I. Cuestión debatida
Sabemos que el art. 7.2 RD 8/2004, de 29 de octubre, reformado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, marca una forma de actuar de las aseguradoras a tenor de la actuación del perjudicado, ya que en el plazo de 3 meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización, en su caso, o el rechazo de la misma.
Ahora bien, la práctica diaria nos ofrece muchas situaciones complicadas a la hora de aplicar este precepto y que el legislador no ha resuelto. Así, por ejemplo, se nos plantea el problema de la legitimación del perjudicado, o la persona que le represente, a la hora de llevar a efecto esta “reclamación”. En este caso nos preguntamos si tendría la eficacia jurídica que le otorga el art. 7.2 de la reforma a esta reclamación, y que se refleja en el devengo de intereses moratorios, si en lugar de llevarla a cabo el perjudicado la lleva a efecto su letrado, por ejemplo, o un tercero que señala que actúa en su nombre. Así, nos planteamos si cabe la reclamación del perjudicado por delegación y, de ser así, si ésta exigiría una formalidad concreta que la compañía aseguradora debería exigir a quien le presenta esta reclamación sin ser de hecho el propio perjudicado. Ello, a fin de clarificar las dudas que ahora se están planteando las aseguradoras y los letrados de los perjudicados a la hora de plantear estos, o recibir aquellas, estas reclamaciones no personales de los perjudicados.
II. Resultado del debate
Aprobado por UNANIMIDAD
1.- La respuesta debe ser positiva. La expresión de voluntad tanto puede emitirse directamente por el sujeto emisor como por tercero en su nombre o por él, sin que por otro lado, se requiera que el tercero emisor disponga de una forma concreta. Baste recordar que el art. 1710 CC admite el mandato verbal.
2.- El propio perjudicado puede llevar a cabo dicha reclamación siempre de modo fehaciente, ya sea a título personal o a través de un tercero, que puede ser profesional o no del Derecho, que actúe en nombre del mismo por delegación.
3.- Cabe la posibilidad de que la Compañía aseguradora del propio perjudicado, en el supuesto de que se trate de otro conductor o incluso pasajero de un vehículo que resulta lesionado en el accidente, pueda formular a la Compañía aseguradora del vehículo responsable reclamación en nombre de aquel. Ello obedece al hecho de que, generalmente, muchas pólizas de seguro no contemplan sólo el aseguramiento obligatorio, sino otras coberturas complementarias, entre las cuáles se puede encontrar la cobertura de reclamación de daños y perjuicios sufridos, incluso su atención jurídica. En este sentido, habremos de entender que el propio contrato de seguro en su día suscrito con la aseguradora del vehículo conducido o propiedad del perjudicado, o que éste ocupaba, si se ha pactado esta cobertura está plenamente legitimada, en atención a las condiciones estipuladas en el contrato de seguro, para, por delegación, gestionar la reclamación del perjudicado ante la Compañía de Seguros adversa.
4.- No hay objeción alguna a que la reclamación pueda formularse por un tercero, especialmente cuando se trate de un procurador o un abogado, aunque no presente título que justifique el encargo. En el caso, de que la Compañía de seguros ponga algún problema, por no estimar acreditada la representación, será necesaria la ratificación del mandante.
5.- No olvidemos que el art. 7.2.4º RD 8/2004 establece que el asegurador deberá observar una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización “desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro”, y nada le impide trabar tal conocimiento a través de tercero distinto del perjudicado, al que trasladar su oferta motivada de indemnización.
6.- Fuera del ámbito de la representación legal, serán admisibles todas las fórmulas de representación voluntaria porque el mandato puede ser verbal y tácito y plenamente válido conforme al art. 1710 CC y concordantes.
7.- La respuesta que se puede dar al tema suscitado es comparable a la solución aportada por la doctrina jurisprudencial a la cuestión de si la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial sólo puede ser operada por el titular del derecho o si puede hacerlo una tercera persona en su nombre (que dirige la reclamación). La respuesta que la jurisprudencia ha dado a esta cuestión es afirmativa.
8.- En primer lugar, ninguna duda cabe si el tercero es representante legal del perjudicado.
En segundo lugar, también pude formular esta reclamación en nombre y por cuenta del perjudicado un tercero con apoderamiento expreso o voluntario del perjudicado, bastando el poder concedido en términos generales sin que se requiera poder especial.
