. El papel de la industria del pleito en la defensa (aparente) de los intereses de los prestatarios

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Luis Antonio Soler Pascual

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Antoni Frigola i Riera

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Esta sentencia declara que uno de los objetivos esenciales perseguidos por el legislador comunitario mediante la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910- es “que ....

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