La autora se basa en la reciente STC 142/2020, de 19 de octubre y analiza el reforzamiento del derecho fundamental a la libertad de expresión cuando es ejercido en relación con el derecho de defensa a resultas del ejercicio de la defensa letrada.

Las buenas maneras en el ejercicio de la defensa letrada: libertad de expresión y derecho de defensa en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional

Tribuna Madrid
libertad de expresión

Con frecuencia, el imaginario colectivo considera las salas de los tribunales de justicia como un lugar técnico, casi impersonal, donde se efectúan discursos o se reciben escritos de difícil comprensión para un lego y ricos en términos y expresiones grandilocuentes. La confusión de unos arraigados usos sociales con una idea errónea de lo que conforma un protocolo, lleva a muchos ciudadanos a considerar que es del todo imposible que un agente jurídico abandone siquiera por un instante la absoluta corrección que se le supone y diga algo inapropiado. Nada más lejos de la realidad.

Resulta altamente probable que ese ciudadano hipotético quede fuertemente sorprendido al conocer que son precisamente las salas de los tribunales de justicia uno de los ámbitos donde la libertad de expresión opera con mayor energía. Como es bien sabido, la expresión del abogado encuentra un refuerzo significativo en el derecho de defensa del representado. Tándem del que resulta la posibilidad de hacer uso de modos de decir y expresiones que en ningún modo resultarían admisibles en otras instituciones. En todo caso, va de suyo que la educación y el respeto a la dignidad del interlocutor operan como límites infranqueables frente a los excesos verbales de cualquiera. Este tipo de comportamientos dará lugar a la iniciación de un procedimiento administrativo sancionador, cuando no, en supuestos especialmente graves, a un castigo penal a través del delito de injurias previsto en el artículo 208 CP.

La reciente STC 142/2020, de 19 de octubre, efectúa un repaso sobre los límites a la libertad de expresión reforzada del abogado –incontrovertidos tanto en sede constitucional como en la jurisprudencia del TEDH–, al tiempo que expone la necesaria ponderación en la elección de la respuesta jurídica, cuya naturaleza habrá de ser preferentemente administrativa. Adelanto que la resolución comentada no supone una novedad jurisprudencial relevante sobre el tema, pero invita a reflexionar sobre la normatividad de los buenos modos en los tribunales de justicia.

  1. La actitud correcta: el comportamiento exigible en el desempeño de la abogacía

Nadie discute que una organización social precisa de un cierto número de normas de conducta. El clásico adagio latino: ubi societas, ibi ius. Tampoco creo que sea difícil coincidir en la opinión de que la inobservancia de las reglas sociales relativas a la educación no puede merecer de ordinario mayor sanción que el reproche social. Sin embargo, la deferencia en el trato por parte de los poderes públicos es, desde hace muchos años, es una verdadera exigencia jurídica. Basta recordar, a modo de ejemplo, la referencia de la Ley de Procedimiento Administrativo al derecho de todas las personas que se relacionen con una Administración Pública “a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones[1]. Una previsión ciertamente vaga que, a lo sumo, podrá servir como fundamento jurídico para la queja planteada por quien se haya sentido ofendido por el trato dispensado por parte de quien le atendió. Una previsión, en todo caso, que encuentra cabida en la lógica pretensión de que la Administración Pública –los poderes públicos, en realidad– actúen desde el convencimiento de su condición de servidores de la ciudadanía.

Sin embargo, ¿se puede exigir normativamente a los particulares el cumplimiento de unas normas de educación? No me refiero al trato con otras personas físicas, donde la jurisprudencia resulta unánime a la hora de considerar que es admisible la persecución penal de las conductas especialmente graves con objeto de proteger el derecho fundamental al honor del ofendido. Ni siquiera a la inclusión en el Código Penal de determinados delitos contra algunas instituciones del Estado[2] o de la posibilidad de incoar un procedimiento sancionador a resultas de una falta de respeto o consideración a un miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en el desempeño de sus funciones[3], casos ciertamente dudosos cuando se analizan desde la arraigada consideración de la carencia de derecho al honor por parte de los poderes públicos[4]. Me refiero específicamente a la posibilidad de convertir en norma jurídica el respeto de unas determinadas conductas de trato social por el hecho de pertenecer a un determinado grupo, por ejemplo, profesional. Porque la respuesta a esa pregunta es afirmativa, al menos en el caso de los abogados.

