FISCAL

Las restricciones a la deducibilidad de los gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades

Tribuna

1. Cuestiones generales

Coincide la doctrina económica en que una de las causas de la presente crisis sistémica es el endeudamiento excesivo de entidades públicas, empresas y particulares; por otro lado, resulta evidente que, en materia fiscal, las retribuciones del capital propio gozan de un peor tratamiento que las retribuciones del capital ajeno, ya que las primeras no son deducibles de la imposición personal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), mientras que las segundas que suponían gastos financieros, sí lo eran.

Para reducir el llamado “apalancamiento” empresarial, pero también por razones recaudatorias, el IS español ha introducido recientemente, con efectos el día 1 de enero de 2012, dos modificaciones fundamentales en el TRLIS, que deberían estudiarse de manera conjunta: una, en el artículo 14.1.h), que analizaremos seguidamente y otra en el artículo 20. Limitación en la deducibilidad de los gastos financieros, cuyo tenor, en general, supone que los gastos financieros sólo son deducibles hasta un 30% del beneficio operativo, con una regla “de minimis” de 1 millón de euros y que expondremos con posterioridad en este artículo.

La primera supone la no deducibilidad de los gastos financieros intra-grupo mercantil; la segunda, artículo 20 TRLIS, constituye una restricción general a la deducibilidad de los gastos financieros abonados por la entidad.

2. El nuevo artículo 14.1.h) TRLIS. Otras causas para su implantación

En esta nueva medida de no deducibilidad de los gastos financieros intra-grupo han influido también las diferentes actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Hacienda para regularizar determinadas operaciones intra-grupo, utilizando, por ejemplo, la cláusula anti-elusión fiscal general del artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). Conflicto en la aplicación de la norma tributaria, que suponían financiaciones internas que “colocaban” los pagos por intereses en España, erosionando el gravamen de la base imponible del IS español (ver, por ejemplo, las sentencias de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 2011, rec. 316/2007, de 24 de julio de 2012, rec.284/2009 y de 24 de enero de 2013, rec. 440/2009).

3. El contenido del artículo 14.1.h) TRLIS

El artículo 14.1.h) TRLIS señala que no son deducibles para determinar la base imponible del IS:

“Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.”.

Esta restricción de deducibilidad de los gastos financieros se incorporó en el Ordenamiento Tributario español, con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el día 1 de enero de 2012, por medio del artículo 1.Segundo.Uno del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (BOE de 31 de marzo).

De acuerdo con  la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 12/2012, la finalidad de la medida es:

En concreto, se establece el carácter no deducible para aquellos gastos financieros generados en el seno de un grupo mercantil, y destinados a la realización de determinadas operaciones entre entidades que pertenecen al mismo grupo, respecto de los cuales se venía reaccionando por parte de la Administración Tributaria cuando no se apreciaba la concurrencia de motivos económicos válidos. En consonancia con lo anterior, este precepto permite su inaplicabilidad, en la medida en que las operaciones sean razonables desde la perspectiva económica, como pueden ser supuestos de reestructuración dentro del grupo, consecuencia directa de una adquisición a terceros, o bien aquellos supuestos en que se produce una auténtica gestión de las entidades participadas adquiridas desde el territorio español”.

Esta restricción afecta, en su ámbito objetivo, a:

- Los gastos financieros que procedan de las deudas contraídas por la entidad con otras entidades del grupo mercantil, tal y como se define en el artículo 42 del Código de Comercio (en adelante, CCom), es decir, el grupo definido por la normativa mercantil, no por la fiscal.

- Si las deudas están destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualesquiera entidades (estén o no integradas en el grupo mercantil),

- Si la deuda está destinada  a la realización de aportaciones del capital o fondos propios de otras entidades del grupo.

Para la no deducibilidad de estos gastos financieros, los requisitos anteriores han de cumplirse simultáneamente e, incluso cumpliéndose, el sujeto pasivo puede conceptuar los gastos financieros de este endeudamiento como deducibles, si demuestra la existencia de un motivo económico válido en la operación.

