La coherencia es un imperativo de Justicia. En conocida reflexión de Dworkin, “cada juez escribe un capítulo de una larga novela y, en ese ejercicio, está sujeto a la misma restricción que impone el relato literario: que cada capítulo sea coherente con los que le preceden. La trama puede desarrollarse de otra manera e incluso tomar una dirección aparentemente insospechada, pero siempre ha de ser consistente con alguna huella o aviso”.
No estamos seguros de que se esté cumpliendo esta exigencia en las relaciones entre los jueces nacionales y los jueces de Luxemburgo, en la interpretación de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.
El control de contenido de abusividad de la cláusula sobre vencimiento anticipado, y las consecuencias de su posible nulidad, ejemplifican el desconcierto surgido en la legislación y en la jurisprudencia españolas ante la interpretación que, de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910-, ha hecho el Tribunal de Justicia comunitario. Desconcierto al que ha podido contribuir en no pequeña medida la ambigüedad, calculada o no, de los pronunciamientos de la justicia europea.
Como es conocido, prácticamente todas las escrituras de préstamo hipotecario incluyen una cláusula que faculta al prestamista, a todo evento, a resolver anticipadamente el contrato, ante cualquier incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago de las cuotas de amortización. En la sentencia Aziz (STJUE 14.3.2013, C-415/11 -EDJ 2013/21522-) el Tribunal de Luxemburgo fijó por primera vez los criterios de control de contenido de abusividad de una estipulación de tal clase: el juez deberá comprobar si, y en qué medida, “… la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.” La sentencia añadía que:
«[e]n particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».
El problema estaba en que en Derecho español, las normas dispositivas aplicables en defecto de pacto, distaban de resultar precisas; el artículo 1129 del Código Civil -EDL 1889/1- (que faculta al prestamista a resolver ante determinados incumplimientos) no parece contemplar el supuesto, y la jurisprudencia tradicional reservaba el ejercicio de la facultad resolutoria del art. 1124 para los contratos bilaterales, lo que en principio, excluía al contrato de préstamo (tesis corregida por la STS 432/2018, de 11.7 -EDJ 2018/516932-). Pese a ello, las cláusulas de vencimiento anticipado habían sido reiteradamente validadas por la jurisprudencia fuera del ámbito de los contratos de consumo.
Las exigencias de la jurisprudencia comunitaria obligaban a declarar la nulidad de las cláusulas en las formas usuales en que venían redactadas, en la medida en que no valoraban la gravedad del incumplimiento del consumidor. Pero el problema radicaba en determinar qué concretas consecuencias, tanto en los procesos declarativos, como en los procesos especiales de ejecución hipotecaria, debía producir la expulsión de la cláusula nula: ¿resultaba posible integrar el contrato?
Una resolución, en apariencia menor, -el auto del TJUE de 11.6.2015, EDJ 2015/115480-, sostuvo que cuando el juez haya declarado el carácter abusivo de la estipulación sobre vencimiento anticipado, “la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión”. Por tanto, si las cláusulas nulas no vinculan al consumidor, y resulta prohibida la integración de sus efectos, ello debería suponer inexorablemente que el acreedor no pueda resolver el contrato anticipadamente, aunque el deudor incumpla reiteradamente su obligación de pago. Este efecto, ciertamente sorprendente, se justificaba por el carácter disuasorio de la Directiva. De otra parte, y ya con carácter general, la doctrina sobre la imposible integración de las lagunas contractuales causadas por la expulsión de la cláusula nula, fijada en la STJUE 30.4.2014, (C-26/13 -EDJ 2014/64254-), no aparentaba resolver ninguna duda. Quizás todo lo contrario.
Pero no acababan ahí los problemas. Si la cláusula de vencimiento es nula, y no puede vincular, ello debería suponer también, en el concreto marco del proceso especial de ejecución hipotecaria, que el acreedor ejecutante carezca de título para instar la realización de la garantía: no había norma contractual que le facultara para dar por vencido el préstamo. Los esfuerzos del legislador para paliar este efecto resultaron vanos, pues la reforma del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, operada por la Ley 1/2013 -EDL 2013/53763-, seguía exigiendo la presencia de un pacto de vencimiento anticipado válido. Las consecuencias de esta forma de ver las cosas son conocidas: el sobreseimiento de los procesos de ejecución hipotecaria en buena parte del territorio nacional, en función del criterio seguido por cada órgano provincial de apelación.
En este contexto fue dictada la STS de 23.12.2015 -EDJ 2015/253610-, que afirmó lo que sigue:
“… ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC -EDL 2000/77463-, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 -EDJ 2013/21522-).”
El art. 693 de la ley procesal civil -EDL 2000/77463- fue examinado por el TJUE en su sentencia de 26.1.17 (C-421/14) -EDJ 2017/1414-, en la que reiteró su doctrina sobre los efectos de la no vinculación de las cláusulas abusivas, en particular, sobre la imposibilidad de que el juez modulara el cumplimiento de la cláusula. Remitiéndose a las conclusiones del Abogado General, el TJUE afirmó que el hecho de que en el caso concreto el banco no hubiera hecho aplicación literal de la cláusula y, por el contrario, hubiera observado las exigencias del artículo 693.2, no iniciando el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta el incumplimiento de siete mensualidades, “no exime al juez nacional de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de la cláusula”.
La conclusión del TJUE fue la siguiente:
“La Directiva 93/13 -EDL 1993/15910- debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2,de la Ley 1/2000 -EDL 2000/77463- , modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.”
En consecuencia, la cláusula de vencimiento, en la forma en que habitualmente viene redactada, es nula por abusiva, y en el juicio de abusividad no deben tomarse en cuenta otras circunstancias ajenas a la redacción de la cláusula, en particular si ha sido puesta en juego o no por el profesional. Pero lo que la jurisprudencia de Luxemburgo no decía era cuáles son “las consecuencias oportunas” que el juez nacional debe deducir de la declaración de abusividad, en particular si ello supone que el prestamista no puede resolver en ningún caso el contrato, sea cual fuere el incumplimiento del deudor, y si es legítimo que se le exija que espere pacientemente veinte o treinta años, -la duración pactada-, sin la contraprestación de la otra parte.
Por auto de 8.2.17 -EDJ 2017/4965-, el Pleno de la Sala Primera del TS planteó cuestión prejudicial ante el TJUE, en interpretación del art. 6.1 de la Directiva -EDL 1993/15910-. Las dudas del TS versaban sobre dos aspectos cruciales: a) si puede resultar admisible que la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva se limite a la previsión de que el deudor deje de pagar una sola cuota, manteniéndose la validez del resto de la estipulación que prevé incumplimientos superiores; y b) al entender el TS que la normativa de ejecución hipotecaria resulta más beneficiosa para el deudor que la posición que le reconoce el proceso común de declaración, y ante los graves efectos que para “el contexto socioeconómico” habría de tener el sobreseimiento de todos los procesos de ejecución hipotecaria afectados por la nulidad de aquella estipulación, se preguntaba al TJUE si resulta posible que esta circunstancia sea tenida en cuenta por el juez nacional, de manera que, expulsada la cláusula, se haga aplicación de la norma nacional que faculta al acreedor a resolver ante incumplimientos sustanciales del deudor, con el efecto de permitir el acceso a la ejecución hipotecaria. En definitiva: si resulta aplicable el Derecho dispositivo, cuando éste es más favorable al consumidor que la expulsión pura y simple de la cláusula.
La reciente STJUE de 26.3.2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17 -EDJ 2019/9671-) ha dado respuesta a las preguntas de nuestro TS, y de un juzgado de Barcelona. Haciendo resumen de la jurisprudencia recaída sobre la cuestión, el Tribunal reitera la imposibilidad de que el juez nacional pueda modificar el contenido de la cláusula abusiva, de manera que declarada la nulidad de la cláusula, no resulta posible conservarla parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, o integrar el contrato modificando los elementos de la estipulación en cuestión. No obstante, esta opción sí es posible en los casos en los que la declaración de nulidad determine la anulación del contrato en su totalidad; en tal caso el juez podrá sustituir la cláusula por una disposición supletoria del Derecho nacional. En la concreta situación del caso, -supresión de la cláusula de vencimiento anticipado e imposibilidad de continuar el proceso especial de ejecución hipotecaria-, el TJUE considera que de expulsarse la cláusula abusiva, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias procesales perjudiciales. Asumiendo la información facilitada por el órgano nacional, la STJUE considera que la anulación de la cláusula podría incidir en los cauces procesales puestos a disposición del acreedor por el Derecho español, en la medida en que veta acudir al procedimiento especial de ejecución hipotecaria y deja como única opción la ejecución ordinaria, deteriorándose así la posición procesal del consumidor. En tal caso sí resultaría posible sustituir la cláusula abusiva por la norma nacional (el art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-).
Resulta llamativo comprobar cómo el fallo del tribunal fue interpretado de forma radicalmente opuesta por los medios de comunicación. También por los diversos operadores jurídicos. Sobre ello, está por ver el efecto que, en el estado actual de las cosas, haya de producir la norma del art. 24 de la reciente Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (Ley 5/2019, de 5 de marzo -EDL 2019/7993-), y su confusa Disposición Transitoria 1ª, apartado 4.
Y la cuestión es: ¿y ahora qué?; ¿supone esta interpretación confirmar la tesis que sobreseía todas las ejecuciones hipotecarias por falta de título?; ¿puede pretenderse la resolución del contrato en un declarativo, aunque la estipulación sobre vencimiento anticipado resulte nula? ¿resultará legítimo que el juez indague la entidad del incumplimiento del deudor en cada caso?; ¿con qué criterios?; ¿el parámetro para juzgar sobre la subsistencia del contrato debe ser subjetivo u objetivo?; ¿deberá examinarse en cada supuesto si la normativa procesal es o no más favorable al consumidor?; ¿o este análisis ya ha sido hecho con carácter vinculante por el TS en la aludida sentencia de 23.12.2015 -EDJ 2015/253610-?
Estas son, en esencia, las cuestiones que trasladamos a nuestros expertos. El desconcierto que observamos en los órganos jurisdiccionales nos parece llamativo. Esperamos sinceramente que las respuestas que siguen contribuyan a clarificar el escenario, pues no se nos oculta que, casi siempre, detrás de cada caso, subyace la angustia de perder un bien de primera necesidad. La necesaria continuidad del relato literario también lo exige. Juzgue el lector.
Este foro ha sido publicado en el "Boletín Mercantil" de mayo de 2019.
El problema del vencimiento anticipado: ¿y ahora qué?
