A fin de contextualizar la cuestión planteada, a mi juicio, merece destacarse que en casos como el que se nos plantea resultan potencialmente afectados de forma significativa, en su proyección sobre el derecho al uso de la vivienda y la inviolabilidad del domicilio, tanto los derechos o intereses legítimos de los menores como el derecho a la vida familiar.
Ambos tipos de derechos e intereses están reconocidos a nivel nacional, internacional y comunitario.
Por lo que se refiere al primero de los aspectos mencionados, los derechos o intereses legítimos de los menores, la STS 23-11-17 -rec 270/16 -EDJ 2017/252278 invoca un trascendente instrumento internacional como es la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 –en el caso español, Instrumento de ratificación del 30 de noviembre de 1990-, en concreto, su art.27 -EDL 1989/16179-, que impone a todos los poderes públicos la obligación de velar por el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños menores de edad.
En el ámbito comunitario cobra un valor especial el art.24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -EDL 2000/94313-, que regula los derechos del menor, y que en su apartado segundo dispone: «En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial».
En el ámbito puramente interno, cabe citar la protección dispensada por los arts.9.2 y 39 Const -EDL 1978/3879 y por los diversos mandatos incorporados a la LO 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 1996/13744-, igualmente destacados en la aludida STS 23-11-17 -EDJ 2017/252278-.
En cuanto a la protección de la vida familiar, también forma parte de textos internacionales como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales -en el caso español, ratificación por Instrumento de 26 de septiembre de 1979-, art.8, EDL 1979/3822-, y, en el ámbito comunitario, el art.7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea  -EDL 2000/94313-.
Conviene destacar que, en el caso español, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha interpretado la protección del derecho a la vida familiar, en la sentencia nº 186/2013 -EDJ 2013/229601-, en el siguiente sentido: «el “derecho a la vida familiar” derivado de los arts. 8.1 CEDH -EDL 1979/3822 y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea -EDL 2000/94313 no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE -EDL 1978/3879 y -... su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad -art. 10.1 CE y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia -art. 39.1 CE y de los niños -art.39.4 CE-, cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE, no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial -art. 53.3 CE-, lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx -EDL 2000/77473-, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo -EDL 2001/21878--».
Presupuesto lo anterior, a fin de dar respuesta a la específica cuestión que se plantea, considero que debe imponerse el enfoque estructurado que propone la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a partir del art.8.2 del Convenio Europeo -EDL 1979/3822-.2: «No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.»
Toda injerencia en el ámbito protegido por el derecho a la vida familiar deberá, por tanto, estar prevista por la ley, ser necesaria en una sociedad democrática y perseguir un objetivo legítimo.
Tratándose del desalojo de viviendas en general debemos recordar, además, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la proporcionalidad de dicha medida -véanse las sentencias del TEDH, McCann c. Reino Unido, demanda nº 19009/04, apartado 50 -EDJ 2008/40963-, y Rousk c. Suecia, demanda nº 27183/04, apartado 137 -EDJ 2013/141333--.
Centrémonos en la cuestión de si la injerencia es una medida necesaria en una sociedad democrática, que a su vez remite al necesario juicio de proporcionalidad que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 23-11-17 -EDJ 2017/252278-, consideró omitido por las resoluciones recaídas en las instancias precedentes.
A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que «una injerencia se considerará «necesaria en una sociedad democrática» si responde a una necesidad social imperiosa y, concretamente, es proporcional al fin legítimo perseguido» –por ejemplo, en sentencia McCann c. Reino Unido, de 13-8-08, § 49, EDJ 2008/40963-.
Al ponderar la respectiva incidencia y afectación de los derechos e intereses legítimos involucrados en la decisión, en caso de estimar vulnerada esa proporcionalidad, no creo que exista una única, exclusiva y excluyente respuesta posible, bien sea la de «denegar el desalojo», bien sea la de «modular las condiciones y plazos del desalojo».
Como ocurre cuando nos enfrentamos a problemas complejos, las soluciones también suelen ser complejas.
El mejor modo de equilibrar los diferentes intereses en conflicto no puede establecerse apriorísticamente sino que estará estrechamente vinculado a las concretas circunstancias del caso enjuiciado.
Anular cualquier decisión de desalojo siempre que no se hayan valorado, o no lo hayan sido debidamente, los diversos intereses en conflicto puede conducir a soluciones igualmente desproporcionadas. Como señala el voto particular de la STCo núm 188/2013, de 4 noviembre -EDJ 2013/226605-, pueden darse situaciones en las que «-concurra un interés público perentorio para justificar la exclusión de la expectativa generada».
Por ello creo que, en función de dichas circunstancias, en algunas ocasiones será posible armonizar los diversos intereses en conflicto mediante lo que el voto particular de la STCo núm 188/2013, de 4 noviembre -EDJ 2013/226605-, denomina «medidas transitorias» o «de protección alternativa» -por ejemplo, estableciendo un plazo que atienda a la situación escolar de los menores, a su estado de salud o a la acción de los servicios sociales-.
En otras, si la infracción del principio de proporcionalidad resulta particularmente grave o grosera, será posible llegar a denegar el desalojo.
No creo que deba excluirse a priori tal solución pero sí que debería ser considerada la última de las posibles, es decir, que solo debería acudirse a ella en los supuestos en que no resultara viable, por las circunstancias concurrentes, la aplicación de esas medidas transitorias o de protección alternativa para la tutela de los derechos e intereses legítimos de los menores.
La extraordinaria trascendencia y relevancia de estos derechos e intereses, a mi juicio, así lo exige.