I. Novedades en el ámbito de la reclamación extrajudicial previa
La reclamación previa extrajudicial suscita una serie de cuestiones prácticas de sumo interés, sobre todo, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), que reformó el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063).
Y es que, pese a que no sea nueva y a que durante la vigencia del anterior texto normativo existieron opiniones que defendieron la conveniencia -incluso necesidad- de que el perjudicado realizara la reclamación previa a la aseguradora, lo cierto es que no existía tal obligación para el perjudicado (1), acudiéndose sistemáticamente a la vía penal cuando el accidente provocaba lesiones corporales por nimias que fueran, lo que se sustanciaba con la interposición de la oportuna denuncia por la supuesta comisión, v.gr., de una falta de lesiones.
Esa práctica, como es sabido, en la actualidad está vetada, habiendo ganando protagonismo la reclamación previa extrajudicial. Así, el vigente artículo 7 del RDLeg 8/2004 parte de una premisa insoslayable: la obligatoriedad de la reclamación a la aseguradora a fin de que esta tenga participación activa en la determinación, cuantificación y liquidación extrajudicial de la indemnización que corresponda abonar, entendiendo la reclamación como la declaración de voluntad del perjudicado en la que se exterioriza su interés en ser resarcido de las consecuencias perjudiciales padecidas con ocasión del accidente de circulación.
Reclamación previa que va más allá del deber de información contenido, con carácter general, en el art. 16 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219), y que en el ámbito del seguro obligatorio tiene su reflejo en la figura de la declaración amistosa de accidente (art. 8.1 del RDLeg 8/2004), medio útil y eficaz que facilita la conclusión del “convenio entre entidades aseguradoras de automóviles para la indemnización de daños materiales a vehículos” y procura la pronta reparación de los daños por la vía de la compensación entre aseguradoras.
Frente a la mera comunicación del siniestro, la actual normativa marca la distancia respecto de lo que debe ser el requerimiento previo, exigiendo a la persona perjudicada que la lleve a cabo con un contenido mínimo y de forma escrita, conformándose de esta forma en una prueba documental (2).
Pero para conseguir este objetivo, como es lógico, la reclamación debe llegar a conocimiento del asegurador, sin que baste cualquier actuación por parte del perjudicado. En este sentido, resulta de interés la Sentencia de AP Málaga de 9 de octubre de 2017 (EDJ 2017/230479), que declaró que:
“…se dice que se presentó denuncia por los hechos, y que se ha intentado llegar a un acuerdo resultando ello infructuoso. Se acompaña con la demanda copia del texto de la denuncia y del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción por el que acuerda registrar la denuncia y al mismo tiempo el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones. Por lo que al no haberse practicado ningún tipo de actuación frente a los denunciados no puede considerarse que ello constituya documento que acredite que se formuló la correspondiente reclamación frente a la Compañía de Seguros…”.
Pues bien, dentro de las diversas cuestiones prácticas que viene suscitando la reclamación previa extrajudicial, los aspectos formales y de contenido son los que plantean mayores debates y sobre los que existen interesantes novedades que, sin duda, creemos deben coadyuvar a la adecuada formalización de aquélla.
A) Las buenas prácticas
La primera novedad viene de la mano de las sugerencias de buenas prácticas aprobadas por la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración (CSSV).
Buenas prácticas que suponen una evaluación ex post de la normativa y que “no tienen por objeto sustituir la tarea interpretativa de los tribunales en la aplicación del Derecho, sino servir de herramienta a los operadores jurídicos para fomentar la colaboración, la buena fe y la transparencia generalizadas en la aplicación de la normativa”, y pese a que carecen de aspecto normativo ya hay sentencias que las tienen en cuenta en sus fundamentaciones jurídicas (Sentencia de AP Vizcaya de 19 de marzo de 2018, EDJ 2018/57473).
Hasta el momento son tres los acuerdos adoptados por la Comisión que tienen incidencia en la materia objeto del presente artículo de opinión, pero los que nos interesan en este momento son los adoptados el día 14 de septiembre de 2017, referidos a la reclamación extrajudicial previa, y que disponen que:
- La buena práctica requiere que la reclamación extrajudicial previa contenga todos los datos de los que disponga el perjudicado, constituyendo una práctica que contraviene el deber de colaboración del perjudicado la presentación de reclamaciones ocultando información de la que se disponga y que dificulte la determinación de la responsabilidad o la cuantificación del daño.
