DERECHO LOCAL

Las notificaciones electrónicas en la reciente doctrina jurisprudencial: cuestiones resueltas y problemáticas abiertas

Tribuna
Notificaciones electrónicas y derecho local_img

Resumen

Estudio de la figura legal de las notificaciones electrónicas, desde un punto de vista de su evolución normativa y, especialmente, jurisprudencial, rematado con el análisis de cuatro recientes sentencias del año 2024 que de alguna manera aportan o más bien consolidan los criterios interpretativos que pueden resolver la mayoría de problemáticas asociadas a esta modalidad de notificación administrativa que, como es natural, se ha acabado por generalizar.

 

1. Planteamiento

La notificación electrónica o telemática (llamada así indistintamente, si bien estas dos palabras no son exactamente sinónimas) se puede definir como aquella efectuada por medios electrónicos y que pone fin a un procedimiento que también debe ser electrónico, bien porque el interesado está obligado a ello, bien porque así lo haya manifestado expresamente un interesado que no esté obligado por Ley o Reglamento a comunicarse con la Administración por medios electrónicos. Nos encontramos ya a finales de 2024, de modo que parece un buen momento para repasar y compartir todo lo que sabemos sobre la práctica de las notificaciones electrónicas tras varios años de práctica y tantos otros de doctrina y jurisprudencia en interpretación, sobre todo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-. Al fin y al cabo, todas las notificaciones administrativas se realizan ya de esta forma, si bien algunas de ellas también se practican en papel.

1.1. Medios

¿Cuáles son los medios o cauces legales válidos a través de los cuales articular las notificaciones electrónicas? El art. 43 LPACAP establece los dos medios válidos actualmente para la práctica de las notificaciones electrónicas:

“Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada (DEH) única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.”

Por otro lado, encontramos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, un precepto casi calcado (si bien no dice expresamente que la comparecencia deba realizarse en la sede electrónica), que es la Disp. adic. 15 LCSP 2017 (Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley), que señala:

“Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica.

Por último, el RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, regula y arroja luz sobre las siguientes cuestiones, dejando claro que al tratarse de una norma dictada más de un lustro después de las leyes que desarrolla, ya es consciente de la casuística generada por las mismas:

- Comunicaciones administrativas a las personas interesadas por medios electrónicos (art. 41).

- Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos (art. 42).

- Aviso de puesta a disposición de la notificación (art. 43).

- Notificación a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (art. 44).

- Notificación electrónica en sede electrónica o sede electrónica asociada (art. 45).

Además:

- Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos (art. 41.1.4 LPACAP).

- Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios (art. 41.1.6 LPACAP).

- Más dudoso es que se pueda hacer sin esta cobertura reglamentaria, pero entendemos que excepcionalmente sí, salvo en los casos del art. 41.2 LPACAP. Recordemos que “las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos” y se puede invocar esa preferencia para sugerirlo, e incluso imponerlo, en algunos casos, normalmente. Por supuesto un sujeto “no obligado” puede elegir el medio electrónico, pero entendemos que incluso podría serle impuesto en casos como decimos excepcionales, y por supuesto garantizando (y facilitando) su recepción. Del mismo modo podría imponerse a una persona física la utilización de la firma electrónica, por ejemplo, si debe firmar un convenio, documento electrónico, en el que todas las otras partes son personas jurídicas y otros sujetos obligados (y con la debida asistencia técnica).

- Con independencia de que un interesado no esté obligado a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas o de que no haya comunicado que se le practiquen notificaciones por medios electrónicos, su comparecencia voluntaria o la de su representante en la sede electrónica o sede asociada de una Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente o a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, y el posterior acceso al contenido de la notificación o el rechazo expreso de esta tendrá plenos efectos jurídicos (art. 42.2 RD 203/2021).

- La notificación por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada y a través de la Dirección Electrónica Habilitada única conlleva la puesta a disposición del interesado de un acuse de recibo que permita justificar bien el acceso al contenido de la notificación, bien el rechazo del interesado a recibirla. El acuse contendrá, como mínimo, la identificación del acto notificado y la persona destinataria, la fecha y hora en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha y hora del acceso a su contenido o del rechazo (art. 42.3 RD 203/2021).

1.2. Herramientas de la Administración General del Estado

En desarrollo de la ley, se vienen articulando las herramientas para dar cumplimiento a la misma a través de un servicio que ya ha desarrollado la AGE y que explica, como también hace con el resto de herramientas), en el CTT del Portal de Administración Electrónica. Este Servicio de Notificaciones Electrónicas del Estado es una DEH (o DEHú), y permite a cualquier persona física o jurídica recibir por vía telemática las notificaciones administrativas, sin perjuicio de la aparición de la aplicación móvil "Notificaciones electrónicas”. Por su parte el propio CTT da soporte a las AAPP habilitando un Servicio compartido de gestión de Notificaciones o NOTIFICA, a modo de plataforma para gestionar automáticamente todas las notificaciones y comunicaciones que se generan en los organismos emisores, de forma que lleguen a su destino de la manera más eficiente y económica posible.

Este sistema es el que se utiliza, por ejemplo, para practicar las notificaciones tributarias. La misma AGE dispone de un Portal de notificaciones electrónicas por comparecencia. Además, la DGT y las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico nos permiten recibir vía Internet, en un buzón electrónico, las notificaciones de procedimientos sancionadores. El envío de la notificación al buzón electrónico se complementa con un aviso al correo electrónico y, si el usuario lo desea, con un SMS a su teléfono móvil (Dirección Electrónica Vial).

Por otra parte, en la reunión de 21 de junio de 2017 de la Comisión Sectorial de Administración Electrónica, con respecto a Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas se aprobaron los siguientes acuerdos:

- Crear un Punto Único de Notificaciones para todas las Administraciones Públicas de forma similar al Punto General de Entrada de Facturas electrónicas (FACe). Dicho punto será proporcionado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. Cada Comunidad Autónoma y Entidad Local asume la obligación de disponer de un punto único propio que concentre todas las notificaciones que se produzcan dentro de su sector público, de cara a facilitar el intercambio de información con el Punto Único de Notificaciones. El objetivo de esta medida es concentrar el acceso a las notificaciones en un solo punto. Ver Punto único de notificaciones para todas las Administraciones Públicas Dirección Electrónica Habilitada única.

- Disponer de un punto centralizado de datos de contacto de ciudadanos y empresas para garantizar la correcta realización del envío del aviso de la puesta a disposición de una notificación electrónica al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado. Este punto centralizado debiera estar disponible de forma federada para que el ciudadano pueda revisar los datos de contacto que obran en poder de las Administraciones Públicas y para que pueda asegurarse de la eficacia de las notificaciones que realicen las Administraciones Públicas.

Por último, en este apartado, debemos hacer alusión a la que podríamos denominar la sede electrónica definitiva creada por el Estado. En plena redacción del presente artículo hago un alto y accedo a “Mi Carpeta Ciudadana”, un lugar web o en su caso aplicación para dispositivos móviles donde los ciudadanos podemos conocer las notificaciones pendientes de leer, procedentes de múltiples administraciones públicas de todos los niveles administrativos, en todo caso a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única - DEHú. También podemos visualizar los anuncios de notificación publicados en el Tablón Edictal Único. Cuando accedo, en un lugar visible de la pantalla aparece el aviso “No tienes ninguna notificación pendiente de comparecer”.