La frecuencia de los códigos de conducta no debería restar interés a la peculiar situación de este colectivo[5]. De una parte, porque su frecuencia en el trato con las autoridades les sitúa en una posición de mayor probabilidad de incurrir en cualquiera de las conductas expuestas más arriba. Esto es inevitable. Pero, de otro lado, la especialidad de su situación también viene dada por el hecho de que la obligatoriedad de observar una cierta exquisitez en el trato les viene impuesta por nada menos que por una norma estatal: el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española[6]. Incluso la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza la eventual corrección sobre abogados –y procuradores– en circunstancias de este tipo con el consiguiente riesgo de que una misma conducta pueda resultar sancionada por dos regulaciones diferentes.

De conformidad con el citado Real Decreto 658/2001, quienes ejercen la abogacía en España no solo deben procurar ser educados en la misma línea que cualquier otra persona. Amén de las relaciones con el colegio, hay una suerte de plus de exigencia para observar buenas maneras en el trato con los Tribunales. Las obligaciones del abogado para con éstos son claras: la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y –en lo que aquí interesa– el respeto en cuanto a la forma de su intervención[7]. También para la parte contraria, a quien debe “trato considerado y cortés, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma[8]. Algo menor es la exigencia en el trato con el abogado contrario, que habrá de resultar “siempre con la mayor corrección[9]. Y significativa es la ausencia del modo de tratar al propio representado.

La inobservancia de cualquiera de estas obligaciones podrá dar origen a la incoación de un expediente administrativo sancionador por infracción leve[10]. Más aún, la desconsideración manifiesta hacia otro abogado en el ejercicio de la profesión resultará constitutiva de una infracción grave[11]. En el primer caso, la Junta de Gobierno o el Decano del Colegio podrán optar por la amonestación privada o el apercibimiento escrito mediante expediente limitado a la audiencia o descargo del inculpado[12]. En el segundo, la conducta podrá ocasionar la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses, a decisión de la Junta de Gobierno[13]. Como es lógico, los comportamientos desafortunados que excedan de estos niveles podrán dar cabida al planteamiento de alguno de los procesos penales a los que se hizo referencia.

 

  1. La libertad de expresión del abogado en el ejercicio de su profesión

El epígrafe anterior podría dar pie a la impresión de que el abogado se encuentra relativamente encorsetado en el modo de proceder al ejercicio de su profesión. Nada más lejos de la realidad. Como apunté en la introducción del presente trabajo, las sedes judiciales conocen un ejercicio notable de la libertad de expresión por parte de quienes se ocupan de la defensa jurídica[14]. El obligado respeto al derecho de defensa exige admitir un cierto relajamiento de las formalidades cuando así resulte necesario para exponer con claridad la postura de la parte. Así como los parlamentarios precisan de inviolabilidad sobre las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones[15], también los abogados deben poder exceder los límites propios de la libertad de expresión cuando lo que esté en juego sea el derecho fundamental a la defensa su representado. Sobre esta cuestión insiste la STC 142/2020, de 19 de octubre[16].

Ya apunté que la sentencia escogida no incorpora ninguna novedad a la doctrina existente en relación con el modo en que el derecho fundamental a la defensa jurídica refuerza la intensidad propia de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de su profesión[17]. Pero esto no significa que la resolución carezca de valor. El pronunciamiento del Tribunal Constitucional contiene un repaso de la jurisprudencia aplicable en este tipo de asuntos que alcanza la doctrina establecida por el TEDH. Además, ofrece un ejemplo de caso sobre el difícil control de las expresiones cuando quien las profiere emplea el medio escrito y recurre a la ambigüedad. Paso a referirme al primero de los extremos apuntados renglón seguido. La resolución del caso será objeto de tratamiento en el siguiente epígrafe del trabajo.

