Lesionado en accidente de tráfico al que la Seguridad Social rechaza la solicitud de incapacidad permanente parcial: ¿vincula al juez civil? ¿Cómo lo regula la Ley 35/2015?
Lesionado en accidente de tráfico al que la Seguridad Social rechaza la solicitud de incapacidad permanente parcial: ¿vincula al juez civil? ¿Cómo lo regula la Ley 35/2015?
Puede ocurrir que el perjudicado en un accidente de tráfico, además de realizar su reclamación con arreglo a la vía del art. 7 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -TRLRCSCVM- (EDL 2004/152063) y ante las lesiones graves que ha tenido, inicie un proceso de reclamación ante la Seguridad Social para el reconocimiento de una incapacidad permanente.
Nos planteamos qué ocurrirá si la Seguridad Social desestima esta reclamación de la incapacidad permanente parcial. Es decir, ¿resulta vinculante al juez civil esta declaración de no incapacidad permanente parcial por la autoridad laboral? ¿O puede el perjudicado acreditar con informes médicos que la incapacidad permanente parcial existe? ¿Cómo enfoca este tema la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), en torno a si puede existir esa opción del perjudicado de recurrir a acreditar por los medios de prueba que pueda la existencia de esa incapacidad permanente parcial y su afectación a la situación laboral del mismo?
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho de la Circulación", el 1 de julio de 2017.
(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).
En el ámbito del RDLeg 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de ...
En el ámbito del RDLeg 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -TRLRCSCVM -EDL 2004/152063-, tras la reforma operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre -EDL 2015/156576-, se hace referencia en varias ocasiones a la situación de incapacidad laboral del perjudicado resultante de un siniestro de la circulación de vehículos a motor:
En primer lugar, establece en el art. 1.2 un régimen especial en el caso de culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor “que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de culpa civil” pero no establece cómo puede probarse ese menoscabo.
En segundo lugar, las definiciones legales contenidas en los arts. 50 y ss del TRLRCSCVM se refieren a determinadas situaciones que limitan la autonomía personal de la víctima pero tampoco hacen mención a cuál es el medio de prueba de esas situaciones.
En tercer lugar, el art. 69.2 TRLRCSCVM se refiere a la circunstancia del perjuicio personal particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado en caso de muerte de la víctima y señala: “Para que este perjuicio sea resarcible se requiere como mínimo un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento, que se acredita mediante resolución administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.”
En cuarto lugar, el art. 84.2 TRLRCSCVM establece el multiplicando en el caso de víctimas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar y señala que se computará como ingreso incrementado en un diez por ciento del SMI anual la existencia de un perjudicado adicional consistente en una persona con discapacidad sin indicar tampoco cómo se acredita esa situación de discapacidad.
En quinto lugar, en el lucro cesante relativo a las secuelas, los arts. 129 a 131 TRLRCSCVM hacen referencia a los distintos grados incapacitantes de los lesionados pero tampoco contienen ninguna referencia al medio de prueba para acreditarlos.
En último lugar, el art. 138.5 TRLRCSCVM, al referirse a los grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida en las lesiones temporales, señala que “el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes [muy grave, grave y moderado]”
Como vemos, solo en un caso -art. 69.2 TRLRCSCVM se menciona el grado de discapacidad -33% y los medios de prueba formulados de forma alternativa: una resolución administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Quiere decirse con ello que la Ley 35/2015 no exige una resolución administrativa como único medio de prueba de los distintos grados de discapacidad que repercuten en la actividad laboral del lesionado, por lo que se admitirán otros medios de prueba distintos, en particular, serán muy importantes un informe pericial médico que así lo establezca.
La cuestión que se suscita es a mi juicio, bastante polémica. La Sentencia...
La cuestión que se suscita es a mi juicio, bastante polémica. La Sentencia del TS de 25 de marzo de 2010 -EDJ 2010/26264-, acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social -Sentencia de 17 de julio de 2007, EDJ 2007/184444-, afirma que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término -ocupación o actividad habitual y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b-, con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección solo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal.
Cuando del factor corrector por incapacidad permanente total se trata la Sala civil del Tribunal Supremo ha declarado en la Sentencia del TS de 29 de diciembre de 2010 -EDJ 2010/309184-, que la norma condiciona su aplicación a la concurrencia del supuesto de hecho, esto es, a la realidad de unas secuelas de carácter permanente y a que estas incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual. Y en este mismo sentido vienen a pronunciarse las posteriores de 23 de noviembre de 2011 -EDJ 2011/299877 y de 9 de enero de 2013 -EDJ 2013/2920-.