1. El problema jurídico del vencimiento anticipado. Sus verdaderas razones. El papel de la industria del pleito en la defensa (aparente) de los intereses de los prestatarios
Hagamos un poco de historia. Solo un poco. Lo justo para comprender el contexto del problema del vencimiento anticipado en las ejecuciones hipotecarias. nAl margen de las consecuencias sociales y económicas derivadas del incremento sustancial de las ejecuciones hipotecarias a partir de la crisis económica desatada a finales de 2008, podría decirse que el grueso de la cuestión jurídica comenzó en 2013, con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) de 14 de marzo, Aziz, C-415/11 -EDJ 2013/21522-. Esa resolución desencadenó una serie de respuestas del legislador español y de la jurisdicción nacional y europea que llegan hasta el día de hoy, en relación tanto con el procedimiento de ejecución hipotecaria como con el vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios. En el plano judicial, cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre -EDJ 2015/253610 y 79/2016, de 18 de febrero -EDJ 2016/12331 y las Sentencias del TJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus contra Jesús Gutiérrez García, asunto C-421/14 -EDJ 2017/1414-) y de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados C-70/2017 y C-179/2017, objeto de este comentario (la “Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019” o la “Sentencia del TJUE” -EDJ 2019/9671-). En el legislativo, los principales hitos son la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (la “Ley 1/2013” -EDL 2013/53763-) y la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (la “Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario” o la “LCCI” -EDL 2019/7993-). En ambos textos normativos se introdujeron previsiones destinadas a adaptar el ordenamiento español a los criterios sentados por los tribunales nacional y europeo. nComo es conocido, la Sentencia del TJUE -EDJ 2019/9671 da respuesta a determinadas cuestiones prejudiciales planteadas por dos tribunales españoles, uno de ellos el Tribunal Supremo. Particularmente relevante es, en este sentido, el Auto del Alto Tribunal de 8 de febrero de 2017 (el “Auto de planteamiento” o el “Auto de 8 de febrero de 2017” -EDJ 2017/4965-), emitido poco después de la Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 -EDJ 2017/1414-. El Tribunal Supremo suscitó, en concreto, dos cuestiones prejudiciales. La segunda, que es ahora la relevante, preguntaba lo siguiente: “¿Tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910 [...], para —una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria— poder valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor?”.nEl Auto de planteamiento -EDJ 2017/4965 tuvo una inmediata repercusión en la tramitación de los procedimientos de ejecución hipotecaria. Comportó, en la práctica, la suspensión de esos procedimientos y el hecho de que los nuevos no llegaran en muchos casos siquiera a incoarse. Por ejemplo, solo en la Comunidad de Madrid, en 2017 hubo 1.336 lanzamientos como consecuencia de procedimientos de ejecución hipotecaria, lo que supuso un descenso del 19,4% respecto a los 1.657 del año precedente (Memoria del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2017, p. 59). Esa situación se ha mantenido hasta el día de hoy. Puede, así, decirse, que el sistema de ejecución hipotecaria ha permanecido casi totalmente paralizado durante este tiempo (para los casos de préstamos suscritos con consumidores) a la espera de que el TJUE diera respuesta a las cuestiones formuladas. No hace falta insistir en las desastrosas consecuencias de esa situación en el funcionamiento del mercado hipotecario. nImporta, en este punto, detenerse un instante en la tipología de esos procedimientos; o, mejor dicho, de las historias que hay detrás de esos procedimientos. Normalmente, es evidente, el impago no obedece a una decisión deliberada de incumplimiento, sino a una verdadera y auténtica situación de incapacidad o imposibilidad del deudor para hacer frente a su obligación. Es una realidad que la inmensa mayoría de personas que piden un préstamo para adquirir una vivienda son responsables y cumplidoras, conscientes de la obligación asumida y de la relevancia de las consecuencias de su incumplimiento (en última instancia, la pérdida del bien hipotecado, en muchos casos su vivienda habitual). Tan es así que, tradicionalmente, una de las últimas deudas que alguien en situación de dificultad económica deja de atender es la deuda hipotecaria. Para esos supuestos, tanto el legislador (especialmente en los casos de deudores en situación de especial vulnerabilidad) como las propias entidades financieras han ido arbitrando determinados mecanismos destinados a facilitar soluciones. Cabe decir, en este sentido, que las entidades financieras han actuado con responsabilidad en la búsqueda de alternativas para regularizar la situación del deudor (daciones en pago, novaciones, etc.), evitando la iniciación de la ejecución hipotecaria o, en caso de haberse promovido, consiguiendo su terminación amistosa. Pero junto a estos casos, hay otros en que el impago no ha venido motivado solo por un elemento de verdadera dificultad o imposibilidad de hacer frente a los pagos. Ha venido condicionado también por recomendaciones de distintos operadores (asociaciones, despachos de abogados, agencias negociadoras) ligados de una u otra forma a lo que se ha denominado industria del pleito, que incitaban a los prestatarios a dejar de pagar las cuotas de sus préstamos hipotecarios y en muchos casos a no negociar alternativas o a hacerlo desde planteamientos inasumibles, bajo el argumento de que el TJUE acabaría “dándoles la razón” e impidiendo los “desahucios”. Se ha tratado de recomendaciones muy poco prudentes y no precisamente atentas a los intereses de los prestatarios, a los que no parece haberse tenido demasiado recato en intensificar su situación de impago y su nivel de deuda hasta límites insospechados. Porque aquí no hay que olvidar una premisa que, no por elemental, debe dejar de recordarse: quien pide un préstamo al banco, ha de devolver el dinero prestado. Tarde o temprano. Y mejor si es temprano, porque en caso contrario la deuda no dejará de crecer, incrementada además en el correspondiente interés de demora. ¿O es que acaso estamos pensando que, después de esas maniobras, el deudor quedará liberado de su obligación de devolver aquello que le prestaron?nNo se desconoce que en el pasado las entidades financieras han podido ir más allá de lo razonable en la imposición de condiciones generales a los consumidores en los préstamos hipotecarios. Los ejemplos son de todos conocidos. Cláusulas suelo, multidivisa, o de intereses moratorios excesivos son algunos. En esos casos, la práctica judicial primero y después el Tribunal Supremo han establecido criterios de análisis que han calado hasta el punto de llegar a convertirse en normas positivas imperativas. De hecho, muchas de las disposiciones de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario -EDL 2019/7993 son buena muestra de ello. Y han definitivamente modificado el comportamiento de las entidades financieras en sus relaciones con los consumidores. nEn el caso del vencimiento anticipado por falta de pago, sin embargo, no puede en modo alguno hablarse de excesos de la banca. La redacción de esas cláusulas ha estado en todo momento inspirada por el texto de la norma vigente, el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC” -EDL 2000/77463-), que inicialmente permitía pactar la posibilidad de dar por vencido el préstamo y reclamar todo su importe con un solo impago (como también admitía la jurisprudencia, de la que son muestra las Sentencias del Tribunal Supremo 1124/2008, de 12 de diciembre -EDJ 2008/239985 y 792/2009, de 16 de diciembre -EDJ 2009/327236-) y después, en la redacción dada por la Ley 1/2013 -EDL 2013/53763-, a partir de tres impagos. Y detrás del vencimiento anticipado no puede realmente hablarse de situaciones de ejercicio abusivo o excesivo de la facultad. Al menos no en términos de generalidad. La experiencia enseña que, cuando el deudor deja de atender las cuotas de su préstamo hipotecario, lo hace de forma prácticamente definitiva, lo que confirma la corrección del vencimiento anticipado practicado ante una situación de impago prevista en un pacto inspirado en la Ley. nDe manera que, a día de hoy, nos encontramos con una situación en la que la “mala hierba” (entiéndase, las cláusulas abusivas) ha sido (o está siendo) extraída de la generalidad de los contratos previos a la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario -EDL 2019/7993-, pero, ante situaciones de impago en su mayoría definitivas, las ejecuciones hipotecarias no avanzan. A veces, ni siquiera se llegan a iniciar porque el órgano judicial directamente inadmite la demanda. Y volvemos a lo de antes. En el corto plazo, hay quien podría pensar que esa situación favorece al prestatario. Pero en realidad le perjudica. Porque tarde o temprano tendrá que devolver el dinero prestado. Cuanto más tarde, peor. Peor, evidentemente, para el prestamista. Pero también para el propio prestatario y, en definitiva, para todo el mercado hipotecario. Lo ha dicho el Tribunal Supremo y lo ha endosado el TJUE, como seguidamente se verá. nDescrito el panorama, tiempo es de entrar en el análisis del contenido de la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 -EDJ 2019/9671 y sus consecuencias. Desde que se hizo pública, mucho se ha escrito por todos los operadores jurídicos sobre qué es lo que el TJUE ha querido decir y, lo que es muy relevante, qué han de hacer ahora los órganos jurisdiccionales españoles. Son tantas las opiniones que, con la sola excepción que luego se dirá, no se citará ninguna para evitar herir sensibilidades por eventuales omisiones que se pudieran producir. La atención se centrará, así, en la propia Sentencia del TJUE y en el criterio del Tribunal Supremo, expresado a través de su jurisprudencia y, en particular, del Auto de planteamiento -EDJ 2017/4965-. En ese criterio es posible encontrar la respuesta a las preguntas legítimas que la Sentencia del TJUE suscita. De todas formas, será el propio Tribunal Supremo quien lo confirme, pues se espera que así lo haga al resolver los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que dieron lugar al Auto de planteamiento y, en última instancia, han culminado con esa resolución del TJUE. Es deseable que la respuesta se produzca con el necesario sosiego, tras un profundo y objetivo análisis que culmine con el establecimiento de una solución que pueda poner fin a la litigiosidad que se viene produciendo en esta materia. Con sosiego, pero sin excesiva demora, porque ya se está comprobando en la práctica la absoluta disparidad de interpretaciones y respuestas que se está produciendo en los órganos judiciales inferiores, encargados de la tramitación de los procesos de ejecución hipotecaria. La gran perjudicada, la seguridad jurídica. n2. La Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019. Consideración generalnEn primer lugar, de una forma muy escueta, el TJUE descarta la aplicación a las cláusulas de vencimiento anticipado de la llamada doctrina de la separabilidad o fraccionamiento -en inglés, blue pencil rule (apdo. 55 -EDJ 2019/9671-). La consecuencia es que, en caso de así apreciarse, la cláusula de vencimiento anticipado sería nula por abusiva en su integridad, sin que sea posible limitar la abusividad al contenido de la cláusula que faculta al prestamista para dar por vencido el contrato por el impago de una cuota (o cualquier número de cuotas vencidas y no pagadas desproporcionado), y mantener en cambio la validez del resto de la cláusula.nEn segundo lugar, el TJUE ha confirmado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias 705/2015, de 23 de diciembre -EDJ 2015/253610 y 79/2016, de 18 de febrero -EDJ 2016/12331-. En particular, sostiene que la integración de la laguna contractual provocada por la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado con la nueva redacción del artículo 693.2 de la LEC -EDL 2000/77463 que inspiró estas cláusulas es conforme a la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (la “Directiva 93/13” -EDL 1993/15910-) si, sin esta integración, el contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir, circunstancia que expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.nEn este extremo, la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 -EDJ 2019/9671 se aparta claramente del criterio mantenido en las conclusiones formuladas por el Abogado General, Sr. Szpunar, el 13 de septiembre de 2018, según el cual, “en el plano jurídico”, un contrato de préstamo hipotecario podría subsistir tras la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado (apdos. 113 a 120 de las conclusiones). nEn cambio, el TJUE sostiene que la conclusión de si, tras la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado, un contrato puede subsistir o no, es una cuestión que debe resolverse (i) “con arreglo a las normas de Derecho interno” y (ii) “adoptando un enfoque objetivo” (apdo. 60), esto es, bajo los criterios señalados en el apdo. 32 de la Sentencia del TJUE de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C-453/10 -EDJ 2012/27257-, a la que hace expresa remisión.nSe expondrán a continuación las razones por las que, en atención a esos parámetros proporcionados por el TJUE, el contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir (al menos sin que desaparezca la base del negocio) sin la cláusula de vencimiento anticipado. nConviene, antes, destacar que el problema se produce respecto de ejecuciones hipotecarias iniciadas o supuestos de vencimiento anticipado producido antes de la entrada en vigor de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, no respecto de contratos posteriores o contratos anteriores en los que no se haya llevado a cabo ese vencimiento. A tales casos resultará de aplicación el nuevo régimen del artículo 24 de la LCCI -EDL 2019/7993-.n3. El juicio de subsistencia del contrato: enfoque objetivo, no subjetivo (desde la perspectiva del interés del consumidor)nA la luz de la jurisprudencia del TJUE, la sustitución de una cláusula abusiva (i.e., la integración de la laguna derivada de la abusividad) por una disposición supletoria nacional es conforme al artículo 6.1 de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910 si el contrato “no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva” (Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 , apdos. 56 y 63 -EDJ 2019/9671-; Sentencia del TJUE de 30 de diciembre de 2014, Kásler, C-26/13, apdos. 