1.3. El aviso (electrónico) de la notificación

Se trata de una cuestión que de inicio fue problemática, si bien, desde el punto de vista doctrinal, la cuestión se ha ido definiendo poco a poco por la jurisprudencia y, más tarde, por el Real Decreto de 2021. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 2018, que plantea la posible indefensión que puede producirse ante la omisión del aviso de notificación dentro de una notificación por lo demás impecable. A este respecto la pregunta que debemos hacernos es: ¿qué significa exactamente y cómo encaja el trámite preceptivo y electrónico del aviso de notificación en la práctica de la misma?

Un criterio interpretativo que siempre hemos defendido, es la interpretación de las normas conforme a los principios generales del Derecho. En este sentido, la STSJ de Catalunya declara que la falta de envío del aviso vulnera el principio de confianza legítima del ciudadano, positivizado ahora en el art. 3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-. Como aclara la sentencia citando a la Sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016, lo importante es que no se produzca la indefensión material que es la prohibida constitucionalmente:

“Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].” (FJ 4º)”

1.4. La clave: el éxito final de la notificación

Nuestra opinión personal es que aunque el aviso es y sigue siendo obligatorio, su no realización no generaría per se indefensión, y de hecho no la habría si hay constancia electrónica de la comparecencia en sede y del acceso a la notificación, en cuyo caso sería demostrable que no ha habido indefensión. En tales supuestos el acto administrativo ni siquiera sería anulable, porque “el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados” (art. 48.2 LPACAP).

Como expone la Sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016: …lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia…”

Lo importante de la notificación, su razón de ser, es que se notifique. Si ello no se logra, por el motivo que sea y no ya solo por la falta de aviso, habría que ver si la causa está relacionada con una situación no imputable al interesado que genere una verdadera indefensión, o por el contrario deriva de la picaresca española descrita en el Lazarillo de Tormes, que da lugar a supuestos en los que las supuestas dificultades para recibir el aviso están directamente relacionadas con el contenido poco beneficioso del acto administrativo: impuestos, multas, denegaciones de todo tipo… La Sentencia del TSJ de Cataluña referida indica que en el caso analizado no hubo una “actuación negligente del contribuyente”. ¿Y si en otros casos la hubiera? Hablamos de sujetos obligados, pero también interesados que han elegido el canal electrónico voluntariamente. En muchos casos se han practicado con éxito numerosas notificaciones en el pasado. Notificaciones de actos favorables, “de cosas buenas”, por así decirlo.

Pero si se logra notificar después de todo, y así queda acreditado con el rastro electrónico y la trazabilidad del proceso, queda subsanado el defecto formal de la omisión del aviso. Y no por ello deja de ser obligatorio. El aviso debe hacerse, pero el art. 41.6 LPACAP (La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida) tiene más sentido (y genera menos indefensión) cuando disponemos de un sistema de notificaciones electrónicas capaz de asegurar el éxito de las mismas en un porcentaje muy alto, en cuyo caso el aviso aparece como lo que en realidad es: un importante complemento de la notificación, pero no la notificación. Sería contrario a la lógica y al principio de seguridad jurídica considerar que no se ha practicado la notificación que sabemos que se ha practicado solo porque no se ha practicado el aviso, ya que este tiene un carácter más práctico y funcional que fehaciente. Esta fehaciencia queda en manos de la herramienta. Defendemos una especie de presunción iuris tantum de que funciona, precisamente por razones de seguridad jurídica, de eficacia y eficiencia administrativa y también para no generar, valga el concepto, una especie de indefensión inversa: la que sufre la Administración ante la citada picaresca. Ya sabemos que no es su caso, querido lector, pero sí el de alguna persona que no es tan honrada como usted, que se niega sistemáticamente a recibir la notificación o a reconocer que la ha recibido, y que no debería salir airoso de sus escaqueos fiscales y administrativos, al igual que por supuesto tampoco la Administración debe salir airosa de una mala práctica de la notificación que tenga como consecuencia la «no notificación» (una indefensión de libro, sin duda, en tal caso).

Por su parte, la sentencia del TC de 8 de abril de 2019 (que considera que la DEH no es una vía adecuada para efectuar el emplazamiento al demandado); así como la sentencia del TS de 11 de abril de 2019, muy aclaratoria y también analizada aquí por el mismo autor, quien entresaca la principal conclusión de su doctrina:

“Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado”.

Queda claro en definitiva que, electrónica o no, el éxito final de la notificación, puesto en relación con el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas (al menos las llamadas principales) y con la casuística (que es vasta), resulta clave a la hora de determinar la validez de la notificación. En todo caso la notificación defectuosa, una institución ya clásica, es por definición convalidable.

2. Doctrina moderna sobre las cuestiones más conflictivas (1)

2.1. Criterio jurisprudencial general

La síntesis de la jurisprudencia aplicable a todo tipo de notificaciones, electrónicas y no, se encuentra en la Sentencia del TS de 25 de marzo de 2021 donde nos dice:

“Resulta, pues, difícil juzgar en abstracto toda la casuística que la eficacia de las notificaciones puede producir, resultando, en consecuencia, muy complicado establecer una doctrina general. En efecto, el casuismo es, realmente, inagotable y exige estar al material probatorio del que se dispone en cada caso y a las declaraciones que -como hechos que no pueden controvertirse en casación- hayan efectuado los órganos de instancia (…) al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado  de  cumplimiento  por  la  Administración  de  las  formalidades  establecidas en  la  norma  en  materia  de  notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres:

– el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración;

– el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin,

– el comportamiento de  los  terceros  que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.”

Desde el punto de vista de la indefensión es muy importante este conocimiento de lo que se intenta notificar. Por eso aunque el aviso del art. 41.6 LPACAP es y sigue siendo obligatorio, su no realización no generaría per se indefensión, y de hecho no la habría si hay constancia electrónica de la comparecencia en sede y del acceso a la notificación, en cuyo caso sería demostrable que no ha habido indefensión.

Desde la sola perspectiva de la indefensión en tales supuestos el acto administrativo no sería anulable, porque “el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados” (art. 48.2 LPACAP).

La generación de situaciones potenciales y, sobre todo, reales, de indefensión, sería pues el criterio definitivo para valorar no ya tanto la legalidad como sí la eficacia práctica de las notificaciones realizadas con alguna irregularidad formal, entre las cuales la falta del aviso de notificación antes citado sería una más entre un amplio abanico de posibilidades.

También es interesante la Sentencia del TS 11 de abril de 2019, que fija como doctrina que “para las notificaciones practicadas a una tercera persona en un lugar distinto al señalado por el obligado tributario o por su representante, y que tampoco sea el domicilio fiscal de uno u otro, está constituido por todo lo siguiente: que ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; que esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración; y que la prueba habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado”.

2.2. Cuestiones “vivas” hasta 2024

Sentados pues estos criterios interpretativos generales, podemos analizar, brevemente, cuatro cuestiones controvertidas en la práctica:

1ª. Falta de envío del aviso del art. 41.6 LPACAP.