Con ello parece deducirse que propiamente no hay una vinculación entre la resolución del INSS y la posible decisión a tomar por el Juez encargado de valorar las consecuencias del siniestro, si bien tal resolución constituye un importante elemento a considerar dentro de las reglas de la sana crítica, para valorar la existencia de la incapacidad aducida. De hecho tal sirve de elemento decisorio en muchos supuestos. Por ejemplo son los casos examinados por las Sentencias de AP Valencia de 28 de marzo de 2012 -EDJ 2012/125880 y de 4 de abril de 2012 -EDJ 2012/350974 que exponen que:
“…no compartimos esta valoración dado que, aunque es verdad que no existe esa coincidencia y vinculación de la incapacidad laboral con la aquí indemnizable ,también el actor ha probado por la Resolución del INSS que así lo refiere y por la pericial del perito judicial en que nos basamos y que recopila el seguimiento de sus lesiones tras su intervención que no hizo el indicado testigo que además lo trató para la demandada ,que dicha incapacidad lo fue por causa del accidente y por la limitación de la flexión de la rodilla derecha y no por otras dolencias ajenas a él, lo que sólo por ello ya es indemnizable por mor del repetido Baremo ,no sólo por impedirle totalmente su desempeño de su trabajo como auxiliar administrativo por lo que se declaró la invalidez total por aquel organismo , sino también porque es obvio que le privará de realizar cualquier otra actividad cotidiana de requerimientos moderados de deambulación y bipedestación prolongada ,necesarios para cualquiera y para toda tarea que tenga esa cotidianeidad y para las concretas que formaran parte de la vida de aquel ,lo que también es indemnizable en esta vía…”
También pueden en similar sentido la Sentencia de AP Guipúzcoa de 23 de septiembre de 2014 -EDJ 2014/197465-.
La Ley 35/2015 -EDL 2015/156576 tampoco creo que hay establecido esa vinculación. Al menos no se deduce ello del art. 129 y concordantes. El art. 7 regula el mecanismo de solicitud indemnizatoria, petición que contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño. No se circunscribe por tanto a una sola resolución administrativa.
Referida la cuestión objeto de planteamiento a si, conforme al nuevo sistem...
Referida la cuestión objeto de planteamiento a si, conforme al nuevo sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación -Ley 35/2015, EDL 2015/156576-, el reconocimiento o denegación por la autoridad administrativa correspondiente de una incapacidad permanente parcial vincula al juez del orden civil, como punto de partida es de recordar que, según resoluciones de los tribunales de ociosa cita, en la anterior regulación no se establecía tal vinculación.
Así, tanto para la fijación de días impeditivos como no impeditivos, como para establecer los preceptivos “factores de corrección”, no se consideraba que existiese “vinculación” alguna con incapacidad reconocida por la Seguridad Social -sin perjuicio de, en su caso, poder coincidir tal reconocimiento con lo establecido al fijar e indemnizar lesiones y secuelas-. Siendo de destacar que en la Tabla IV de aquel anexo se distinguía entre secuelas permanentes que limitasen parcialmente la ocupación o actividad habitual, con las que impedían totalmente la realización de tales tareas, como con las que inhabilitaban para la realización de cualquier actividad o profesión, o con las que implicaban la ayuda de terceras personas para realizar actividades esenciales de la vida -es decir, categorías que no eran coincidentes con las “incapacitaciones” que la Seguridad Social puede reconocer en el campo laboral-.
En la regulación actual podríamos seguir considerando dicha falta de vinculación al fijar las indemnizaciones por lesiones temporales.
Así, vemos que, al establecer la indemnización por lesiones, se atiende a factores como la “pérdida temporal de calidad de vida”, contemplando el supuesto de pérdida temporal de autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida, o el de tal pérdida de autonomía para realizar una parte relevante de tales actividades, o el de la pérdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de actividades específicas de desarrollo personal -arts. 137 y 138 RDLeg 8/2004, EDL 2004/152063-.