En tercer lugar, puede considerarse que el tercero ha actuado con un apoderamiento tácito (art. 1710 CC) si a la reclamación se acompañan determinados documentos que son personales del perjudicado (por ejemplo, informes médicos o facturas de reparación de los daños materiales), por lo que la única explicación razonable es suponer que el perjudicado ha cedido esos documentos al tercero para que efectúe la reclamación en su nombre.
En cuarto lugar, existen determinadas relaciones jurídicas entre un tercero y el perjudicado de las que pueden inferirse que el tercero sigue las instrucciones del perjudicado y actúa en su beneficio. Como ejemplo de este supuesto podríamos incluir el arrendamiento de servicios entre el abogado-tercero y el cliente-perjudicado porque en este caso el abogado es un profesional a quien en una relación basada en la confianza se le encomienda realizar todo aquello que es útil y beneficioso para su cliente y tiene la obligación de gestionar sus intereses. Otro ejemplo, sería el caso del letrado o representante del asegurador que cubre los riesgos del vehículo del perjudicado, entre cuyas coberturas se incluye la defensa jurídica, lo cual le habilitaría para formular la reclamación en nombre y por cuenta del perjudicado-asegurado.
En quinto lugar, si el tercero que actúa en nombre del perjudicado carece de poder o éste es insuficiente siempre cabrá la posterior ratificación tácita del perjudicado (art. 1259 CC) cuando éste reciba la oferta motivada o la respuesta motivada sin alegar que el tercero actuó sin apoderamiento alguno.
Enrique García-Chamón Cervera
Se plantea en la pregunta si es posible que la reclamación del perjudica...
Se plantea en la pregunta si es posible que la reclamación del perjudicado frente al asegurador del vehículo causante del siniestro, prevista en el art. 7.2 TRLRCSCVM (EDL 2004/152063), puede realizarla sólo el perjudicado o cabe que la dirija también un tercero que actúa en su nombre.
Hemos de partir de que la reclamación del perjudicado no es un acto que perjudica a su esfera jurídica porque lo que provoca es la necesidad del asegurador responsable de presentar o bien una oferta motivada de indemnización o bien una respuesta motivada si procede rechazar esa reclamación y, de no hacerlo en el plazo legal de tres meses, el asegurador incurrirá en mora que lleva aparejada la obligación de pago de los intereses previstos en el art. 20 LCS (EDL 1980/4219). Es decir, las cautelas que deben adoptarse para evitar que se formulen reclamaciones por terceros sin relación alguna con el perjudicado no deben ser tan rigurosas que cuando el acto realizado por el tercero puede perjudicar algún derecho del perjudicado o dejarle en una situación de desventaja.
Partiendo de esta consideración previa, considero que un tercero puede presentar esta reclamación frente al asegurador responsable si concurren las siguientes circunstancias:
En primer lugar, ninguna duda cabe si el tercero es representante legal del perjudicado.
En segundo lugar, también pude formular esta reclamación en nombre y por cuenta del perjudicado un tercero con apoderamiento expreso o voluntario del perjudicado, bastando el poder concedido en términos generales sin que se requiera poder especial.
En tercer lugar, puede considerarse que el tercero ha actuado con un apoderamiento tácito (art. 1710 CC, EDL 1889/1) si a la reclamación se acompañan determinados documentos que son personales del perjudicado (por ejemplo, informes médicos o facturas de reparación de los daños materiales), por lo que la única explicación razonable es suponer que el perjudicado ha cedido esos documentos al tercero para que efectúe la reclamación en su nombre.
En cuarto lugar, existen determinadas relaciones jurídicas entre un tercero y el perjudicado de las que pueden inferirse que el tercero sigue las instrucciones del perjudicado y actúa en su beneficio. Como ejemplo de este supuesto podríamos incluir el arrendamiento de servicios entre el abogado-tercero y el cliente-perjudicado porque en este caso el abogado es un profesional a quien en una relación basada en la confianza se le encomienda realizar todo aquello que es útil y beneficioso para su cliente y tiene la obligación de gestionar sus intereses. Otro ejemplo, sería el caso del letrado o representante del asegurador que cubre los riesgos del vehículo del perjudicado, entre cuyas coberturas se incluye la defensa jurídica, lo cual le habilitaría para formular la reclamación en nombre y por cuenta del perjudicado-asegurado.