81 y 82 -EDJ 2014/64254-). nEl concepto de “subsistencia” tiene su origen en el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910-, según el cual el contrato seguirá siendo “obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”. A su vez, debe ser interpretado y aplicado por el juez nacional de conformidad con la jurisprudencia del TJUE formulada en la citada Sentencia del caso Kásler -EDJ 2014/64254 y su referencia en la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 -EDJ 2019/9671 (más en particular, en la Sentencia del TJUE del 15 de marzo de 2012, asunto Pereničová, C-453/10 [apdo. 32] -EDJ 2012/27257 y en las Conclusiones formuladas por el Abogado General [apdo. 68], asumidas expresamente por el TJUE en la Sentencia de 26 de marzo de 2019).nEntre estos criterios se halla la exigencia de adoptar un enfoque objetivo en el análisis de la posibilidad de subsistencia del contrato tras la eliminación de la cláusula abusiva. Así lo impone la propia Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 -EDJ 2019/9671 (apdo. 60), que se remite a la Sentencia del TJUE de 15 de marzo de 2012, Pereničová, C-453/10 (apdo. 32), según la cual es necesario seguir “un enfoque objetivo […], de manera que, como ha señalado la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el consumidor, no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato” (en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, Jőrös, C-397/11 -apdo. 4 -EDJ 2013/71558-). La determinación de este enfoque objetivo que necesariamente debe adoptar el juez nacional resulta directamente de las conclusiones de la Abogada General Sra. Trstenjak a las que se remite expresamente el TJUE en el caso Pereničová (apdo. 67).nAsí las cosas, el juicio de subsistencia no debe atender exclusivamente a los intereses del consumidor (tampoco, como es lógico, exclusivamente a los intereses del predisponente). Si así hubiera sido, la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 -EDJ 2019/9671 no habría dicho que la posible subsistencia del contrato se ha de determinar adoptando un enfoque objetivo. Se habría limitado, sin más, a afirmar que el contrato puede subsistir, porque es evidente que, desde la exclusiva perspectiva (subjetiva) del consumidor afectado, un contrato de préstamo puede subsistir sin una cláusula de vencimiento anticipado. Al prestatario siempre le interesará, probablemente más desde una visión oportunista que objetiva, que el contrato no se pueda vencer anticipadamente, por grave y definitivo que sea el incumplimiento de su obligación de pago.nDe acuerdo con ese enfoque objetivo, los supuestos de no subsistencia pueden referirse a distintas alteraciones igualmente objetivas, no necesariamente anudadas a la falta de los elementos esenciales del contrato (y, por tanto, a la nulidad por ausencia de esos elementos). Así, entre los casos de no subsistencia han de incluirse —como de nuevo señalan las conclusiones del Abogado General en el caso Pereničová (apdo. 68)— (i) la “[im]posibilidad material objetivamente apreciable de la aplicación subsiguiente del contrato”; (ii) la desaparición del “fundamento para la celebración del contrato desde la perspectiva de ambas partes contratantes”; o (iii) los casos en que “el negocio no se habría realizado sin las cláusulas nulas conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no sean las mismas”. nPor tanto, las situaciones de no subsistencia del contrato en el sentido del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910 no solo se refieren a la falta de los elementos esenciales (en el sentido del artículo 1261 del Código Civil -EDL 1889/1-), sino a cualquier alteración o modificación objetiva que, según el Derecho interno aplicado con arreglo a los criterios de la jurisprudencia del TJUE, pueda afectar a la viabilidad o eficacia jurídica del contrato (o si se prefiere al principio de vinculación contractual en sentido amplio).nBajo esta perspectiva, las referencias puntuales de la Sentencia del TJUE del caso Kásler -EDJ 2014/64254 a la “anulación” o a la “nulidad” del contrato (tras la supresión de la cláusula abusiva) no pueden entenderse en un sentido estricto por dos razones: (i) los conceptos de “nulidad” o “anulabilidad” no son propios de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910 (que no armoniza las consecuencias contractuales de la abusividad, sino simplemente el efecto de no vinculación de las cláusulas abusivas [art. 6.1 Directiva 93/13]) y (ii) las referencias de la jurisprudencia del TJUE evidencian que el concepto de no subsistencia es más amplio y variado que la categoría de ineficacia que, en Derecho español, corresponde a la nulidad y a la anulabilidad.nComo se ha dicho con acierto, una cláusula de vencimiento anticipado no pertenece al conjunto de cláusulas que definen o configuran el objeto principal del contrato o el precio (art. 4.2 Directiva 93/13 -EDL 1993/15910-). Ahora bien, no es viable jurídicamente que un contrato de préstamo hipotecario de larga duración pueda subsistir sin contar con un remedio de vencimiento anticipado que permita acudir a las vías procesales de defensa o ejecución singularmente dispuestas por el sistema jurídico para ese caso. Un contrato carente de ese mecanismo y de esas vías de protección no satisfaría la función general inherente a todo contrato de préstamo hipotecario. Por tanto, no faltaría, es cierto, un elemento constitutivo o estructural del contrato en el sentido del artículo 1261 del Código Civil -EDL 1889/1-, pero nos hallaríamos ante una relación contractual incompatible con la lógica económico-contractual más evidente y que motivó la constitución de esa relación, como se razona a continuación. Del mismo modo que el interés remuneratorio es consustancial a un contrato de préstamo bancario, aunque en el Código Civil se diga que en principio el préstamo es sin interés salvo pacto expreso (art. 1755 Código Civil).n4. Imposibilidad de subsistencia, bajo Derecho español, de un contrato de préstamo hipotecario sin cláusula de vencimiento anticipado por impago. Procedencia de la integración de la laguna contractual para evitar las consecuencias perjudiciales para el consumidornLa importancia de las cláusulas de vencimiento anticipado en la dinámica contractual de un préstamo hipotecario reside en que, en determinados casos, permiten al acreedor reclamar y ejecutar judicialmente la totalidad de la obligación garantizada (no solo la parte vencida e impagada) sobre el bien dado en garantía por medio del procedimiento especial de ejecución hipotecaria de los artículos 681 y ss. de la LEC -EDL 2000/77463-. nDe este modo, la relevancia de los pactos de vencimiento anticipado no reside tanto en su contenido obligacional (pues la facultad que atribuyen contractualmente al acreedor es similar a la que le reconoce el Derecho dispositivo y, en particular, los artículos 1124 y 1129 del Código Civil -EDL 1889/1-) o en el número mínimo de impagos que han determinar el vencimiento anticipado (pues, en la contratación con consumidores, la validez de ese número mínimo dependerá siempre del criterio del legislador, si existe, y de la jurisprudencia). Esta relevancia se sitúa en la particular configuración normativa española del derecho real de hipoteca y de la ejecución hipotecaria, en cuyas normas procesales civiles (art. 693.2 LEC -EDL 2000/77463-) se ha exigido (hasta la LCCI-EDL 2019/7993-), para que se pudiera vencer anticipadamente la obligación y reclamar en esta ejecución la parte de la obligación vencida anticipadamente, que se hubiera establecido un pacto de vencimiento anticipado que constase fehacientemente (i.e., en la escritura de constitución) y se hallase inscrito en el Registro de la Propiedad. nLa eliminación de la cláusula de vencimiento del contrato de préstamo hipotecario determinaría así, si no se hace esa integración, la ausencia -sobrevenida de un requisito de acceso al procedimiento especial de ejecución hipotecaria previsto en la legislación procesal civil. Dicho de otro modo, el acreedor no podría acudir a ese procedimiento especial sin el pacto previo de la cláusula de vencimiento anticipado. nDesde antiguo, el legislador previó un cauce procesal específico para ejecutar la hipoteca sobre el bien objeto de la garantía en caso de incumplimiento de la obligación garantizada con el fin de proteger el mercado de crédito hipotecario y la efectividad del derecho real de hipoteca. Antes de la aprobación de la LEC -EDL 2000/77463 en el año 2000 (que entró en vigor el 7 de enero de 2001), la Ley Hipotecaria ya establecía un “procedimiento judicial sumario” (arts. 127, 129 y 131 -EDL 1946/59-), cuya constitucionalidad fue en su día puesta en duda, pero confirmada por el Tribunal Constitucional (STC 41/1981, de 18 de diciembre -EDJ 1981/41-).nEse procedimiento especial siempre ha sido un mecanismo esencial en el mercado hipotecario español para la protección del crédito. Y, como no podría ser de otra manera, lo seguirá siendo, incluso con mayor intensidad, en la medida en que el artículo 24 de la LCCI -EDL 2019/7993 ha elevado a la categoría de normativa imperativa las disposiciones relativas al vencimiento anticipado, estableciendo unos criterios objetivos que permiten el acceso al proceso especial de ejecución hipotecaria. Tan relevante ha considerado el legislador la facultad de vencimiento anticipado que ya no es necesario un pacto contractual. El acreedor goza de esa facultad por disposición de la Ley. nLa enajenación forzosa del bien hipotecado por medio de un procedimiento especial es un derecho intrínseco y consustancial a la garantía hipotecaria. Según el artículo 1858 del Código Civil -EDL 1889/1-, es “de esencia” la posibilidad de enajenar forzosamente el bien hipotecado. De este modo, el proceso especial de ejecución hipotecaria es un claro reflejo de ese mandato del legislador. Debido a su importancia, el legislador no solo ha establecido un procedimiento sumario judicial, sino que también ha previsto un sistema de venta notarial de aplicación en caso de pacto en la escritura de constitución (art. 129 Ley Hipotecaria -EDL 1946/59-) cuya validez, en el ámbito de la contratación con consumidores, fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia 483/2016, de 14 de julio -EDJ 2016/106908-. Por ello, sin ese procedimiento especial (judicial o notarial), el derecho real de hipoteca perdería su contenido esencial y difícilmente sería cognoscible como tal. nLa relevancia de ese proceso especial de ejecución ha sido resaltada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Como destaca su jurisprudencia, cerrar “el acceso al proceso de ejecución hipotecaria incluso en los casos en que el incumplimiento efectivamente producido haya tenido una gravedad adecuada a la consecuencia del vencimiento anticipado” tendría “como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad” (Sentencias 705/2015, de 23 de diciembre -EDJ 2015/253610 y 79/2016, de 18 de febrero -EDJ 2016/12331-). Dicho de otro modo, razones de seguridad jurídica imponen la necesidad de permitir al acreedor ejecutar su garantía real sobre el bien hipotecado en los casos de incumplimiento esencial y grave de la obligación de pago, y de hacerlo, no a través del cauce general (procedimiento declarativo seguido de ejecución ordinaria de sentencia favorable), a disposición de cualquier acreedor, sino precisamente a través del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, unido de forma inseparable a la eficacia natural y completa de la garantía hipotecaria y, con ello, al propio contrato de préstamo hipotecario. Cuando el artículo 1858 del Código Civil -EDL 1889/1 dice que, en los contratos de prenda o hipoteca, “es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor”, se está refiriendo a los procesos -judiciales o extrajudiciales especialmente diseñados para poder proceder a esa enajenación de forma rápida y preferente. Por ese motivo, el Tribunal Supremo ha destacado “lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual (art. 1124 CC), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real”. nLa Sala Primera, en su Auto de 8 de febrero de 2017 -EDJ 2017/4965-, profundizó en ese razonamiento al señalar dos extremos que evidencian la necesidad de un procedimiento ejecutivo de esas características: (i) la importancia en el ordenamiento español de “hacer más eficientes sus procedimientos de enajenación forzosa” porque su ineficiencia “encarece los costes de los préstamos hipotecarios y de la refinanciación”, y (ii) la circunstancia de que la alternativa de que los bancos deban acudir al proceso declarativo y a la ejecución ordinaria “encarece el crédito, con perjuicio para los consumidores en general”.nLa imposibilidad de integración de la cláusula de vencimiento anticipado con el Derecho supletorio nacional privaría al acreedor de la facultad de reclamar el cumplimiento de la garantía a través de ese proceso especial de ejecución hipotecaria, de forma que la propia garantía quedaría desprovista de su eficacia natural. nLa importancia del acceso a un cauce procesal especial como el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria es un rasgo común en los mercados hipotecarios europeos. Según el Libro Blanco de la Comisión Europea sobre la integración de los mercados hipotecarios primario y secundario en Europa de 2007, citado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los Estados Miembros deberían hacer más ágiles y eficientes sus procedimientos de enajenación forzosa, por considerar que la ineficiencia de estos procedimientos es un factor que encarece los préstamos hipotecarios. nAdemás, ese proceso especial no solo busca proteger al acreedor, sino también al deudor, como puso de relieve la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Son varios los elementos de ese proceso que lo confirman.nEn primer lugar, en el proceso especial de ejecución hipotecaria el consumidor podrá liberar el bien hipotecado mediante la consignación de la cantidad debida hasta la fecha de la consignación. Liberado el bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuado por el acreedor (art. 693.3 LEC -EDL 2000/77463-; Auto del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017 -EDJ 2017/4965-). Además, se prevé una limitación del cálculo de las costas procesales en función únicamente de las cuotas del préstamo impagadas, en caso de enervación de la acción ejecutiva hipotecaria (art. 693.3 LEC).nAdicionalmente, el precio a efectos de subasta no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75% del valor señalado en la tasación (art. 682.2.1º LEC -EDL 2000/77463-) y se establecen especialidades cuando el importe obtenido en la subasta fuera insuficiente para lograr la satisfacción del crédito con el fin de mitigar la responsabilidad del ejecutado (art. 579.2 LEC; Auto del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017 -EDJ 2017/4965-). Esta previsión constituye una clara medida de protección del consumidor, de la que no disfrutaría en un proceso de ejecución ordinaria. Se garantiza por Ley que el tipo de la subasta no podrá ser inferior al 75% del valor fijado en la tasación y, de esa forma, se asegura un límite mínimo que cubre al prestatario de eventuales disminuciones del valor de mercado del inmueble por debajo de ese límite, permitiendo así, en definitiva, que al culminar el proceso la ejecución del bien hipotecado dé lugar a una reducción lo más elevada posible de la deuda pendiente. Frente a ello, en un proceso de ejecución ordinaria, no existe límite alguno a la valoración que pueda hacerse de un inmueble a efectos de su realización forzosa. De este modo, en un contexto económico de crisis (que es en el que normalmente se producen los impagos del préstamo y las consiguientes ejecuciones hipotecarias), una valoración de mercado de la finca sería previsiblemente inferior a su valor en el momento de compra (y de la tasación a efectos de la ejecución hipotecaria), de modo que el punto de partida de la subasta sería inferior y, por tanto, la eventual deuda remanente que tendría que afrontar el deudor sería superior. En el caso de la ejecución especial hipotecaria, al existir un límite mínimo del 75% en el precio a efectos de subasta, el efecto negativo de una eventual bajada de valor del inmueble se mitiga y se da seguridad al deudor de que la eventual deuda remanente no sea excesiva. De hecho, esa previsión fue introducida en el proceso especial de ejecución hipotecaria y en el sistema de venta extrajudicial de la finca hipotecada tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013 -EDL 2013/53763-, cuya finalidad era precisamente proteger al deudor hipotecario. nPor último, es evidente que los desembolsos que ha de afrontar el deudor en concepto de intereses y costas son muy inferiores en un procedimiento especial de ejecución hipotecaria frente a los que se habrían de asumir de seguirse un procedimiento declarativo (con todas sus instancias) seguido de un proceso de ejecución ordinaria. nEn caso de acudir al juicio declarativo y subsiguiente ejecución ordinaria, el consumidor se vería privado de esas ventajas específicamente previstas en el procedimiento de ejecución hipotecaria. El TJUE avala así la tesis del Tribunal Supremo al referirse al “deterioro procesal de la posición de los consumidores afectados” (apdos. 