Es decir, factores para cuya determinación el reconocimiento de la IPP por la Seguridad Social carece de efecto vinculante al no referirse el legislador o actividad laboral o profesional. Así, el art. 138.5 RDLeg 8/2004 señala que el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional “se reconduce a uno de los tres grados precedentes”. Es decir, se podrá reconocer el concurso de uno de uno de tales perjuicios sin existir incapacidad reconocida por la Seguridad Social.
Sin embargo, en orden a las secuelas y la indemnización del lucro cesante por las mismas, sí que el reconocimiento de algún grado de incapacidad por la Seguridad Social parece vinculante.
Así, el art. 128 RDLeg 8/2004 establece que se tendrá en cuenta la pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado “que corresponda por su grado de incapacidad laboral...”, diferenciándose en el art. 129 la incapacitación para “realizar cualquier tipo de trabajo o actividad profesional” o la de “realizar su trabajo o actividad profesional habitual”, o la que da origen a una “disminución parcial de ingresos” en el ejercicio de aquéllas, supuestos en los que al referirse el legislador a incapacidad para realizar trabajo o profesión -absoluta, total, o parcial, como se recoge en la Tabla 2.C-.
En los supuestos en que, en un accidente de tráfico haya habido daños corp...
En los supuestos en que, en un accidente de tráfico haya habido daños corporales, se habrá que acreditar la existencia de lesiones personales ante la eventualidad de plantear con éxito una reclamación indemnizatoria. En los daños producidos a personas, la demostración de los mismos se producirá a través de los informes médicos, lo cuales son considerados como evidencias probatorias precisas y concretas por parte de los Tribunales. Estos informes, por ello, son pruebas esenciales en la demostración de los daños y lesiones físicas sufridas por la persona.
La fuerza probatoria de los informes o dictámenes periciales reside en gran medida en su fundamentación, argumentación y coherencia interna, en la cualificación técnica específica o especializada del perito, y en su independencia, cercanía o alejamiento, de los intereses y pretensiones de las partes.
En los informes de la Inspección Médica, la opinión de los técnicos no se trae al proceso como prueba pericial pero ello no supone que tales opiniones queden privadas, o tengan menos valor, de convicción que la de los peritos médicos.
El supuesto analizado plantea, bajo mi punto de vista, un supuesto de colisión de prueba, entre medios de prueba de carácter tasado, puesto que, tanto el dictamen de un facultativo realizado al amparo de la Ley 35/2015 -EDL 2015/156576-, como el emitido por idéntico profesional en un proceso social de incapacidad laboral, gozan, “prima facie” del carácter de prueba pericial tasada. En tal supuesto, y si se tratase de emisión de dictámenes médicos en el seno de un mismo proceso, se neutralizan las pruebas tasadas, y deben ser valoradas libremente por el juez.
La Sentencia del TS de 2 de enero de 2012 -EDJ 2012/1064 dice al respecto:
“La Sala [de instancia] valora tanto el informe pericial judicial como también el propio de la Inspección Médica, y se decanta por las conclusiones de la prueba pericial judicial -… Y hemos dicho, por todas la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 7 de noviembre de 2011, recurso de casación 3879/2009, recordando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que la tarea de optar y basarse en unos de los informes periciales que constan en las actuaciones, no significa desconocer los demás ni obviar sus conclusiones que pueden servir de marco para reforzar las conclusiones que finalmente se recojan en las sentencias.”
En esa misma línea, la Sentencia del TS de 29 de abril de 2008 recuerda la siguiente doctrina:
“Como el informe de la Inspección Médica nunca se emite con los requisitos y condiciones que los artículos 335 y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen para que tenga validez y efectos de prueba pericial, se ha de hacer una valoración de aquél que pueda reputarse razonable.”
A mi juicio, la respuesta debe ser negativa. El Juez Civil no está vinculad...
