El art. 317,1º LEC -EDL 2000/77463-, completando la definición que de documento público da el art. 1216 CC -EDL 1889/1-, establece que son u0022documentos públicosu0022 las u0022resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judicialesu0022. Tal previsión normativa permite afirmar que nuestra LEC considera como documentos públicos, a las resoluciones judiciales, esto es a los autos, providencias y sentencias, cuya confección nuestra LOPJ en su art. 477 a) -EDL 1985/8754 encomienda a los funcionarios judiciales pertenecientes al cuerpo de tramitación, a los que atribuye u0022la confección de cuantos documentos, actas, diligencias y notificaciones les sean encomendados... y unión de los mismos a los expedientesu0022. Asimismo los funcionarios del cuerpo de Gestión tienen encomendadas por la LOPJ en su art. 476 b) y c) la función de u0022practicar y firmar las comparecencias que efectúen las partes... respecto a las cuales tendrán capacidad de certificaciónu0022, así como u0022documentar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, (...) salvo que el SJ considere necesaria su intervenciónu0022. Nos encontramos pues con que la labor de elaboración de actas y diligencias, asistencia a comparecencias y documentación no es exclusiva del SJ sino compartida con otros funcionarios judiciales, hasta el punto de que nuestro TS en referencia a tales funciones en su sentencia de la Sala 2ª de 22 enero 2008 -EDJ 2008/41663 habla de u0022fe pública judicial indirectau0022.
Partiendo de tales premisas, nos encontramos con que la tramitación prevista en los arts. 798 a 801 LECrim -EDL 1882/1-, al desarrollarse en unidad de acto, en la práctica judicial se suele documentar en lo que se conoce en el foro como u0022acta de comparecencia de juicio rápido (JR)u0022. En dicha comparecencia, es el Juez quien dicta u0022in voceu0022 diversas resoluciones que revisten la forma de Auto y Sentencia, y que por tanto, atendida su naturaleza únicamente deben ser suscritas por el Juez o Magistrado competente, sin intervención alguna del SJ, ello por imperativo del vigente art. 141 LECrim , que tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 noviembre -EDL 2009/238889-, ha suprimido la necesidad de que el SJ firme las resoluciones judiciales que revistan la forma de Auto, lo que a mi juicio hace innecesaria su presencia física en dicho acto, sin merma por ello del carácter público del acto documentado.
A mayor abundamiento, no puede olvidarse que conforme a los arts. 145, 146 y 147 LEC -EDL 2000/77463 al SJ le corresponde u0022dejar constancia fehacienteu0022 mediante las oportunas actas y diligencias, cualquiera que sea el soporte que se utilice de las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos. Asimismo en relación con las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal que la LEC dispone que deben registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, si el SJ dispusiera de firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electrónico así generado se dice que constituirá el u0022actau0022 a todos los efectos. Debe entenderse que dentro de esta última previsión legal, cabría incluir la comparecencia de JR, la cual de facto viene siendo registrada en soporte apto para la grabación y reproducción de sonido e imagen, al tratarse de un acto que tiene lugar ante el Juez y es éste quien dicta de forma oral diversas resoluciones, incluida la sentencia de conformidad que debe de documentarse conforme a su art. 789,2º LECrim -EDL 1882/1-. En dicho art tras la reciente reforma efectuada por la Ley 13/2009 -EDL 2009/238889-, se ha eliminado la mención antes contenida relativa a la necesidad de documentar el fallo y una sucinta motivación u0022bajo la fe del SJu0022. En suma, la eliminación del requisito adicional de la fe pública del SJ en dicha labor de documentación, está en concordancia tanto con la admisión de la ya mencionada fe pública judicial indirecta, como con la posibilidad de documentar las actuaciones orales en soporte electrónico, sin necesidad por tanto de que el SJ esté presente en el acto judicial a documentar, por cuanto el legislador ha querido simplificar la tarea de documentación de los actos judiciales, para permitir que dichos actos, aún dictados de forma oral, una vez incorporados a los autos mediante acta impresa confeccionada por el personal judicial mencionado, o mediante documento electrónico, tal y como así se deduce del tenor del art. 3,7 Ley 59/2003, de firma electrónica -EDL 2003/149996-, tengan la consideración de documentos públicos.
