Protección de la salud

Localización permanente de deportistas para controles antidopaje

Noticia

EDJ 2016/153597El TS considera que la medida de localización permanente de deportistas para control antidopaje vulnera el derecho a la intimidad. Señala que no está en cuestión la represión del dopaje, sino el nivel de localización exigida, que es permanente y no habitual, ya que alcanza todos los días del año, lo que resulta desproporcionado (FJ 4).

RevistaJurisprudencia

CUARTO.- La Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre (EDL 2006/288175), de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, establece en su artículo 5, "De la obligación de someterse a los controles de dopaje", que:

"1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales, de ámbito estatal, tendrán obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En el primer supuesto, la obligación a que se refiere este artículo alcanza al sometimiento a los mismos y, en el segundo, a la obligación de comparecer y al sometimiento a los mismos. Los términos de ambas modalidades se determinarán, reglamentariamente, procurando una adecuada ponderación de los derechos de losdeportistas y las necesidades materiales para una efectiva realización de controles fuera de competición. (...)

3.Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado primero, los deportistas, los equipos, entrenadores y directivos deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezca, los datos que permitan la localización habitual de los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje".

La Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio (EDL 2013/97153), de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, que deroga la anterior, dispone en el artículo 11, sobre "Obligación de someterse a controles de dopaje y de realización de otras actividades materiales para contribuir al control de dopaje", que:

"1. Todos los deportistas incluidos en el presente título tendrán obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o, cuando corresponda, las Federaciones deportivas españolas. Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En el primer supuesto, la obligación a que se refiere este artículo alcanza al sometimiento a los mismos y, en el segundo, a la obligación de comparecer y al sometimiento a los mismos. El alcance y la forma de realización de ambas modalidades de control se determinará reglamentariamente, procurando una adecuada conciliación de los derechos fundamentales de los deportistas y de las necesidades materiales de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, particularmente, en lo que se refiere a la realización de controles fuera de competición. La realización de controles previa citación afectará especialmente a los deportistas que formen parte de los grupos de seguimiento a que se refiere el anexo I de esta Ley. (...)

3.Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado primero, los deportistas, sus entrenadores federativos o personales, los equipos y clubes y los directivos deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, los datos que permitan la localización habitual de los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje.

La norma reglamentaria podrá concretar dicha obligación en función de las características de la práctica deportiva y, en su caso, de la inclusión de los deportistas en los planes individuales de control de ámbito estatal o internacional.

La información sobre localización habitual de los deportistas se custodiará en un fichero en la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que podrá ceder los datos de aquellos deportistas incluidos en los planes de seguimiento de las Federaciones internacionales a la Agencia Mundial Antidopaje para la realización de sus funciones, previa justificación de dicha inclusión.

La cesión únicamente podrá realizarse para la planificación, coordinación o realización de controles, debiendo ser destruida cuando ya no sea útil para dichos fines y, en todo caso, en los términos que se prevén en el capítulo IV de este título.

En el supuesto de que un deportista fuera incluido en un grupo de seguimiento por las Federaciones Internacionales o por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, las declaraciones hechas e incluidas en la base de datos de la Agencia Mundial Antidopaje se considerarán como declaraciones suficientes a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de localización previstas en esta Ley cuando la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pueda tener acceso a dichos datos".

Ambos textos legales se refieren a una localización habitual del deportista a los efectos de facilitar las pruebas de control. Lo mismo reitera el artículo 45.1 del Real Decreto 641/2009 (EDL 2009/55507), La sentencia ahora recurrida recuerda que no se ha resuelto, ni por dicha Sala ni por la sentencia de 28 de mayo de 2013 -recurso núm. 231/2012- de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la cuestión relativa al derecho a la intimidad del deportista. Y señala que el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y Medicina de Oviedo de 4 de abril de 1997, en su artículo 10 reconoce que "1. Todos tienen derecho al respeto de su vida privada en el ámbito de la salud. 2. Toda persona tiene derecho a conocer cualquier información recogida sobre su salud...".

Y reitera que el derecho a la intimidad protegido constitucionalmente en el artículo 18.1 alcanza al aspecto central de la protección constitucional de la vida privada, garantizando así un ámbito propio y reservado que supone la facultad de excluir del conocimiento ajeno cualesquiera hechos comprendidos dentro de ese ámbito. Ese ámbito delimitativo de la esfera privada debe concretarse de un plano material u objetivo (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre (EDJ 1988/547), 197/1991 (EDJ 1991/9838) y 143/1994 (EDJ 1994/4114)), siendo así que ese ámbito íntimo ha de permanecer oculto para disfrutar de una vida digna y de una mínima calidad.