En quinto lugar, si el tercero que actúa en nombre del perjudicado carece de poder o éste es insuficiente siempre cabrá la posterior ratificación tácita del perjudicado (art. 1259 CC) cuando éste reciba la oferta motivada o la respuesta motivada sin alegar que el tercero actuó sin apoderamiento alguno.
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Luis Alberto Gil Nogueras
La referencia que el art 7.2 RD 8/2004 (EDL 2004/152063) hace del perjudi...
La referencia que el art 7.2 RD 8/2004 (EDL 2004/152063) hace del perjudicado, al no ser un actuación procesal, creo que no está sujeta a especialidad alguna en cuanto a la representación, que es el problema que se viene a sustanciar. Ahora bien se debe ser cauto y exigir de ser posible una prueba suficiente de que se actúa en representación del perjudicado, recordando que por otro lado en ocasiones, por la entidad de las lesiones éste no puede quizás actuar, si bien de cara a la validez del requerimiento por lo que luego se verá, ello no es esencial.
No plantearía problemas la autorización por mandatario recogido en escritura pública en los términos que viene a recoger tanto el art. 1710 como el art. 1280 CC (EDL 1889/1).
Ya plantea algunos problemas los mandatos escritos dependiendo de la interpretación que le demos a la expresión “acto que deba de perjudicar a tercero” según la redacción del punto 5º del art. 1280, precepto que exceptúa de la libertad de forma del mandato e impone su documentación en escritura pública.
No obstante no soy partidario de la exigencia estricta de este requisito, que por otro lado por mor del 1279 CC sólo facultaría a cumplir la formalidad omitida, más cuando se ha generalizado sobremanera la admisión de actuación a través del denominado factor o apoderado notorio, esto es el que permite que, a través de determinados signos o actos, procedentes del poderdante, puede deducirse la existencia de la voluntad de éste de otorgar su representación, o cuando menos, que del comportamiento del poderdante pueda deducirse su consentimiento a lo hecho por el apoderado. Estas conductas están expresamente reconocidas en los arts. 1259.2, 1311 y 1727 CC teniendo declarado la jurisprudencia que supone una ratificación tácita, cuando el mandante acepta los efectos de lo realizado sin su autorización, poniendo de manifiesto con ello su consentimiento a lo que se realizó excediéndose, por lo que el contrato no puede estimarse como inexistente y queda de esta manera dotado de validez (STS 12 abril 1996, EDJ 1996/2158).
Por otro lado hay que exponer que incluso la actuación por quien no está autorizado para representar al perjudicado, puede entenderse como válida de ser ratificada (art. 1259 CC).
La sentencia del TS de 26 de octubre de 1999 (EDJ 1999/33326), declara que al ser la ratificación una simple manifestación de voluntad puede realizarse de forma expresa o tácita y la expresión más elemental de ésta es el aprovechamiento de los efectos de lo convenido en el contrato.
La ratificación tácita ha de resultar de hechos que impliquen necesariamente una aprobación del u0022dominusu0022, y así ha declarado la jurisprudencia, que tiene lugar, cuando sin hacer uso el mandante de la acción de nulidad por el ejercitable, afecta en su provecho los efectos de lo ejecutado, sin su autorización, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero, con lo que el contrato no puede reputarse inexistente y queda dotado de validez si no se hallase viciado por algunas de las causas que pueden determinar su nulidad con arreglo a derecho o hacer procedente su revisión (sentencia de 5 de abril de 1950; STS de 25 de marzo de 1968). En igual sentido las sentencias de 6 de febrero de 1999 (EDJ 1999/830) y 14 de octubre de 1998 (EDJ 1998/25083).
Por consiguiente y en este orden de cosas, fuera del ámbito de la representación legal, serán admisibles todas las fórmulas de representación voluntaria porque el mandato puede ser verbal y tácito y plenamente válido conforme al art. 1710 CC y concordantes.
E incluso cabe también suscitar la validez de la reclamación hecha por tercero en nombre del perjudicado, careciendo en ese momento el actuante de autorización para su reclamación, siempre y cuando medie posteriormente la ratificación del perjudicado, facultad ésta que viene a reconocerse con carácter general en el art. 1259 CC condicionado a que la contraparte no haya llevado a cabo la revocación anterior del negocio.