61 y 62 -EDJ 2019/9671-). Para el TJUE, ese extremo resulta relevante en orden a determinar la necesidad de integrar la laguna contractual que se produciría con la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado con arreglo a la jurisprudencia del TJUE (apdo. 62), es decir, es pertinente para determinar si, tras esta supresión, el consumidor queda expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.nAl tomar en consideración las ventajas de ese proceso especial sobre la esfera del consumidor, el enfoque adoptado por el Tribunal Supremo rechaza expresamente la perspectiva subjetiva exclusiva del prestamista. Es decir, la integración no se realiza porque sea favorable al prestamista. Esa integración se justifica porque, de no llevarse a cabo, se expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. nLa importancia del proceso especial de ejecución hipotecaria en la dinámica contractual del préstamo y en la base del negocio, junto con las ventajas procedimentales que reporta al consumidor, son las premisas que conducen necesariamente a entender que el contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado, de modo que es preciso integrar la laguna provocada por su nulidad. Esa conclusión se alcanza por dos medios: (i) el enfoque objetivo que debe adoptarse según la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 -EDJ 2019/9671 en relación con la determinación de la subsistencia o no del contrato tras la eliminación de la cláusula abusiva; y (ii) la aplicación de las normas del Derecho interno sobre la desaparición de la base del negocio y los mecanismos correctores de la frustración del fin económico del contrato. nEn primer lugar, según los criterios que deben guiar la aplicación del Derecho interno con arreglo a la jurisprudencia del TJUE, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo hipotecario y, con ella, la imposibilidad de acceder al procedimiento especial de ejecución hipotecaria (i) desnaturalizaría este contrato, (ii) dificultaría objetivamente su natural eficacia, lo que permite concluir que (iii) no se habría realizado según la voluntad común real o hipotética sin ese pacto de vencimiento anticipado y sin esa posibilidad de acceder al proceso de ejecución hipotecaria en los casos en que el incumplimiento efectivamente producido haya tenido una gravedad adecuada al vencimiento; y (iv) expondría al consumidor, que vería resuelto su contrato con arreglo al artículo 1124 del Código Civil -EDL 1889/1-, a un escenario que, por las razones ya expuestas por el Tribunal Supremo, sería considerablemente menos ventajoso.nEn suma, la previsión del vencimiento anticipado como vía de acceso al procedimiento especial de ejecución hipotecaria es una de las bases objetivas esenciales de la economía de la relación jurídica que establece un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Es un presupuesto esencial de su realización y ejecución, sin el cual no es ya que las partes no contrataran sino que lo habrían hecho disponiendo mecanismos que permitieran alcanzar resultados equivalentes e incluso habría sido esperable una solución legislativa que proporcionara esos mecanismos. De este modo, la imposibilidad de vencer anticipadamente afectaría a la equivalencia objetiva de las prestaciones por impedir al acreedor (y sin beneficiar al deudor) acudir al proceso especial de ejecución hipotecaria previsto específicamente por el legislador para esos casos (también en los de préstamos suscritos con consumidores), que se vería abocado a dos escenarios (proceso declarativo para resolver el contrato y posteriormente ejecución de una sentencia de condena a través del proceso de ejecución ordinario o proceso de ejecución especial para reclamar solo las cuotas vencidas) que ni las partes ni el legislador tuvieron en cuenta en el momento de la contratación y que habría alterado radicalmente la base objetiva del negocio definida por su regulación sustantiva y procesal (no en los términos definitorios de su objeto principal), haciendo los términos de ese negocio insoportables objetivamente.nEn otras palabras, de acuerdo con la perspectiva de la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 -EDJ 2019/9671-, no cabría considerar razonablemente que un contrato préstamo o crédito hipotecario de larga duración pueda subsistir sin un remedio de vencimiento anticipado (cuando se trata de un plazo determinado prolongado) determinante de la posibilidad de acceder al proceso especial de ejecución hipotecaria en favor de la parte contractual que sufre el incumplimiento, aunque se trate del incumplimiento de un consumidor. Sin posibilidad de instar el vencimiento anticipado por impago y el consiguiente acceso al ejecutivo hipotecario para la realización del valor de la garantía, un contrato de crédito a largo plazo, como es el crédito hipotecario, no alcanzaría su objetivo intrínseco. La desaparición de la cláusula de vencimiento anticipado, sin un mecanismo que desempeñe la misma función en la dinámica contractual y procesal, vendría, por tanto, a condenar a la relación contractual a su inviabilidad jurídica.nEn el marco de una negociación individual, leal y equitativa, cualquier consumidor habría aceptado ese pacto de vencimiento anticipado (con la inherente posibilidad de acceso al proceso especial de ejecución hipotecaria), indiscutiblemente asentado en la práctica de la contratación de préstamos hipotecarios y amparado expresamente por el legislador. nEn segundo lugar, en el plano del Derecho interno, la integración del contrato por medio de un mecanismo razonable de vencimiento anticipado se justifica por las instituciones jurídicas que la jurisprudencia y doctrina han admitido en Derecho contractual español para modificar, revisar o incluso resolver el contrato (teoría de la base del negocio, alteración sobrevenida de las circunstancias, cláusula rebus, etc.).nBajo la perspectiva de la base objetiva del negocio (en los términos definidos por la Sentencia 64/2015, de 24 de febrero, del Tribunal Supremo -EDJ 2015/65039-), la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado y la consiguiente desaparición sobrevenida del requisito de procedibilidad para acceder al proceso especial de ejecución hipotecaria comportaría “una significación jurídica digna de atención”, que afectaría a la equivalencia objetiva de prestaciones; y produciría también, como se ha expuesto, una alteración imprevisible de las circunstancias relevantes contempladas en el momento de celebración del contrato (Sentencia 5/2019, de 9 de enero, del Tribunal Supremo -EDJ 2019/500377-), tanto por las partes como por el legislador que concibió el procedimiento ejecutivo hipotecario como el cauce procesal idóneo para poner remedio al incumplimiento que frustró la finalidad económica del contrato de préstamo hipotecario.nLa misma solución ha de alcanzarse con arreglo a las propuestas o proyectos de textos internacionales (art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea (art. 6:111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales (art. 1213 Código Civil en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación), que han sido expresamente tenidos en cuenta por nuestra jurisprudencia (Sentencia 5/2019, de 9 de enero -EDJ 2019/500377-). nEn conclusión, la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de cuotas produce una laguna en el contrato de préstamo hipotecario, que, de no integrarse con un mecanismo que permita el acceso al procedimiento especial de ejecución hipotecaria, determinaría la inviabilidad jurídica del contrato, esto es, su no subsistencia a los efectos del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910-.nEsta conclusión es plenamente coherente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ya apreció de forma implícita que la laguna provocada por la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y, en particular, el cierre del acceso al proceso de ejecución hipotecaria en los casos en que el incumplimiento efectivamente producido haya tenido una gravedad adecuada afectaría a la subsistencia del contrato de préstamo hipotecario, y obliga por ello (singularmente para evitar la peor posición del consumidor en el escenario de no subsistencia) a integrar el régimen aplicable al vencimiento anticipado en ausencia de pacto. nComo se dijo al principio de este comentario, las reacciones de los órganos judiciales inferiores a la Sentencia del TJUE -EDJ 2019/9671 están siendo muy variadas. Y la disparidad de criterios seguirá existiendo, al menos, hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie al resolver los recursos en cuyo seno se formularon las cuestiones prejudiciales contenidas en el Auto de 8 de febrero de 2017 -EDJ 2017/4965-. De momento, puede decirse que el planteamiento expuesto en las líneas precedentes está siendo acogido por no pocos tribunales, que están decretando la continuación del proceso de ejecución hipotecaria no obstante la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Un ejemplo destacado es el Auto 138/2019, de 4 de abril, del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, especializado en ejecuciones hipotecarias (pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 2524/2010): “En definitiva nos hallamos en la situación en que el contrato en situación de incumplimiento total no podrá subsistir y su extinción seguida de una reclamación de la totalidad de las prestaciones incumplidas en una ejecución ordinaria supondrá una penalización para el consumidor al verse privado, además, de las ventajas que el proceso especial de ejecución hipotecaria confiere al deudor del préstamo contraído para la adquisición de la vivienda, tal como declaró el TS en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 -EDJ 2015/253610 y 18 de febrero de 2016 -EDJ 2016/12331-”. En el mismo sentido se ha pronunciado el Auto 44/2019, de 17 de abril, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Bisbal d Empordà (ejecución hipotecaria 611/2016): “un contrato de préstamo hipotecario sin posibilidad de vencimiento anticipado no podría subsistir como tal, porque afecta a la esencia misma del contrato de préstamo hipotecario”. Precisamente esta última resolución formula una consideración que sale al paso de las críticas que por algunos sectores se han hecho al criterio del Tribunal Supremo relativo a las ventajas que, en conjunto, reporta para el consumidor el proceso especial de ejecución hipotecaria frente a la alternativa de una ejecución ordinaria derivada de la tramitación previa de un procedimiento declarativo. Dice, con un sentido común encomiable, a la hora de valorar la situación favorable o no del consumidor, que “no se trata de valorar un beneficio ‘fáctico’ como es el de que si se sigue otro procedimiento, se alarga la ocupación o posesión de la vivienda por los deudores, pues eso no constituye una mejora de procedimiento, sino un elemento meramente fáctico resultante de posibles retrasos de procedimientos, que no pueden ser valorados a estos efectos, pues la comparación de ventajas ha de ser teniendo en cuenta objetivamente los preceptos y consecuencias de uno y otro procedimiento”. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo impide cualquier otra interpretación que no sea atender a la posición jurídica del consumidor, a la vista de los distintos remedios del vencimiento anticipado y de las disposiciones reguladores de la subasta, en el proceso especial de ejecución hipotecaria en contraste con la que tendría en un proceso de ejecución ordinaria.n5. Resultado de la integración de la laguna. Aplicación del artículo 693.2 de la LEC. Procedencia del vencimiento anticipado y continuación de la ejecuciónnComo se ha expuesto, el régimen legal imperativo del vencimiento anticipado previsto en el artículo 24 de la LCCI -EDL 2019/7993 solo resulta de aplicación a los casos en que el vencimiento del préstamo se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de la ley (16 de junio de 2019), con independencia de su fecha de celebración. Por el contrario, esa norma no es aplicable “a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no” (Disposición Transitoria Primera).nEsa prohibición expresa del legislador obliga, pues, a determinar la norma que debe integrar la laguna producida tras la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Esa norma debe ser el artículo 693.2 de la LEC -EDL 2000/77463 vigente en el momento de la declaración del vencimiento anticipado, en su interpretación derivada de la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo. nSegún esa doctrina jurisprudencial, el vencimiento anticipado es válido (y, en consecuencia, puede continuarse con la ejecución hipotecaria) si, además del cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 693.2 de la LEC -EDL 2000/77463 según la redacción vigente en el momento de vencer anticipadamente el préstamo, el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado está justificado con arreglo a los criterios de esencialidad y gravedad del incumplimiento y la posibilidad real del consumidor de evitar las consecuencias derivadas del vencimiento anticipado. Ese régimen legal y jurisprudencial es el que debe integrar la laguna contractual derivada de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.nLa posibilidad de acudir al artículo 693.2 de la LEC -EDL 2000/77463 (en su versión aplicable al momento de vencimiento) resulta de los apdos. 61 y 62 de la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 -EDJ 2019/9671-, de los cuales se deduce que la integración vendría determinada por la “nueva” redacción del artículo 693 de la LEC “posterior a la celebración de los contratos controvertidos en los litigios principales”. nEs natural que la norma procesal relevante —en un primer momento y sin perjuicio del control de validez posterior con arreglo a la jurisprudencia indicada— para integrar el contrato sea la vigente en el momento en que el prestamista declaró el vencimiento anticipado del préstamo. Esta solución no es ajena, además, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, al determinar los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos (Sentencias 44/2019 -EDJ 2019/501276-, 46/2019 -EDJ 2019/501268-, 47/2019 -EDJ 2019/501273-, 48/2019 -EDJ 2019/501272 y 49/2019 -EDJ 2019/501277-, de 23 de enero), ha acudido a la normativa vigente en el momento de contratar por ser cuando esa estipulación resultó de aplicación con el abono de los gastos (y no al momento de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos).nLa lógica de aplicar la normativa vigente al momento de vencer anticipadamente el préstamo también ha sido seguida recientemente por el legislador en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario -EDL 2019/7993-. Como se ha indicado, esa nueva norma solo se aplicará a los vencimientos anticipados declarados con posterioridad a su entrada en vigor, con la prohibición expresa de aplicarla a los casos en que ya se haya vencido anticipadamente el préstamo.nLa previsión del artículo 693.2 de la LEC -EDL 2000/77463 debe ser interpretada con arreglo a los criterios de abusividad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE. Según las Sentencias 705/2015, de 23 de diciembre -EDJ 2015/253610 y 79/2016, de 18 de febrero -EDJ 2016/12331-, el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado y el consiguiente acceso al proceso de ejecución hipotecaria está justificado en atención a la esencialidad de la obligación cumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esa consecuencia. nEsa valoración se ha de hacer, naturalmente, dentro del proceso especial de ejecución hipotecaria, como viene haciéndose de forma natural en nuestra práctica judicial y han admitido incluso quienes se muestran más críticos con la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 -EDJ 2019/9671 y consideran que el contrato de préstamo hipotecario podría subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado. Aun siendo consciente del quebrantamiento del propósito de no introducir ninguna cita concreta que se hizo al comienzo de este trabajo, encuentro justificado traer aquí las palabras de José María Fernández Seijo en sus comentarios al post de Fernando Pantaleón, “La sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia sobre cláusulas de vencimiento anticipado abusivas”, en Almacén del Derecho, 31 de marzo de 2019 (https://almacendederecho.org/la-sentencia-de-la-gran-sala-del-tribunal-de-justicia-sobre-clausulas-de-vencimiento-anticipado-abusivas/): “sólo queda plantearse si en esas ejecuciones en curso, las que están suspendidas actualmente a la espera de la resolución del TJUE, o las que estaban en trámite hasta la fecha, podrían abordarse permitiendo al ejecutante y, por descontado, también al ejecutado, dirimir la controversia sobre el derecho al plazo y su pérdida por incumplimientos trascendentes. Es decir, si el acreedor podría reanudar la ejecución ya instada indicando que reclama la totalidad de lo debido porque el deudor ha perdido su derecho al plazo al incumplir obligaciones sustanciales del contrato. En estos casos el juez que tramita la ejecución no habría dado por vencido el préstamo como consecuencia de la aplicación de una cláusula contractual que se considera nula, tampoco habría despachado ejecución al amparo del artículo 693.2 de la LEC -EDL 2000/77463 (cuya aplicación plantea serias dudas a la luz de lo que parece que haya querido decir el TJUE), sino que mantendría la ejecución ya abierta en la medida en la que permite al ejecutante introducir en la ejecución la discusión sobre la pérdidas del derecho al plazo, es decir, permitir evaluar en la ejecución si los incumplimientos del deudor pueden reputarse graves o trascendentes […] En conclusión, el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, especialmente en los contratos bancarios, ha quedado completamente desdibujado como consecuencia de la jurisprudencia del TJUE, hay pocos argumentos para defender que el procedimiento de ejecución es rígido, formalista y eficaz. Su grado de porosidad, de volatilidad, es muy elevado, por lo tanto, no parece que haya obstáculos para que esa porosidad permita también al ejecutante ampararse en la pérdida del derecho al plazo para reclamar todo lo adeudado, sin necesidad de tener que acudir a un proceso declarativo que así lo establezca”.nEn ese proceso, se trata de determinar si se ha producido un incumplimiento grave y reiterativo de la obligación de pago del deudor que justifique, una vez cumplido el requisito mínimo del artículo 693.2 de la LEC -EDL 2000/77463-, el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado y la reclamación de todo lo pendiente a través del proceso de ejecución hipotecaria. De ese modo, el cumplimiento del requisito mínimo con carácter previo a la comunicación de la entidad de dar por vencido el préstamo queda reducido a un plano secundario, de carácter esencialmente procesal, en cuanto presupuesto mínimo de acceso a la posibilidad de reclamar íntegramente la cantidad adeudada en ese proceso especial. Lo relevante es la determinación de si el deudor (por las razones que fueren) ha incurrido en un incumplimiento grave de su obligación de pago. Para ello, no se ha de atender solo a las cuotas impagadas antes de la declaración de vencimiento anticipado. También se ha de estar al comportamiento del deudor posterior a ese momento, teniendo en cuenta circunstancias como si el deudor ha seguido en esa situación de impago (tanto antes de presentarse la demanda como después) o si de alguna manera ha mostrado voluntad de cumplir el contrato, de hacer uso de la posibilidad de liberar el bien hipotecado mediante la consignación de la cantidad debida hasta la