Conviene advertir que el artículo 14.1.h) del TRLIS no cuestiona la validez ni la eficacia jurídica de los negocios jurídicos de los que traen causa los gastos financieros. En consecuencia, no solo desde el punto de vista civil o mercantil, sino también fiscal, se despliegan el resto de consecuencias jurídicas de tales negocios.

Parece que, para declarar no deducibles estos gastos financieros, ha de probarse la existencia de una relación directa entre el endeudamiento de la entidad y la inversión en adquirir  participaciones del capital o fondos propios de otras entidades o en aumentar el capital o fondos propios de otras entidades del grupo.

Si no existe esa conexión y el endeudamiento se destina a otros objetivos, por ejemplo, si se contrae un préstamo para adquirir acciones y, como garantía de dicho préstamo, se pignoran los títulos, los gastos serían deducibles (LÓPEZ-SANTACRUZ MONTES, JOSÉ ANTONIO; 2013).

Si el endeudamiento se produce con un tercero ajeno al grupo mercantil, cualquiera que sea la residencia de sus miembros y la obligación que tengan de consolidar las cuentas anuales, entonces no opera el artículo 14.1.h) TRLIS y los gastos financieros serían plenamente deducibles, salvo la restricción del artículo 20 TRLIS.

Por lo tanto, aunque el endeudamiento sea intra-grupo, si los recursos se dedicaran a financiar las actividades empresariales de la entidad, entonces, los gastos financieros sí serían deducibles.

El concepto de motivo económico válido deriva de la abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto y la propia Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 12/2012, donde se implementó esa norma, ver supra, señala como tales: a) las operaciones de reestructuración empresarial dentro del grupo como consecuencia de una adquisición de terceros (fusiones, escisiones, canjes de valores, etc.) y b) supuestos en que se produce una auténtica gestión de las entidades participadas adquiridas desde el territorio español.

El momento en el cual ha de valorarse el cumplimiento de las condiciones del artículo 14.1.h) TRLIS, es cuando se realiza la operación y la no deducibilidad afecta a todos los gastos financieros devengados por esta operación durante el período impositivo.

El caso de cumplirse las condiciones para la no deducibilidad de los gastos financieros, el ajuste extracontable positivo correspondiente tiene la naturaleza de ajuste permanente, en la medida en que el mismo no adquiere la condición de deducible en ningún ejercicio posterior; además, es un ajuste unilateral, pues el gasto no es deducible para la entidad pagadora, pero el ingreso financiero de la entidad que proporciona el endeudamiento, sí se integra en la base imponible de la entidad acreedora, de acuerdo con las reglas generales del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS).

4. La restricción general a la deducción de los gastos financieros: el artículo 20 TRLIS. Nota previa

El denominado “apalancamiento”, es decir, la utilización de un excesivo volumen de créditos y fondos externos, generalmente, bancarios, para ampliar la actividad empresarial es, para alguna doctrina, una de las causas de la presente crisis económica.

Como hemos señalado con anterioridad, un asunto de la mayor relevancia en la doctrina tributaria reciente es la oportunidad o no de terminar con la discriminación fiscal existente contra el capital propio como fórmula de financiación.

La razón básica es que, mientras las retribuciones de los capitales ajenos (intereses y rendimientos asimilados) son totalmente deducibles en la imposición sobre la renta del pagador (prestatario), las del capital propio (dividendos y participaciones en beneficios) son objeto de fórmulas de compensación de la doble imposición, caso de la deducción por doble imposición interna, artículo 30 TRLIS, de muy variado calado y contenido; lo cual conlleva que, “ceteris paribus”, sea fiscalmente más “caro” financiarse con capitales propios que con ajenos, lo cual conduce a la correspondiente burbuja financiera y a la generación creciente de mecanismos de ingeniería financiera y fórmulas de arbitraje (SANZ GADEA, EDUARDO; 2013).