- La validez de la reclamación extrajudicial no cuantificada. Se dice que “la buena práctica exige admitir la reclamación extrajudicial previa que no contenga la cuantificación de la indemnización que se solicita, incluso en el caso de que el reclamante disponga de todos los elementos para poder calcularla y cuantificarla”. En nuestra opinión esta sugerencia llama la atención si se coteja con la redacción literal del artículo 7.1 del RDLeg 8/2004; de cualquier forma tales buenas prácticas no tienen por objeto sustituir la tarea interpretativa de los tribunales en la aplicación del Derecho, sino servir de herramienta a los operadores jurídicos para fomentar la colaboración, la buena fe y la transparencia generalizadas en la aplicación de la normativa, por lo que, en definitiva, corresponde a los Juzgados y Tribunales la aplicación normativa al caso concreto.
B) La gestión automatizada de las reclamaciones de daños personales
La segunda novedad es la relativa a la forma en que se debe sustanciar el requerimiento y que incide en la propia comunicación entre el perjudicado (en la persona de su abogado) y el asegurador, evitando así el cruce de comunicaciones (e-mails, burofax) entre ellos.
El 1 de enero de 2018 entró en funcionamiento la plataforma para la gestión automatizada de las reclamaciones de daños personales derivados de accidentes de circulación, de uso voluntario para el abogado, que tiene el objetivo de ser una solución técnica que permite al abogado, previamente identificado con su certificado ACA, trabajar en un entorno seguro de comunicaciones con la aseguradora a la hora de presentarle, en nombre de su cliente, la reclamación correspondiente, garantizando la identidad del letrado, la integridad de los documentos y la seguridad de la comunicación entre el abogado y aseguradora.
Con el uso de esta plataforma el abogado cumple con las previsiones del nuevo Reglamento en materia de protección de datos de la Unión Europea y con el deber de secreto profesional.
Además, por un módico precio (ninguno si el cliente es beneficiario de justicia gratuita), la labor del abogado se beneficia por el hecho de tener todas las reclamaciones centralizadas en un único sitio y la consiguiente agilidad de poder comunicarse directamente de forma bidireccional con las entidades aseguradoras en un servicio disponible en todo momento.
II. Efectos de la reclamación previa
Las novedades expuestas facilitan la presentación de la reclamación previa, por lo que ya no hay excusa para que el perjudicado incumpla esta obligación.
Al hilo de esto, cabe decir que la Ley 35/2015 (conocedor el legislador de que la falta de incentivos puede llevar al perjudicado a una actitud pasiva) ha anudado una serie de consecuencias o efectos a la formalización de la reclamación previa.
En esta ocasión vamos a tratar estos efectos en sentido positivo, es decir, destacando los aspectos beneficiosos que tiene para el perjudicado su práctica en los casos de accidentes acaecidos a partir del 1 de enero de 2016 (Por todos, véase el Auto de AP Barcelona de 16 de enero de 2018, EDJ 2018/4230).
Los efectos a los que me refiero son los siguientes:
- El perjudicado inicia su debida colaboración.
- Interrumpe el plazo de prescripción.
- Hace surgir el deber de diligencia en el asegurador.
- Permite la ulterior demanda judicial civil.
Pasamos a analizarlos a continuación.
A) El perjudicado inicia su colaboración
Ha sido novedad de la Ley 35/2015 la instauración del deber de colaboración de la víctima o perjudicado con la aseguradora a fin de que en la fase extrajudicial se pueda llegar a la conclusión satisfactoria del pago de la indemnización que corresponda, evitando así su acceso a la jurisdicción civil.
Este deber de colaboración del perjudicado tiene su primera e importante manifestación en la formalización de la reclamación previa a la aseguradora dado que con esta se inicia la fase extrajudicial, pero que no agota el deber de colaboración del perjudicado; es más, se puede decir que la reclamación previa es el primer paso relevante que pone de manifiesto la intención del perjudicado de colaborar con la aseguradora.
Es necesario, por lo tanto, trasladar a los agentes intervinientes en esta fase previa que las personas perjudicadas (en concreto los lesionados) tienen la obligación de colaborar, en todo momento, con los equipos médicos de la entidad aseguradora; la nueva redacción del RDLeg 8/2004 no deja lugar a dudas al respecto y si para hacer una evaluación adecuada de las lesiones se precisa de una serie de datos periféricos sobre el accidente (fotografías, informes, facturas, etc.) entendemos que deben aportarse, so pena que pretendamos que la aseguradora remita una respuesta motivada con la consiguiente privación de poder solicitar la emisión de informe médico forense; es preferible mostrar una total colaboración, activa si cabe, con los equipos médicos de la aseguradora, para que emita la oferta motivada y una vez la tengamos, discutirla llegado el caso.
En definitiva, el deber de colaboración del lesionado, ex art. 7.1.II RDLeg 8/2004, no se agota con la aportación de la información médica, sino que abarca cualquier otra que permita la cuantificación del daño.