fecha o de realizar algún pago parcial o, incluso (como no ha sido infrecuente en la práctica con aquellos consumidores que han tratado de mitigar su situación de insolvencia), poder novar las condiciones del préstamo y obtener así periodos de carencia o encontrar a una solución a la situación mediante mecanismos como la dación en pago. nLa conducta posterior del deudor es relevante porque cuenta con instrumentos adecuados y eficaces en el seno del proceso de ejecución hipotecaria para poner fin al vencimiento anticipado. Precisamente la existencia de esos medios ha sido uno de los criterios utilizados por el TJUE para enjuiciar el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado. Siguiendo ese planteamiento, el eventual uso que el consumidor haya hecho de esos medios también debe tomarse en consideración a los efectos de apreciar la gravedad del incumplimiento del contrato. nAdemás, el comportamiento posterior del deudor se conecta con un elemento que el Tribunal Supremo ha considerado esencial para determinar si se da una situación justificativa del vencimiento anticipado: “el incumplimiento efectivamente producido” (Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre -EDJ 2015/253610-). La eventual declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no elimina la obligación de pago del prestatario. El deudor seguirá debiendo el capital prestado, que tendrá que devolver por medio del pago de las correspondientes cuotas. Dicho de otro modo, la eventual nulidad de esa cláusula no justifica que el consumidor adopte una posición inequívoca y deliberadamente incumplidora y deje transcurrir el tiempo manteniéndose en esa situación, sin ni siquiera hacer intento alguno de reducir su deuda y cumplir (al menos, parcialmente) con su obligación de pago.nPara determinar el “incumplimiento efectivamente producido” en los términos del Tribunal Supremo, será preciso atender al comportamiento posterior del deudor, en la medida en que puede agravar el incumplimiento (sin intentar el pago de cantidad alguna que permita liberar el bien hipotecado o reducir la deuda) o, por el contrario, mitigarlo mostrando una voluntad tendente a cumplir con el contrato, cuya obligación esencial (la devolución del principal), persiste con independencia de la existencia o no de la cláusula de vencimiento anticipado (sin perjuicio de la importancia que tiene esta estipulación para la dinámica contractual propia de un contrato de préstamo hipotecario). Es evidente que no podrá tener la misma protección un consumidor que ha intentado pagar parte del préstamo que aquel que, una vez iniciado el proceso de ejecución, ha hecho una absoluta dejación de sus obligaciones mientras sigue disfrutando del bien hipotecado. nComo ha establecido en varias ocasiones el TJUE, ni siquiera el principio de efectividad de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910 ampara la total pasividad del consumidor (Sentencia de 10 de septiembre de 2014, caso Monika Kušionová, C-34/13 -EDJ 2014/144552-). Ello implica que esa pasividad pueda ser valorada de modo negativo por el ordenamiento de cara a determinar si existió un abuso o no por parte del predisponente, o incluso por el propio consumidor que aprovechó la suspensión del procedimiento para colocarse en una situación incumplidora que ha frustrado el fin económico del contrato. nLa necesaria atención a la conducta posterior del deudor también resulta de la exigencia de atender a si se ha producido una “abusividad real” en el comportamiento del predisponente (Sentencia 483/2016, de 14 de julio, del Tribunal Supremo -EDJ 2016/106908-). La Sala Primera utilizó este concepto para confirmar la validez de una cláusula relativa al sistema de venta extrajudicial del bien hipotecado incorporada a un préstamo hipotecario contratado por un consumidor. La cláusula se había impugnado a través de una acción individual de nulidad. Entre otros argumentos, se decía que el sistema de venta extrajudicial, en su regulación vigente al tiempo de celebrarse el contrato, no permitía la invocación de la abusividad de cláusulas del contrato de préstamo. Resulta, sin embargo, que el demandante no había alegado la abusividad de ninguna estipulación diferente a la atinente a la propia venta extrajudicial. El Tribunal Supremo entendió entonces, entre otros argumentos, que no se había producido una abusividad real porque no había habido ninguna situación en la que el deudor hubiese dejado de poder alegar la existencia de cláusulas abusivas. Lo relevante es que el Tribunal Supremo exigió entonces un juicio de abusividad concreto y específico, ajeno a consideraciones de tipo abstracto. nPrecisamente, ese juicio de abusividad real puede extrapolarse al presente caso. Solo cabría plantease que hubo un ejercicio abusivo de la facultad de vencimiento anticipado en aquellos casos en que, con posterioridad, se hubiera evidenciado que el impago no vino realmente motivado por una situación de incumplimiento grave y definitivo del deudor, sino por otros factores, como podría ser una difícil situación de insolvencia o iliquidez de carácter temporal y provisional. Pero no habrá esa abusividad en aquellos casos en que se haya constatado la evidente conducta incumplidora del deudor que, pese a haber transcurrido un largo tiempo desde el vencimiento anticipado y el inicio de la ejecución, no ha intentado siquiera mínimamente mitigar los efectos de su incumplimiento (de un modo total con la liberación del bien hipotecado o de un modo parcial) ni entablar una negociación de cara a novar el préstamo para adaptar las condiciones económicas a su capacidad de pago (como han hecho, por cierto, un número nada desdeñable de consumidores). nEn esos casos, de no haberse practicado el vencimiento anticipado, es evidente que los consumidores habrían incumplido igualmente su obligación de pagar las cuotas en términos que harían también insostenible el mantenimiento del contrato. Los consumidores que dejaron de pagar las cuotas, sin que posteriormente hayan hecho ademán alguno de regularizar la situación de impago, incumplen el contrato de forma definitiva. Dicho de otro modo, el resultado nos llevaría a la misma situación actual: un incumplimiento grave y esencial que frustra el fin económico del contrato y excluye ya cualquier posibilidad real de cumplir el préstamo. nEs buen ejemplo de lo expuesto el ya citado Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, que ordena continuar un proceso de ejecución hipotecaria, en el que el préstamo hipotecario se había dado por vencido en abril de 2010 tras el impago de cuatro cuotas consecutivas y, durante nueve años, los prestatarios no habían efectuado ningún pago ni intentado la rehabilitación del préstamo con base en el artículo 693.2 de la LEC -EDL 2000/77463 (Auto 138/2019, de 4 de abril). Se ordena así “continuar la ejecución hipotecaria dada la gravedad del incumplimiento de la obligación de pago de los prestatarios, en este caso durante nueve años, sin haber hecho ningún pago ni intentado la rehabilitación del préstamo en base al art 693.3 de la LEC, cuyo cumplimiento ha resultado en la práctica inviable”.n6. Resolución del contrato y declarativonEn vista de cuanto se deja expuesto, no puede caber ninguna duda de que el acreedor tiene la posibilidad de acudir a un procedimiento declarativo para interesar que se declare resuelto el contrato de préstamo hipotecario y su vencimiento anticipado en aplicación de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil -EDL 1889/1-, posibilidad previa e independiente de la existencia de un pacto específico ajustado a los términos exigidos por el artículo 693.2 de la LEC -EDL 2000/77463-.nLo ha dicho el Tribunal Supremo. En efecto, así lo asume expresamente el Auto de planteamiento (FD 5.º, apdos. 1, 2, 3 y 7) -EDJ 2017/4965-, al comparar, tras la declaración de abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado, la situación del consumidor en un escenario de ejecución hipotecaria con otro de ejecución ordinaria después de la “apertura de un juicio declarativo para declarar vencido o resuelto el préstamo hipotecario por incumplimiento del deudor, conforme al art. 1124 del Código Civil -EDL 1889/1 (facultad legal, no contractual)”. El Pleno afirma que “en el Derecho español, cuando en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria el prestatario incumple su obligación de devolución de la cantidad recibida, el acreedor tiene las siguientes opciones: a) Iniciar un juicio declarativo, en el que puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento del deudor, con restitución recíproca de las prestaciones, o el cumplimiento forzoso del contrato, con exigencia”. Después, ha descartado que la facultad de resolución no se aplique a los contratos de préstamo por tratarse de contratos reales y por ser estos unilaterales, afirmando que “en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas” (Sentencia 432/2018, de 18 de julio, de Pleno -EDJ 2018/516932-).nLa posibilidad expuesta viene siendo admitida de forma razonablemente pacífica por nuestros tribunales. En este sentido se han pronunciado, respecto del artículo 1124 del Código Civil -EDL 1889/1-, las Audiencias Provinciales de Barcelona (Sección 1ª, Autos de 10 de febrero de 2014 -EDJ 2014/214671 y 23 de noviembre de 2015 -EDJ 2015/240920-; Sección 4ª, Auto de 9 de diciembre de 2015 -EDJ 2015/255661-; Sección 9ª, Auto de 10 de febrero de 2016 -EDJ 2016/57369-; Sección 13ª, Sentencia de 23 de julio de 2018 -EDJ 2018/541644-; Sección 15ª, Sentencia de 15 de diciembre de 2014 -EDJ 2014/284191-), Madrid (Sección 18ª, Sentencia de 16 de febrero de 2015 -EDJ 2015/39145-), Pontevedra (Sección 1ª, Pleno, Auto de 30 de octubre de 2015 -EDJ 2015/194021-), o Valencia (Sección 8ª, Sentencia de 14 de abril de 2015 -EDJ 2015/52043-; Sección 9ª, Auto de 7 de mayo de 2018 -EDJ 2018/514454-; Sección 11ª, Sentencia de 12 de diciembre de 2012 -EDJ 2012/340895 y Auto de 5 de febrero de 2015 -EDJ 2015/66668-).nEn cuanto se refiere a la invocación del artículo 1129 del Código Civil -EDL 1889/1-, se pronuncian a favor de esta opción (no necesariamente excluyente de la anterior), entre otras, las Audiencias Provinciales de Barcelona (Sección 17ª, Sentencia de 21 de septiembre de 2017 -EDJ 2016/275260-), Cádiz (Sección 8ª, Auto de 26 de octubre de 2015 -EDJ 2015/223559-), Islas Baleares (Sección 3ª, Auto de 24 de noviembre de 2015 -EDJ 2015/219718-), Madrid (Sección 25ª, Sentencia de 21 de noviembre de 2013 -EDJ 2013/254486-), Tarragona (Auto de 17 de septiembre de 2015 -EDJ 2015/199240-) o Valencia (Sección 8ª, Sentencia de 19 de abril de 2018 -EDJ 2018/53492-; Sección 9ª, Sentencia de 7 de mayo de 2018 -EDJ 2018/514454-).nLa propia Sentencia del TJUE de 26 de marzo -EDJ 2019/9671 parte de la premisa de la existencia de esa posibilidad, cuando dando por bueno el planteamiento del Tribunal Supremo contenido en el Auto de 8 de febrero de 2017 -EDJ 2017/4965 establece la comparación, desde la perspectiva del consumidor, entre el proceso especial de ejecución hipotecaria y el procedimiento de ejecución ordinaria. En su apdo. 61 se refiere a los “cauces procesales de Derecho nacional con arreglo a los cuales los bancos pueden reclamar judicialmente el pago de la totalidad del importe del préstamo pendiente de devolución por los consumidores”. Y en caso de no poder utilizar “el procedimiento especial de ejecución hipotecaria en caso de que esos contratos se mantengan”, dice que “el cobro de los créditos de los bancos deberá tener lugar a través de un procedimiento de ejecución ordinaria”, evidentemente, después de haberse obtenido la correspondiente sentencia estimatoria de la demanda promovida en sede de procedimiento declarativo en aplicación de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil -EDL 1889/1-. Es, por lo demás, una posibilidad que el TJUE reconoce como perfectamente natural y compatible con el ordenamiento comunitario, en particular, con el art. 6.1 Directiva 93/13 -EDL 1993/15910 y con la doctrina del caso Kásler -EDJ 2014/64254-, en los términos en que esa doctrina ha sido matizada precisamente por la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 -EDJ 2019/9671-. nAsí las cosas, solo quedaría analizar si la posibilidad de acudir al procedimiento declarativo para después interesar la ejecución de una sentencia favorable a través del proceso ordinario de ejecución podría alterar cuanto se ha dicho hasta ahora sobre la imposibilidad de subsistencia de un contrato de préstamo hipotecario en el que no se pudiese declarar el vencimiento anticipado y reclamar la cantidad debida a través del proceso especial de ejecución hipotecaria (o la venta notarial, en caso de haberse pactado).nEl argumento podría formularse en términos aparentemente sencillos: si siempre queda esa posibilidad de reclamar íntegramente la cantidad debida, el contrato de préstamo hipotecario puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado. Ya no sería tan insoportable para el acreedor, el deudor ni el mercado hipotecario que no pudiera acudirse al proceso especial de ejecución hipotecaria. nMas ese planteamiento no puede ser aceptado. El cauce indicado está abierto con carácter general para cualquier préstamo en el que el deudor ha incumplido su obligación de pago. Pero no es en modo alguno satisfactorio para la efectividad de la garantía hipotecaria, que está directamente vinculada al acceso de un procedimiento judicial sumario con unas características muy determinadas y diferentes del proceso de ejecución ordinaria, en el que, además, como se ha visto el prestatario cuenta con elementos singulares de protección de los que no dispone en una ejecución ordinaria. La posibilidad de acudir a ese proceso, pues, forma parte de la esencia del propio préstamo hipotecario. No solo para el prestamista, sino también para el prestatario y, en definitiva, para el mercado hipotecario. Decir que siempre existe la posibilidad de acudir al declarativo y posterior ejecución ordinaria no es solución. En tal situación la eficacia de la propia garantía hipotecaria quedaría en la práctica reducida a cenizas. Supondría una desnaturalización tal del contenido de la garantía hipotecaria que haría que ésta no fuese reconocible como tal. nResulta imprescindible, en este sentido, reconocer la trascendencia del proceso especial de ejecución para la completa y natural eficacia de la garantía hipotecaria. Recuérdese, como se dijo antes, que el artículo 1858 del Código Civil -EDL 1889/1 expresamente establece que es “de esencia” del contrato de hipoteca que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la hipoteca para pagar al acreedor. Para cumplir esa finalidad, es imprescindible el acceso al mecanismo sumario dispuesto por el legislador. No basta con que se tenga acceso a un proceso declarativo, cauce general disponible para cualquier prestamista, disfrute o no de garantía hipotecaria a su favor. Garantía y proceso especial son ingredientes absolutamente inseparables de un mismo guiso.nFrente a ello, no podrá tampoco decirse que el “es de esencia” del artículo1858 del Código Civil -EDL 1889/1 se refiere solo a la garantía, pero no al préstamo, que podría por tanto subsistir como tal sin la posibilidad de acudir al proceso sumario. Como ha dicho el propio Pleno del Tribunal Supremo en sus últimas Sentencias sobre las cláusulas de gastos (Sentencias 44/2019 -EDJ 2019/501276-, 46/2019 -EDJ 2019/501268-, 47/2019 -EDJ 2019/501273-, 48/2019 -EDJ 2019/501272 y 49/2019 -EDJ 2019/501277-, de 23 de enero), “aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real de garantía), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre -EDJ 2007/233280-, ‘el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta’”. Si la ejecución del bien dado en garantía es de esencia de la hipoteca, también lo es del propio préstamo hipotecario. Y es evidente que, de haberse sabido desde el inicio, el contrato nunca se habría celebrado en los términos pactados (entrega en préstamo de una relevante cantidad de dinero, a devolver en muy largo plazo, con unos intereses notablemente inferiores a los que se habrían establecido de no contarse con una garantía hipotecaria, como pasa con los préstamos personales). Dicho de otra forma: sin acceso al procedimiento especial de ejecución, aun disponiendo del cauce general (proceso declarativo seguido de ejecución ordinaria de sentencia favorable) el propio contrato de préstamo hipotecario quedaría desnaturalizado por completo y, desde el enfoque objetivo propuesto por el TJUE, no podría subsistir.nNo se altera, por tanto, la conclusión sobre la imposibilidad de subsistencia del préstamo hipotecario, desde un enfoque objetivo y en atención al ordenamiento español, si la expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado determina que no se pueda reclamar íntegramente la parte pendiente de devolución a través del proceso especial de ejecución hipotecaria ante una situación de grave incumplimiento por el prestatario en los términos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE. nn
En primer lugar se plantea la cuestión relativa a si, declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, puede despacharse, y bajo qué condiciones, la ejecución hipotecaria.