  1. Libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada: jurisprudencia constitucional

El asunto planteado dirime la posibilidad de que una persona –miembro del Ministerio Fiscal– inste un proceso penal a título personal por las injurias supuestamente recibidas en un escrito procesal redactado por un abogado en el curso del juicio que enfrentó a ambos. Como señala el propio juez constitucional, cuando el Tribunal ha analizado condenas de naturaleza penal en este ámbito, ha partido del conflicto que aparentemente existe entre “de una parte, el derecho de acción o de defensa de los propios intereses y pretensiones de los ciudadanos que impetran la actuación de los tribunales de justicia, ya ejerzan su autodefensa o lo hagan con asistencia letrada (art. 24 CE) y, en conexión con los mismos, las libertades de expresión e información de quien actúa el derecho de defensa en los procesos judiciales o administrativos [art. 20.1 a) y d) CE]. De otra parte, como límites a su ejercicio hemos identificado el honor del resto de partes y sujetos procesales que participan en la función de administrar justicia, la autoridad e independencia del Poder Judicial y el adecuado orden y desarrollo del propio proceso[18].

Éste vuelve a ser el punto de partida para el caso de referencia, por más que sea inevitable echar en falta alguna explicación acerca del modo en que las ofensas supuestamente dirigidas al fiscal en el desempeño de sus funciones justifican sin mayor inconveniente un proceso penal de índole personal. Si para la resolución del caso penal se estima relevante la condición pública del ofendido, la aplicación del tipo contenido en los artículos 208 y 209 CP fue incorrecta. No cabe sostener un delito contra el honor frente a quien carece de dicho derecho en tanto que representante de un poder público. Debió instarse la aplicación de un tipo penal específico, relativo –según se vio– al respeto al orden público. Si, por el contrario, las ofensas tenían un marcado componente personal, entonces hubiera sido conveniente explicitar cómo se desligan aquellas del contexto donde acontecieron: en un escrito procesal inmerso en un proceso[19]. Y, en todo caso, sería conveniente conocer las razones por las que los mismos hechos que justificaron la condena penal por injurias no merecieron una corrección en los términos previstos para la LOPJ en estos casos. En fin, en mi opinión, tanto la sentencia de instancia como la ulterior resolución del Tribunal Constitucional incurren en un salto lógico en absoluto evidente.

Pero regreso a la construcción jurisprudencial sobre la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada. Es sobradamente conocido que la conexión entre los derechos fundamentales contenidos en los artículos 20 y 24 de la Constitución se articula, en este ámbito, desde el carácter instrumental que la libertad de expresión desempeña para hacer efectiva la defensa de los derechos e intereses legítimos y la asistencia letrada del representado. Quizás no lo sea tanto que existe un segundo fundamento: el “adecuado funcionamiento de los órganos jurisdicciones en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE)[20]. El funcionamiento de la justicia requiere de una mayor beligerancia dialéctica que la que resultaría admisible en otros ámbitos.

Como es lógico, la permisividad apuntada no constituye en modo alguno una patente de corso. Bajo ningún concepto son admisibles el insulto o la descalificación[21], entendiendo por tales las “expresiones formal y patentemente injuriosas y, además, innecesarias[22]. Insisto, fuera de este tipo de comportamientos, habrá de optarse por la preferencia de la admisibilidad de cualesquiera otras conductas siempre que guarden una relación suficientemente clara con el objetivo de la defensa[23]. Preferencia que alcanza, igualmente, a la aplicación de la vía disciplinaria administrativa sobre la penal “toda vez que aquella vía disciplinaria se ha establecido al servicio de los derechos fundamentales garantizados en los arts. 20.1 a) y 24 CE[24]. Queda la duda de la mencionada duplicidad regulatoria: ¿cabe entender que este procedimiento también es preferente respecto del previsto en el RD 658/2001? En mi opinión, la respuesta debe ser afirmativa precisamente por la especial incidencia que la conciliación de los derechos fundamentales en conflicto ha tenido –según parece – en la fórmula de la LOPJ.

Finalmente, es evidente que el enjuiciamiento de este tipo de asuntos debe tener en consideración el contexto en que la conducta tuvo lugar[25]. Resulta evidente que los comentarios o críticas referidos a la autoridad –jueces o, en este caso, Ministerio Fiscal– no pueden someterse al mismo nivel de escrutinio que los proferidos acerca de particulares[26]. El derecho fundamental al honor referible a estos últimos resulta más sensible que el respeto al orden público. En un sistema democrático un nivel adecuado de crítica no debe ser únicamente tolerado, sino alentado.