A mi juicio, la respuesta debe ser negativa. El Juez Civil no está vinculado por el resultado del informe de la Seguridad Social ya sea positivo o negativo respecto al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial en relación a la víctima de un accidente de tráfico. El concepto de incapacidad permanente es distinto tanto en el ámbito civil como en el ámbito laboral, tal y como se pronunció en la Sentencia de AP Barcelona de 7 de octubre de 2008 -EDJ 2008/265393 que hacía referencia a que en materia de incapacidad permanente no son trasladables a este ámbito las consideraciones de la jurisprudencia social sobre incapacidad, ya que partimos de distinto punto, un concepto civil que sirve a la responsabilidad civil como instituto estrictamente civil y no un concepto laboral que es más restringido. El autor ILLESCAS RUS ya vino a indicar que la primera idea fundamental que debe presidir el análisis del Sistema de Valoración es que nos hallamos ante una norma civil que debe integrarse en conceptos de esta naturaleza. Ello conlleva, en mi opinión que la valoración que lleve a cabo la Seguridad Social a través de los órganos correspondientes en orden a determinar si una persona en cuestión se encuentra o no afecta en determinado grado de incapacidad no servirá para vincular nunca al Juez Civil, ni siquiera en el supuesto de que tal valoración de incapacidad sea determinada por una sentencia de la jurisdicción social, pues se trata de conceptos completamente distintos siendo libre el Juez Civil de valorar en cada caso concreto si la víctima del accidente padece o no incapacidad permanente parcial dentro de la extensión que contempla la Ley 35/2015 -EDL 2015/156576-.
Una sentencia de AP Valladolid de 2 de septiembre de 2010 -EDJ 2010/194660 indicaba que al tipificarse el factor de incapacidad permanente y definirla en distintos grados su virtualidad no se liga necesariamente a la ocupación laboral y productiva de la víctima sino a su actividad habitual, debiendo prescindirse de sentido de dichos conceptos en el ámbito de la Seguridad Social, y operando con conceptos estrictamente civiles con un contenido diverso al campo laboral o de Seguridad Social.
A mi modo de ver y a tenor de lo dispuesto en la Ley 35/2015, es perfectamente posible que el perjudicado a quien no se le haya reconocido dentro del ámbito laboral y de Seguridad Social determinada situación de incapacidad permanente, pueda reclamar ante el Juez Civil y frente a la compañía aseguradora del vehículo causante del daño, de acuerdo con el sistema de valoración de daños personales, la indemnización que corresponda en razón a una incapacidad permanente que le pueda afectar. Para demostrar tal situación, a mi juicio puede basarse de las pruebas que considere oportunas y que lógicamente sean admitidas por el tribunal, entre ellas los informes de carácter pericial médico que correspondan, de la misma forma que la aseguradora podría defenderse dentro del proceso tratando de acreditar por los medios probatorios oportunos que la situación de incapacidad permanente parcial declarada por el autoridad laboral no afecta a la calificación y valoración del daño producido en el accidente a la hora de determinar las indemnizaciones que pudieran corresponder al perjudicado, de conformidad con el sistema de baremación que integra la Ley 35/2015.
En consecuencia, ni la valoración negativa, ni la valoración positiva respecto a la existencia de una incapacidad permanente parcial en el ámbito laboral y de Seguridad Social, a mi juicio puede vincular al juez civil a la hora de determinar el alcance de los daños físicos sufridos por la víctima en el accidente de tráfico, de conformidad con el sistema de valoración aplicable. El art. 37 del RDLeg 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, en su redacción dada por la Ley 35/2015 nos habla que la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema. A mi juicio, ello supone que la propia ley establece sus reglas en orden a la determinación del perjuicio sufrido por la víctima, que podrá ser o no coincidente con la valoración del estado físico de la víctima de la vertiente laboral y de Seguridad Social, pero que no supondrá vinculación al juez respecto a dichos dictámenes emitidos por los órganos correspondientes en materia laboral a efectos de determinar la indemnización a percibir por la víctima en razón al sistema de valoración de daños corporales derivados de accidente de circulación.
Por tanto, la conclusión no puede ser otra de que la referida valoración emitida por la Seguridad Social no conlleva la necesaria vinculación del juez civil.
La Incapacidad Permanente Parcial -IPP- tiene lugar en el ámbito civil cuan...
La Incapacidad Permanente Parcial -IPP tiene lugar en el ámbito civil cuando a la víctima de un accidente de circulación le quedan secuelas permanentes que limitan parcialmente su ocupación o actividades habituales pero sin impedir la realización de sus tareas fundamentales.
Es importante destacar que en el ámbito del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063-, pese al funcionamiento coordinado del orden valorativo civil y del orden valorativo laboral introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre -EDL 2015/156576-, el reconocimiento de la IPP contiene aspectos no recogidos en el figura de idéntico nombre del ámbito laboral, puesto que, a decir del art. 194 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre -EDL 2015/188234-, esta normativa fija los grados de incapacidad permanente en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo y productiva del interesado en cambio la IPP en el sistema de valoración de tráfico se refiere al ámbito más amplio de la actividad habitual que se proyecta sobre cualquier actividad del ser humano -ocio, relaciones personales, etc.-.