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Fernando Lacaba Sánchez
La Ley 21/2007, de 11 julio (EDL 2007/58350), por la que se modifica el t...
La Ley 21/2007, de 11 julio (EDL 2007/58350), por la que se modifica el texto refundido de la LRCSCVM (EDL 2004/152063) introdujo en sus arts. 7 y 9 importantes novedades en sede de intereses de demora.
Efectivamente la regulación de la Ley 21/2007 acerca de la reclamación del perjudicado se contiene en el art.7, el cual establece que en el plazo de 3 meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización, en su caso, o el rechazo de la misma se reduce de forma genérica a exigir su necesidad, si bien no establece un medio o cauce específico para ello. Consiguientemente, y partiendo del aforismo que no puede distinguirse donde el legislador no distingue debe llegarse a la conclusión de que cualquier medio de efectuar la reclamación será idóneo siempre que deje el mismo constancia de su recepción, pudiendo incluso utilizarse la vía de la denuncia penal en el ámbito del juicio de faltas.
El parecer expuesto incluye la opción de que el propio perjudicado pueda llevar a cabo dicha reclamación siempre de modo fehaciente, ya sea a título personal o a través de un tercero, que puede ser profesional o no del derecho, que actúe en nombre del mismo por delegación.
Sin lugar a dudas, la voluntad del legislador era la de exigir la necesidad de una reclamación por parte del perjudicado, con independencia de si la misma se efectúa personalmente o por un tercero en su nombre, siempre que, claro está, se deje constancia de la recepción de la misma, único requisito objetivo expresamente establecido en el precepto de referencia.
Es por ello que estimo que cabe la reclamación del perjudicado por delegación y, sin que la misma requiera de una formalidad concreta, excepto la fehaciencia de la misma, que la compañía aseguradora debería exigir a quien le presenta esta reclamación, sin ser de hecho el propio perjudicado.
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Manuel Perales Candela
Respecto a la cuestión de si cabe la posibilidad de plantear la reclamac...
Respecto a la cuestión de si cabe la posibilidad de plantear la reclamación del perjudicado por delegación, ante la Compañía de Seguros que cubre el riesgo del vehículo causante del daño, ciertamente, y a mi juicio, el art. 7.2 RD 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), debe interpretarse de una forma amplia y extensa. El nº 2 del art 7 RD 8/2004, de 29 de octubre, establece el plazo de 3 meses “desde la recepción de la reclamación del perjudicado”, como espacio temporal dentro del cual el asegurador deberá presentar su oferta motivada de indemnización. Resulta evidente que, en primer lugar, quien está especialmente legitimado es el propio perjudicado, o incluso sus herederos, en el supuesto de que éste haya fallecido, de conformidad con el nº 1 del citado art. 7 del RD mencionado.
La cuestión estriba en determinar si hay otras personas que, en nombre del perjudicado, puedan formular ante la aseguradora responsable la reclamación pertinente. A mi modo de ver, cabe perfectamente la posibilidad de que la Compañía aseguradora del propio perjudicado, en el supuesto de que se trate de otro conductor o incluso pasajero de un vehículo que resulta lesionado en el accidente, pueda formular a la Compañía aseguradora del vehículo responsable reclamación en nombre de aquél.
Ello obedece al hecho de que, generalmente, muchas pólizas de seguro no contemplan sólo el aseguramiento obligatorio dispuesto en nuestro ordenamiento, sino otras coberturas complementarias, entre las cuáles se puede encontrar la cobertura de reclamación de daños y perjuicios sufridos, incluso su atención jurídica. En este sentido habremos de entender que el propio contrato de seguro en su día suscrito con la aseguradora del vehículo conducido o propiedad del perjudicado, o que éste ocupaba, si se ha pactado esta cobertura está plenamente legitimada, en atención a las condiciones estipuladas en el contrato de seguro, para, por delegación, gestionar la reclamación del perjudicado ante la Compañía de Seguros adversa.
Esta reclamación puede efectuarse también ya sea por el letrado de la Compañía aseguradora con la que el perjudicado tiene cubierta esta cobertura de reclamación de daños y perjuicios, o bien con el letrado que, ajeno a la Compañía, pueda haber sido contratado por el propio perjudicado para la defensa de sus intereses. Nos encontraríamos, a mi modo de ver, ante la figura del mandato que contempla el CC (EDL 1889/1) que, en su art. 1709 establece que por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra, pudiendo ser, como bien establece el precepto siguiente, expreso o tácito, y bastando exclusivamente para que el contrato se perfeccione, la aceptación del mandatario, que también puede ser expresa o tácita.
