En el supuesto de existir en una Comunidad el Cargo de administrador/secretario, será la persona que ejerza el mismo el que tiene la función de custodia de los documentos de la comunidad a disposición de sus miembros. En virtud de lo anterior, sin perjuicio de que el Presidente y los demás miembros tengan acceso a dichos documentos, el deber de custodia corresponde al administrador. Dicha circunstancia viene regulada en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
"1. Corresponde al administrador:
a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.
c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.
d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.
f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta."
De no existir en la comunidad la figura del administrador o secretario dichas funciones le corresponderían al Presidente.