Actuación de las aseguradoras frente al perjudicado

Legitimación para llevar a efecto la reclamación del perjudicado ante las aseguradoras en los accidentes de tráfico

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

I. Cuestión debatida

Sabemos que el art. 7.2 RD 8/2004, de 29 de octubre, reformado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, marca una forma de actuar de las aseguradoras a tenor de la actuación del perjudicado, ya que en el plazo de 3 meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización, en su caso, o el rechazo de la misma.

Ahora bien, la práctica diaria nos ofrece muchas situaciones complicadas a la hora de aplicar este precepto y que el legislador no ha resuelto. Así, por ejemplo, se nos plantea el problema de la legitimación del perjudicado, o la persona que le represente, a la hora de llevar a efecto esta “reclamación”. En este caso nos preguntamos si tendría la eficacia jurídica que le otorga el art. 7.2 de la reforma a esta reclamación, y que se refleja en el devengo de intereses moratorios, si en lugar de llevarla a cabo el perjudicado la lleva a efecto su letrado, por ejemplo, o un tercero que señala que actúa en su nombre. Así, nos planteamos si cabe la reclamación del perjudicado por delegación y, de ser así, si ésta exigiría una formalidad concreta que la compañía aseguradora debería exigir a quien le presenta esta reclamación sin ser de hecho el propio perjudicado. Ello, a fin de clarificar las dudas que ahora se están planteando las aseguradoras y los letrados de los perjudicados a la hora de plantear estos, o recibir aquellas, estas reclamaciones no personales de los perjudicados.

II. Resultado del debate

Aprobado por UNANIMIDAD

1.- La respuesta debe ser positiva. La expresión de voluntad tanto puede emitirse directamente por el sujeto emisor como por tercero en su nombre o por él, sin que por otro lado, se requiera que el tercero emisor disponga de una forma concreta. Baste recordar que el art. 1710 CC admite el mandato verbal.

2.- El propio perjudicado puede llevar a cabo dicha reclamación siempre de modo fehaciente, ya sea a título personal o a través de un tercero, que puede ser profesional o no del Derecho, que actúe en nombre del mismo por delegación.

3.- Cabe la posibilidad de que la Compañía aseguradora del propio perjudicado, en el supuesto de que se trate de otro conductor o incluso pasajero de un vehículo que resulta lesionado en el accidente, pueda formular a la Compañía aseguradora del vehículo responsable reclamación en nombre de aquel. Ello obedece al hecho de que, generalmente, muchas pólizas de seguro no contemplan sólo el aseguramiento obligatorio, sino otras coberturas complementarias, entre las cuáles se puede encontrar la cobertura de reclamación de daños y perjuicios sufridos, incluso su atención jurídica. En este sentido, habremos de entender que el propio contrato de seguro en su día suscrito con la aseguradora del vehículo conducido o propiedad del perjudicado, o que éste ocupaba, si se ha pactado esta cobertura está plenamente legitimada, en atención a las condiciones estipuladas en el contrato de seguro, para, por delegación, gestionar la reclamación del perjudicado ante la Compañía de Seguros adversa.

4.- No hay objeción alguna a que la reclamación pueda formularse por un tercero, especialmente cuando se trate de un procurador o un abogado, aunque no presente título que justifique el encargo. En el caso, de que la Compañía de seguros ponga algún problema, por no estimar acreditada la representación, será necesaria la ratificación del mandante.

5.- No olvidemos que el art. 7.2.4º RD 8/2004 establece que el asegurador deberá observar una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización “desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro”, y nada le impide trabar tal conocimiento a través de tercero distinto del perjudicado, al que trasladar su oferta motivada de indemnización.

6.- Fuera del ámbito de la representación legal, serán admisibles todas las fórmulas de representación voluntaria porque el mandato puede ser verbal y tácito y plenamente válido conforme al art. 1710 CC y concordantes.

7.- La respuesta que se puede dar al tema suscitado es comparable a la solución aportada por la doctrina jurisprudencial a la cuestión de si la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial sólo puede ser operada por el titular del derecho o si puede hacerlo una tercera persona en su nombre (que dirige la reclamación). La respuesta que la jurisprudencia ha dado a esta cuestión es afirmativa.

8.- En primer lugar, ninguna duda cabe si el tercero es representante legal del perjudicado.

En segundo lugar, también pude formular esta reclamación en nombre y por cuenta del perjudicado un tercero con apoderamiento expreso o voluntario del perjudicado, bastando el poder concedido en términos generales sin que se requiera poder especial.

En tercer lugar, puede considerarse que el tercero ha actuado con un apoderamiento tácito (art. 1710 CC) si a la reclamación se acompañan determinados documentos que son personales del perjudicado (por ejemplo, informes médicos o facturas de reparación de los daños materiales), por lo que la única explicación razonable es suponer que el perjudicado ha cedido esos documentos al tercero para que efectúe la reclamación en su nombre.

En cuarto lugar, existen determinadas relaciones jurídicas entre un tercero y el perjudicado de las que pueden inferirse que el tercero sigue las instrucciones del perjudicado y actúa en su beneficio. Como ejemplo de este supuesto podríamos incluir el arrendamiento de servicios entre el abogado-tercero y el cliente-perjudicado porque en este caso el abogado es un profesional a quien en una relación basada en la confianza se le encomienda realizar todo aquello que es útil y beneficioso para su cliente y tiene la obligación de gestionar sus intereses. Otro ejemplo, sería el caso del letrado o representante del asegurador que cubre los riesgos del vehículo del perjudicado, entre cuyas coberturas se incluye la defensa jurídica, lo cual le habilitaría para formular la reclamación en nombre y por cuenta del perjudicado-asegurado.

En quinto lugar, si el tercero que actúa en nombre del perjudicado carece de poder o éste es insuficiente siempre cabrá la posterior ratificación tácita del perjudicado (art. 1259 CC) cuando éste reciba la oferta motivada o la respuesta motivada sin alegar que el tercero actuó sin apoderamiento alguno.

 

 

Puntos de vista

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