Si a esto unimos, el desarrollo por los grandes grupos transnacionales de estrategias de planificación fiscal agresiva que producen trasladar las cargas financieras a un país determinado, erosionando la base imponible de los Impuestos sobre la renta declarados en ese territorio y las necesidades recaudatorias de unos Estados urgidos a reducir sus déficits públicos, tal y como ha denunciado el reciente informe BEPS de la OCDE, no es de extrañar el creciente uso de las limitaciones a la deducibilidad fiscal de los intereses en el IS en múltiples naciones.

5. La naturaleza del artículo 20 TRLIS

Mientras que el artículo 14.1.h) TRLIS niega la deducibilidad de los gastos financieros devengados en el período impositivo para las deudas con entidades del mismo grupo mercantil, artículo 42 CCom, tal y como hemos señalado anteriormente;, el artículo 20 TRLIS, introduce una limitación general en la deducibilidad de gastos financieros, tal y como su propia rúbrica señala y cuyo ámbito de aplicación se ha extendido, desde el ámbito del grupo mercantil (primera redacción de la norma por el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, (BOE de 31 de marzo) a todo tipo de relación empresarial (redacción definitiva del artículo 20 TRLIS por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, BOE de 14 de julio).

En principio, parece que nos encontramos ante una reducción general de los gastos financieros deducibles fiscalmente de la base imponible del IS, en la estela de los gastos no deducibles del Impuesto, artículo 14 TRLIS y, por tanto, ante una nueva diferencia entre el resultado contable y el resultado fiscal de la empresa.

Ahora bien, en nuestro caso, el artículo 20 TRLIS que, en principio, parece una corrección fiscal al resultado contable por la existencia de una serie de gastos no deducibles, los financieros, “(…) se convierte en la práctica en una regla de imputación temporal específica, permitiendo la deducción en ejercicios futuros de manera similar a la compensación de bases imponibles negativas.(Preámbulo a la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos, en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades, BOE de 17 de julio, I, segundo párrafo).

Por lo tanto, el artículo 20 TRLIS es un nuevo ejemplo de diferencia entre los criterios de imputación temporal, en este supuesto, de gastos, entre la contabilidad y la fiscalidad, regulados, en general, en el artículo 19 TRLIS.

De esta forma, las diferencias en los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos,  contables y fiscales, son generadoras de las correspondientes correcciones de la base imponible, a través de ajustes extracontables.

6. El contenido del artículo 20 TRLIS. Cuestiones generales.

Básicamente, el artículo 20 TRLIS establece que los gastos financieros de una entidad serán deducibles fiscalmente hablando con el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio.

En todo caso, serán deducibles los gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Ejemplo número 1

La sociedad X, en el ejercicio 2013, ha tenido unos beneficios operativos de 100.000 euros y sus gastos financieros ascienden a 600.000 euros, ¿se aplica la restricción del artículo 20 TRLIS?.

Resultado

No, porque el volumen absoluto de sus gastos financieros netos no llega al millón de euros.

Se entiende por gastos financieros netos el exceso de los gastos financieros de la entidad sobre los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluyendo aquellos que, a su vez, no son deducibles por lo dispuesto en el artículo 14.1.h) TRLIS.

Los gastos financieros que han de tomarse en cuenta, son los relacionados con el endeudamiento empresarial, como afirma la Resolución de la DGT de 16 de julio de 2012 ya citada, en concreto, los incluidos en la partida 13 de la cuenta de Pérdidas y Ganancias del Plan  General de Contabilidad, cuentas 661. Intereses de obligaciones y bonos, 664. Dividendos de acciones o participaciones contabilizadas como pasivo y 665. Intereses por descuento de efectos y operaciones defactoring”.

No se incluyen ni los gastos que se integran en el valor de un elemento patrimonial amortizable, ni los correspondientes a la actualización financiera de las provisiones.

Los ingresos financieros a considerar, de los cuales se deducen los gastos financieros (el límite opera sobre el endeudamiento neto, sobre los gastos financieros “netos”), son los ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios, recogidos en la partida 12 del modelo de la cuenta de Pérdidas y Ganancias, cuentas 761. Ingresos de valores representativos de deuda y 762. Ingresos de créditos.