El art. 41.6 LPACAP nos dice: “Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única.La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”.El art. 43.1 RD 203/2021, párrafo 2º añade que “La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”. No obstante, aún se sigue generando alguna controversia, siendo la más llamativa la abordada por la Sentencia del TC de 17 de enero de 2019, que declaró constitucional el párrafo 3º del art. 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, que regula el aviso de las notificaciones judiciales del sistema Lexnet, una doctrina que no consideramos aplicable al art. 41.6 LPACAP por las siguientes razones:

- Administración de Justicia y Administración pública no son lo mismo y tienen distinta regulación y razón de ser.

- El procedimiento administrativo es una garantía constitucionalmente protegida. Es muy relevante el principio de buena administración porque tanto el art. 41.6 LPACAP como el art. 43.1 RD 203/2021 establecen la obligación del envió del aviso (enviarán) y la falta de envío del aviso supondría una vulneración de esa obligación y, por ende, del referido principio, tal y como lo ha interpretado el TS, entre otras, en su Sentencia del TS de 3 de diciembre de 2020 (EDJ 2020/741014) donde nos dice “la buena administración es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones, también en las de procedimiento…”.

- La Administración tiene la obligación de cumplir los principios del art. 3 de la Ley 40/15 (principios de buena fe y confianza legítima, servicio efectivo, simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos) y otros principios no positivizados como el «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» (nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, provocada al no enviar el aviso) o el de garantía de equilibrio entre potestades administrativas y derechos de los ciudadanos que es la base del derecho administrativo.

- Una cosa es la validez y otra la eficacia: El art. 41.6 dice que “La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”. Pero, tal y como ha dicho Isaac Martín Delgado y el TS la validez y la eficacia son cosas distintas. Así la Sentencia del TS 17 de julio de 2013 (EDJ 2013/150045) nos recordaba que: “la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo, no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo en su caso, de los plazos para impugnarlo)”

2ª. Doble notificación del art. 41.7 LPACAP.

El art. 41.7 LAPCAP nos dice que: “Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.”, siendo su precedente reglamentario el art. 36.5 RD 1671/2009 que lo había introducido posteriormente allí donde la Ley 11/2007 no establecía tal obligación.

Esta previsión contraría la jurisprudencia que en aras de la seguridad jurídica y garantía de los derechos del ciudadano establecía que en los casos de notificación y publicación o doble notificación, se entendía que el plazo se extendía a la finalización del dado por la segunda de las notificaciones/publicación. Así la Sentencia del TS 7 de febrero de 2011 nos decía:

“La propia recurrente reconoce que el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza de 30 de julio de 2002, además de ser notificado a los distintos interesados el 31 de julio de 2002, fue también objeto de publicación en el Boletín Oficial de Aragón nº 128 de 28 de octubre de 2002. Pues bien, una jurisprudencia reiterada viene a señalar que si después de la notificación sobreviene la publicación, el plazo para impugnar debe computarse desde esta última. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de 18 de junio de 2007 (casación 3081/02), 25 de junio de 2008 (casación 4524/04), 14 de diciembre de 2009 (casación 3851/2005) y 17 de diciembre de 2009 (casación 3541), 22 de abril de 2010 (casación 1062/06) y 21 de julio de 2010 (casación 1428/06). Podría objetarse que estas sentencias se refieren al cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo; sin embargo, por existir identidad de razón, debe aplicarse el mismo criterio cuando se trata del cómputo del plazo para interponer un recurso en vía administrativa, pues tanto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como en el artículo 48.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, determinan que el plazo para impugnar se computará desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto; y lo que la jurisprudencia citada señala es que, habiendo existido ambas, notificación y publicación, el plazo para impugnar se computa desde la última de ellas”.

El TS, siguiendo la literalidad de los arts. 36.5 RD 1671/2009 y 41.7 LPACAP ha dicho en la sentencia de 12 de febrero de 2020, y abandonando esa doctrina jurisprudencial consideró que hay que estar a la primera de las notificaciones:

“Y si bien es cierto que en las resoluciones que cita la recurrente y en aquellas a las que se remite, ha declarado que, en el supuesto de doble notificación de un acto, ha de entenderse, a los efectos del cómputo de plazo para la interposición de los pertinentes recursos, la fecha de la última notificación como el referente inicial de ese cómputo”. En otras resoluciones ha considerado que …la conculcación del principio de seguridad jurídica carece de fundamento en que apoyarse, ya que (…) desde que recibe una notificación en forma corren los plazos para la interposición del pertinente recurso, sin que éstos se reabran por la recepción de una segunda notificación…”

En los casos en los que una persona no está obligada a relacionarse electrónicamente y, no obstante, accede al contenido de la notificación electrónica, nos podríamos preguntar si se puede aplicar este art. 41.7 LPACAP. Hay que tener en cuenta que según los arts. 43.2 LPACAP y 42.2 RD 203/2021 el acceso por el no obligado confiere a la notificación plenos efectos jurídicos. Ejemplo de que no podría ser de aplicación el art. 41.7 LPACAP es la Sentencia del TSJ Andalucía de 9 de febrero de 2021, que señala:

“Evidentemente, nos encontramos ante una cuestión eminentemente casuística, de modo que habrá que analizar las concretas circunstancias del caso en concreto, para concluir si ha existido o no una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Pues bien, en el caso que nos ocupa, no consta en el expediente administrativo, la expresa autorización de la recurrente para la utilización de este medio de notificación telemática ni se ha aportado por la defensa de la AEAT justificación alguna sobre la elección de tal sistema, por lo que debemos considerar como fecha de notificación del acuerdo sancionador la realizada por el servicio de correos, debiendo resaltar que esa forma de notificación fue la utilizada de forma prioritaria por la AEAT al notificar la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente a la liquidación tributaria de la que deriva el acuerdo sancionador ( el 11de abril de 2016, por correo y el 13 de dicho mes y año, por via telemática), lo que sin duda pudo inducir a confusión a la hora de tomar en cuenta la interesada la prioridad del medio de notificación utilizado por la AEAT.”

Pero un ejemplo de lo contario lo encontramos en la Sentencia del TSJ Murcia de 12 de julio de 2021, que indica:

“En el caso que nos ocupa vemos que la parte ahora recurrente, aunque sostiene que no estaba obligada al recibimiento de notificaciones electrónicas en sede electrónica, lo cierto es que, con anterioridad, el 9 de julio de 2019, accedió a la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación de 4-07-2019, como también lo hizo con fecha 22-05-2019, el 9-07-2019 -que es el que aquí interesa- y el 26-09-2019-en cuanto al acuerdo de inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición-. Igualmente, utilizó la vía electrónica para comunicarse con la Administración, presentado alegaciones el 3-06-2019 o el recurso de reposición el 13 de agosto de 2019 o la reclamación económico administrativa el 23 de octubre de 2019. De esta manera constando que la recurrente se entendía en sus comunicaciones con la Administración a través de esta vía, que este era el medio elegido y no constando que lo hubiera modificado, dado que obraba en el expediente la certificación electrónica de la fecha en que se produjo el acceso de la interesada al contenido de la notificación en la dirección electrónica, la cual tuvo lugar el día 9 de julio de 2019 respecto a la resolución de la solicitud de devolución de IVA y la presentación del recurso de reposición frente a ella tuvo lugar el día 13 de agosto, era conforme a derecho la resolución de inadmisión por extemporáneo, aunque se le hubiera notificado por correo certificado la misma resolución en el domicilio por ella designado, en virtud de lo previsto en el apartado séptimo del artículo 14 de la Ley 39/2015.”

