Sin duda que esta es una de las cuestiones más interesantes y espinosas del ejercicio del poder disciplinario empresarial, en la medida que se entrecruzan diversos derechos y valores, y es donde se puede manifestar, con mayor crudeza, las posibilidades de arbitrariedad que la parte que mayor poder tiene en el contrato, puede ejercer, o al menos, intentar ejercer, introduciendo así un nuevo desequilibrio en el mismo.
Los supuestos posibles son variados, en el ejercicio de este poder privado del empresario (Baylos, Pérez Ruiz), y sin duda que las respuestas legales y las interpretaciones también lo son. Cabe así plantearse la siguiente planopia de supuestos:
a) Expresa prohibición de ese trato diferente en el propio convenio colectivo, lo que, no siendo frecuente, no puede considerarse como una limitación prohibida del poder sancionador del empresario, al igual se que negocia el listado de sanciones posibles. Lo que, en caso de contemplarse en el convenio, entiendo que comportaría, cuando menos, la improcedencia de la decisión sancionadora más gravosa, por haberse incumplido las exigencias contempladas en la norma colectiva, tal y como ocurre cuando, por ejemplo, se omite el expediente convencionalmente regulado, según deriva del art. 55,4 ET -EDL 1995/13475-. En definitiva, no estaríamos sino ante una mejora convencional del régimen disciplinario general, perfectamente admitida por la jurisprudencia (así, entre otras, STS de 15-5-12 -EDJ 2012/118359-), en ejercicio del poder normativo contemplado en favor de los interlocutores sociales en el art. 37,1 CE -EDL 1978/3879-. Y en cuanto que la remisión que hace el indicado precepto (art. 55,4 ET) al apartado 1 del mismo, debe de considerarse que lo es a toda la regulación convencional que pueda venir contemplada, como mejora, en el pacto colectivo que resulte ser el aplicable, por lo que debe así de entenderse integrada en las exigencias esenciales a que se refiere dicho precepto (entre otras, STSJ de Castilla-La Mancha de 31-7-13 -EDJ 2013/169247-).
b) Expresa prohibición de ese trato diferente, si obedece a un móvil discriminatorio, aunque se haya intentado encubrir bajo el ejercicio regular y ordenado del poder sancionador, con la consiguiente consecuencia de nulidad de la medida disciplinaria (art. 55,5 ET -EDL 1995/13475-). Como puede serlo la naturaleza temporal del vínculo de uno de los sancionados, y la fijeza de otro (así, STSJ de Castilla-La Mancha de 9-4-13 -EDJ 2013/81034-).
c) Supuesto más específico, es el de los empleados públicos vinculados laboralmente, toda vez que en el ámbito de esa relación, rige de modo claro el sometimiento al principio de legalidad (art. 9,3 CE -EDL 1978/3879-, art. 94,2,a) EBEP -EDL 2007/17612-), y el principio de igualdad en la relación de la empleadora pública, también con el personal a su servicio, con expresa interdicción de la arbitrariedad (art. 9,3 CE), que sin duda supondría un distinto trato sancionador ante una misma actuación laboral sancionable. Y la repercusión que ello tendría sobre al art. 103,3 CE, desde la perspectiva extintiva, al introducir una situación de desigualdad, igualmente poscrita en el art. 55 EBEP. Por lo que tal actuación podría calificarse o de nula, o de improcedente, con las consecuencias derivadas de ello encada caso, conforme al art. 55 ET -EDL 1995/13475 y al art. 96,2 EBEP.
d) Finalmente, hay que referirse al caso quizás más discutido y discutible, el del ejercicio del poder disciplinario por un empleador privado, con dispensa de un distinto trato sancionador a diferentes trabajadores, pese a ser idéntica la conducta atribuida a los mismos. Para lo que no debe de olvidarse que, en definitiva, cuando se produce un despido disciplinario, lo que en teoría se está haciendo por arte del empleador que ejerce ese poder privado es acudir a la aplicación de una norma (general o convencional), que le permite adoptar una sanción, mediante la subsunción de la conducta imputada en la misma, toda vez que el origen de esa facultad disciplinaria no se sitúa en el contrato, sino en la ley que le se la reconoce, siempre que ello sea con sometimiento a las propias reglas legal o convencionalmente preestablecidas. Una de las cuales, básica, debe de ser, en mi opinión, la de igualdad de trato en la aplicación de la ley.