Ejemplo número 2

La entidad P, en el ejercicio 2012, tiene entre sus ingresos financieros los derivados del aplazamiento de sus operaciones de venta, 1.000.000 de euros y en la cuenta 761, 150.000 euros. Respecto de sus gastos financieros, los correspondientes a la cuenta 661 ascienden a 30.000 euros y los derivados de la actualización de sus provisiones por responsabilidad, 100.000 euros.

¿Qué “gasto financiero neto” se computa a efectos del artículo 20 TRLIS?, ¿ es aplicable este artículo en este supuesto?.

Resultado

Los ingresos financieros a computar son solo los de la cuenta 761, 150.000 euros; los gastos financieros a incluir los de la cuenta 661, 30.000 euros. Los gastos financieros netos no existen en este caso, sino ingresos financieros netos, positivos, de 120.000 euros.

El artículo 20 TRLIS no se aplica.

En realidad, lo que se pretende es que el artículo 20 TRLIS, no se aplique a las pequeñas y medianas empresas con la regla “de minimis” del millón de euros y, en el supuesto de empresas muy grandes, sólo a aquellas que se han endeudado excesivamente.

El beneficio operativo es muy similar al conocido como EBDITA (“Earnings before interest, taxes, depreciation and amortization”, resultados antes de intereses, Impuestos y dotaciones a la amortización), de los mercados financieros y es equivalente a efectos del artículo 20 TRLIS a:

            1. Resultado de explotación de la cuenta de Pérdidas y Ganancias del Ejercicio, menos

            2. Amortizaciones del inmovilizado, menos

            3. Imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, menos

            4. Deterioros, menos

            5. Resultado por enajenaciones de inmovilizado, más

            1´. Ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio de entidades en las cuales el sujeto pasivo posea una participación, directa o indirecta, de al menos el 5% o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros y excepto si dichas participaciones han sido adquiridas con deudas cuyas gastos financieros no se conceptúen como deducibles, fiscalmente hablando, en aplicación del artículo 14.1.h) TRLIS., regla pensada para aplicar esta limitación también a las entidades “holdings”, cuyos ingresos son, de manera prácticamente exclusiva, de esta naturaleza.

Compensados los ingresos y los gastos financieros, netos, se comparan con el beneficio operativo y si superan el millón de euros o el 30% del beneficio operativo, el exceso no será deducible en el período impositivo.

Ahora bien (de ahí, que nos encontremos ante una regla específica de imputación temporal de gastos), los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción, podrán hacerlo en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite del 30% sobre el beneficio operativo de cada ejercicio.

Si los gastos financieros netos del ejercicio no alcanzaran los límites previstos en el artículo 20.1 TRLIS (30% sobre el beneficio operativo y 1 millón de euros), la diferencia entre tales límites y los gastos financieros netos del período se adicionaría al límite anterior, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca la diferencia.

Ejemplo número 3

Si el Beneficio Operativo (en adelante, BO) del ejercicio  (cifras en millones de euros) y los Gastos Financieros netos (en adelante, GF) de una empresa son los siguientes:

BO anual de cada período impositivo: 100.

GF:

Año 0: 80

Año 1: 20

Año 2: 40

Calcular los límites de aplicación del artículo 20 TRLIS.

Resultado

Año O. Límite BO: 30 (30% x 100). Son deducibles GF en el ejercicio impositivo por importe de 30 y quedan GF pendientes de deducir en los 18 años inmediatos y sucesivos por valor de 50.

Año 1. Límite s/BO: 30. Son deducibles GF por importe de 20 del período impositivo y, adicionalmente, 10 del año 0. Quedan pendientes del año 0 para ejercicios futuros, GF por importe de 40.

Año 2. Límite s/BO: 30. Son deducibles GF del período impositivo por importe de 30 y quedan 10 para ejercicios futuros.

Total GF pendientes: 40 del año 0 y 10 del año 2.