No cabe duda que la solución resulta polémica
De un lado se ha sostenido que no es posible el despacho de ejecución tras la expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado -procediendo, de haberse ya dictado el correspondiente auto de despacho, su archivo porque si la ejecución se inicia como consecuencia de la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado y por tanto, también en ejecución hipotecaria por las cuotas no vencidas, difícilmente podría entenderse la viabilidad de la ejecución por tales cuotas al no existir ya la cláusula de vencimiento ni, por tanto, la base contractual para la ejecución, destruyéndose, en suma, la causa determinante de la ejecución misma.nEn todo caso es lo cierto que la STJUE de referencia -EDJ 2019/9671 no se opone a la continuación de la ejecución, remitiéndose en particular al derecho nacional. Baste la lectura de su apartado 62 que en todo caso, y sin perjuicio de las apreciaciones que se realizaran sobre el deterioro de la posición procesal de los consumidores en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, donde se establece que “dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponden en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto” -art 63 in fine-, no rechazándose de hecho -apartado 63 que si se considerara que el contrato hipotecario, no obstante la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado, debiera subsistir, pueda el consumidor considerar que a pesar de ello deba seguirse la ejecución hipotecaria iniciada al amparo de tal cláusula si la considera más beneficiosa que la ejecución ordinaria.nY aunque el panorama legal se presenta ahora con una nueva norma, el art. 24, vencimiento anticipado, de la Ley 5/2019 -EDL 2019/7993-, vista la DT primera, apartado 4 de la misma Ley, conforme a la cual “no será de aplicación este artículo -que autoriza la aplicación del art. 24 a los contratos anteriores a la ley que incluya vencimiento anticipado-a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se hubiera instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no”, no permite ser muy optimista respecto de la consideración de esta norma como tabla de salvamento para las ejecuciones iniciadas o excluidas por vencimiento anterior al vigor de la ley, pues difícilmente podrá acudirse a la integración de los contratos con el precitado art. 24 a salvo una interpretación -que algunos autores proponen como concreción de la regla general sobre resolución por incumplimiento del art. 1124 CC, EDL 1889/1 de difícil compatibilidad con el tenor literal de la norma.nEn conclusión, y dado que la STJUE sobre vencimiento anticipado declara que el juez nacional sólo podrá sustituir, o integrar, la nulidad de la cláusula abusiva de vencimiento anticipado, cuando el contrato de préstamo hipotecario no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, no siendo razonable acudir al art. 693.2 LEC -EDL 2000/77463 dado el tenor del nuevo art. 24 de la Ley 5/2019 -EDL 2019/7993-, no parece haber otra solución, a salvo los contratos a los que sea de aplicación la señalada Ley 5/2019, que entender que no procederá el despacho de ejecución respecto de los contratos en los que se haya excluido, por abusiva, la cláusula de vencimiento anticipado cuando la petición de ejecución tuviera como causa, precisamente, la aplicación de esta cláusula, a salvo que se solicite por el propio ejecutado la continuación de la ejecución para evitar mayores perjuiciosnEn cuanto a la segunda cuestión, sobre si puede pretenderse la resolución del contrato de préstamo en un proceso declarativo hemos de indicar que el acreedor hipotecario puede reclamar su crédito a través del trámite del juicio declarativo ordinario (399 LEC y ss -EDL 2000/77463-), a través del proceso de ejecución ordinario (arte 517 LEC y ss.), del proceso especial de ejecución hipotecario, o el proceso de ejecución con las especialidades del artículo 681 LEC y ss. y, en su caso, de haberse pactado, la venta extrajudicial notarial (arte 129 LH -EDL 1946/59-). nPor tanto, acudir a la vía del juicio declarativo –a lo que no se oponen los arts. 126 y ss LH, EDL 1946/59 y hacer uso de una facultad legal prevista en los arts. 1124 y 1129 del Código civil -EDL 1889/1 al margen de la cláusula de vencimiento anticipado que pudiera recoger el contrato de préstamo (que queda al margen del litigio) es una posibilidad que solo ha planteado como problema la naturaleza unilateral o bilateral del contrato de préstamo, aspecto sobre el que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia 432/2018, de 11 de julio-EDJ 2018/516932-, conforme a la cual “en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC -EDL 1889/1-, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas”, añadiendo que “Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente”.nEn consecuencia, la entidad acreedora podrá acudir al procedimiento declarativo correspondiente al amparo del art.1124 CC -EDL 1889/1-, conforme la doctrina fijada por el Pleno de la Sala en la Sentencia citada de 11 de julio de 2018 -EDJ 2018/516932-.nFinalmente en cuanto a la cuestión final relativa a qué ventajas e inconvenientes puede presentar, -para ambas partes-, el posterior proceso de ejecución en este último caso hemos de decir lo siguiente.nRecordaremos que para el Tribunal Supremo la ejecución hipotecaria es más ventajosa para el consumidor que la ejecución ordinaria porque, primero, el recurso al procedimiento de ejecución hipotecario supone un ahorro de costas procesales para el consumidor, el cual, si el banco optara por el un procedimiento declarativo, tendría que hacerse cargo, primero, de las costas procesales del juicio declarativo y luego de la fase ejecutiva y, en segundo lugar, porque los intereses de demora a cargo del consumidor serían menores puesto que el tiempo de duración del procedimiento de ejecución hipotecaria es menor.nSin duda es así, pero desde nuestro punto de vista es más peliagudo con arreglo a qué trámite ha de procederse a la ejecución en caso de Sentencia resolutoria del contrato de préstamo hipotecario dada en juicio declarativo.nEn todo caso parece razonable considerar que se deben respetar los derechos que el prestatario pudiera tener reconocidos tanto en la legislación procesal como hipotecaria si la ejecución pretendida de la Sentencia lo es, materialmente, de un título hipotecario. Ello supone reconocer al ejecutado la posibilidad de liberar el bien a que se refiere el artículo 693.3 LEC -EDL 2000/77463-, la limitación que en cuanto a costas recoge el art. 575,1 bis LEC y, finalmente, también sería exigible que la demandante llevara a efecto la presentación de títulos a que se refiere el art. 517, 4ª de dicha Ley procesal en relación con el art. 685,2 de dicho cuerpo legal.nPor otro lado, la finca objeto de hipoteca no responderá frente a terceros más allá del límite hipotecario recogido en la escritura pública y anotado en el Registro de la Propiedad, con lo que si el crédito supera dicho límite la parte acreedora deberá embargar otros bienes hasta cubrir la mencionada cantidad (art. 579 LEC -EDL 2000/77463-), siendo necesario trabar embargo en la fase de ejecución de la sentencia sobre el bien hipotecado, como se desprende del art. 551 LEC y 127 LH -EDL 1946/59 y de las Resoluciones de la DGRN de 10 de diciembre de 1997 -EDD 1997/18317 y 23 de julio de 1999, citadas en las más recientes de 14 de diciembre de 2015 -EDD 2015/239807 y 1 de febrero de 2017 EDD 2017/6726-, mediante nota marginal en la inscripción de la hipoteca con el fin de relacionar ambas anotaciones para que los posibles acreedores que hubieran anotado cargas intermedias entre la hipotecaria y el embargo trabado por el acreedor hipotecario conozcan la existencia de la ejecución de la carga hipotecaria preferente a la suya.nEn relación a esto, la RDGRN de 23 de mayo de 2018 -EDD 2018/92483-, dictada con referencia a un procedimiento de ejecución de una hipoteca por medio del ejercicio de una acción ejecutiva ordinaria, señaló que desde el primer momento debe ponerse de manifiesto en el Registro de la Propiedad que el crédito que da lugar a la ejecución es el crédito garantizado con la hipoteca que es, de ese modo, objeto de realización. En cualquier caso, dice esta resolución, esa preferencia sobre la carga intermedia, lo será únicamente por la inicial responsabilidad hipotecaria, teniendo la anotación de embargo dictada en el procedimiento de ejecución ordinaria, su propio rango en cuanto exceda de dicha responsabilidad hipotecaria.nEn suma, si finalmente el consumidor asume el archivo de la ejecución hipotecaria iniciada como consecuencia de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, se verá abocado a un proceso judicial declarativo para la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y, en caso de estimación de la demanda de la entidad prestataria, a un probable proceso de ejecución conforme a la LEC -EDL 2000/77463 con el conjunto de implicaciones que ello tendrá en cuanto tiempo y gastos.nnBELÉN VELEIROnLa STS Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, de 23 de diciembre de 2015, nº 705/2015, rec. 2658/2013 -EDJ 2015/253610-, mantiene la validez, con carácter general, de las cláusulas de vencimiento anticipado, amparadas en los artículos 1124 y 1129 CC -EDL 1889/1-, siempre y cuando, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC -EDL 2000/77463-, es decir, en su anterior redacción, si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo.nManifiesta igualmente la STS -EDJ 2015/253610 que los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios relativos a la esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 -EDJ 2013/21522-).nEn este sentido, el TS cuestiona que la ejecución pueda ser más perjudicial para el deudor que un procedimiento declarativo, dado que, conforme lo previsto en el artículo 693.3 LEC -EDL 2000/77463-, estamos “ante un remedio enervatorio de la ejecución que (le) permite neutralizar los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado con la consiguiente rehabilitación del contrato y, por ende, del crédito hipotecario”. Así mismo, considera que “la legislación otorga al deudor hipotecario otras ventajas específicas en vía ejecutiva, tales como la prevista en el art. 579 LEC -EDL 2000/77463 en relación con las posibilidades liberatorias de la responsabilidad del deudor para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el remate fuera insuficiente para lograr la satisfacción completa; o la contenida en el art. 682-2-1ª LEC, al establecer que el valor de tasación a efectos de la subasta no podrá ser inferior al 75 por cien del valor de tasación que sirvió para conceder el préstamo”.nA pesar de ello, la cláusula de vencimiento anticipado se declara por el TS abusiva dando lugar a su nulidad y, consecuentemente, a la supresión de la misma en el contrato (STS 470/2015, de 7 de septiembre -EDJ 2015/161335-). En el mismo sentido que la anterior sentencia mencionada, puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 18 de febrero de 2016, nº 79/2016, rec. 2211/2014 -EDJ 2016/12331-.nEsta doctrina venía siendo aplicable hasta la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Gran Sala) de 26 de marzo de 2019, dictada en los asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17 -EDJ 2019/9671-, que han tenido por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE -EDL 1957/52-, respectivamente, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 8 de febrero de 2017 -EDJ 2017/4965 y por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barcelona, mediante auto de 30 de marzo de 2017 -EDJ 2017/161070-.nLas peticiones de decisión prejudicial plantean la cuestión de si es conforme con lo dispuesto en la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910 la aplicación de una disposición supletoria de Derecho nacional para permitir la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado tras ejercitarse una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo, cuyo carácter abusivo ha sido declarado por un órgano jurisdiccional nacional, en la medida en que este procedimiento se considera más favorable para los consumidores que el procedimiento de ejecución ordinaria.nEn concreto, las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo son las siguientes: “1) ¿Debe interpretarse el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910 [...] en el sentido de que admite la posibilidad de que un tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una cuota, además de otros supuestos de impago por más cuotas, aprecie la abusividad solo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantenga la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas también previsto con carácter general en la cláusula, con independencia de que el juicio concreto de validez o abusividad deba diferirse al momento del ejercicio de la facultad [de declarar el vencimiento anticipado del préstamo]?. 2) ¿Tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13[...], para —una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria— poder valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor?”.nEl TJUE concluye que “los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE -EDL 1993/15910-, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales”.nEn consecuencia, la cláusula de vencimiento anticipado declarada nula por abusiva no puede ser conservada o mantenida parcialmente, sino que desaparecerá del contrato. El contrato debe subsistir sin otra modificación que la resultante de la supresión de la cláusula o cláusulas abusivas, en la medida en que dicho contrato pueda subsistir jurídicamente conforme al Derecho nacional. nEn el caso de que el contrato no pueda subsistir jurídicamente con la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado y tal situación (la anulación del contrato en su conjunto y totalidad, según STJUE -EDJ 2019/9671-) exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910 no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de la cláusula abusiva sustituyéndola por la aplicación de la normativa nacional que la inspiró. La justificación se encuentra en que, si el contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir, “expondría a los consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales que representen para este una penalización”.nDado que en la práctica resulta extremadamente difícil que el contrato no pudiera subsistir sin dicha cláusula, perjudicando especialmente al consumidor, la decisión del TJUE lleva a la conclusión que la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado por abusiva, implica que esta desaparezca del contrato, quedando vigente en principio el resto de sus cláusulas, por lo que la exigencia de cuotas impagadas debería dirimirse a través del correspondiente procedimiento declarativo, facultando al acreedor a reclamar íntegramente la deuda pendiente, sin que ello suponga la aplicación de la cláusula nula, tal como se declara en la SAP Barcelona, sec. 17ª, S 02-04-2019, nº 224/2019, rec. 974/2018 -EDJ 2019/552651-.nConforme a la STJUE -EDJ 2019/9671-, pendiente la ejecución y declarada la nulidad de la citada cláusula, ésta será objeto de paralización a instancia del consumidor, es decir, cuando exista oposición del consumidor (ver FJ 52 STJUE) y, en consecuencia, debería procederse a sobreseer la acción.nAhora bien, hay que tener en cuenta que, a raíz de la Ley 5/2019 -EDL 2019/7993-, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (con vigencia a partir del 16 de mayo de 2019), se modifica el apartado 2 del artículo 693 LEC -EDL 2000/77463-, que queda redactado en la siguiente forma: “2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria -EDL 1946/59-”.nPor tanto, a partir de la Ley 5/2019 -EDL 2019/7993-, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyas disposiciones tienen carácter indisponible conforme a su artículo 3, será aplicable a los préstamos o créditos concluidos por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial lo dispuesto para el vencimiento anticipado en su artículo 24 y, respecto de los intereses de demora sobre el principal vencido y pendiente de pago, lo dispuesto en el artículo 25.nLos contratos de préstamo o crédito sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial celebrados por una persona física anteriores a la fecha de entrada en vigor de la citada Ley 5/2019 -EDL 2019/7993-, cuya cláusula de vencimiento hubiera sido declarada nula y que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del mismo en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, llevaría a la posibilidad de aplicar el artículo 693.2 LEC -EDL 2000/77463-, así como los artículos 579.2 y 682.2.1º LEC en su nueva redacción a partir de la entrada en vigor de la Ley 5/2019. En otro caso, debería acudirse al procedimiento declarativo correspondiente para exigir los importes adeudados.nPor lo que respecta a la posibilidad de resolver el contrato en un proceso declarativo, la STS 2551/2018, de 11 de julio, resume en su FJ 2º la doctrina de la Sala de lo Civil sobre la aplicación del artículo 1124 CC -EDL 1889/1 a los contratos de préstamo manifestando que, “producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato”, de esta manera, el incumplimiento grave y esencial por una de las partes faculta a la contraria a instar la resolución del contrato.nEsta posibilidad también se reconoce en el artículo 24 de la Ley 5/2019 -EDL 2019/7993-, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, según el cual, de entre los requisitos que conjuntamente deben concurrir para que el prestatario pierda el derecho al plazo y se produzca el vencimiento anticipado del contrato, está el que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.n
A fin de analizar la cuestión planteada es crucial prestar atención a que la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17 -EDJ 2019/9671-)
Esta sentencia declara que uno de los objetivos esenciales perseguidos por el legislador comunitario mediante la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910- es “que ....