Esto supone que el juez civil es libre para apreciar la IPP tanto cuando la persona lesionada no haya promovido expediente alguno ante la Seguridad Social u organismo competente encaminado a obtener la declaración formal de incapaz, como cuando la decisión de la autoridad laboral sea negativa.
La práctica impone a que se espere a la decisión de la Seguridad Social o la entidad pública o privada que corresponda para que el juez civil se pronuncie sobre la pertinencia o no de la IPP. En caso afirmativo, no cabe duda de que esta resolución constituye una valiosa prueba de la pertinencia en el ámbito civil del perjuicio patrimonial en su modalidad de lucro cesante -Tabla 2.C.6 del nuevo Baremo-.
De ahí que la respuesta a la pregunta concreta sometida a nuestra consideración no pueda ser otra que afirmativa, en el sentido de que aun cuando la Seguridad Social u otro organismo competente haya resuelto negativamente la concesión de la IPP, esta declaración lo será en el estricto ámbito de la prestación laboral, pudiendo el lesionado, en base al informe médico, solicitar y acreditar en el procedimiento civil la existencia de un perjuicio patrimonial -lucro cesante en cuanto afectación a su ámbito laboral o de rendimiento y de una pérdida de calidad de vida -perjuicio personal particular en el desarrollo de sus actividades habituales.
De ahí que la importancia de la pericial médica en los procedimientos de responsabilidad civil derivados de la circulación de vehículos de motor haya sido y siga siendo fundamental, puesto que la determinación de las secuelas y las incapacidades del lesionado son cuestiones propias de la medicina que han de ser aportadas al proceso a través de la prueba pericial o documental médica.
El carácter esencial de este informe proviene de la fuerza vinculante que, para la cuantificación de los daños personales, tiene el Baremo anexo al RDLeg 8/2004, y por la llamada al dictamen médico que hacía dicha normativa -con anterioridad a la Ley 35/2015-, cuando en el criterio 11 del citado anexo disponía que: -en la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico-, que es confirmada por el vigente art. 37.1 RDLeg 8/2004 -redacción dada por la Ley 35/2015-, cuando reza:
“La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema.”
Por tanto, la IPP debe figurar en el informe médico, aun cuando la valoración de esta prueba se haga conforme a las reglas de la sana crítica según establece el art. 348 LEC.
Dicho lo cual, hay que indicar un aspecto muy relevante del actual sistema de valoración de tráfico introducido por la Ley 35/2015, que no es otro que el relativo a la existencia de ciertas implicaciones del orden laboral en el nuevo Baremo, a fin de evitar situaciones de sobreindemnización o enriquecimiento injusto que, en algunos casos se aprecia por la acumulación de indemnizaciones en el ámbito laboral y civil por los mismos hechos.
Y es que el ámbito de la reparación del lucro cesante se atiene al concepto del daño diferencial, pues la indemnización se contrae al lucro cesante efectivamente padecido por el perjudicado, lo que implica descontar los subsidios, pensiones, etc., como consecuencia del cese o disminución de la productividad laboral, lo que se lleva a cabo, en la terminología propia de la Ley 35/2015, mediante el juego del multiplicando y multiplicador, donde:
Como multiplicando, el art. 129.c establece que “en los supuestos en que las secuelas que padezca el lesionado disminuyan parcialmente sus ingresos o su rendimiento normal en el ejercicio de su trabajo o actividad profesional habituales de forma acusada se considera que el perjuicio que sufre equivale al importe de los ingresos correspondientes a dos anualidades. Se presume que la disminución es acusada cuando es igual o superior al treinta y tres por ciento de los ingresos o del rendimiento normal para el trabajo o actividad profesional habitual”.
Como multiplicador, el art. 132.1 dispone que serán la pensión pública por IPP a la que tenga derecho el lesionado, pudiendo acreditar -apartado 4 la percepción de pensiones distintas a las estimadas.
En definitiva, se puede terminar diciendo que cuando se esté en presencia de lesiones permanentes generadas en accidente de tráfico que provoquen una IPP, el actual anexo del RDLeg 8/2004 deja claro que, caso de haber lucro cesante, este se ha de resarcir previo descuento de aquellas cantidades percibidas en virtud de la legislación social, lo que supone la disminución de la cantidad indemnizatoria por el sistema del Baremo de tráfico.