En consecuencia, ya se la Compañía aseguradora, a través de las personas encargadas de la gestión del siniestro, ya sea el letrado de ésta, ya sea otro letrado contratado por el perjudicado para la defensa de sus intereses, cualquiera de ellos, por delegación, a mi juicio se encuentran plenamente legitimados para, en nombre del perjudicado, instar la reclamación a que hace mención el nº 2 del art. 7 RD 8/2004, de 29 de octubre.
Cuestión distinta sería el planteamiento de quién está legitimado para recibir la oferta motivada de indemnización de la Compañía aseguradora. A mi juicio, si la reclamación se ha efectuado ya sea por la Compañía aseguradora o por el letrado del perjudicado, éstos también se encuentran legitimados para recibir la contestación, por evidente extensión de su mandato, sin perjuicio de que no estarán legitimados para aceptar dicha oferta, toda vez que precisarían un mandato expreso y concreto, de conformidad con el párrafo segundo del art. 1713 CC. Es decir, que si bien la Compañía aseguradora del perjudicado, como gestora de sus intereses, o el letrado de éste, con igual finalidad, pueden recibir la oferta motivada de la aseguradora, en cuanto que se hayan identificado como mandatarios del perjudicado, no podrán decidir respecto a su aceptación o no, salvo que tengan una facultad expresa para ello, de conformidad con el precepto invocado.
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Antonio Alberto Pérez Ureña
Pese al tenor literal del art. 7.2 LTCVMSV (EDL 2004/152063), entendemos ...
Pese al tenor literal del art. 7.2 LTCVMSV (EDL 2004/152063), entendemos que la reclamación puede llevarla a cabo tanto el perjudicado de forma directa o cualquier persona en su nombre, y ello en virtud de lo expuesto, con carácter general, en las disposiciones contenidas en el CC (EDL 1889/1) relativas al mandato.
La respuesta que se puede dar al tema suscitado es comparable a la solución aportada por la doctrina jurisprudencial a la cuestión de si la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial sólo puede ser operada por el titular del derecho o si puede hacerlo una tercera persona en su nombre (que dirige la reclamación). La respuesta que la jurisprudencia ha dado a esta cuestión es afirmativa, en base a los siguientes parámetros y argumentos: parece indudable que la interrupción de la prescripción sólo puede ser operada por el titular del derecho; sin embargo, no es necesario que los actos interruptivos sean efectuados por el titular del derecho en persona, sino que puede actuar también en virtud del mandato, siempre, claro está, que el mandatario actúe en nombre ajeno, es decir, del mandante, y no en su nombre propio y derecho.
Como dice la Sentencia del TS de 20 de junio de 1994 (EDJ 1994/5490), la reclamación de un tercero no ha de tener relevancia interruptiva de la prescripción cuando active derechos propios. Sin embargo, como recuerda la de 10 de marzo de 1983, no es menester la personal intervención de los interesados, pues también en esta materia operan las reglas del mandato representativo, con plena eficacia, aunque sea verbal. Así se ha reconocido virtualidad interruptiva de la prescripción a las reclamaciones y requerimientos cursados, tanto por el representante legal o voluntario del titular (STS de 15 de marzo de 1994, EDJ 1994/2363), sino también por mandatario verbal, e incluso tácito, posteriormente ratificado (STS de 12 de noviembre de 1986), llegando a decirse que no es exigible, como señala la sentencia de 10 de octubre de 1972, que conste acreditada la existencia de tal mandato y mucho menos la representación caso de que la hubiere invocado.
En esta línea, tanto un amplio sector doctrinal, como la propia jurisprudencia, han admitido que la interrupción de la prescripción extintiva sea también consecuencia de la gestión de negocios ajenos previo mandato. Como ha declarado algún autor si un gestor reclama el cobro de un crédito ajeno, evitando que prescriba y que su titular sufra el consiguiente detrimento patrimonial, parece claro que se interrumpe la prescripción, ya que se cumplen los requisitos de la gestión y se obtienen los dos fines de la misma, que la justifican, evitación de un perjuicio y obtención de un beneficio, si bien ha de considerarse en suspenso hasta tanto ratifica la gestión o se aprovecha el beneficio.