Entiendo así que, pese a la existencia de una frecuente opinión doctrinal y jurisprudencial en contra (también a favor), debe reconsiderarse la posibilidad de ejercicio arbitrario de ese poder disciplinario del empresario, para reconducirlo a un ejercicio más “templado” del mismo, sometido no solo al cumplimiento de determinadas reglas (previa tipicidad de la conducta, proporcionalidad de la sanción, consecuencia de la necesaria adecuación, cumplimiento de exigencias formales y de garantías), sino también, además, sometido a una aplicación no selectiva ni arbitraria de dicha facultad, derivada de exigencias de trato igual, sin duda de origen constitucional (art. 14 -EDL 1978/3879-), y también, desde nuestra incorporación comunitaria, derivadas de la normativa de tal naturaleza. Por lo que entiendo que, apartarse de esa aplicación igual de la decisión sancionadora, exige una necesaria justificación que sea suficiente para tolerar distinto trato disciplinario. Cabe así señalar algunos apuntes jurisprudenciales, de índole general, sobre el trato igual, que pueden servir de aval de esta postura, como son las siguientes decisiones judiciales:
STS 9-6-2009 -EDJ 2009/151099-: “si bien la eficacia del principio de igualdad hace ilegítimas las causas de discriminación específicamente prohibidas por el legislador (arts. 14 CE -EDL 1978/3879 y 17 ET -EDL 1995/13475-), de todas formas, en la medida en que dicho principio ha de conjugarse con el de libertad, no prohíbe por sí mismo otras diferencias de trato (SSTC 177/1988, de 10/Octubre -EDJ 1988/493-; 108/1989, de 8/Junio -EDJ 1989/5851-; y 198/2004, de 15/Noviembre -EDJ 2004/174070-)”. Añadiendo no obstante que “un Estado social y democrático tiene por valores superiores la igualdad y la justicia”.
La STS 7-7-09 -EDJ 2009/205391 señala la necesidad de que exista una justificación objetiva y razonable para el distinto trato (retributivo en el caso que analiza). Pues, como se indica en las SSTS de 13-10-04 -EDJ 2004/160256 o 5-7-07 -EDJ 2007/92422-, “es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidosu0022.
La STS 24-9-08 -EDJ 2008/203689-: “Como reiteradamente viene proclamando el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia 5/2007, de 15 de enero -EDJ 2007/2492-, en los asuntos en que se reclama por vulneración del artículo 14 de la Constitución -EDL 1978/3879-, u0022no toda desigualdad de trato supone una infracción de dicho precepto constitucional sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad exige, pues, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional (por todas, entre las más recientes y recogiendo precedente doctrina, SSTC 154/2006, de 22 de mayo, FJ -EDJ 2006/76180-; y 214/2006, de 3 de julio, FJ2 -EDJ 2006/105182-)”.
Finalmente, en el ámbito comunitario: La STJCE de 17-1-08 (caso Velasco Navarro) -EDJ 2008/481-, nos recuerda que “las situaciones comparables no han de recibir un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente, el Tribunal de Justicia ha declarado, en lo que atañe a la normativa de que se trata en el asunto principal, que los trabajadores objeto de un despido improcedente se encuentran en una situación comparable”, derivado ello del principio de igualdad de trato en materia de empleo y ocupación (STJCE de 19-1-10) -EDJ 2010/793-. Pues, como se indica en la STJCE de 7-9-06 (caso Cordero Alonso) -EDJ 2006/251073-: “A pesar de que corresponde al Derecho interno determinar las indemnizaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987 modificada, esta facultad está supeditada al respeto de los derechos fundamentales, entre los que figura, en particular, el principio general de igualdad y de no discriminación (véase, en este sentido el auto de 13 de diciembre de 2005, Guerrero Pecino, C-177/05, apartados 25 y 26, así como la jurisprudencia que allí se cita). Este principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente (Sentencia Rodríguez Caballero, antes citada, apartado 32 -EDJ 2002/61290 y la jurisprudencia que allí se cita)”.
Es de destacar especialmente la doctrina de la mencionada STJCE de 12-12-02 (caso Rodríguez Caballero) -EDJ 2002/61290-, en la que se indica: a) De una parte, que “Cuando una normativa nacional está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia, que conoce de un asunto planteado con carácter prejudicial, debe proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuyo observancia garantiza el Tribunal de Justicia (sentencias de 18 de junio de 1991 -EDJ 1991/6527-, y de 19 de noviembre de 1998 -EDJ 1998/23009-. b) De otra, que “Entre los derechos fundamentales figura, en particular, el principio general de igualdad y no discriminación. Este principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente (véanse, por ejemplo, las sentencias de 12 de julio de 2001, TJCE 2001/198, Jippes, apartado 129, y de 23 de noviembre de 1999, TJCE 1999/277, Portugal/Consejo, apartado 91).
Entiendo así, concluyendo, que no cabe actualmente aceptar un uso arbitrario del poder disciplinario empresarial, de tal manera que un distinto trato ante actuaciones que sean análogas, exige una justificación que sea suficiente y razonable por parte del empleador titular de dicha facultad.