La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoraci...
La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios del lesionado causados a personas en accidente de circulación -EDL 2015/156576-, articula la noción de perjuicio personal particular en las indemnizaciones por secuelas en torno al concepto -pérdida de calidad de vida-, que tiene por objeto -art. 107 RDLeg 8/2004 EDL 2004/152063 compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria. También compensa el perjuicio sufrido por secuelas que impiden o limitan el desarrollo personal mediante actividades específicas como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio, al desempeño de su profesión o a la actividad escolar y de formación y a la expectativas correspondientes que repercutan en la relación del lesionado como individuo y como miembro de la sociedad.
En la Ley 35/2015, el desempeño de un trabajo o profesión, además de un medio de procurarse la subsistencia, supone también un instrumento de desarrollo personal que incide directamente sobre la estima de la persona, la mantiene activa y la hace sentir útil. Por ello, su pérdida, además del daño patrimonial que conlleva, comporta también un perjuicio moral.
El Baremo que instaura la Ley 35/2015, al configurar en la Tabla 2.B el perjuicio patrimonial personal particular en las indemnizaciones por secuelas, ha huido, al igual que hizo el baremo anterior del RDLeg 8/2004 reformado, del empleo de conceptos laborales y ha utilizado uno más amplio como es el de la -pérdida de calidad de vida-, lo que permite que sean merecedores de dichas indemnizaciones aquellos lesionados con secuelas que, sin estar impedidos o limitados en el ejercicio de un trabajo o profesión -concepto que también constituyen su objeto lo están en su autonomía personal para realizar actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o en su desarrollo personal mediante actividades específicas.
Por esta razón, considero que una resolución de la Seguridad Social desestimatoria de una reclamación de la IPP no será vinculante estrictamente para el Juez Civil en orden al reconocimiento de una indemnización de perjuicio personal por secuelas, al tratarse de conceptos distintos en el ámbito civil -más amplio que en el ámbito laboral, sin perjuicio, claro está, de que aquélla resolución de la Seguridad Social constituya un elemento más, y relevante, de prueba -documental de indudable interés a la hora de justificar la procedencia o improcedente del concepto -desempeño de un trabajo o profesión-, pero sin resultar determinante de la valoración judicial de las consecuencias lesivas en orden a justificar esa pérdida de calidad de vida que engloba otros varios conceptos, pudiendo el perjudicado acreditar con los medios de prueba de que disponga -en especial la documentación e informes médicos incluso esa IPP.
En el sistema de identificación y valoración de lesiones temporales y secu...
En el sistema de identificación y valoración de lesiones temporales y secuelas que se contiene en el RDLeg 8/2004 -EDL 2004/152063-, modificado por la Ley 35/2015 -EDL 2015/156576-, el informe médico constituye una de sus piezas angulares.
A ello se refiere el art. 37 párrafo 1º RDLeg 8/2004 cuando afirma que “La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema”. Afirmación de la que cabe deducir que la prueba para el juez civil se conforma a partir, esencialmente, del informe o informes médicos que se aportan en el proceso por cuanto han de ser esos informes lo que deben proporcionar, en el marco de las lesiones permanentes o secuelas de que se trate -marco propio de la IPP y que impliquen reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de producir un efecto impeditivo, el convencimiento acerca de la concurrencia de tales circunstancias, es decir, de que la lesión provoca la imposibilidad o limitación a quien la padece de la realización de su ocupación o actividad habitual, produciendo una incapacidad permanente.
Pues bien, he querido arrancar mi análisis de la cuestión que se nos formula invocando la exigibilidad en la legislación de tráfico del informe médico porque el concepto de IPP en el ámbito civil, en tráfico en concreto, es distinto al del ámbito laboral.
Tal afirmación no deriva de la actual regulación, sino que es una afirmación que ya ha venido haciéndose en la jurisprudencia en relación a la regulación previa a la reforma operada por la Ley 35/2015 y que ésta no varía a nuestro entender, más bien se consolida dado que la norma de tráfico utiliza ahora conceptos mucho más amplios como son los de “pérdida de autonomía personal” -art. 50 RDLeg 8/2004 y “pérdida de desarrollo personal” -art. 53 RDLeg 8/2004-, comprendiéndose en este último por cierto, el desempeño de una profesión o trabajo -art. 54 RDLeg 8/2004-.