Así, igualmente consideramos que la aseguradora no debe exigir a la persona que le efectúa la reclamación en nombre del perjudicado que acredite la representación con la que actúa, y así, -vgr., en materia de la eficacia interruptiva se ha entendido plena eficacia a la reclamación realizada por abogados o procuradores en el ejercicio de su cometido profesional, ya que en estos casos la realidad de la representación o mandato se deduce de la realización de la propia gestión, o de la actuación del profesional u0022siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de ésteu0022 (STS de 10 de marzo de 1983, EDJ 1983/1596 y SAP Valencia de 19 de mayo de 2008, EDJ 2008/373098, entre otras muchas).
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Esteban Solaz Solaz
La cuestión planteada, referida a la reclamación extrajudicial del perj...
La cuestión planteada, referida a la reclamación extrajudicial del perjudicado o la judicial mediante la correspondiente denuncia o querella vendría informada por las reglas sobre representación procesal y defensa establecidas en la LECRIM, EDL 1882/1-, se circunscribe a la eficacia jurídica a efectos del devengo de intereses moratorios que puede tener la presentación de la reclamación por terceras personas distintas del perjudicado.
Ante el silencio de la ley sobre el modo y forma en que deben realizarse las reclamaciones por el perjudicado, considero, en primer lugar, que esta posibilidad de presentar la reclamación por un tercero sólo tendrá lugar cuando le resulte imposible hacerlo al perjudicado, pues en caso contrario debe hacerlo personalmente el mismo. Sólo cuando el perjudicado o víctima del accidente de circulación no estuviere en condiciones físicas suficientes (situación lesional grave) para efectuar la reclamación al asegurador, es admisible la reclamación por un tercero en su nombre.
Cuando se produzca esta situación de impedimento, entiendo que debe efectuarse una interpretación laxa o flexible de la norma a la hora de efectuar la reclamación un tercero en su representación, y así:
Si el lesionado mantuviera la consciencia, podría elaborarse la reclamación y acompañarse documentos por su abogado o persona conocedora del Derecho, y tras ser firmado por la víctima-perjudicado, presentarlo un familiar suyo, representante o dirección letrada acompañando un escrito a la aseguradora donde el perjudicado autoriza a estos familiares o representantes a presentar la reclamación con los documentos correspondientes.
Más complejo resultaría el supuesto en que el perjudicado no mantuviera la consciencia (por ejemplo, permaneciendo en coma) o la cordura, en cuyo supuesto deberían actuar y firmar los escritos sus familiares más próximos en su nombre, como representantes legales del perjudicado, al objeto de formular la correspondiente reclamación al asegurador. En estos casos, resultaría necesario haciendo constar en tal reclamación la grave situación lesional del perjudicado y su relación parental y/o profesional con la víctima, acompañando al escrito de reclamación no sólo la documentación acreditativa de aquella situación de impedimento del perjudicado sino también la relativa a su relación parental y/o profesional con el mismo.
En estos términos, entiendo que la aseguradora no debe rechazar la reclamación de terceros en nombre del perjudicado, pues acreditada su presentación en el proceso judicial posterior y su no aceptación por aquella, los tribunales sin duda aplicarían la sanción de imposición de intereses por mora del art. 9.a) del RD 8/2004 (EDL 2004/152063).
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Luis Antonio Soler Pascual
La respuesta es positiva. La Ley 21/2007, de 11 julio (EDL 2007/58350), p...
La respuesta es positiva. La Ley 21/2007, de 11 julio (EDL 2007/58350), por la que se modifica el texto refundido de la LTCVMSV (EDL 2004/152063), introdujo en sus arts. 7 y 9 determinadas novedades. Por lo que hace al art. 7, que es el que ahora interesa, establece que en el plazo de 3 meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización, en su caso, o el rechazo de la misma, de donde resulta que el perjudicado debe, como resulta lógico y ya se exigía en la LCS (EDL 1982/4219), dirigir una comunicación a la aseguradora sobre la producción del siniestro de donde nace su pretendido derecho de crédito.