3ª. Plazo máximo del procedimiento para los obligados a relacionarse electrónicamente.

El art. 43.3 LPACAP nos dice para las notificaciones electrónicas que “Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única”, siendo esa previsión del art. 40.4 el plazo máximo para resolver y notificar un procedimiento.

La Sentencia del TS de 10 de noviembre de 2021 ratificó esta previsión normativa y ha dicho que “en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión de este recurso de casación, sobre cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad quem del plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 en las notificaciones por medios electrónicos, la Sala considera que, de conformidad con los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015 y 45.3 del RD 203/2021, en las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.”

4ª. Primera notificación electrónica a las personas jurídicas.

Una vez sentada la obligación de determinados sujetos a relacionarse con la Administración (y por tanto a ser notificados) por medios electrónicos, se produjeron una serie de problemas prácticos durante el que podríamos denominar “periodo transitorio”, ya que alguno de estos sujetos obligados, particularmente las personas jurídicas, podían desconocer dicha obligación o simplemente no estar debidamente incorporadas o actualizadas en las bases de datos de las distintas AAPP. La problemática se agudiza, como es natural, en el caso de los procedimientos iniciados de oficio, es decir, los no iniciados mediante instancia del interesado (en su sentido literal) y normalmente “desfavorables” (sancionadores, de inspección…). Después de varios años de indefinición legal y, sobre todo, práctica, la cuestión se encuentra finalmente resuelta a nivel normativo. En efecto, según el art. 41.2 del RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos:

“Cuando el interesado sea un sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos y la Administración emisora de la notificación no disponga de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de su puesta a disposición, en los procedimientos iniciados de oficio la primera notificación que efectúe la Administración, organismo o entidad se realizará en papel en la forma determinada por el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, advirtiendo al interesado en esa primera notificación que las sucesivas se practicarán en forma electrónica por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda o, en su caso, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única según haya dispuesto para sus notificaciones la Administración, organismo o entidad respectivo, y dándole a conocer que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, puede identificar un dispositivo electrónico, una dirección de correo electrónico o ambos para el aviso de la puesta a disposición de las notificaciones electrónicas posteriores”.

En relación con esto, es de interés la sentencia del TC de 8 de abril de 2019 que considera que la DEH no es una vía adecuada para efectuar el primer emplazamiento al demandado. En todo caso, la Administración debería crear y actualizar esas bases de datos de contacto electrónico para la práctica de los avisos de puesta a disposición de las notificaciones, tal y como dispone el epígrafe siguiente del mismo art. 41 del RD 203/2021.

3. Jurisprudencia del año 2024. Llega la consolidación de los principales criterios

3.1. Auto del TS 11050/2024

¿Es válida la notificación realizada a través de la dirección electrónica habilitada cuando el interesado, obligado a relacionarse electrónicamente, no se ha dado de alta en el buzón? En el caso que analiza este pronunciamiento del TS, las notificaciones del procedimiento sancionador se realizaron a través de la Dirección Electrónica Habilitada, tal como se acredita en el expediente, la cual había sido asignada de oficio al CIF de la recurrente. La recurrente, con posterioridad, se da de alta en el buzón correspondiente a su CIF, y por ello accede al contenido de una posterior notificación realizada en el procedimiento de ejecución forzosa. Tras la consulta del expediente se interpone el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la resolución sancionadora dictada, recurso que es inadmitido por extemporáneo por la sentencia recurrida. La esencia de la litis es si son correctas las notificaciones realizadas en la DEH en todo caso, o si la Administración al no disponer de datos de aviso debía de haber intentado la notificación por otro medio, todo ello sin perjuicio de que, como señala la sentencia desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, en virtud de su art. 14, la recurrente estaba obligada a relacionarse electrónicamente y podía hacer accedido a la DEH mediante su comparecencia en la sede electrónica. Debe señalarse que con posterioridad a las notificaciones discutidas realizadas en la dirección electrónica habilitada otorgada de oficio, sin que la recurrente se hubiera dado de alta en el buzón de notificaciones, fue aprobado el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, que resuelve estos supuestos, en su art. 43.2 en el que dispone:

"2. Cuando el interesado sea un sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos y la Administración emisora de la notificación no disponga de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de su puesta a disposición, en los procedimientos iniciados de oficio la primera notificación que efectúe la Administración, organismo o entidad se realizará en papel en la forma determinada por el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, advirtiendo al interesado en esa primera notificación que las sucesivas se practicarán en forma electrónica por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda o, en su caso, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única según haya dispuesto para sus notificaciones la Administración, organismo o entidad respectivo, y dándole a conocer que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, puede identificar un dispositivo electrónico, una dirección de correo electrónico o ambos para el aviso de la puesta a disposición de las notificaciones electrónicas posteriores."

El Reglamento por tanto ha previsto esta circunstancia conteniendo la previsión de que en los supuestos en los que no se disponga de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de su puesta a disposición, en procedimientos iniciados de oficio, como en el supuesto de autos, la primera notificación que efectúe la Administración, se realizará en papel con la advertencia de que las sucesivas notificaciones se realizarán electrónicamente y se da la posibilidad de designar un dispositivo electrónico, una dirección de correo electrónico o ambos para que la Administración pueda realizar el aviso de la puesta a disposición. Sobre un supuesto similar y en el ejercicio de la potestad sancionadora, la Sentencia del TC de 27 de junio de 2022, en su fundamento jurídico 4º señaló:

"Conforme al panorama normativo reflejado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, dada la actividad ejercida por el demandante de amparo no se cuestiona que este último estuviera obligado a comunicarse electrónicamente con la administración y, en consecuencia, a aceptar las notificaciones que aquella le dirigiera a la dirección electrónica habilitada que le fue asignada de oficio. Tampoco se objeta que la omisión del aviso de notificación que la administración viene obligada a remitir, ex artículo 41.6 LPACAP, no condiciona la validez de la notificación que se practique en la dirección electrónica habilitada. De hecho, en la STC 6/2019, de 17 de enero , FJ 6, este tribunal desestimó, si bien respecto del ámbito procesal, la pretendida inconstitucionalidad del art. 152.2 LEC, en el concreto inciso que prevé que la falta de práctica del aviso tampoco impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Pese a lo expuesto, en el presente supuesto afirmamos que la falta de recepción de los avisos de notificación adquieren particular relevancia, no porque ello determine per se la invalidez de las notificaciones efectuadas en la dirección electrónica habilitada, sino porque esa circunstancia impidió al recurrente tener conocimiento de la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada; de que, a través de ese medio fue requerido para que aportara la información reflejada en los antecedentes de esta resolución; y finalmente, de que, ante la falta de respuesta por su parte, le fue incoado un procedimiento sancionador, respecto de cuya tramitación y resolución final fue desconocedor hasta la apertura de la vía de apremio. (...) La concurrencia de los factores apuntados lleva a considerar que, ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado, pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta.”