En este sentido lo han venido afirmando las Sentencias de AP Barcelona de 7 de octubre de 2008 -EDJ 2008/265393 o la de AP A Coruña de 18 de julio de 2006 -EDJ 2006/276088-, sentencia esta última que afirmaba en concreto lo siguiente:
“Ya hemos señalado reiteradamente en materia de incapacidad permanente, que no son trasladables a este ámbito las consideraciones de la jurisprudencia social sobre incapacidad, ya que el punto de partida es distinto: estamos ante un concepto civil, que sirve a la responsabilidad civil como instituto estrictamente civil y no de un concepto laboral, que es más restringido. Por la naturaleza civil y no laboral del concepto de incapacidad permanente, hemos de referirnos no a la ocupación laboral y productiva de la víctima, sino a su actividad habitual. Así, el factor corrector de la incapacidad permanente parcial queda reconducido al supuesto de que las secuelas limiten sólo de forma parcial la ocupación o actividad habitual del lesionado, pero sin impedir la realización de las tareas fundamentales de ella... ”
La consecuencia inmediata de tal afirmación en relación a la cuestión relativa a si hay o no vinculación entre las resoluciones administrativas-laborales de la Seguridad Social es que debe entenderse que, por un lado no se exige en la ley que para que el Juez civil pueda declarar una IPP por siniestro vial una previa declaración de incapacidad en el ámbito laboral y, por otro, que una resolución de la Seguridad Social contraria a la apreciación laboral de un estado de IPP no vincula al Juez civil quien, con la prueba que se practique en el acto del juicio, debe resolver conforme a los criterios establecidos en el RDLeg 8/2004, prueba entre las que se podrá incorporar para ser ponderada por el Juez, sin duda, el expediente y declaración, positiva o negativa, del IPP laboral, que en ningún caso producirá efecto de cosa juzgada administrativa respecto de la declaración judicial civil que no está vinculada por aquella decisión administrativa.
La regulación en este ámbito de la Ley 35/2015 -EDL 2015/156576- resulta a...
La regulación en este ámbito de la Ley 35/2015 -EDL 2015/156576 resulta algo confusa. Como ocurre en otros apartados, parece como si hubiera existido una voluntad inicial de ser tajante en la redacción del precepto, que se habría difuminado por las diversas modificaciones introducidas en su redacción.
El art. 194.3 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS -EDL 2015/188234-, establece:
“Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.”
Con el baremo derogado no existía duda alguna al entender que la decisión denegatoria en vía laboral de dicha incapacidad no era obstáculo alguno para interesar la incapacidad resultante de un accidente de circulación, ya que la Tabla IV hacía referencia a actividades u ocupaciones habituales, concepto mucho más amplio que profesión habitual.
Ésta fue la posición constante de la Sala 1ª del TS, pudiendo recordar la Sentencia de 25 de marzo de 2010 -EDJ 2010/26264-:
-El factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta ha sido interpretado por algunos como un factor que tiene por objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral. Sin embargo, esta opinión es difícilmente admisible con carácter absoluto, pues la regulación de este factor demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. En efecto, en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado”
La misma doctrina se desarrolla en la Sentencia del TS de 20 de julio de 2011 -EDJ 2011/204900-.
El nuevo art. 129.c RDLeg 8/2004, en su redacción dada por la Ley 35/2015, establece:
“En los supuestos en que las secuelas que padezca el lesionado disminuyan parcialmente sus ingresos o su rendimiento normal en el ejercicio de su trabajo o actividad profesional habituales de forma acusada se considera que el perjuicio que sufre equivale al importe de los ingresos correspondientes a dos anualidades. Se presume que la disminución es acusada cuando es igual o superior al treinta y tres por ciento de los ingresos o del rendimiento normal para el trabajo o actividad profesional habitual.”
La regulación, aunque se ha aproximado notablemente con relación al texto derogado, no coincide con la prevista en la normativa laboral, por lo que deja un margen que permitiría la aceptación como incapacidad permanente parcial de supuestos excluidos por aquélla:
1. Se incluye además de una disminución en el rendimiento la reducción en los ingresos.
2. El parámetro a valorar es que la reducción de ingresos o aptitud para la profesión a valorar sea “acusada”. Se presume esta situación con una reducción del 33%, pero pueden admitirse otros supuestos
En consecuencia, la normativa estudiada no condiciona la indemnización a la declaración que se efectúe en vía laboral por lo que el Juez civil tiene plena libertad en su decisión. Por ello, la negativa en dicha jurisdicción puede ser tenida en cuenta, pero no es vinculante, lo que se refuerza por el hecho de que los parámetros a considerar en ambas jurisdicciones son distintos.