Ahora bien, nada dice el precitado precepto, sobre la forma de efectuar la reclamación y por tanto, nada hay en la norma que limite la posibilidad de hacer expresión de la voluntad reclamativa por sí o por tercero o mandatario que es sobre lo que se cuestiona.
Pues bien, debemos partir de que en nuestro Ordenamiento Jurídico la expresión de voluntad tanto puede emitirse directamente por el sujeto emisor como por tercero en su nombre o por él, sin que por otro lado, se requiera que el tercero emisor disponga de una forma concreta. Baste recordar que el art. 1710 CC (EDL 1889/1) admite el mandato verbal.
Y hemos también de recordar que el mandato (y salvo que el mandatario se extralimite en el cumplimiento del encargo) no necesita ratificación, contrariamente a lo que ocurre con la gestión de negocios ajenos. El art. 1710 CC no hace referencia a la ratificación por el mandante de los actos del mandatario, sino a la aceptación, por este último, del encargo recibido. Ésta, conforme a dicho precepto, puede ser expresa o tácita. Por ello, la reclamación que se manifiesta en nombre o encargo de tercero, constituye factor suficiente para entender que existe un mandato verbal en base al cual el receptor, en este caso, la aseguradora, entienda por recibida la expresión de voluntad trasmitida a los efectos del cumplimiento de las obligaciones que le competen en cuanto a la formulación, en su caso, de la oferta motivada.
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Julio José Úbeda de los Cobos
La pregunta planteada debe desdoblarse en dos apartados. En primer lugar,...
La pregunta planteada debe desdoblarse en dos apartados. En primer lugar, resulta necesario analizar la eficacia de la reclamación a la aseguradora por parte de un tercero distinto del perjudicado. En segundo lugar, debe abordarse la eficacia para interrumpir la prescripción de dicha comunicación.
Para abordar la solución a la primera cuestión enunciada, resulta necesario acudir a los preceptos que regulan el mandato (arts. 1709 y ss CC, EDL 1889/1) y a la Jurisprudencia que los desarrolla.
El art. 1710 CC prevé que el mandato expreso puede darse por instrumento público o privado y “aún de palabra”, por tanto se prescinde de cualquier tipo de formalismo, salvo para situaciones muy determinadas ajenas a la que tratamos. Reitera el TS que, por su carácter consensual, la validez del mandato viene determinada por la existencia de consentimiento, cualquiera que sea la forma en que se manifieste, sea de modo expreso o tácito, y en modalidades por escrito o verbal, y pudiendo derivar de actos que impliquen necesariamente, de manera evidente y palmaria, la intención de obligarse, debiendo simplemente acreditarse en adecuada forma las facultades conferidas (SSTS de 1 de marzo de 1988, EDJ 1988/1704, 3 de noviembre de 1997, EDJ 1997/7010, ó 18 de diciembre de 2006, EDJ 2006/393396).
Por tanto, no veo objeción alguna a que la reclamación pueda formularse por un tercero, especialmente cuando se trate de un procurador o un abogado, aunque no presente título que justifique el encargo. En el caso, de que la compañía de seguros ponga algún problema, por no estimar acreditada la representación, será necesaria la ratificación del mandante. Como ya indicó la sentencia del TS de 30 de octubre de 1906: u0022si el mandato es verbal, el mandatario ha de acreditar en forma las facultades que de palabra le confiera el mandante, cuando trate de ejercitarlas en relación con terceras personas”.
La reclamación así efectuada, en todo caso, tendrá eficacia como medio para interrumpir la prescripción, en aplicación del art. 1974 CC. Como también reitera la Jurisprudencia, dicha forma de interrumpir la prescripción, es un acto unilateral para el que puede estar legitimado, no sólo el titular del derecho, sino también todas aquellas personas a quienes se ha facultado para actuar en este sentido, y podrá hacerse por un representante o apoderado, incluso sin poder especial de representación para ello, y, sin duda, puede hacerlo un mandatario verbal, como es un abogado o un procurador (SSTS de 15 de marzo de 1994, EDJ 1994/7669 ó 16 de enero de 2003). De forma muy tajante ya manifestó la STS de 10 de octubre de 1972, que para la interrupción del transcurso del plazo no resulta exigible por nuestro ordenamiento jurídico: “que conste acreditada la existencia del mandato y mucho menos la representación caso de que la hubiere invocado”.