El escrito de preparación acude en apoyo de sus alegaciones a lo señalado en la Sentencia del TC de 29 de noviembre de 2022, que en su fundamento jurídico sexto in fine señala:

"Debemos insistir, a riesgo de ser reiterativos, en el hecho de que la Agencia Tributaria supo que la interesada no tuvo conocimiento del requerimiento del que fue objeto por vía electrónica; y sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de advertirla del procedimiento de comprobación limitada que había iniciado y de la documentación contable que recababa, de suerte que la liquidación provisional finalmente practicada no tuvo en cuenta la eventual incidencia de los datos que los libros y las facturas solicitados pudieran contener. Y al desconocer el objeto de las notificaciones que se remitieron a su dirección electrónica habilitada, aquella tampoco pudo impugnar temporáneamente, incluso en sede judicial, la liquidación provisional finalmente practicada, lo que redundó en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , aun cuando el procedimiento seguido por la administración tributaria no tuviera carácter sancionador".

La sentencia recurrida señala que la sentencia del Alto Tribunal se refiere a un supuesto que estaba regulado por la anterior legislación, en concreto la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sin embargo, se puede inferir que el supuesto de hecho y la regulación contenida en la LPACAP que se discute en el presente caso, son supuestos y regulación semejante, en tanto se pone de manifiesto el supuesto de que personas jurídicas puedan recibir notificaciones electrónicas en la DEH otorgada de oficio, sin que la Administración disponga de una dirección de aviso electrónico, y si en estos casos en los que la notificación surte efectos, en virtud del rechazo tácito al que alude el art. 43.2 LPACAP, la Administración debería realizar la notificación mediante formas alternativas como es la notificación en papel, especialmente en el supuesto de procedimiento sancionadores.

3.2. Sentencia del TSJ de Castilla y León 3107/2024

Esta Sentencia analiza un caso interesante en el que el demandante pretende invalidar una sanción por la falta de aviso de la puesta a disposición de la notificación de la liquidación provisional en la que se basa aquélla. Pues bien, la aludida STC de 17 de enero de 2019, aunque relativa a las notificaciones y avisos vía Lexnet y, como hemos dicho, extrapolable tan solo en parte al procedimiento administrativo, sirve al menos para advertir que no se puede conceptuar el aviso como un elemento integrante del acto de comunicación, susceptible de condicionar su validez o al menos la de alguno de sus efectos, porque acto de comunicación y aviso discurren bajo dos regímenes jurídicos distintos que no permiten ser confundidos. Más concretamente, la Sentencia del TC de 27 de junio de 2022 indica:

“Tampoco se objeta que la omisión del aviso de notificación que la administración viene obligada a remitir, ex art. 41.6 LPACAP, no condiciona la validez de la notificación que se practique en la dirección electrónica habilitada. De hecho, en la Sentencia del TC de 17 de enero de 2019, FJ 6, este tribunal desestimó, si bien respecto del ámbito procesal, la pretendida inconstitucionalidad del art. 152.2 LEC, en el concreto inciso que prevé que la falta de práctica del aviso tampoco impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Pese a lo expuesto, en el presente supuesto afirmamos que la falta de recepción de los avisos de notificación adquieren particular relevancia, no porque ello determine per se la invalidez de las notificaciones efectuadas en la dirección electrónica habilitada, sino porque esa circunstancia impidió al recurrente tener conocimiento de la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada (...)”.

Sobre esta cuestión, el TSJ Castilla y León ya dijo en su sentencia de 14 de abril de 2023:

“QUINTO.- Sobre la naturaleza jurídica del "aviso de la puesta a disposición de la notificación". Sostiene la recurrente que conforme a lo preceptuado en el art. 41.6 de la Ley 39/2015 y art. 43 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, debió enviarse oportuno aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico de la interesada, por lo que la falta de remisión del aviso le ha generado indefensión, por no poder acceder en plazo a la notificación y puesta a disposición en la sede electrónica, lo que ha provocado indefensión, al impedirle ejercer sus derechos mediante la oportuna reclamación económico -administrativa. Sobre esta cuestión, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de mayo de 2022 (rec. 163/2021) por el que se desestima un recurso interpuesto contra el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, en los extremos allí impugnados, confirmando que la calificación que realiza el art. 43.1 párrafo 2 ° de dicho Reglamento del aviso electrónico en las notificaciones del mismo tipo como "de carácter meramente informativo" es ajustada a derecho. Cierto es -como se ha dicho -que el Real Decreto 203/2021, no resulta aplicable al presente caso, por ser posterior a la notificación que aquí nos ocupa. No obstante, resultan relevantes los pronunciamientos del Alto Tribunal en la medida que considera que dicha previsión reglamentaria, que completa la regulación contenida en el artículo 46.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no vulnera el artículo 24 de la Constitución, en contra de lo aquí sostenido por la recurrente. En efecto, el Tribunal Supremo al analizar la legalidad del artículo 43.1 párrafo 2 del Real Decreto 203/2021, en cuanto dispone que "La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida" razona lo siguiente (la negrita es nuestra) : "El motivo de impugnación formulado contra el párrafo segundo del artículo 43.1 del Reglamento que establece la regulación del "aviso de la puesta a disposición de la notificación", que se circunscribe a la frase "de carácter meramente informativo", que se inserta en el inicio relativo a que “la falta de práctica de este aviso (...) no impedirá que la notificación sea considerada plenamente valorada", debe ser desestimado, porque estimamos que dicha previsión reglamentaria, que completa la regulación contenida en el artículo 46.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no vulnera el artículo 24 de la Constitución . Consideramos, al respecto, que no resulta convincente el argumento de que se causa indefensión, tal como se infiere mutatis mutandis del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en la sentencia 6/2019, de 17 de enero , ya que no cabe eludir la naturaleza especifica de "aviso", que constituye un mero recordatorio remitido a la sede electrónica del interesado de la pendencia de la notificación de un acto administrativo, que, en ningún caso, exime a la Administración Pública de notificar dicho acto en legal forma, de modo que quede constancia en las actuaciones de la remisión y la recepción integra de la resolución administrativa, así como del momento en que se hicieron. En este sentido, cabe significar que no entendemos que la regulación del "aviso", establecida en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, sea incompatible con la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en relación con el sistema de notificación de los actos procesales a través de "Lexnet", en cuanto no se prevé que el aviso por la Administración sea imprescindible para que se pueda construir la excepción procesal del acto consentido contra el administrado y en favor de la decisión de la Administración, porque lo que exige el principio de seguridad jurídica es que la notificación se practique al interesado de la forma legalmente prevista en los artículos 40 , 41 y 42 del citado texto legal , y que, con independencia de que se realice en papel o por medios electrónicos, se garantice plenamente al interesado el conocimiento de la resolución administrativa que le permita utilizar todos los medios de defensa que considere adecuados para defender sus derechos e intereses legítimos. Por ello, no estimamos que sea pertinente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto de la previsión contenida en el artículo 41.6 in fine de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se sustenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución, puesto que de la doctrina expuesta en la mencionada sentencia constitucional 6/2019, de 17 de enero, no existe base para entender que la regulación del "aviso de la puesta a disposición de la notificación", en lo que se refiere a que la falta de práctica de este aviso no impedirá que sea considera plenamente valida la notificación, debido al carácter meramente informativo del aviso, pueda incidir negativamente en el ejercicio del derecho de defensa ante la Administración Pública y en la ulterior vía del procedimiento judicial, en la medida que la previsión legal cuestionada no pone en riesgo las garantías procedimentales ni procesales, en referencia a los actos de comunicación por medios electrónicos, que tiene como objeto que quede constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto administrativo.” En este mismo sentido, se han pronunciado previamente diversas Salas Territoriales, como la sentencia del TSJ de Galicia de 5 de octubre de 2021 (rec. 15513/2020 ), del TSJ de Cataluña de 26 de junio de 2020 (rec. 137/2018) y del TSJ de Baleares de 10 de junio de 2020 (rec. 228/2019). Como advierte la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 12 de mayo de 2020 (rec. 299/2018) el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 impone a la Administración la obligación de enviar un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. Sin embargo, presupuesto de esta obligación de la Administración es que el interesado haya identificado un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones, tal como prevé el último párrafo del art. 41.1 LPAC. Y sigue el TSJ CL: “En el caso que nos ocupa - al igual que en el allí examinado - no consta que la recurrente haya identificado ante la Administración un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico donde poder remitirle el aviso a que hace referencia el citado precepto, en los términos razonados en el precedente FJ. De todos modos - como recuerda la referida sentencia - desde el punto de vista jurídico la previsión más importante sobre el aviso de notificación electrónica es la contenida en el último inciso del apartado que nos ocupa: la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Así pues, el Artículo 41.6, último párrafo, no prevé sanción jurídica alguna para el incumplimiento por la Administración de la obligación de mandar el aviso de notificación -siempreque el interesado haya identificado el medio de comunicación correspondiente-, por lo que aun en el supuesto deque la recurrente hubiera identificado un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico para el envío de avisos, y la Administración hubiera incumplido la obligación de enviarle este aviso, lo cierto y verdad es que dicho incumplimiento no impide que la notificación sea considerada plenamente válida, lo que necesariamente conlleva la desestimación del motivo impugnatorio esgrimido. Igual consideración desestimatoria merece la disociación que plantea la recurrente entre validez y la eficacia de la notificación. Si la notificación es válida, la eficacia de la misma se produce cuando el interesado no accede a su contenido en el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación, como dispone el párrafo 2 del artículo 43.2 de la Ley 39/2015, Y la eficacia la establece el apartado 5 del artículo 41 de dicha Ley , al disponer que cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento, sin que en ningún momento se supedite el plazo de acceso o la eficacia a la recepción del aviso, como postula la recurrente. En último término, tampoco se entiende vulnerado el principio de confianza legítima, pues como señala la STC 6/2019, de 17 de enero de 2019 - recurso 3323/2017 - a la que se refiere la STS nº 610/2022, de 25 de mayo , y cuyas consideraciones resultan trasladables al presente caso, no puede reclamarse una confianza legítima en la aplicación de un precepto que no existe, pues ninguno de los preceptos previstos - al igual que en el caso examinado por el TC - plasman una vinculación o condicionamiento de los efectos propios de las notificaciones, con la realización del aviso sobre la puesta a disposición de las notificación en el dispositivo electrónico o dirección de correo electrónico facilitado por el interesado, por lo que tal circunstancia impide considerar la norma objeto de examen como contraria al art. 24.1 CE , desde el prisma del desconocimiento del principio de confianza legítima que se argumenta". Y en igual sentido que la anterior, nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2023 (rec. 433/22). En consecuencia, aun en el hipotético caso de que exista una falta de aviso de la puesta a disposición de la notificación de la liquidación provisional, por sí solo, no afecta a la validez de la notificación. Es decir, se rechaza dicho motivo de anulación de la sanción que ahora nos ocupa”.