5. Mª José García-Galán San Miguel. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid
Según el art. 26 CP -EDL 1995/16398-, se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. El CC define en el art. 1216 -EDL 1889/1 los documentos públicos como aquellos u0022autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la leyu0022, y la LEC en el art. 317 -EDL 2000/77463 realiza una relación de documentos a los que a efectos probatorios en el proceso, tienen tal consideración y en los que se cumplen los requisitos del CC. La diferencia entre los documentos públicos y privados, obedece a que los primeros hacen prueba plena en el proceso de la fecha del otorgamiento y de la identidad de los intervinientes (art. 319 LEC), en tanto que los documentos privados sólo hacen prueba plena cuando son reconocidos por las partes que los firmaron (art. 1225 CC y art. 326 LEC). Por ello, existe una equiparación, cuando el documento privado es reconocido por las partes que lo suscribieron.
En todo caso dicha clasificación se refiere siempre a documentos externos al proceso que deban hacer prueba en él.
Así, el acta de un juicio tiene un doble carácter. Por un lado, es documento público, porque en él se documenta un acto procesal bajo la fe pública –y por tanto hábil para ser prueba en otro proceso–, y por otro, es un acto procesal en el proceso de su razón, que para su validez requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Sin intervención de Secretario, por tanto, se producirá una doble consecuencia.
La primera, es la pérdida de la habilidad de hacer prueba plena por sí mismo –en proceso distinto–, como se ha indicado, que en este caso pueda no tener relevancia si es reconocido por las partes que lo suscribieron. Y de hecho en la sentencia que se examina se ha declarado probado el acuerdo alcanzado, que se pretendió modificar.
La segunda de mayor trascendencia. Dicho acta debe recoger en lo esencial lo ocurrido en el acto procesal de que se trate y es hábil para producir efectos en la secuencia ulterior de actos que conforman el proceso. La falta de intervención del Secretario deja, tanto el acta, como el juicio mismo que se celebró, incursos en la causa de nulidad del art. 225,5º LEC -EDL 2000/77463 u0022Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicialu0022.
En el supuesto examinado, de un acto de juicio rápido en el que se levante acta suscrito por las partes, aunque sin intervención del Secretario Judicial... dicho acta, puede no tener desde el punto de vista intrínseco el carácter de documento público, sino privado, pero no puede negar su carácter de documento oficial, en aplicación de la doctrina del TS de la que es buena prueba la STS núm. 1720/2002, de 16 octubre -EDJ 2002/44517-, u0022el documento -ab initio privado que nace o se hace con el inexorable, único y exclusivo destino de producir efectos en un orden oficial, en el seno de la Administración Pública o en cualquiera de sus vertientes o representaciones se equipara al documento oficial ...siempre que sea susceptible de provocar una resolución administrativa del ente receptor que incorpore el elemento falso aportadou0022. Recordemos que el art. 390 CP -EDL 1995/16398 se encuentra bajo la rúbrica de u0022falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantilesu0022.
Si tenemos en cuenta que para que un acto procesal –el acto del juicio sin intervención del Secretario y el acta que lo recoge–, sea nulo, es preciso que así se declare según lo establece el art. 227,2,2º LEC -EDL 2000/77463-. Para concluir, puede sostenerse que el acto procesal y el acta que lo documenta, son por tanto, en principio hábiles para producir efectos jurídicos, y, sin perjuicio de su impugnabilidad, éste último puede ser considerado documento oficial... sobre todo por tratarse del acta del juicio rápido que es el precedente necesario de la sentencia que se pretende u0022documentaru0022.