Tan es así, que cuando existieran dudas sobre la condición reprensible de la conducta debería realizarse la interpretación más favorable a su licitud. Proceder de otro modo contribuiría a la creación de un temor a la hora de ejercer los derechos fundamentales que disuadiría a los ciudadanos de hacerlo por la posibilidad de ser sancionados[27]. La severidad en el control de este tipo de actuaciones es de máxima importancia porque “ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir ‘por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada.’”[28]

[1] Art. 13 e) Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

[2] Injurias y calumnias dirigidas contra personas ligadas a la Corona (art. 491 CP); determinados órganos del Estado y Ejército (art. 504 CP) o las simples faltas de respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones (art. 556 CP)

[3] Posibilidad contenida en el art. 37.4 de la polémica Ley Orgánica 4/2015, de 20 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Lo impreciso de su redacción y lo subjetivo de la interpretación de la conducta distan de lo exigible a una disposición de carácter sancionador. En este sentido, POLO ROCA, Andoni: Análisis de algunas infracciones relativas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad reguladas en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, en Revista Catalana de Dret Públic, Núm. 58, 2019, pp. 199 y ss.

Sobre este texto, que presumiblemente será objeto de reforma en fechas recientes, el Tribunal Constitucional anunció hace unos días el contenido de su Sentencia acerca del recurso de inconstitucionalidad presentado en su día por 114 Diputados de diversos Grupos. El juez constitucional se muestra favorable a la constitucionalidad de la norma, aunque la impugnación no alcanzaba al artículo de referencia. Asimismo, se ha conocido que el pronunciamiento cuenta con un voto particular.

[4] Por todas, la STS de 15 de junio de 2016, reiterativa en que “las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 de la Constitución Española” (FJ. 3) Con todo, la persecución de este tipo de conductas se justifica desde la consideración del orden público como bien jurídico protegido, como si la ofensa a un individuo pudiera automáticamente considerarse un ataque a toda la sociedad en su conjunto.

[5] Una tesis interesante sobre la juridicidad del protocolo puede verse en SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Dolores del Mar: Protocolo y Derecho: Juridicidad del Protocolo, en Revista de Estudios Institucionales, Núm. 8, 2018. Para la autora, “El protocolo es derecho, aunque no sea sólo derecho y combinando el mismo con unas determinadas herramientas y técnicas logremos objetivos publirrelacionistas, adecuados para todos los ámbitos –el público y el privado–, y comunicológicos, que redundan en la semiótica y simbología que se escenifica en los actos y eventos” (pp. 224-225)

[6] En desarrollo del mismo, el Pleno del Consejo General de la Abogacía aprobó con fecha de 27 de febrero de 2009 el Reglamento de procedimiento disciplinario de la Abogacía.

[7] Art. 36 RD 658/2001, de 22 de junio. Completa la regulación el artículo 553 1º LOPJ, según el cual “(Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales:) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, letrados de la Administración de Justicia o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.” Aparece aquí la referida duplicidad regulatoria de una misma conducta, circunstancia que obliga a apurar los parámetros para seleccionar el procedimiento sancionador aplicable –por el Colegio de Abogados o por el propio tribunal– a efectos de evitar incurrir en un caso de non bis in ídem.

[8] Art. 43 RD 658/2001, de 22 de junio.

[9] Art. 34. d RD 658/2001, de 22 de junio.

[10] Art. 86. c RD 658/2001, de 22 de junio: “(Son infracciones leves:) El incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone”.

[11] Art. 85 d RD 658/2001, de 22 de junio: “(Son infracciones graves:) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional…

[12] En el supuesto contemplado en la LOPJ la competencia para la corrección corresponderá a la autoridad ante la que se sigan las actuaciones (art. 555.1 LOPJ) y podrá consistir en un apercibimiento o una multa cuya cuantía será la prevista en el Código Penal correspondiente a las faltas atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado (art. 554 LOPJ)

[13] Arts. 88 y 89 RD 658/2001, de 22 de junio.