3.3. Sentencia del TSJ de Asturias de 1 de julio de 2024

¿Es válida la notificación por email de la adjudicación de un contrato administrativo habida cuenta de la ultraespecialidad de la LCSP sobre la LPAC? ¿Debe preverse en los Pliegos? ¿Qué efectos tiene la falta de publicación simultánea en Perfil del contratante ex DA 15ª LCSP 2017?

Estas y otras preguntas quedan respondidas en esta sentencia.

“Lo primero que conviene poner de manifiesto es que la normativa de contratación del sector público constituye una regulación especial en relación con el régimen general previsto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que, conforme a lo establecido en la Disposición final cuarta de la LCSP, tan sólo es de aplicación subsidiaria. De esta forma y mientras que la norma general de procedimiento administrativo establece un sistema en el que la notificación electrónica es preferente, en el sistema de la LCSP la notificación electrónica constituye el medio exclusivo de notificación de las resoluciones dictadas en los procedimientos de adjudicación de contratos regulados en la Ley. Por poner de relieve una de las mayores especialidades contenida en la D.A 15ª en lo referido al cómputo de los plazos, el dies a quo no se computa, como en el régimen general establecido por la LPACAP desde el día posterior al que haya tenido lugar la notificación -art. 30.3 de la LPACAP-, lo que se produce cuando el interesado tenga acceso al contenido de la notificación -art. 43.2 de la LPACAP- sino que se computa desde el momento de la fecha de envío de la notificación o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil del Contratante del órgano de contratación. El objetivo perseguido en la LCSP se expresa en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública (considerando 52) para "simplificar enormemente la publicación de los contratos y aumentar la eficiencia y la transparencia de los procedimientos de contratación. Deben convertirse en el método estándar de comunicación e intercambio de información en los procedimientos de contratación, ya que hacen aumentar considerablemente las posibilidades de los operadores económicos de participar en dichos procedimientos en todo el mercado interior". En este sentido y como destaca la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2021 (ECLI:ES:AN:2021:2721), esta especialidad de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público "tiene su razón de ser, en la necesidad de establecer un procedimiento de trámites ágiles en que la decisión resolutoria pueda adoptarse en el tiempo más breve posible sin dejar de atender a la garantía de los derechos de los interesados, teniendo en cuenta, entre otros elementos, que la interposición del recurso especial contra el acto de adjudicación determina que quede en suspenso la tramitación del expediente de contratación hasta que se resuelva expresamente el recurso, o la posibilidad de solicitar medidas cautelares entre las que se pueden incluir las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación. Ello está justificado, asimismo, por necesidad de que, según resulta de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 -la conocida como Directiva "recursos"- (modificada por la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre), se garantice que las decisiones ilícitas de los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y lo más rápidamente posible (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros), admitiéndose que la formulación del recurso se sujete a un plazo preclusivo, siempre que dicho plazo sea razonable (Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros, citada, de 27 de febrero de 2003, Santex, de 11 de octubre de 2007, Lämmerzahl, y de 28 de enero de 2010, Uniplex, entre otras), cuestión que aquí no se discute." Como resulta de la normativa expuesta, la notificación por comparecencia electrónica junto con la dirección electrónica habilitada, son los dos únicos medios de notificación electrónicos previstos en la LCSP. No se incluye, por tanto, el correo electrónico como medio de notificación, al contrario de lo que se hacía en el ya derogado RD 1671/2009 de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (art. 39). Por lo tanto, y por vía de principio, equiparar la notificación por correo electrónico a la notificación prevista en la D.A. 15.1 LCSP supone obviar que el régimen legal de notificaciones ya no contempla el correo electrónico, fundamentalmente porque el acuse de recibo se genera por una regla informática automática cuando accede cualquier persona, lo cual no está en sintonía con el objetivo de asegurar la recepción y lectura por la persona a la que va dirigida la notificación o "interesado" en los términos de la D.A 16ª LCSP. Pero, por otro lado y tal y como ha quedado reflejado en el anterior fundamento de derecho, la LCSP impone a los interesados la consignación en algunos documentos de "una dirección de correo electrónico" en que efectuar las notificaciones (art. 51.1.e, art. 140.1 4º) advirtiendo, no obstante, de que ha de tratarse de una dirección de correo electrónico «habilitada» de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta. Precisamente en relación con la interpretación de la Disposición Adicional 15ª, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su informe 1/2018, examina "Diversas cuestiones relacionadas con las notificaciones electrónicas" y resuelve si las referencias de los artículos 51.1 e) y 140.1.4º a direcciones de correo electrónico habilitadas "deben entenderse equivalentes a la dirección electrónica habilitada o deben entenderse a un correo electrónico en el que efectuar el aviso de notificación". Tal era el tercer interrogante al que el informe en cuestión da respuesta, aunque el hecho de que tanto la demandante como las demandadas invoquen su contenido para sostener las contrarias posiciones que mantienen en esta litis demuestra que las dudas no han sido totalmente disipadas. En todo caso, esta Sala considera que de la lectura del informe en cuestión no se extrae una equiparación entre dirección de correo electrónico y la dirección electrónica habilitada a que se refiere la D.A. 15ª. En efecto, la conclusión a la que llega el Informe 1/2018 de que "La dirección electrónica habilitada a que alude la D.A. 15ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público tiene el mismo concepto que la dirección de correo electrónico habilitada a que se refieren los artículos 51 y 140 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público", va precedida de una consideración esencial, cual es la siguiente (el subrayado es nuestro): (...) Cuando el legislador alude a estos dos conceptos diciendo que la dirección de correo electrónico deberá ser "habilitada" de conformidad con lo establecido en la DA 15ª lo que quiere transmitir es que, en la medida en que la dirección electrónica habilitada como concepto específico permite la notificación en el marco de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuando el recurrente o el licitador indican expresamente una dirección de correo electrónico en el