
Mucho se ha hablado recientemente sobre las fundaciones y la gestión que de su patrimonio se realiza por los patronos de las mismas, lo que lleva a preguntarse cuáles son los deberes y responsabilidades legales que asume efectivamente el patronato de una fundación.
Las fundaciones se encuentran reguladas en la normativa estatal en la Ley 50/2002 de 26 de diciembre, desarrollada por su reglamento el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, y a su vez diferentes comunidades autónomas gozan de un ordenamiento jurídico propio en esta materia, a saber, Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla y León, Cataluña, Galicia, La Rioja, Madrid, Navarra, País Vasco y la Comunidad Valenciana. Sin perjuicio de las particularidades de cada texto normativo existen dos deberes fundamentales para los patronos, la presentación de las cuentas anuales y la obligación de destinar al menos la mayor parte de las rentas y de los ingresos netos (un 70% en la legislación estatal y catalana) a fines fundacionales, utilizando el resto para incrementar la dotación fundacional o bien como reserva.
Pero ¿qué ocurre si en lugar de obtener rentas la fundación se encuentra en situación de desequilibrio patrimonial?, ¿tendría consecuencias para los patronos una actuación omisiva en estos casos? Habiendo analizado principalmente lo dispuesto en la normativa estatal y en lo que se refiere a la autonómica el Libro III Tercero del Código Civil Catalán, debe de destacarse que en ningún caso se regula un régimen de responsabilidades o sancionador para aquellos casos en los que, siendo conocedores los patronos de la fundación de la situación de infracapitalización de la institución, éstos no adoptaran medidas para restablecer el equilibrio patrimonial de la misma, es decir, un régimen análogo al establecido en el artículo 365 y 367 de la actual Ley de Sociedades de Capital. Pero es que la propia normativa de fundaciones no hace referencia a los supuestos de infracapitalización, así por ejemplo, no se encuentran contemplados como causa específica de disolución de las fundaciones, a diferencia, nuevamente, con lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, artículo 363. Aunque si bien es cierto que en la normativa estatal se prevén supuestos de intervención temporal del Protectorado, así como ciertas facultades de supervisión de este órgano, el régimen legal de responsabilidad aplicable a los patronos de las fundaciones se circunscribe a responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarle a la institución por aquellos actos contrarios a la ley y a los estatutos.
En estos supuestos se encuentran únicamente legitimados para ejercitar la acción de responsabilidad correspondiente el Protectorado, los patronos disidentes o ausentes y el propio órgano de gobierno previo acuerdo motivado en cuya adopción no participará el patrono afectado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad civil extracontractual derivadas del 1902 del Código Civil, que pueden ser ejercitadas por todo aquel que acredite un interés legítimo.
Por lo tanto, ante la ambigüedad de los actuales textos normativos, se ha planteado la cuestión sobre la posible aplicación analógica del régimen legal de responsabilidad objetiva previsto en la Ley de Sociedades de Capital para el órgano de administración de las Sociedades de Capital para los patronos de las fundaciones, a este respecto destacar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de septiembre de 2009, en la que el citado tribunal se pronunció sobre el particular, indicando que la aplicación analógica del régimen de responsabilidad objetivo previsto en la Ley de Sociedades de Capital, no resultaba de aplicación a los patronos de las fundaciones, puesto que no concurren los presupuestos para llevar la aplicación analógica de la norma ya que no existe identidad de razón, ni tampoco, laguna legal.
En consecuencia, nos encontramos ante instituciones, que por su finalidad, tiene más acceso fondos públicos, pero en las que, paradójicamente, su órgano de gobierno carece de un régimen de responsabilidad legal objetiva como el tradicionalmente existente para los administradores de las Sociedades de Capital.

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