A su juicio el anexo I, referido a los deportistas que sean titulares de una licencia federativa para participar en competiciones oficiales no contiene elemento o dato alguno que permita deducir que es precisa una localización permanente. En esencia, como dato más sensible, alude a la comunicación de una información habitual del lugar de entrenamiento. Los demás datos solicitados suelen ser los que habitualmente se solicitan para rellenar una ficha o licencia deportiva, sin que pueda hablarse por ello de injerencia en el ámbito familiar cuando de menores se trata.

Sin embargo, el anexo II, referido a los deportistas sujetos a un plan diferenciado, además de indicar los lugares de localización habitual de entrenamiento, también contiene una indicación de la información que debe facilitarse de "localización ocasional", con tres apartados A, B y C que deben recogerse en el cuadro de programación trimestral, lo que supone que los deportistas sujetos a este anexo se hallan sujetos a un deber permanente de localización que no guarda amparo legal en los preceptos antes mencionados. Ello lo ratifica el anexo III, en cuanto contiene las instrucciones en materia de información de localización ocasional.

Así razona (fundamento de derecho cuarto):

"(...) A este respecto ha de decirse que no obstante la legitimidad de los controles contra el dopaje, especialmente en los períodos de fuera de competición, en los que los tratamientos de dopaje pueden ser más frecuentes por las mayores dificultades de control, sin embargo, una medida que somete al deportista a un control permanente durante todas las jornadas y horas del año, excediendo así de lo que pueda considerarse como "habitual o frecuente" es una medida desproporcionada y contraria al derecho a la intimidad, y no amparada legalmente, aun considerando el deber de sujeción especial que tiene el deportista como titular de una licencia federativa, especialmente cuando se somete a esos planes diferenciados, pues podría llegar a equiparse a medidas de carácter penal de localización permanente que sólo pueden imponerse como consecuencia de la comisión de un delito (STC 23/86, de 14 de febrero (EDJ 1986/23), 21/87, de 19 de febrero (EDJ 1987/21)), por lo que tal localización permanente supone una injerencia que no respeta el contenido esencial del derecho a la intimidad.

Por consiguiente, puede decirse que el anexo II al exigir un deber de localización permanente y no habitual como prevé el artículo 5.3 de la LO 7/2006 (EDL 2006/288175), contiene un exceso al extralimitarse del contenido legal, e igualmente reglamentario (al infringir el artículo 45.1 del RD 641/2009 (EDL 2009/55507)) lo que en este sentido conlleva la estimación del recurso y anulación del mencionado anexo II, en los términos indicados en este fundamento de derecho, debiéndose en consecuencia declarar la nulidad del contenido del formulario referido al deber de localización ocasional conforme al artículo 62.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común (EDL 1992/17271) y artículo 9.3 de la CE (EDL 1978/3879) ".

En el fundamento de derecho quinto rechaza los demás motivos de impugnación que formula la recurrente. Así, en cuanto a la exigencia de sometimiento a los controles de dopaje de los menores de edad y mayores de edad hasta los 75 años se trata de una exigencia claramente amparada en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 7/2006 (EDL 2006/288175) para todos los titulares de licencia federativa. En cuanto a la exigencia de indicar una tercera persona para facilitar la localización del deportista no es desproporcionada, en la medida en que no se opone a la posibilidad de garantizar la localización habitual a que se refiere la Ley.

Y, finalmente, en el fundamento de derecho sexto, en cuanto a la alegada vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, de 13 de diciembre (artículos 3.h y 5) y de la Ley 11/2007, de 22 de junio (EDL 2007/41808), de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, al exigir un concreto medio a los deportistas para relacionarse con la Administración es también rechazada, en la medida en que el hecho de que los cambios de domicilio hayan de realizarse mediante fax o correo electrónico, responde al hecho de dar mayor rapidez y agilidad a la comunicación de dichos cambios de domicilio o de los demás datos referidos en el formulario. Y en cuanto a la cesión de datos derivada de la localización del deportista respondería en última instancia, a una previsión legal (artículos 5.3 y 36 de la Ley Orgánica 7/2006 y artículos 11.3 y 54 de la Ley Orgánica 3/2013), con el mismo rango que la propia Ley Orgánica 15/1999, a (EDL 1999/63731) la que en todo caso se remite, y que por su dicción literal permitiría una cesión de datos incluidos en la base a que se refiere el artículo 42.3 del Real Decreto 641/2009 (EDL 2009/55507), a las Federaciones y a la Comisión de Control y seguimiento de la Salud y el dopaje, dadas las competencias que asumen unas y otra, pero que se incluirían, además, en el concepto de "órganos que participan en la lucha contra el dopaje" a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica 7/2006 (EDL 2006/288175).

Por tanto, sólo anula, en los términos indicados, el anexo II referido al "formulario de localización de deportistas incluidos en el plan individualizado de controles", al entender que supone un deber de localización permanente y no habitual, que resulta desproporcionado y contrario al derecho a la intimidad, quedando las demás cuestiones planteadas en la instancia fuera del presente recurso.