marco de un recurso o de la presentación de la documentación acreditativa de los requisitos para contratar, esa dirección debe haber sido previamente habilitada por la autoridad competente de modo que, por ello, pueda servir como medio de notificación de futuros actos de ambos procedimientos. Otra conclusión implicaría una patente excepción a la regla contenida en la DA 15ª, excepción que se convertiría en regla general al ser la presentación de la declaración responsable uno de los primeros hitos del procedimiento de adjudicación del contrato." Esta consideración trata claramente de evitar que por el mero hecho de que el licitador consigne una dirección del correo electrónico se excepcionen las dos únicas vías de notificación establecidas en la D.A. 15ª y, por eso, mantiene con carácter general el requisito de la previa habilitación. La necesidad de este proceso de habilitación se indica en otro de los párrafos del tan referido Informe 1/18: "La remisión que el artículo 51 hace a la DA 15ª y que luego repite el artículo 140, aludiendo en este caso de modo expreso a la dirección de correo electrónico habilitada como aquella en que se efectúan las notificaciones no puede ser más clara en orden a dejar claro que ambos conceptos son coextensos. La dirección de correo electrónico habilitada es aquella que debe mencionar expresamente el recurrente o el licitador cuando presenta la declaración responsable y en ella autoriza que se verifique cualquier notificación posterior. Su calificación como habilitada debe ser consecuencia de un proceso específico que culmina con la habilitación concedida por la administración competente." En definitiva, no es lo mismo "dirección electrónica habilitada" que "dirección de correo electrónico" a efectos de la D.A 15ª. Ello no obsta a que la notificación al correo electrónico surta efectos y que, por ejemplo, el receptor de la comunicación dirigida por este medio reaccione a partir de su recepción, tal y como parece que aconteció en el caso de autos con otra de las licitadoras ("Nacatur 2 España") que interpuso el recurso el 5 de diciembre (hecho tercero de la Resolución del TACRC). Como señala la STS de 25-3-2021 (recurso 6099/2019) "...la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un alto grado de casuismo en la materia". Es por tanto perfectamente posible que una notificación que no cumpla con las formalidades establecidas pueda, no obstante, producir efectos. Pero a la hora de determinar no solo el conocimiento del acto por el interesado sino también si a este conocimiento ha de anudarse el cumplimiento de los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, el principio de seguridad jurídica y el de proscripción de la indefensión impide hacer abstracción de las exigibles formalidades y garantías de notificación. OCTAVO.-Al hilo de lo anterior ha de tenerse en cuenta que en materia de contratación ha de estarse al contenido de los Pliegos como ley del contrato. Sus determinaciones constituyen las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación. En este sentido y recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP y la reiterada jurisprudencia del TS (por todas STS de 29 de noviembre de 2021 ECLI:ES:TS:2021:4369) la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna. Es en base a tales consideraciones que la doctrina jurisprudencial y las Resoluciones del TACRC vienen reconociendo la plena validez y eficacia de las notificaciones realizadas de la forma y manera señalada en los Pliegos. Así cabe citar la STS 12-2-2020 ECLI:ES: 2020:316 que admite la eficacia de la notificación por correo electrónico, dado que era la forma que se había señalado en el PCAP y también porque en el procedimiento de licitación ya se habían realizado otras notificaciones por este medio sin que se hubiera puesto objeción alguna. Igualmente el TACRC en la Resolución núm.136/2023 de 9 Febrero 2023 considera que la utilización del correo electrónico "registrado conforme a los pliegos" garantiza el cumplimiento de las disposiciones sobre uso de medios electrónicos. En cambio, la Resolución 1674/2023 de 28 Dic. 2023, Rec. 1539/2023 rechaza esta forma de notificación indicando que "La Disposición Adicional Decimoquinta permite la notificación de los acuerdos adoptados en el procedimiento de licitación mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica. En este caso, el órgano de contratación ha optado por comunicar la adjudicación mediante correo electrónico, por lo que no puede la realizada reputarse idónea para determinar el dies a quode interposición del recurso....". La casuística es, en definitiva abundante y la solución de cada uno de los casos ha de hacerse en consonancia con lo que resulte de los mismos. Pues bien, desde ninguna de las perspectivas señaladas, es decir, ni desd desde la estricta aplicación de lo dispuesto en la D.A. 15 ni tampoco desde la vinculación contractual que implican los Pliegos cabe, en el caso de autos, considerar como inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso especial el 16/11/22 en que se remitió la resolución de adjudicación a la dirección de correo electrónico señalada por el licitador. Y es que, según los pliegos reguladores del presente contrato, lo que debe recibirse por correo electrónico no es una notificación, sino un aviso de las publicaciones y comunicaciones del órgano de contratación a través del Portal de Licitación del Principado de Asturias (https://licita.asturias.es), siendo este Portal la sede electrónica a la que deben comparecer los licitadores para conocer de las comunicaciones y publicaciones del órgano de contratación en relación al procedimiento de licitación. De hecho, esa fecha de notificación mediante aviso por correo electrónico de la publicación de la resolución de adjudicación ese mismo día, el 22 de noviembre de 2022, ha sido reconocida por el órgano de contratación en el "Informe complementario" (doc. 2 "Documentación Adicional" del Expediente Remitido por el Órgano de Contratación) en los siguientes términos: "Sin embargo, por cuestiones técnicas, la publicación de las resoluciones en la Plataforma de Contratación Electrónica del Principado de Asturias (Vortal) no llegó a realizarse hasta el día 22 de noviembre de 2022 (se adjunta documento) y este hecho generó un error en el cálculo del plazo para la interposición del recurso, dado que se tuvo en cuenta esta fecha y no la notificación a través del correo electrónico de 16 de noviembre para verificar si la empresa Farmadosis S.L. había interpuesto el recurso en plazo." Por lo tanto, no es sino el 22 de noviembre de 2022, mediante el aviso por correo electrónico de publicación de la resolución de adjudicación ese mismo día, y no por el correo electrónico anterior, cuando debe entenderse practicada la notificación a efectos del cómputo de plazo de interposición del recurso especial en materia de contratación a contar a partir del día siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.1 apartado D y Disposición adicional Decimoquinta, ambos, de la Ley 9/2017 de Contratos de Sector Público, de 8 de noviembre (LCSP)”.