Ejemplo número 4

La entidad B presenta los siguientes datos (cifras en millones de euros).

BO anual de cada período impositivo: 100

GF:

Año 0: 20

Año 1: 10

Año 2: 60

Año 0: Límite s/BO: 30. Como los GF son 20, son deducibles en su totalidad y queda un exceso de BO para ejercicios futuros de 10.

Año 1: Límite s/BOE: 30. Como los GF son 10, resultan deducibles en su totalidad y queda un exceso de BO para ejercicios futuros de 20.

Año 30. Límite s/BO: 30. Como los GF son 60, son deducibles 30 (por aplicación del límite correspondiente al ejercicio) y, adicionalmente, 30 que proceden de períodos impositivos anteriores. En total, son deducibles los 60.

Ejemplo número 5

La entidad C presenta los siguientes datos:

BO anual de cada período impositivo: 2 millones de euros.

GF:

Año 1: 800.000

Año 2: 1.100.000

Año 3: 800.000

Límite anual s/BO: 600.000

Año 0: Son deducibles GF por valor de 800.000 euros, por resultar inferiores a 1 millón.

Año 1: Son deducibles GF por importe de 1 millón de euros y quedan pendientes 100.000 euros para el ejercicio siguiente.

Año 2: Son deducibles GF por cuantía de 800.000 euros y, adicionalmente, 100.000 euros del anterior. En total, se deducen 900.000 euros.

Fuente: Resolución de la DGT de 16 de julio de 2012, BOE de 17 de julio.

8. El contenido del artículo 20 del TRLIS. Cuestiones específicas.

Los apartados 1 y 2 del artículo 20 TRLIS expuestos en el apartado anterior, dejan paso en los apartados siguientes del artículo a tratar algunas cuestiones particulares.

Así, en el apartado 3, se afirma que los gastos financieros netos imputados a los socios de las sociedades que gozan de los regímenes especiales del artículo 48 TRLIS, es decir, Agrupaciones de Interés Económico, Españolas y Europeas y Uniones Temporales de Empresas, se toman también en consideración a efectos de los límites del artículo 20.1 TRLIS.

Téngase en cuenta que estas entidades aplican el régimen de transparencia fiscal por lo cual todos los gastos financieros netos se imputan a sus socios y partícipes en proporción a su participación en la entidad.

Por su parte, el artículo 20.4 TRLIS trata de la limitación a la deducibilidad de los gastos financieros netos en grupos de consolidación fiscal.

La regla es que los límites anteriores, es decir, 30% sobre el beneficio operativo y 1 millón de euros se aplican en este supuesto al nivel del grupo fiscal.

Para el supuesto de entidades que se integran con posterioridad en el grupo fiscal, los gastos financieros netos que las mismas tengan pendientes de deducir en ese momento, se deducirán con el límite del 30% del beneficio operativo de la propia entidad.

Si alguna o algunas entidades dejaran de pertenecer al grupo fiscal o se extinguiera el mismo y quedaran gastos financieros netos pendientes de deducir en el grupo fiscal, estos tendrán el mismo tratamiento que las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar en ese momento, artículo 81 TRLIS.

Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior a 1 año, el importe previsto de limitación absoluta de gastos financieros deducibles, es decir, 1 millón de euros, sería ahora el resultado de multiplicar esa cifra por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año, artículo 20.5 TRLIS.

Por último, el apartado 6 excluye de la aplicación de estas limitaciones: a) a las entidades de crédito y aseguradoras, pero incluso si estas entidades forman grupo fiscal con otros entes que no tengan esa consideración, el límite de deducibilidad de los gastos financieros se aplicará a estos últimos; b) en el período impositivo en que se extinga la sociedad, salvo que la misma sea consecuencia de la aplicación del régimen fiscal especial de reestructuraciones empresariales, Capítulo VIII del Título VII TRLIS, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo, en cuyo caso se aplicarán las reglas del artículo 20. 4 TRLIS, ver arriba.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Fiscal", el 1 de noviembre de 2013.


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