Esta sentencia declara que uno de los objetivos esenciales perseguidos por el legislador comunitario mediante la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910 es “que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores” (vigésimo cuarto considerando de la Directiva 93/13). De ahí, el Tribunal extrae que uno de los rudimentos de la Directiva 93/13 se halla en “el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores”. nEste objetivo perseguido por la normativa comunitaria sería más difícilmente alcanzado si, como dice el Tribunal, “el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato(…)en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales”.nHabida cuenta de lo anterior, el Tribunal de Justicia llega a las siguientes conclusiones:na) no se ajusta a la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910 “que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia”, y que, en cambio, nb) sí puede considerarse ajustado a la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910 “que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales”.nDos claves a las que habrá que dar respuesta en la práctica, ante la lectura de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17 -EDJ 2019/9671-) son:na) ¿puede subsistir el contrato de préstamo con garantía hipotecaria si se declara la nulidad por abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado?nb) ¿pueden los Tribunales de Justicia decidir cuál es la solución más ventajosa para el consumidor cuando el ordenamiento jurídico ofrece varias cuya elección depende exclusivamente de criterios individuales y subjetivos?nSobre la primera cuestión no parece que, en la mayoría de los casos, puedan albergarse excesivas dudas. La jurisprudencia española ha considerado de manera reiterada que la declaración de nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado –o de cláusulas parecidas no determina la nulidad de la totalidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, el cual puede subsistir.nEn dicho sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 18 de febrero de 2016 -EDJ 2016/12331 -, según la cual “en el presente caso, no se dan ninguno de los presupuestos citados, ni la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado afecta, per se, a la nulidad del contrato principal del préstamo, sino a la ejecución de la su garantía hipotecaria (elemento accesorio)…”.nSiguiendo esta línea, y en el ámbito de un procedimiento de ejecución hipotecaria, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 13ª) de 24 de noviembre de 2016 -EDJ 2016/269169 afirma que “la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado conlleva su total inaplicación (tenerla por no puesta, conforme al art. 83 TRLGDCU -EDL 2007/205571-), con independencia del uso que se haga de ella, sin que pueda moderarse o integrarse en el cumplimiento del contrato, y consecuentemente, debe llevar al sobreseimiento de la ejecución, conforme al artículo 695.3 -EDL 2000/77463 (Oposición a la ejecución)”.nY para cláusulas de parecido rango –como por ejemplo, la de intereses de demora el Tribunal Supremo [Sentencia de 24 de abril de 2019 (EDJ 2019/563346)] viene declarando que “por esas razones, la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula que fija el interés de demora es su supresión, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria del Derecho nacional, y sin que pueda integrarse el contrato, pues no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor” (énfasis añadido).nPor lo tanto, el supuesto de hecho consistente en que “el contrato de préstamo con garantía hipotecaria no pueda subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado”, no es el que se produce en la práctica y que, como hemos visto, motiva uno de los pronunciamientos de la Sentencia de 26 de marzo de 2019 -EDJ 2019/9671-. Nótese que en los apartados 60 y 61, la Sentencia señalada explica que “incumbe a los órganos judiciales remitentes comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C-453/10, EUC:2012:144, apartado 32 -EDJ 2012/27257-) si la supresión de esa cláusula tendría como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir”. Y continúa diciendo que “en tal supuesto, corresponderá a los órganos jurisdiccionales remitentes examinar si la anulación de los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales expondría a los consumidores en cuestión a consecuencias especialmente perjudiciales”.nSin embargo, este análisis de segundo grado sólo es procedente –“en tal supuesto” dice la Sentencia si el contrato de préstamo con garantía hipotecaria no pudiera subsistir como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.nAhora bien, presupuesto de todo lo anterior lo es que el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, deba entrar a enjuiciar si la cláusula de vencimiento anticipado debe ser declarada nula por abusiva. Y, aunque es cierto que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es clara sobre que, suscitado un litigio, dicho análisis procede de oficio, no es menos cierto que en ningún caso se puede obviar la voluntad del consumidor. nLa base de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva se encuentra en que no haya podido ser querida por el consumidor habida cuenta de su predisposición y del modo en que ha sido insertada en el contenido contractual. Ahora bien, si el propio consumidor declara de manera libre y consciente que está conforme con el contenido de una tal cláusula, los Tribunales de Justicia nada deberían tener qué decir al respecto. Así lo expresa el Tribunal de Justicia en el apartado 33 la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de junio de 2009 (asunto C-243/08, Pannon GSM Zrt. y Erzsébet Sustikné Győrfi -EDJ 2009/91752-) donde afirma que “a la hora de cumplir la mencionada obligación, sin embargo, el juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva -EDL 1993/15910-, el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula”.nLo anterior nos conduce a la segunda cuestión que nos planteábamos más arriba: ¿pueden los Tribunales de Justicia valorar qué es más beneficioso para el consumidor cuando existen soluciones alternativas y dicha valoración depende de criterios individuales y subjetivos? nLa respuesta parece que debería ser negativa. Lo que un consumidor puede considerar perjudicial puede ser que otro no lo considere del mismo modo. Y un Tribunal de Justicia no debería querer imponer una solución distinta a la querida por el hipotético perjudicado. Lo que queda claro a la luz de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de junio de 2009 (asunto C-243/08, Pannon GSM Zrt. y Erzsébet Sustikné Győrfi -EDJ 2009/91752-) es que la voluntad del consumidor debe ser determinante en orden a declarar la nulidad de una eventual cláusula abusiva.nNo habrá duda sobre cuál es la voluntad del consumidor cuando presente una demanda solicitando la declaración de nulidad de una cláusula abusiva o cuando, en el curso de un procedimiento de ejecución hipotecaria, plantee oposición a la misma al amparo de la causa recogida en el artículo 695.1.4º LEC -EDL 2000/77463-. nEn efecto, en el caso de demanda de nulidad es indiscutible que el consumidor ha manifestado su voluntad de invocar el carácter abusivo de una determinada cláusula y que, por tanto, su voluntad es que carezca de efectos vinculantes. Correlativamente, esta declaración conllevará que, en el caso en que la nulidad sea declarada, el consumidor opta por la solución que consiste en que el acreedor tendrá vedada la vía de la ejecución hipotecaria y, por tanto, deberá acudir a la vía declarativa y ejecutiva ordinarias para hacer valer el eventual incumplimiento, con todas las consecuencias –beneficiosas y perjudiciales que son inherentes a esta opción.nDel mismo modo, en la hipótesis en que nos hallemos en vía de ejecución hipotecaria, la declaración del consumidor se producirá a través del escrito de oposición, haciendo valer la causa recogida en el artículo 695.1.4º LEC -EDL 2000/77463-. Con los mismos efectos mencionados que, además, son totalmente coherentes con lo que dispone el artículo 695.3 LEC, según el cual “de estimarse la causa 4ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución” –como sería el caso.nLa duda se plantea de manera acentuada en aquellos casos en que, iniciado el litigio, el órgano judicial deba plantearse si declara de oficio la nulidad de una cláusula que considera abusiva en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia [Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de octubre de 2006 (asunto C-168/05, Mostaza Claro vs Centro Móvil Milenium, S.L.) -EDJ 2006/281725-]. En tales casos, habida cuenta de que también es doctrina del mencionado Tribunal que “el juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula” [Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de junio de 2009 (asunto C-243/08, Pannon GSM Zrt. y Erzsébet Sustikné Győrfi) -EDJ 2009/91752-] lo procedente podría ser abrir una oportunidad procesal de requerimiento al consumidor para que manifestase si su intención es “no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula” [Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de junio de 2009 (asunto C-243/08, Pannon GSM Zrt. Y Erzsébet Sustikné Győrfi)]. La declaración en uno u otro sentido del consumidor afectado, incluirá ineludiblemente las consecuencias de dicha decisión, en el entendimiento de que si, como expresa el Tribunal de Justicia, el consumidor renuncia a invocar el carácter abusivo y no vinculante de la cláusula de vencimiento anticipado, esto implica inescindiblemente que opta por la posibilidad efectiva de que el acreedor pueda acceder a la vía de la ejecución hipotecaria y no tenga la necesidad de acudir a la vía del procedimiento y ejecución ordinarios –y viceversa.n
El laberinto de los efectos de la nulidad del vencimiento anticipado
A la vista de la reciente jurisprudencia del TJUE (sentencia asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17 -EDJ 2019/9671-), declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo hipotecario con consumidores, ¿puede despacharse, y en su caso, bajo qué condiciones, la ejecución hipotecaria?; ¿puede pretenderse la resolución del contrato de préstamo en un proceso declarativo?; ¿qué ventajas e inconvenientes puede presentar, -para ambas partes-, el posterior proceso de ejecución en este último caso?
El fallo contenido en la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019 -EDJ 2019/9671-, a través de la que se resuelven sendas cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo (Auto de 8 de febrero de 2017 -EDJ 2017/4965-) y el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona (Auto de 30 de marzo de 2017 -EDJ 2017/161070-), ha sido objeto de múltiples y dispares interpretaciones, suscitando una notable incertidumbre sobre su alcance y, con ello, relevantes dudas sobre, entre otras, las cuestiones que se plantean en la presente edición del Foro. nEl problema de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato de préstamo hipotecario concluido con consumidores, se había planteado particularmente en los supuestos de inicio de la ejecución hipotecaria sobre la base del ejercicio de la facultad que esa cláusula reconoce al prestamista (posibilidad de resolver el contrato instando la ejecución hipotecaria por pérdida del derecho al plazo del prestatario). Declarada nula la cláusula por abusiva, se planteaba una doble alternativa: o bien acordar el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria de modo que el prestamista se viese obligado a iniciar un procedimiento ordinario para reclamar el pago de las cuotas impagadas o la resolución del préstamo por la vía del art. 1124 del Código Civil -EDL 1889/1-, o bien continuar con la ejecución hipotecaria siempre que se diesen, al menos, las condiciones previstas en el art. 693.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC -EDL 2000/77463-) en la redacción anterior a la reforma de este artículo llevada a cabo por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI -EDL 2019/7993-), que entrará en vigor el próximo día 16 de junio (el art. 693.2 LEC en su redacción todavía vigente señala que «podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución»). El Tribunal Supremo había optado por esta segunda alternativa considerando que era lo que menos penalizaba al prestatario consumidor en tanto sobreseer el procedimiento especial de ejecución para remitir a las partes al juicio declarativo «puede privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a largo plazo anteriores a la Ley 1/2013 -EDL 2013/53763-, que contengan cláusulas abusivas de vencimiento anticipado de una regulación que contempla especiales ventajas, como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato» (STS de 23 de diciembre de 2015 -EDJ 2015/253610-, entre otras –no obstante, con voto particular de Francisco Javier Orduña Moreno-). El problema quedaba abierto, sin embargo, cuando no se daban esas condiciones en tanto las cláusulas de vencimiento anticipado contenidas en los contratos de préstamo hipotecario celebrados con anterioridad a la Ley 1/2013 permitían la resolución y el inicio de la ejecución hipotecaria con el incumplimiento de pago de solo una de las cuotas pactadas (razón por la que se consideran abusivas y pueden ser declaradas nulas).nA partir de ello, se elevaron al TJUE las dos cuestiones prejudiciales señaladas que han motivado la Sentencia de 26 de marzo de 2019 -EDJ 2019/9671 y que habían determinado la suspensión de miles de procedimientos de ejecución hipotecaria en los que se plantean las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Como punto de partida, recogemos a continuación el texto íntegro del fallo de esta Sentencia: n«Habida cuenta de las anteriores consideraciones, ha de responderse a las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C-70/17 y C-179/17 -EDJ 2019/9671 que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales».nEl fallo del TJUE contiene, como puede observarse, dos pronunciamientos: de un lado, considera que sería contrario al Derecho comunitario el mantenimiento en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con consumidores de una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva con supresión de los elementos que la hacen abusiva si esta supresión equivale a una modificación del contenido de la cláusula que afecte a su esencia; y, de otro, se entiende que es conforme al Derecho comunitario que un juez nacional sustituya una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva por el contenido de la nueva norma legal que inspiró dicha cláusula siempre que el contrato de préstamo no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. El primer pronunciamiento del TJUE no parece plantear especiales problemas de interpretación, aunque su fundamentación pueda ser discutible: para el Tribunal europeo en general no cabe el mantenimiento parcial de las cláusulas de vencimiento anticipado declaradas abusivas, dado que ello menoscabaría el efecto disuasorio de la declaración de nulidad de modo que ha de entenderse que, si una cláusula es nula, lo es en su totalidad y en consecuencia habrá de tenerse por no puesta. nLas dudas se centran, sobre todo, en la interpretación del segundo pronunciamiento del TJUE. Ante todo, su aplicación exige una decisión previa del juez nacional sobre si un contrato de préstamo puede subsistir tras la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva (ello partiendo de que, como hemos visto, no cabe mantener la cláusula de vencimiento anticipado sin aquellos elementos que han determinado su carácter abusivo). Adicionalmente, si se considerase que no puede subsistir sin dicha cláusula, todavía habría que hacer una segunda valoración: que la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. Con estos presupuestos, cabría por tanto la integración del contrato de préstamo con una norma legal nacional para suplir la cláusula de vencimiento anticipado declarada nula (matizando así la doctrina de la no integración que el propio TJUE acogió en su sentencia de 30 de abril de 2014, en el caso Kásler y Káslerné Rabai, C-26/13 -EDJ 2014/64254-; vid. una autorizada crítica a esa doctrina en PANTALEÓN, F., «La sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia sobre cláusulas de vencimiento anticipado abusivas», entrada en el blog Almacén de Derecho de 31 de marzo de 2019). nEllo parece implicar, en principio, un respaldo al criterio del Tribunal Supremo de integrar el contenido del contrato con lo previsto en el art. 693.2 LEC -EDL 2000/77463 y permitir la ejecución hipotecaria si se dan las condiciones previstas en dicho precepto en tanto la alternativa (reclamación por vía ordinaria) dejaría al prestatario consumidor en una situación más perjudicial. La aplicación de este criterio presupone, de un lado, que el contrato de préstamo puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado (cuya supresión no afectaría a la esencia del contrato) pero únicamente si se integra su contenido con el régimen legal aplicable y, de otro, que el procedimiento de ejecución hipotecaria es menos perjudicial para el prestatario consumidor que la ejecución tras un procedimiento declarativo ordinario de resolución del contrato de préstamo por incumplimiento. Este segundo presupuesto es discutible en la medida en que, sin perjuicio de las ventajas para el consumidor que se prevén en el procedimiento de ejecución hipotecaria, las posibilidades de oposición aumentan en un procedimiento declarativo, al margen de la ampliación de los plazos. En la medida en que sea discutible la integración del contrato o, en su caso, la norma legal que resulte aplicable para cubrir la laguna del contrato, la consideración de que el contrato de préstamo puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado declarada nula conducirá