3.4. Sentencia del TSJ de Aragón de 23 de julio de 2024

¿Qué ocurre con las notificaciones electrónicas a las personas físicas, sujetos en principio “no obligados”? Como reconoce la sentencia analizada en este subepígrafe:

“La cuestión de las notificaciones electrónicas es la que más litigiosidad está generando en la práctica en aplicación de la regulación del uso de los medios electrónicos contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cierto sentido, es lógico que así sea por su conexión directa con la eficacia de la actuación administrativa y con el derecho de defensa de los interesados, siendo lo verdaderamente relevante que la Administración pueda certificar o acreditar, incorporándolo al expediente, que el acto administrativo objeto de notificación ha llegado a conocimiento de su destinatario. El art. 43 LPAC que establece: «1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. 4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso». El Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de marzo de 2021 -recurso núm. 6099/2019, ECLI:ES:TS:2021:1117- aplicable a todo tipo de notificaciones, electrónicas y no, señala: "(...) el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos: En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante, el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación".La fecha de puesta a disposición de la notificación en la DEHú solo se equipará a esta a los efectos entender cumplida la obligación de la Administración de finalizar el procedimiento en el plazo de duración legalmente establecido. Por otro lado, si la notificación tiene por finalidad asegurar el conocimiento del acto al interesado para que pueda ejercer con plenitud el derecho de defensa, obviamente debe entenderse realizada desde que tal conocimiento tenga lugar y así lo recoge expresamente el art. 43.2 LPAC al establecer que las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Dicho lo anterior, en el caso enjuiciado, según resulta del certificado obrante en el expediente administrativo, el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de su declaración y consiguiente solicitud de ingresos indebidos se puso a disposición de la actora en la DEHú el 14/09/2022, siendo aceptado el mismo día a las 08:13; por tanto, queda constancia que el recurrente durante el procedimiento abrió las notificaciones por esta vía electrónica, concretamente dos, tanto la propuesta de resolución y la resolución, lo que implica que, con sus propios hechos, ha demostrado que era perfecto conocedor de las consecuencias de recibir una notificación electrónica, pese a no estar obligado a recibirlas por dicha vía. Insistimos y así ha quedado acreditado en el expediente que la certificación electrónica de la fecha en que se produjo el acceso del interesado al contenido de la notificación en la dirección electrónica tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2021 y la presentación del recurso de reposición tuvo lugar el día 20 de octubre, de lo que deriva la conformidad a derecho la resolución de inadmisión de aquel por extemporáneo. SEXTO. -Refuerzan nuestros argumentos las sentencias del Tribunal Constitucional 84/2022, de 27 de junio - ECLI:ES:TC:2022:84- y la 147/2022, de 29 de noviembre de 2022 -ECLI:ES:TC:2022:147- en las que se concluye que, ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la Administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento de [la] interesado. Dicha sentencia, recoge en su fundamento 5.b las circunstancias a tener en cuenta para la estimación del recurso de amparo por defecto de la notificación, una vez considera cumplidas las exigencias de la norma que era aplicable al caso de Autos. Allí tenía en cuenta lo siguiente: que por la actora no se había accedido a ninguna comunicación; que estos aspectos fueron conocidos por la Administración pública; que la falta de acceso fue determinante en el resultado del procedimiento administrativo. Por su parte, el TEAC en resolución de 17 de julio de 2023 número 7460/2022 sienta como criterio unificado el siguiente: Constituye acreditación suficiente de la suscripción voluntaria al Servicio de Notificaciones Electrónicas el propio acuse de recibo o certificado de notificación en la dirección electrónica habilitada de cada acto en concreto (ya sea acreditativo del acceso efectivo en plazo como de la falta de él) cuando contenga, asimismo, como información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, dicha suscripción voluntaria. Si no resulta acreditada por la AEAT la suscripción voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas y, por ende, el interesado no esté obligado a recibir las notificaciones por dicha vía, debe tenerse por válidamente notificado el acto si el obligado tributario accede electrónicamente a su contenido sea por comparecencia en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, sea por acceso efectivo a la dirección electrónica habilitada, constando acreditadas tales circunstancias en el documento normalizado correspondiente emitido por la AEAT a partir de los datos facilitados por el prestador del servicio de notificaciones electrónicas". No hay duda de que el hoy recurrente accedió al sistema de notificaciones electrónicas ni tampoco que conoció dicho acuerdo a través de tal sistema, por lo que tal situación está contemplada en el supuesto previsto en el art. 41.1 LPAC según el cual, "con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma"; no se parecía por tanto vulneración del principio de tutela judicial efectiva ni del principio de confianza legítima por cuanto el interesado estaba al tanto de las notificaciones electrónicas a pesar de no estar obligado a recibirlas de esa forma, accedió a ellas y tuvo perfecto conocimiento de su contenido y de los medios de impugnación contra aquellas; al haberlo así apreciado la resolución impugnada, procede su confirmación”.

4. Cuestiones abiertas

- ¿Cómo o bajo qué criterios debe la Administración justificar que en determinados casos obliga a los sujetos no obligados por ley a recibir las notificaciones de forma exclusivamente electrónica?

- ¿Cómo se realiza técnicamente la rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos en una notificación electrónica inicial que los contenía?

- ¿Puede una persona, sujeto obligado o no, imponer a la Administración que utilice algún sistema de administración electrónica legalmente admisible?

- ¿La notificación defectuosa de los actos “favorables” puede generar indefensión u otros derechos o consecuencias jurídicas a los interesados que, finalmente, acceden a su contenido o de otra forma tienen conocimiento del mismo? ¿Y la ausencia de notificación?

- ¿Sería legal la notificación por correo electrónico u otro medio no contemplado en la ley si la Administración y el interesado así lo pactan expresamente? En todo caso, ¿surtiría efectos?

- ¿Avanzamos hacia una equiparación de las comunicaciones y las notificaciones electrónicas?

- ¿La mejora funcional y una mayor accesibilidad de las carpetas ciudadanas y las sedes electrónicas reducirán la litigiosidad en relación a las problemáticas relacionadas con las notificaciones administrativas?

- ¿A partir de qué momento establecerá finalmente la ley que todas las notificaciones serán exclusivamente electrónicas para la totalidad de interesados en todos los procedimientos?

- El voto por correo se hace por correo… Pero, ¿la solicitud del voto por correo se puede hacer por medios electrónicos?


 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho Local", en noviembre de 2024.

 

Notas:

(1) Fuente del epígrafe: “Las notificaciones electrónicas en la jurisprudencia: algunas cuestiones controvertidas”. Víctor Almonacid Lamelas y Diego Gómez Fernández (2021).


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