Por tanto, considero que en la práctica la reclamación por parte de Letrados va a producirse sin mayores problemas.
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Eloy Velasco Núñez
Toda legitimación procesal, y por supuesto la legitimación activa, supo...
Toda legitimación procesal, y por supuesto la legitimación activa, supone la existencia de una relación entre el sujeto que pretende una declaración sobre un determinado asunto y el asunto mismo.
Estableciendo el art. 7 LEC (EDL 200/77463) que: “sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles” (concepto legal de la capacidad procesal) y el art. 9 LEC que: “la falta de capacidad......procesal podrá ser apreciada de oficio por el Tribunal en cualquier momento del proceso”, parece que la presentación de la reclamación (demanda) en nombre del perjudicado, hecha por persona distinta del perjudicado mismo, cuando este pueda perfectamente hacerla por sí mismo, podría dar lugar a la falta de un presupuesto procesal imprescindible para atenderla cuando quiera que se judicialice.
En consecuencia, la reclamación del perjudicado a la aseguradora a que se refiere el art. 7.2 RD 8/2004 (EDL 2004/152063), y sobre todo la pretensión de que esta pueda adquirir efectos legales –singularmente los intereses de demora a que se refiere el párrafo 3º del art. 7.2 si se judicializa, obligan al perjudicado, en principio, a reclamar personalmente. Tal es la legitimación que se deriva del art. 76 LCS (EDL 1980/4219) cuando señala que: u0022el perjudicado tiene acción directa contra la Compañía Aseguradorau0022, y, por tanto, si el perjudicado puede físicamente encargar y firmar -conscientemente del acto de representación que haciéndolo realiza para que un tercero reclame en nombre suyo, debe apoderarle, confiriendo a quien lo haga por él el oportuno mandato representativo de actuar por su cuenta y nombre.
La reclamación en nombre de tercero exige la representación.
Tal parece el tenor del art. 264.2 LEC cuando señala que cuando se comparece en representación de otra persona es necesario acreditarlo documentalmente, y desde luego permite a la aseguradora reclamar a quien actúa en nombre de tercero la prueba –el poder de tal mandato. Ocurre sin embargo a veces que las consecuencias del siniestro dejan físicamente impedido al perjudicado para poder no ya reclamar sino siquiera encargar a tercero que lo haga en su nombre defendiendo sus intereses.
El transcurso de los breves plazos para reclamar en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de circulación (6 meses para activar el juicio de faltas, 1 año para la reclamación civil en la acción directa) comparado con el necesario plazo que la sanidad de determinadas heridas que afectan a órganos vitales posibilitarían al perjudicado preocuparse siquiera de reclamar, haría ilusorio, onerosísimo e incluso anodino acudir a las figuras del defensor judicial (arts. 163/299 CC, EDL 1889/1) o del tutor del incapaz (arts. 210/285 CC), por ejemplo para otorgar el apoderamiento mientras se recupera la salud.
Por lo tanto y en este segundo supuesto, es decir, cuando operen auténticos impedimentos de salud para otorgar un poder o altas (inexigibles) dificultades para hacerlo, pensamos que las formalidades que puede exigir la aseguradora para verificar la veracidad de una relativamente entendible actuación en nombre e interés del impedido (reclamación encargada por el cónyuge o familiar más cercano conviviente o del abogado habitual del reclamante), deben ser paradójicamente menores, que las que la ley exige, como acabamos de ver, para interponer una demanda.
No olvidemos que el art. 7.2.4º RD 8/2004 establece que el asegurador deberá observar una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización “desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro”, y nada le impide trabar tal conocimiento a través de tercero distinto del perjudicado, al que trasladar su oferta motivada de indemnización.
Nada le impide a la aseguradora que conoce el siniestro canalizar la oferta motivada a través de quien afirma hacerlo en nombre del perjudicado impedido, pues desde que se produce el accidente dañoso surge un perjudicado que atender, esté o no físicamente impedido.
Todo, pues, acaba siendo cuestión de la voluntad solutoria u obstativa que presente la aseguradora, pues el problema se volverá a reproducir poco después de hecha la oferta, a la hora de aceptarla y pagarla –donde nuevamente se precisa del consentimiento del perjudicado-, y si se ha atendido la reclamación en nombre de tercero en plazo, ya no se podrán pedir los intereses punitivos.
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