al sobreseimiento de los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso. nEn la búsqueda de la solución al problema planteado al inicio, incide también la nueva regulación imperativa sobre cláusulas de vencimiento anticipado contenida en la reciente LCCI -EDL 2019/7993-, prácticamente coetánea a la referida STJUE -EDJ 2019/9671-. El art. 24 LCCI regula la pérdida del derecho al plazo (y, por tanto, establece el marco de licitud de las cláusulas de vencimiento anticipado) en los contratos de préstamo cuyo prestatario fiador o garante «sea una persona física» (lo que desde luego no es equivalente a que se trate de un consumidor o usuario) y que «estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial», mediante la fijación de unos requisitos o presupuestos que han de concurrir cumulativamente: que el prestatario se encuentre en mora en el pago de parte del capital del préstamo o de los intereses y que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas supere ciertos umbrales establecidos en dicha norma que resultan significativamente más elevados que los previstos en el art. 693.1 LEC -EDL 2000/77463-. nDentro de su ámbito de aplicación, la LCCI -EDL 2019/7993 resuelve por tanto el problema que plantean las cláusulas de vencimiento anticipado en relación con los contratos de préstamo hipotecario que se celebren a partir de su entrada en vigor (prevista para el próximo 16 de junio de 2019). A su vez, también se resuelve el problema respecto a los contratos de préstamo celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, al prever en su Disposición transitoria primera, apartado 4, que a estos contratos se aplicará lo previsto en el art. 24 LCCI «salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él» (aunque la redacción no es muy acertada, ha de entenderse que se refiere a que el contrato incluya una previsión sobre vencimiento anticipado que, a juicio del deudor, sea más favorable que la aplicación de la regulación contenida en el art. 24 LCCI). Sin embargo, el régimen transitorio previsto en la LCCI no permite en principio resolver dicho problema respecto a los contratos de préstamo hipotecario en relación con los cuales se hubiese iniciado ejecución o se hubiese producido el vencimiento anticipado, al preverse que «no será de aplicación este artículo [por referencia al art. 24 LCCI] a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no» (Disposición transitoria primera, apartado 4, LCCI). nCualquiera que sea el fundamento y finalidad de esta excepción, lo cierto es que parece impedir la aplicación de ese régimen más beneficioso previsto en el art. 24 LCCI -EDL 2019/7993 a los contratos comprendidos en su ámbito de aplicación que hayan sido celebrados con anterioridad y cuyo vencimiento anticipado se hubiese producido también con anterioridad al 16 de junio de 2019, a los que en consecuencia no sería aplicable este nuevo régimen. nEs decir, en principio, la declaración de nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado y su eliminación del contrato no impide que éste pueda continuar subsistente. La cuestión esencial que se plantea en íntima conexión con ésta es si puede subsistir sin integración, es decir, sin sustituir la cláusula declarada nula por la normativa legal aplicable con carácter supletorio. Y en relación con ello y partiendo de sus decisiones anteriores, nos parece más factible que el Tribunal Supremo mantenga su criterio e interprete que el contrato de préstamo únicamente puede subsistir si se integra con el régimen legal supletorio aplicable. El problema adicional que se plantea es que ello, en relación con los procedimientos de ejecución hipotecaria suspendidos, conduciría en principio a la aplicación del art. 693.2 LEC -EDL 2000/77463 (en su redacción vigente, anterior por tanto a la modificación operada por la LCCI -EDL 2019/7993 que entrará en vigor en junio de este año), dado que, como veíamos, la Disposición transitoria primera de la LCCI parece excluir la aplicación en estos casos de su art. 24. Se plantea así una situación paradójica y fuertemente perturbadora en relación con los contratos de préstamo con consumidores con cláusulas de vencimiento anticipado declaradas nulas dado que, los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso (actualmente suspendidos) podrán continuar si el prestatario ha incumplido los requisitos establecidos en el art. 693.2 LEC (que permite la ejecución con el incumplimiento del pago de solo tres plazos mensuales o equivalente), mientras que los nuevos procedimientos de ejecución (también sobre contratos anteriores a la nueva Ley) únicamente podrán iniciarse frente a prestatarios que hayan incumplido los requisitos contemplados en el art. 24 LCCI (que exige el incumplimiento de doce o quince plazos mensuales según se produzca en la primera o en la segunda mitad de duración del contrato). nLa única solución razonable y equilibrada sería aplicar estas condiciones también en relación con los contratos de préstamo cuya ejecución ya se hubiese iniciado. Si no se produce ninguna reacción legislativa que resuelva este estado de confusión e incertidumbre, que sería lo deseable, ello podría intentar alcanzarse mediante una determinada interpretación, ciertamente forzada y artificiosa, del ámbito de aplicación de la excepción contenida en la Disposición transitoria primera, apartado 4, LCCI -EDL 2019/7993-. Como señalábamos anteriormente, a tenor de esta norma, el art. 24 LCCI no resulta aplicable a los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor «cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley». Obviamente, no puede referirse a contratos en los que el vencimiento anticipado se haya producido conforme a lo previsto en una cláusula de vencimiento anticipado que haya sido declarada nula pues ésta no puede producir efecto alguno, ni mucho menos a aquellos cuyo vencimiento anticipado derivase de una simple declaración del prestamista. Y los contratos de préstamo en los que se hubiese iniciado procedimiento de ejecución hipotecaria como consecuencia de una reclamación del prestamista por vencimiento anticipado (que se encuentran actualmente suspendidos), tampoco pueden entenderse todavía «vencidos» hasta tanto no se acuerde despachar la ejecución (el vencimiento anterior a la entrada en vigor de la LCCI se produciría, por tanto, únicamente si se acordase despachar ejecución antes del 16 de junio de este año). nAl entender que estos contratos no quedan comprendidos en el ámbito de la excepción contemplada en la referida Disposición transitoria primera, apartado 4, LCCI -EDL 2019/7993-, podría procederse a su integración con la normativa prevista en el art. 24 LCCI y continuar la ejecución únicamente en aquellos casos en los que el incumplimiento del pago de las cuotas por el prestatario superase los umbrales establecidos en dicho precepto. A esa misma solución puede llegarse por otro camino, considerando que la laguna que se produce en el contrato como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado podría integrarse con la norma contenida en el art. 24 LCCI «por la vía de entender que concreta, para los préstamos hipotecarios con consumidores, la regla general sobre resolución por incumplimiento del artículo 1.124 del Código Civil» (vid. PANTALEÓN, F., cit). nSi cualquiera de estas interpretaciones no se acepta y la alternativa se plantea, por tanto, entre entender que el contrato de préstamo se anula en su conjunto o queda subsistente pero sin integrar con la norma contenida en el art. 24 LCCI -EDL 2019/7993-, nos parece que las decisiones judiciales sobre los procedimientos de ejecución hipotecaria que se encuentran en suspenso se orientarán en esta segunda dirección. En este sentido, las primeras resoluciones de tribunales de primera instancia posteriores a la STJUE -EDJ 2019/9671 han optado por el sobreseimiento de los procesos de ejecución hipotecaria suspendidos (vid., entre otros, el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Hospitalet, de 10 de abril de 2019 y el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz, también de 10 de abril de 2019 -EDJ 2019/566048-). Estos tribunales han entendido que, declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipada, «no cabe modificar su contenido, por lo cual no resulta posible conservarla parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, o integrar el contrato modificando los elementos de la cláusula», con la única excepción «de que la declaración de nulidad determinara la anulación del contrato en su totalidad, en tal caso el Juez podrá sustituir la cláusula por una disposición supletoria del Derecho nacional, en la medida en que la referida anulación del contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse», circunstancia que no concurre en los casos a los que se refieren estas resoluciones (vid. ESTEBAN, P., «Nuevo auto de archivo de ejecución hipotecaria tras la STJUE sobre vencimiento anticipado», en Noticias Jurídicas, de 22 de abril de 2019 y MISSÉ, A., «Los jueces españoles empiezan a archivar desahucios tras la sentencia europea», Diario El País, 5 de mayo de 2019, que hacen referencia también a otros autos en el mismo sentido de los juzgados de Sabadell, Mollet de Vallés y Arona). Urge, por tanto, una decisión del Tribunal Supremo que, a falta de una intervención legislativa que no parece inminente teniendo en cuenta la coyuntura política actual, fije un criterio razonable y equilibrado que, si bien no conduzca al despacho de ejecución en los más de veinte mil procesos que permanecen en suspenso, tampoco implique su sobreseimiento en todos los casos, incluso cuando se haya producido un incumplimiento reiterado del pago de cuotas por parte del prestatario, obligando al prestamista a iniciar otros tantos procedimientos ordinarios con el impacto que ello puede tener en nuestros tribunales y también en el mercado del préstamo hipotecario. n
Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 26 de marzo de 2019 en los asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17 -EDJ 2019/9671-
A raíz de la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 26 de marzo de 2019 en los asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17 -EDJ 2019/9671-, en la que se declara la nulidad de la cláusula de los préstamos hipotecarios con consumidores ...
A raíz de la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 26 de marzo de 2019 en los asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17 -EDJ 2019/9671-, en la que se declara la nulidad de la cláusula de los préstamos hipotecarios con consumidores y, además, se declara que dicha cláusula no podrá ser, en principio, integrada por los tribunales nacionales, salvo que, esos tribunales consideren que dicha no integración puede ser perjudicial para el consumidor (porque, tal y como exponía el Tribunal Supremo en su Auto de 8 de febrero de 2017-EDJ 2017/4965-, en el que planteó la cuestión prejudicial, el procedimiento hipotecario puede ser más favorable para el consumidor), se nos plantean una serie de cuestiones por el coordinador del foro. Antes de entrar a abordarlas debo indicar que leyendo materiales para preparar esta aportación creo que debemos centrar la discusión en términos jurídicos y alejarnos de la tentación de realizar el análisis desde otras perspectivas (de justicia “social”, incluso periodísticas, que alteran el análisis).nDicho lo anterior, creo que demos partir de un principio general de nuestro derecho y que, además, es común a todos los ordenamientos europeos y es el de “pacta sunt servanda”, es decir, los contratos deben cumplirse, que, en nuestro derecho se positiviza en el artículo 1091 del Código Civil -EDL 1889/1-. Lo anterior nos permite llegar a una conclusión importante (y que, de alguna forma se desdibuja en los diferentes análisis) y es que el TJUE no puede amparar el incumplimiento de los contratos sine die. Es cierto que la normativa de protección de los consumidores, en particular la Directiva 93/13/CEE -EDL 1993/15910-, permite expulsar del contrato aquellas cláusulas contractuales que resultan abusivas, esto es, que han sido impuestas (por el proponente) a un consumidor que no ha podido negociarlas.nPartiendo de lo anterior es evidente que no puede leerse la Sentencia del TJUE -EDJ 2019/9671 como una imposibilidad de que la entidad financiera prestamista deba esperar varios años (más de 20 de media) para poder reclamar al consumidor – que no está pagando – el importe del préstamo. Y partiendo de que un Estado de Derecho no puede amparar un incumplimiento de tal calibre en un contrato de tan larga duración es como vamos debemos afrontar las cuestiones que se plantean.nTambién me gustaría recordar lo que dice el artículo 3 del Código Civil -EDL 1889/1-, al indicar que las normas deben interpretarse en relación al contexto, los antecedentes históricos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados. En 1889 los préstamos eran en su mayor parte préstamos que se pagaban a vencimiento y ese elemento del contrato era asumido por ambas partes. Precisamente el artículo 1129 del Código Civil, que prevé la pérdida del derecho a utilizar el plazo cuando devenga insolvente, o cuando no otorgue las garantías a que estuviere comprometido o cuando por los actos propios hubiese disminuido a aquellas o hubiesen desaparecido, a menos que sean sustituido por otras nuevas, lo hace porque esas circunstancias ponen en duda el cumplimiento del prestatario al final del período pactado. En mi opinión, en la mayor parte de los casos en los que en el préstamo se ha pactado la cláusula de vencimiento anticipado (por cualquier cuota), expulsada esa cláusula del contrato, el prestamista podría seguir invocando la pérdida del plazo precisamente al amparo de lo previsto en el 1129 1º, porque en la mayor parte de las ocasiones el prestatario habrá devenido insolvente. Recordemos que la insolvencia se define (art.2 LC -EDL 2003/29207-) como la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles. Y en la mayor parte de las ocasiones el deudor deja de pagar su vivienda habitual precisamente porque no puede hacerlo. nPero supongamos – aunque se trate de una suposición absurda – que el deudor prestatario, no fuera insolvente, sino que no pagara porque no quisiera atender los vencimientos (de principal e intereses del préstamo). A mi juicio es evidente en tal caso que la entidad prestamista está facultada para resolver el contrato por incumplimiento. Es cierto que el Tribunal Supremo había declarado que el artículo 1124 del Código Civil -EDL 1889/1 no podía aplicarse a los préstamos por tratarse de un contrato real, pero en la Sentencia de 11 de julio de 2018 -EDJ 2018/516932-, admite el carácter consensual del préstamo y afirma “quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al artículo 1124 si la otra parte no cumple su obligación”. Es decir, como señalábamos al principio, los contratos están para cumplirse y, su incumplimiento no puede ser amparado por un Estado de Derecho. O, mejor dicho, porque para que el incumplimiento sea resolutorio debe ser contumaz y reiterado, sólo puede amparar, hasta cierto punto (como hace la nueva ley 5/2019 -EDL 2019/7993-, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que exige para el vencimiento anticipado un incumplimiento relevante – con referencia a los plazos, el capital y el momento del incumplimiento – que se recoge en el artículo 24) a quien incumple por haber devenido en peor fortuna.nAunque, a mi juicio, sería posible solicitar la resolución del contrato de préstamos en un procedimiento declarativo, sinceramente no veo qué ventajas tiene esta actuación para el prestatario quien sólo incurrirá en más gastos (no sólo de defensa en el declarativo, sino en su traducción en los intereses de demora que la prestamista le reclamará). Y una vez que la prestamista tenga un título ejecutivo, de nuevo el procedimiento de ejecución será mucho más caro para el prestatario, quien no contará con las medidas introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463 por la Ley 1/2013 -EDL 2013/53763 de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios en su beneficio (a propósito, ley que ha sido el único, y escaso, intento del legislador español de echar una mano a los sobrecargados tribunales de justicia hasta la reciente ley 5/2019 -EDL 2019/7993-).nPrecisamente por ese motivo, a mi juicio sería posible continuar con el procedimiento de ejecución hipotecaria, tras ofrecer al consumidor-prestatario, como indica el TJUE, dicha posibilidad. La cual, repito, a mi juicio es más favorable que la del declarativo y posterior ejecutivo, sobre todo teniendo en cuenta que el 1911 CC -EDL 1889/1 sigue estableciendo la responsabilidad universal del deudor – es decir, el consumidor que opte por el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, se arriesga a tener que responder, él y sus herederos, del préstamo y sus intereses, con todos sus bienes presentes y futuros, salvo que solicite su concurso y consiga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (lo que significa, obsérvese tres procedimientos judiciales, el declarativo, el ejecutivo y el concurso …). nEs más, si bien es cierto lo que señala la doctrina acerca de que el préstamo puede sobrevivir, aunque se elimine el pacto del vencimiento anticipado, si llegáramos a concluir que la prestamista no puede ejecutar la garantía hasta que termine el plazo pactado, pese al incumplimiento reiterado, no sé si nos encontraríamos ante un contrato sin causa o ante la pérdida de garantías (porque de qué sirve una hipoteca que no se puede ejecutar) a la que se refiere el artículo 1129 3º del Código Civil -EDL 1889/1-. nEn fin, esperemos que ahora que el TJUE ha devuelto la pelota a los tribunales españoles, estos resuelvan la situación en atención al principio esencial al que me refería al principio: pacta sunt servanda.nn