[14] La doctrina es pacífica sobre la consideración de que “la finalidad del plus de libertad de expresión concedido a los letrados en este ámbito tiene un fin manifiesto: permitir que sus clientes puedan gozar de una adecuada defensa, sin que el temor a sanciones disciplinarias pueda coartar al abogado a la hora de manifestar con toda la contundencia precisa los errores o arbitrariedades del tribunal, esgrimiéndolos en los pertinentes recursos”. MATEOS MARTÍNEZ, José: Libertad de expresión y derecho de defensa frente al ius puniendi de la Administración: una visión a la luz de la más reciente jurisprudencia constitucional, en Universitas, Núm. 26, 2017, p. 138.

[15] Art. 71.1 CE. Esta dimensión objetiva o institucional de la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada ha sido expresamente reconocida por el Tribunal Constitucional, según se indica más adelante.

[16] Por lo que respecta a los hechos, se resuelve un recurso de amparo contra una sentencia confirmatoria de la sanción como responsable de un delito de injurias impuesta a un abogado a resultas de la inclusión de determinadas expresiones desafortunadas contra el representante del Ministerio Fiscal en un juicio previo. El juez constitucional resuelve de manera favorable para el recurrente en amparo.

[17] Es curioso que el Tribunal Constitucional no incluya ninguna alusión a la trascendencia constitucional exigida por el art. 50.1 b LOTC. Curioso porque en este caso no parece concurrir ninguno de los supuestos de especial trascendencia constitucional identificados por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 155/2009, de 25 de junio, cuyo FJ. 2 señala: “Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.

Lejos de criticar la falta de respuesta del Tribunal Constitucional en este punto, pienso que su conducta debe ser valorada positivamente. No parece lógico que el juez constitucional pueda desentenderse de una función expresamente atribuida por la Constitución porque, por ejemplo, el caso planteado no es original o no afecta a un número significativo de ciudadanos. Una crítica que comparte un buen número de autores. Por todos, DE LA OLIVA SANTOS, Andrés: La perversión jurídica del amparo constitucional en España, en Justicia y derecho tributarios: homenaje al profesor Julio Banacloche Pérez, La Ley, Madrid, 2008.

[18] STC 299/2006, de 23 de octubre, FJ. 4.

[19] No está de más recordar que cuando el Tribunal Constitucional ha resuelto asuntos de estas características a partido siempre de la base de la existencia de un círculo sumamente reducido de difusión. Por todas, la STC 187/2015, de 21 de septiembre, FJ. 3.: “Se trata, por tanto, de manifestaciones que no responden a una finalidad informativa general o destinada a un círculo más o menos amplio de destinatarios (STC 241/1999, de 20 de diciembre, FJ 3), sino dirigidas a hacer valer un derecho subjetivo del demandante cual es la defensa frente al ius puniendi de la Administración. En otras palabras, el art. 20.1 a) CE abarca el juicio crítico acompañado por una inclinación o vocación restringida al terreno de lo no difundido como es propio de este derecho cuando se conecta con la efectividad de otros derechos fundamentales y en concreto con el derecho a la defensa del art. 24.2 CE (STC 241/1999, FJ 3).”

[20] STC 142/2020, FJ. 2.

[21] STC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5.

[22] STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ. 5. Aunque el Tribunal Constitucional maneje una expresión acumulativa –además– parece claro que se trata de un recurso enfático. No se alcanza a imaginar ningún supuesto en que injuriar a la otra parte resulte necesario.

[23] STC 157/1996, de 15 de octubre, FJ. 5: “(…) la libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria a los fines de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

[24] STC 13/2000, de 5 de mayo, FJ. 5.

[25] STC 142/2020, FJ. 3.

[26] STC 142/2020, FJ. 2.

[27] En este sentido, DE DOMINGO PÉREZ, Tomás: La argumentación jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales: en torno al denominado ‘chilling effect’ o ‘efecto desaliento’”, en Revista de Estudios Políticos, Núm. 122, 2003, p. 153.

[28] STC 187/2015, de 21 de septiembre, FJ. 5.

 

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