En contestación a la cuestión referida a la trascendencia civil de la resolución laboral desestimatoria de la eventual solicitud de declaración de incapacidad permanente parcial (IPP) formulada por un lesionado en accidente tráfico, todos nuestros colaboradores coinciden en afirmar que la incapacidad permanente en el ámbito civil y en el ámbito laboral constituyen dos conceptos completamente distintos, siendo por ello libre el Juez Civil de valorar en cada caso concreto si la víctima del accidente la padece o no, dentro de la extensión que contempla en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576).
En cualquier caso, dicha distinción de conceptos no deriva, tal y como señala SOLER PASCUAL, de la actual regulación, sino que ya venía haciéndose en la jurisprudencia previamente a la reforma del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063) -TRLRCSCVM-, llevada a cabo por referida la Ley 35/2015. Así, tal distinción no ha variado con la reseñada modificación legislativa sino que, antes al contrario, más bien se ha consolidado, y ello por cuanto la norma de tráfico utiliza ahora conceptos mucho más amplios como son los de “pérdida de autonomía personal” (art. 50 TRLRCSCVM) y “pérdida de desarrollo personal” (art. 53 TRLRCSCVM), comprendiéndose en este último, por cierto, el desempeño de una profesión o trabajo (art. 54 TRLRCSCVM).
Así las cosas, existe coincidencia en la opinión de que la negativa sobre el particular en la jurisdicción social podrá, e incluso deberá, ser tenida en cuenta, pero no será vinculante en modo alguno, lo que se refuerza por el hecho de que los parámetros a considerar en ambas jurisdicciones son distintos.
En este sentido, con referencia expresa a la Ley 35/2015 a que se refiere la cuestión debatida, CHAMÓN CERVERA señala, por ejemplo, que dicha norma no exige una resolución administrativa como único medio de prueba de los distintos grados de discapacidad que repercuten en la actividad laboral del lesionado, por lo que es evidente que se deberán admitir otros medios de prueba distintos y, en particular, serán muy importantes un informe pericial médico que así lo establezca.
GIL NOGUERAS, por su parte, apunta también que, propiamente, no hay vinculación entre la resolución del INSS y la decisión a tomar por el Juez encargado de valorar las consecuencias del siniestro, si bien tal resolución constituye un importante elemento a considerar dentro de las reglas de la sana crítica de aquél a los efectos de efectuar una valoración sobre la existencia de la incapacidad interesada; es más, recuerda este autor que, de hecho y en muchos supuestos, sirve de elemento decisorio.
Ratifica SOLAZ SOLAZ dicha opinión mayoritaria y señala que una resolución de la Seguridad Social desestimatoria de una reclamación de la IPP no será vinculante estrictamente para el Juez Civil en orden al reconocimiento de una indemnización de perjuicio personal por secuelas, sin perjuicio de que aquélla constituya un elemento más, y relevante, de prueba (documental) a la hora de justificar la procedencia del concepto "desempeño de un trabajo o profesión", pero sin resultar determinante de la valoración judicial de las consecuencias lesivas en orden a justificar esa pérdida de calidad de vida que engloba otros varios conceptos, pudiendo el perjudicado acreditar con los medios de prueba de que disponga (en especial la documentación e informes médicos) incluso esa IPP.
En todo caso, GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS puntualiza que, si bien comparte la opinión mayoritaria en cuanto que, al igual que ocurría antes de la Ley 35/2015, con la regulación actual se debe seguir considerando dicha falta de vinculación al fijar las indemnizaciones por lesiones temporales, en su opinión, en orden a las secuelas y la indemnización del lucro cesante por las mismas, sí que el reconocimiento de algún grado de incapacidad por la Seguridad Social parece vinculante. Así, apunta este autor que el art. 128 TRLRCSCVM establece que se tendrá en cuenta la pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado “que corresponda por su grado de incapacidad laboral...”, diferenciándose en el art. 129 la incapacitación para “realizar cualquier tipo de trabajo o actividad profesional” o la de “realizar su trabajo o actividad profesional habitual”, o la que da origen a una “disminución parcial de ingresos” en el ejercicio de aquéllas.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación