ADMINISTRATIVO

Las reformas procesales operadas por las Leyes 12/2009, de 3 noviembre, de implantación de la nueva oficina judicial y 37/2011, de 10 octubre, de agilización procesal en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa

Tribuna
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I. La Ley 37/2011, de 10 octubre, de medidas de agilización procesal -EDL 2011/222122-

La Reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 octubre, de agilización procesal -EDL 2011/222122- se presenta como una continuación de la que tuvo lugar con la Ley 13/2009, de 3 noviembre, de implantación de la nueva Oficina judicial -EDL 2009/238889-, tal como se reconoce en la Exposición de Motivos. Su objeto primordial, con carácter general, es el de "dotar a nuestra justicia de medios modernos y eficientes", y ello a la vista del elevado crecimiento del número de asuntos, que se valora cercano al 33% en los últimos diez años, lo que se predica de los tres órdenes a los que se refiere dicha ley, penal, civil y contencioso-administrativo. Como veremos, no puede decirse que ese objetivo se haya cumplido.

Entre los aspectos más destacados de la reforma podemos citar los siguientes:

A. La reducción de trámites procesales

En el ámbito propio del proceso contencioso-administrativo, la finalidad primordial ha sido la de suprimir trámites innecesarios, o sustituirlos por otros más breves, dotando al procedimiento de mayor agilidad, lo que se ha pretendido extender tanto al procedimiento abreviado como al ordinario. A esta finalidad responde:

1.- La unificación en un sólo momento procesal de las fases de solicitud de recibimiento del proceso a prueba y de proposición de medios de prueba (art. 60,1,2 y 4 de la Ley -EDL 2011/222122-).

La aprobación de este precepto -EDL 2011/222122- tuvo que superar diversas enmiendas parlamentarias en sentido contrario, que pretendían mantener el sistema probatorio de la redacción anterior. Dichas enmiendas se justificaban en el hecho de que la fase de proposición de prueba requiere conocer la posición procesal adoptada por la demandada en el escrito de contestación a la demanda (enmienda nº 186 del Grupo catalán). Otras pretendían que se permitiese al recurrente poder solicitar nuevos medios de prueba después de formalizar el trámite de demanda.

2.- La eliminación de la vista en el procedimiento abreviado cuando que no se vaya a solicitar el recibimiento a prueba, y la Administración demandada no solicita la celebración de la misma (art. 78,3 -EDL 2011/222122-).

Puede decirse que es previsible que el éxito de este precepto -EDL 2011/222122- sea escaso. En primer lugar, porque si bien es cierto que el número de supuestos en que verdaderamente se practica prueba en este tipo de procedimientos es bajo -pues no tiene tal carácter de recibimiento a prueba la reproducción de la documental aportada a la demanda o la existente en el expediente administrativo- es frecuente entre los letrados-defensores de los recurrentes solicitar el recibimiento del proceso a prueba, precisamente, con los fines anteriormente indicados, o para acreditar hechos negativos basados en la ausencia de datos o documentos del expediente, del que han podido tener conocimiento extraprocesalmente, con lo que a menos que se tenga en consideración lo anteriormente expuesto la renuncia preventiva a tal derecho se vislumbra como práctica poco frecuente.

En segundo lugar, porque si la última palabra la tiene la Administración demandada, y no el recurrente, es más que probable que tenga lugar la celebración de la vista, pues una decisión judicial dilatada en el tiempo, por el retraso judicial existente en el señalamiento, tiende más a beneficiar a la Administración, que podrá obtener el cobro de intereses de demora en caso de impugnación de actos de contenido económico, así como quedar favorecida por la ejecutividad y ejecutoriedad de sus actos administrativos.

Parecía, por tanto, más acertada la enmienda nº 188 y 189 del Grupo catalán en el Congreso, que condicionaban la celebración de vista al hecho de que una de las partes solicitase el recibimiento a prueba, o cuando no existiese acuerdo en los hechos fijados.

3.- La reducción del plazo de ejecución de las sentencias, conforme al art. 104,1 de la Ley Jurisdiccional -EDL 1998/44323-, al existir ahora un único plazo en el que el Secretario comunica al órgano que debe ejecutar la sentencia la firmeza de la misma y que debe llevarla a puro y debido efecto, sin que la Administración disponga de otro plazo de diez días para ejecutarla.

Ello responde a la enmienda nº 195 del Grupo Catalán, que justifica la reforma en el sentido de que las dilaciones de la Administración pudiesen sumarse a las de la oficina Judicial, retrasando con ello la ejecución de la sentencia.

Como puede verse, en este aspecto la reforma procesal encaminada a la agilización procesal es más aparente que real. No parece que vaya a conseguir grandes éxitos. Olvida que el verdadero retraso del proceso se encuentra en la fase de petición y ampliación del expediente, o en la práctica de los señalamientos. Pudo establecer un procedimiento oral ante los órganos colegiados y no se ha hecho. Aclarar y regular un poco más detenidamente el procedimiento de extensión de efectos, que se ha convertido en un miniproceso incidental yuxtapuesto a otro declarativo igualmente abierto -al margen del que se pide la extensión por haber concluido con sentencia estimatoria-. Este fin agilizador que persigue la reforma es aparente, poco práctico y de probable poco éxito.

B. La elevación de la cuantía de apelación (30.000€), y de la casación (600.000 €): arts. 81,1,a), 86,2,b) y 99,2 -EDL 1998/44323-

Este ha sido el verdadero caballo de batalla de la reforma procesal. El debate parlamentario sobre esta cuestión ha sido arduo, toda vez que no han faltado enmiendas encaminadas a la eliminación de la elevación de la cuantía, que en el Proyecto de Ley alcanzaba los 800.000 euros. La fijación definitiva en 600.000 euros respondía a la aprobación de la enmienda nº 192 del Grupo Catalán. Los argumentos contrarios a la reforma han sido muchos: así, la defensa del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24,1 CE -EDL 1978/3879-, o la posible conversión del Tribunal Supremo en el Tribunal de las clases más afortunadas, distinguiendo entre una Justicia de ricos y otra de pobres...

No parece invocable lo expuesto en el debate parlamentario en el sentido de que al recurso de casación la cuantía es algo secundario, pues sólo es importante el interés casacional, pues ello tan sólo es predicable en el proceso civil (art. 477,2,3º LEC 1/2000 -EDL 2000/77463-). Lo que tampoco parece claro es que con ello se pueda conseguir, a su vez, el objetivo que también persigue la reforma de reducción de la litigiosidad, toda vez que el obstáculo procesal que representa la cuantía puede verse compensado con la fijación ficiticia de una cuantía indeterminada, o el recurso a la unificación de doctrina, que tan sólo se eleva hasta los 30.000 euros (art. 96,3 -EDL 1998/44323-), -35.000 euros en el Proyecto de Ley-, aunque en su mayor parte la interposición de los recursos que se preparen no supere la fase de admisión.

En defensa de la Reforma se ha indicado que la verdadera finalidad de la existencia del Tribunal Supremo radica en la defensa de la seguridad jurídica, y así se expresó en el Diario de Sesiones del Congreso de 27 de junio de 2011, lo que justificaría la potenciación del recurso de casación de unificación de doctrina, un recurso extraordinario dentro de otro extraordinario. Pero lo cierto es que la función originaría del Tribunal Supremo, más que esa, fue la defensa de las libertades aprobadas por las leyes mediante la protección de la norma, lo que se denomina función nomofiláctica. El transcurso del tiempo y el aumento de la litigiosidad no pueden hacer perder al Tribunal Supremo su prístina función nomofiláctica.

Respecto de la apelación también fue criticada la elevación de la misma a 35.000 euros primero, y finalmente en la redacción que sale del Congreso a 30.000 euros. La enmienda nº 60 del Grupo de Esquerra Republicana la considera improcedente porque "son muchas las resoluciones de primera instancia que se modifican en apelación". En el mismo sentido de suprimir la elevación de la cuantía se encuentra la enmienda nº 129 del Grupo Popular y 191 del Grupo Catalán en el Congreso (nº131 en el Senado).

En el Senado inicialmente fueron aprobadas las enmiendas nº 68 del Grupo Popular y 39 del Grupo Entensa Catalana, para eliminar la elevación de la cuantía de la apelación y de la casación, pero fueron rechazadas con posterioridad en el Congreso.

Uno de los aspectos más relevantes es el relativo a la eliminación de la redacción del Proyecto de la posibilidad de inadmitir el recurso de casación para unificación de doctrina en el caso de que el asunto careciese de interés casacional, por plantear cuestiones relativamente resueltas por el Tribunal Supremo. El fundamento de ello se encontraba en la incertidumbre e inseguridad jurídica que introducía el Proyecto a la hora de establecer esta previsión, por otro lado, bastante fundada.

C. Modificación del procedimiento abreviado

La cuantía del ámbito del procedimiento abreviado se eleva hasta los 30.000 euros, según se deduce del art. 78,1 -EDL 1998/44323-, pero ello siempre que se trate de los asuntos de competencia de los Juzgados Provinciales o Centrales, por lo que no parece que se modifiquen las competencias de estos órganos. Ello responde a la enmienda presentada por el Grupo Catalán, la nº 187, aprobada por el Congreso y la nº 247 del Grupo Socialista, en línea con el informe al Anteproyecto del Consejo General del Poder Judicial.

Por otro lado, el reconocimiento de la competencia de los Juzgados Provinciales para conocer de los actos en materia de extranjería provenientes de las Comunidades Autónomas (art. 8,4 -EDL 1998/44323-) viene a responder a las nuevas competencias asumidas por éstas en virtud de los Reales Decretos de Traspasos, lo que no constituye, per se, motivo alguno de agilización. Ello respondió a la enmienda nº 183 del Grupo Catalán.

D. La regulación de las costas procesales

La Reforma ha perdido una oportunidad histórica para establecer el criterio del vencimiento objetivo, al igual que en el proceso civil. Lejos de eso se instaura un sistema híbrido, confuso, y hasta cierto punto, contradictorio, tal como fue recogido ya desde el Proyecto.

Así, se parte de una regla general de aplicación del criterio objetivo, aplicable a quien "haya visto rechazadas todas sus pretensiones".

Pero a continuación este sistema se excepciona cuando se aprecie y razone que "existen serias dudas de hecho o de derecho". Lo cual puede ocurrir casi siempre, bastando con que exista una controversia razonable en materia de prueba o de fundamentos de derecho invocados. Por consiguiente, a menos que se haga un uso adecuado y ponderado del precepto en el sentido de que no basta con que existan esas dudas, sino que han de ser "serias", en el sentido de razonadas, fundadas o portadoras de cierta relevancia, la solicitada necesidad de importación del criterio del vencimiento objetivo del proceso civil como remedio para reducir la litigiosidad artificial puede dejar a la reforma en una posición delicada en este punto.

Por otro lado, en caso de estimación parcial de pretensiones rige el criterio de la temeridad.

E. Otras modificaciones normativas

Los demás preceptos afectados han de ser considerados como modificaciones de escaso calado, como son las relativas a la fijación del fuero electivo entre el domicilio del recurrente y la sede del órgano autor del acto, el cual se extiende también al ámbito de la responsabilidad patrimonial.

También ha de destacarse la nueva regulación de las medidas provisionalísimas del art. 135 -EDL 1998/44323-, que viene a recoger lo que en la práctica judicial se estaba realizando, como dice la Exposición de Motivos -EDL 2011/222122-. Entre las novedades destacan el establecimiento de un plazo de dos días para ser resueltas. Y en cuanto a la valoración de la urgencia, la apreciación de su concurrencia va pareja a la valoración de las circunstancias que determinan la procedencia de la medida cautelar, pues así se explica la remisión al art. 130 de la Ley Jurisdiccional. Se regula además, de forma más pormenorizada, la tramitación a seguir según el sentido adoptado en la resolución. La comparecencia, en caso de apreciarse la urgencia, no es obligada, pues puede sustituirse por un trámite de alegaciones escritas. Se indica también en el texto legal la obligada intervención del Ministerio Fiscal en supuestos de retorno de menores de edad en procedimiento de extranjería o asilo.

Entre las cuestiones que no llegaron a ser aprobadas debe destacarse que no prosperó la enmienda nº 165 del Grupo Mixto, encaminada a exigir la fijación de la cuantía en el escrito de interposición (art. 45,1 -EDL 1998/44323-), lo que habría de considerarse útil. En la misma línea se encontraba la enmienda nº 184 del Grupo catalán.

II. La reforma procesal derivada de la Ley 13/2009, de 3 noviembre, de implantación de la nueva oficina judicial -EDL 2009/238889-

A. Los objetivos de la Ley 13/2009 -EDL 2009/238889-

La reforma de la oficina judicial operada por la Ley 13/2009 -EDL 2009/238889- ha supuesto un verdadero antes y después en la forma de concebir la Administración de Justicia. La mencionada Ley se apoya en tres postulados básicos recogidos en su Exposición de Motivos:

El primero, relativo a la racionalización y optimización de los recursos destinados al funcionamiento de la Administración de Justicia. Así, se pretende descargar a Jueces y Magistrados de las tareas no vinculadas a sus funciones constitucionales, atribuyéndose a otros funcionarios las funciones que no tienen carácter jurisdiccional. Con ello se pretende, ni más ni menos, que lo procesal - que no se considera por la ley función jurisdiccional, pues la misma consiste en dictar resoluciones de fondo- se atribuya al Secretario Judicial, salvo lo que excepcionalmente pueda considerarse relevante para dictar sentencia. Ello supone una velada desatención de la función jurisdiccional, olvidándose que ésta tiene lugar antes, durante y después de la sentencia. Precisamente por ello, esta función consiste en la dicción del Derecho en el caso concreto. El debate parlamentario recogió claramente el espíritu del Legislador reflejado en esta sorprendente Exposición de Motivos.

Como segundo de los principios informadores o ideas-fuerza, en relación con el anterior se potencia la figura del Secretario Judicial, que asume verdaderas funciones jurisdiccionales, dentro de una organización nueva basada en la existencia de unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales, entre los que se encuentra los servicios de ordenación del procedimiento. La consecuencia de todo ello ha sido la administrativación del proceso jurisdiccional, del que destacan las resoluciones del Secretario en forma de Decreto.

El tercero de dichos postulados es el de fomentar las buenas prácticas procesales o de potenciación de las garantías del justiciable. Con ello se viene a poner de relieve, a sensu contrario, que en los Juzgados y Tribunales han venido desarrollándose malas prácticas procesales, lo que no deja de ser poco respetuoso con la actuación de Jueces y Magistrados.

Sentados estos objetivos recogidos en la Exposición de Motivos -EDL 2009/238889- podemos entender las reformas procesales que afectan al proceso contencioso-administrativo, dejando a un lado lo que constituye la esencia de la reforma de la oficina Judicial por exceder del objetivo de este trabajo, -la implantación de la nueva oficina judicial- limitado al estudio de las principales novedades en el seno del proceso contencioso-administrativo.

B. La reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998 -EDL 1998/44323- operada por la Ley 13/2009 -EDL 2009/238889-

Las principales novedades que afectan al proceso contencioso-administrativo y que han sido acogidas por la Ley 13/2009 -EDL 2009/238889- son las siguientes:

1.- Se establece una regla especial de acogimiento del fuero electivo para los actos de las Administraciones Públicas de las Comunidades Autónomas y Corporaciones locales en la que se tiene en cuenta la sede del órgano que dictó el acto originario impugnado (art. 14,1 -EDL 1998/44323-).

2.- Especialmente importante es la modificación del proceso testigo, cuya tramitación debe ahora plantearse obligatoriamente, pues la nueva redacción del art. 37,2 -EDL 1998/44323- indica ahora que se "deberá tramitar". Otra novedad importante en esta materia es la modificación del apdo. 3º, en el sentido de que puede acordarse también la continuación del procedimiento suspendido una vez resuelto el procedimiento preferente, lo que no deja de ser sino una facultad irrenunciable para el recurrente, si v.g considera que el pleito testigo resuelto no incluye todos los motivos de impugnación formulados. Ello supone una vuelta a la situación anterior a la LO 19/2003, de 23 diciembre -EDL 2003/156995-.

Conviene recordar que el recurso al proceso-testigo se considera en la Exposición de Motivos de la ley -EDL 2009/238889- una "buena práctica procesal"; pero olvida el legislador que la tramitación de estos procedimientos masa no siempre es tan fácil ni tan beneficiosa para la eficacia y celeridad esperadas.

3.- Se fija una regla especial para reputar de cuantía indeterminada los recursos que versen sobre determinadas materias de Seguridad Social (art. 42,2 -EDL 2009/238889-).

4.- Más destacable es la modificación del art. 51 -EDL 1998/44323-, sobre la posibilidad de que el Juez o Tribunal planteé la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Así, se suprime la referencia contenida en el viejo art. 51,1 de la Ley jurisdiccional que indicaba "si lo considera necesario", por la de "declarará no haber lugar a la admisión". De ello se deduce que el planteamiento del incidente de inadmisión ha de entenderse que es obligatorio, y no meramente facultativo para el Juez o Tribunal.

5.- La Ley -EDL 2009/238889-, como se ha dicho potencia la figura del Secretario Judicial, sustituyendo la referencia al Juez o Tribunal por la del Secretario, que interviene en toda la tramitación del procedimiento (reclamación y ampliación del expediente, fijación de cuantía, tramitación de la Justicia Gratuita, puede dar cuenta al Tribunal para que se planteé el incidente de inadmisión...). Así, llama poderosamente la atención que tenga la facultad de resolver si ha de seguirse o no los cauces del procedimiento de derechos fundamentales, resolviendo sobre la inadmisión del mismo, verdadero caballo de batalla de este procedimiento (art. 117,2 -EDL 1998/44323-).

6.- Se modifica el art. 57 -EDL 1998/44323- simplemente para ordenar numéricamente los supuestos en que el pleito se falla sin necesidad de trámite de conclusiones, lo que antes la ley lo indicaba sin tal concreción separada.

7.- Se prevé también el deber de dar traslado a la actora de la solicitud de inadmisión formulada por el demandado, lo que ya había sido recogida en la doctrina del Tribunal Constitucional para los procedimientos de personal, en los que no había fase de conclusiones (STC 201/87 de 16 diciembre -EDJ 1987/200-, 53/92 de 8 abril -EDJ 1992/3482-, 112/93, de 29 marzo -EDJ 1993/3108-, 208/94, de 11 julio -EDJ 1994/5929-, 3/2001, de 15 enero -EDJ 2001/34-).

8.- Aumentan los plazos procesales en materia de prueba recogidos en el art. 60 y 61 -EDL 1998/44323-, los cuales se elevan hasta cinco días, en vez de tres.

9.- Se contempla una modificación más relevante en materia de señalamientos para votación y fallo, conforme al art. 63 de la Ley Jurisdiccional -EDL 1998/44323-, dada la remisión al art. 182 LEC -EDL 2000/77463-. Los criterios que contempla el art. 182 de dicho Texto son de acogida, pero la Ley en su Exposición de Motivos viene a establecer como más relevante el de disponibilidad de las Salas y la optimización de las mismas.

Por otro lado, el sistema en que se basa la Ley -EDL 2009/238889- se articula sobre la base de la existencia de una agenda de señalamientos, en la que el Secretario practicará los mismos sobre la base de las criterios o instrucciones generales y particulares que les indiquen los Jueces y Magistrados, así como la existencia de un servicio común centralizado. Lo cierto es que no puede decirse que este sistema no sea aplicable a los procedimientos ordinarios, y por tanto, escritos, cuando lo cierto es que el art. 64,2 -EDL 1998/44323-, referido al proceso escrito, el cual se remite a los criterios recogidos en el art. 63,1.

La aplicación del art. 182 LEC 1/2000 -EDL 2000/77463- rige también en el procedimiento abreviado (art. 78,3 -EDL 1998/44323-), y para las medidas provisionalísimas (art. 135,2º).

Uno de los principales problemas que plantea dicha remisión al sistema de la LEC -EDL 2000/77463-, que tantas críticas obtuvo en la esfera judicial en su redacción originaria -pues se atribuía esta facultad de forma libérrima al Secretario, sin atender a ninguna clase de Instrucciones del Juez- tras llegar a una solución transaccional, es el que origina la aplicación de lo dispuesto en el art. 182,5, toda vez que del citada precepto se deduce que una vez que se ha notificado a las partes el señalamiento no podrá alterarse el mismo.

Lo más destacable de la reforma es la obligatoriedad de la celebración de las vistas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Por otro lado, la presencia del Secretario Judicial no es obligada, pues sólo puede tener lugar si lo solicitan las partes en el plazo contemplado (al menos dos días antes de su celebración), o éste lo considera excepcional a la vista de las circunstancias concurrentes. También rige para el procedimiento de derechos fundamentales (art. 122,2 -EDL 1998/44323-) y medidas provisionalísimas (art. 135).

10.- Se sustituye la referencia, en el procedimiento abreviado, a la prueba de confesión por la de interrogatorio de parte, para adaptarse a la LEC 1/2000 -EDL 2000/77463-.

11.- Se actualizan las cuantías, que quedan recogidas en euros, y ya no en pesetas, respecto de los límites de la apelación (art. 81,1 -EDL 1998/44323-) y de la casación ordinaria y para unificación de doctrina ( art. 86,2,b y 96,3).

12.- En materia de recursos se observan, sin embargo, importantes novedades. Destaca la nueva regulación del recurso de apelación, en el que existe ahora un trámite de emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala (art. 85,5 -EDL 1998/44323-), con la posibilidad, por tanto, de que los recursos queden desiertos.

Se considera a la revisión de sentencias como un verdadero procedimiento, no un recurso (art. 102,2 -EDL 1998/44323-), lo que es comúnmente aceptado por la doctrina científica.

Y finalmente, respecto a la impugnación de las resoluciones del Secretario Judicial se articula un nuevo sistema recogido en el art. 102 bis -EDL 1998/44323-, en virtud del cual contra las diligencias y decretos no definitivos cabe recurso de reposición ante el Secretario, cuya resolución no es recurrible. Por el contrario, cabe recurso de revisión contra decretos definitivos que pongan término al procedimiento o impidan su continuación, esto es, los denominados cualificados, así como aquellos que expresamente prevea la ley, tramitándose como el viejo recurso de súplica que se deroga. Contra este último auto cabe recurso de apelación o casación, según proceda.

El recurso de súplica contemplado en el art. 79 -EDL 1998/44323- se entiende derogado por la aplicación expresa de la Disp. Adic. 8ª, pese a su mantenimiento formal en el art. 79,1 y 3.

La Disp. Adic. 15ª de la LO 1/2009 -EDL 2009/238888-, complementaria de la Ley 13/2009 -EDL 2009/238889-, contempla como novedad la exigibilidad del depósito para recurrir, el cual deberá consignarse en los recursos que se tramiten por escrito, pero para toda clase de resoluciones, definitivas o interlocutorias, del Secretario o del Juez o Tribunal. No afecta al Ministerio Fiscal, ni al Estado, las Comunidades Autónomas, entidades locales y sus organismos autónomos.

Es un verdadero requisito procesal, que a diferencia de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional (STS de 2-6-2011, rec. 2787/2008 -EDJ 2011/114103-), con la que es compatible, puede convertirse en enervante de la admisión de un recurso si no se constituye (nº 7), aunque puede subsanarse su omisión. Es además, un recurso afecto a la financiación informática de la Administración de Justicia de Juzgados y Tribunales en el Estado y las Comunidades Autónomas, así como al mantenimiento de la asistencia jurídica gratuita. La compatibilidad con la tasa prevista en el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 diciembre, de medidas fiscales -EDL 2002/54614-, deriva de que ésta responde a un hecho imponible que se devenga con independencia del resultado del pleito, por la mera puesta en marcha de la Administración de Justicia (SAN, sec. 7ª, 12-9-2011, rec. 170/10 -EDJ 2011/210788-; 9-6-2008, rec. 635/2006 -EDJ 2008/114871-; 4-5-2006, rec. 118/2005 -EDJ 2006/55710-); a diferencia del depósito que se devuelve totalmente si el recurso prospera, total o parcialmente. No es compatible, sin embargo, con los demás depósitos legalmente exigidos.

En cuanto a la finalidad disuasoria a la que se refiere la Exposición de Motivos de la Ley -EDL 2009/238889- ha de decirse que no se halla del todo justificada, pues no puede presumirse la finalidad dilatoria en todo recurso que se formule, pudiendo admitirse la razonabilidad de muchos recursos que se interpongan, aunque sean después desestimados. Por consiguiente, debió establecerse la posibilidad, aunque fuera como excepción, de devolver el depósito si se considerase que el recurso formulado era razonable, aunque fuere desestimado.

13.- En línea con la reforma del art. 37 -EDL 1998/44323-, se modifica también el procedimiento testigo en el art. 111, en el sentido de que se exige que el pleito tramitado preferentemente sea firme para que pueda abrirse el incidente de extensión. Existe una aparente, que no real, modificación de los supuestos en que no cabe la extensión. Así, se sustituye las tres causas contempladas en el art. 110,5 al que se remite el art. 111, por la aplicación expresa del art. 110,5,b) y las de inadmisibilidad del art. 69, por lo que cabe invocar la cosa juzgada ( antigua causa prevista en el art. 110,5,a)). En cuanto a la falta de jurisdicción prevista en el art. 69,a ha de interpretarse conforme al art. 110,1, por lo que se ha de limitar a la falta de competencia territorial. No se podrá invocar la falta de legitimación (art. 69,b) porque se halla implícita en la exigencia de hallarse en la misma situación jurídica. Y en cuanto a las previstas en el art. 69,c) y e) se hallan ahora recogidas en el art. 110,5,b), por lo que puede decirse que nada ha cambiado en este punto.

14.- Por último, se modifica la Disp. Adic. 4ª, apdos. 5 y 7 -EDL 1998/44323-, para actualizar la denominación de los órganos reguladores, refiriéndose ahora a la Comisión Nacional de la Energía, en vez de a la del Sistema Eléctrico Nacional, cuyos actos se ventilan ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Debe destacarse, por último, que otras importantes modificaciones no fueron aprobadas, como la del art. 23,3 Ley Jurisdiccional -EDL 1998/44323-, sobre representación y defensa de los funcionarios públicos, cuyas enmiendas pretendían otorgar un mismo tratamiento ante órganos unipersonales y colegiados, así como la exigencia de acudir con Abogado y Procurador si los funcionarios renunciaban a ese Derecho.

Lo expuesto nos hace llegar a la conclusión de que la reforma de 2009, más allá de potenciar la figura del Secretario en detrimento de la del Juez o Tribunal, poco parece que vaya a conseguirse.

C. Reformas orgánicas

La LO 1/2009 -EDL 2009/238888-, complementaria de la Ley 13/2009 -EDL 2009/238889-, y de la misma fecha recoge, además, otras modificaciones, alguna de las cuales ya hemos hecho referencia, como la del depósito para recurrir. De igual forma, al margen de la previsión sobre la cobertura de plazas de Magistrado especialista en los Tribunales Superiores de Justicia, conforme al art. 330 LOPJ 6/1985 -EDL 1985/8754-, y que a ella responde la STS de 23 junio 2010, recurso de casación 652/2009 -EDJ 2010/140216-, la ley también contempla la creación de las plazas de Jueces de adscripción territorial en el art. 347 bis, para cubrir plazas vacantes temporales, que sin embargo, y sin mucha razón de ser, no se prevén para los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

D. Otras reformas legales

Dentro de las reformas legales de índole sustantiva, se contempla la intervención del Secretario para informar a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual de los derechos recogidos en la Ley 35/1995 de 11 diciembre -EDL 2002/54614-.

La Ley 52/1997, de 27 noviembre, de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas EDL 1997/25086 también se modifica para contemplar expresamente la representación de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, aplicando mutatis mutandis a los órganos jurídicos de ésta las referencias previstas a los de la Administración del Estado (DA 3ª).

También debe destacarse el reconocimiento de la competencia del Consejo de Ministros para conocer de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por dilaciones indebidas o funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional, lo que responde a la doctrina de la Audiencia Nacional (SAN, sec. 3ª, de 8-7-2008, rec. 593/2006, Pte. Ilmo. Sr. Diego Córdoba Castroverde -EDJ 2008/114774-, que examina minuciosamente los posibles órganos competentes), y que fue, finalmente, acogida en la STS de fecha 26 noviembre 2009 (Rca. 585/2009) -EDJ 2009/275143-. En consecuencia, el art. 9 de la Ley 13/2009 -EDL 2009/238889- añade un nuevo apdo. 5º al art. 139 de la Ley 30/1992 -EDL 1992/17271- en tal sentido.

Como colofón ha de decirse que, a la vista del contenido de sendas reformas, el legislador ha realizado un verdadero brindis al sol, pues los objetivos de agilización y disminución de la litigiosidad pueden quedar en el sueño de los justos, habiéndose perdido una gran oportunidad para configurar un proceso contencioso-administrativo moderno y eficaz, más allá del recurso a las nuevas tecnológicas, que serán eficaces si se configuran de forma eficaz, pero nunca en detrimento de la función jurisdiccional del Juez, para el que lo calificado de rituario o procedimental nunca será irrelevante.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 3, el 19 de enero de 2012.


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