Por el contrario, la actitud obstruccionista del perjudicado además de suponer una falta de colaboración puede, incluso, constituir un supuesto de mala fe; en este sentido, el Auto de AP Córdoba de 25 de mayo de 2017 (EDJ 2017/131715), consideró la falta de reclamación previa incursa en mala fe porque el perjudicado ha pretendido privar a la aseguradora de la posibilidad de participar en la fase extrajudicial, cuando este es uno de los objetivos primordiales marcado por la Ley 35/2015.
B) Interrumpe el plazo de prescripción
Es sabido que el plazo para el ejercicio de la reclamación de los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico es el anual (arts. 1968 CC, EDL 1889/1, y 7.1, II RDLeg 8/2004, relativa a la acción directa contra el asegurador), incluso en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña (pese a que el art. 121-21 CCCat, EDL 2002/57056; establezca el plazo de prescripción trianual de las acciones de responsabilidad extracontractual).
Plazo de prescripción que es susceptible de ser interrumpido por tres vías, de las que, en este caso, nos interesa la reclamación extrajudicial.
En el concreto ámbito del seguro obligatorio de vehículos, el efecto interruptivo de la reclamación previa es previsto en el art. 7.1.IV del RDLeg 8/2004 cuando dice que:
“…esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado.”
Así pues, sustanciada la reclamación, la interrupción del plazo opera de la siguiente forma:
- Es automática.
- Desde la fecha de la emisión, no de recepción.
- Anula el plazo transcurrido que volverá a contarse íntegro.
Este último aspecto es importante: la interrupción siempre implica la pérdida del tiempo transcurrido; el TS en su Sentencia de 18 de marzo de 2016 (EDJ 2016/23216) ha declarado sobre el particular, que:
"…su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción...”
Y añade:
“…inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta…”.
Pero en el trance de aplicar la doctrina expuesta al ámbito especial del artículo 7 del RDLeg 8/2004 surge la cuestión de si es un supuesto de interrupción o de suspensión.
Es cierto que el art. 7.1.IV habla por dos veces de interrupción y, en concreto, dice que:
“…tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva” (plazo de 3 meses, a decir del art. 7.2.I).
Después, el art. 7.5.IV dice que:
“…esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes.”
De la combinación de ambos preceptos la solución pasa por considerar que la reclamación no solo interrumpe el plazo de prescripción, sino que también lo suspende hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada que lleve a cabo el asegurador (Auto de AP Girona de 19 de octubre de 2016, EDJ 2016/276664).
C) Hace surgir en el asegurador el deber de diligencia
Este deber está reconocido en el art. 7.2.I y II RDLeg 8/2004 y tiene como presupuesto la reclamación previa del perjudicado, lo que permite a la aseguradora sustanciar bien la oferta, bien la respuesta motivada.
Como ha indicado el Auto de AP Salamanca de 1 de febrero de 2017 (EDJ 2017/28183):
“…el legislador ha querido con la reforma legal… que la oferta venga a ser una contestación a la reclamación que la víctima efectúa… Es decir, la reclamación se erige en una declaración de voluntad, que se formula por el perjudicado con objeto de que la aseguradora a la que considera responsable de la indemnización observe una determinada conducta…”.
La Comisión, en sus acuerdos de fecha 6 de marzo de 2018, ha ido más lejos, fijando unos deberes de diligencia y colaboración que van más allá de lo legalmente exigido; pero con independencia de que las entidades aseguradoras cumplan o no dichas buenas prácticas, ¿qué conductas le son exigibles?
1. Contestar a la reclamación
Ante la reclamación efectuada, el asegurador debe tomar una de las dos siguientes vías: presentar una respuesta motivada o una oferta motivada.
Con independencia de la opción que elija, ambas suponen la emisión de una declaración que debe llegar a conocimiento del perjudicado de forma fehaciente; tanto es así que esta labor llega a tildarse como de contestación a la reclamación del perjudicado.
El aspecto formal es relevante, máxime si se trata de la oferta motivada, para la que la CSSV ha establecido los siguientes criterios:
- La oferta motivada debe contener de forma estructurada y desglosada los distintos conceptos que se indemnizan y sus correspondientes importes, de forma que el perjudicado pueda conocer con claridad el importe total de la indemnización ofrecida y el desglose de los importes parciales que componen dicha indemnización.
- Constituye una práctica que contraviene el deber de colaboración del asegurador la presentación de ofertas motivadas ocultando información de la que se disponga.
En este aspecto incide, v.gr., la Sentencia de AP Baleares de 14 de junio de 2017 (EDJ 2017/157692), que declaró que ninguno de los escritos comunicando las consignaciones efectuadas se puede considerar oferta motivada, al no contar con las formalidades necesarias y haberse producido una vez trascurrido el plazo de tres meses que establecía la ley. Por su parte, la Sentencia de AP Bizkaia de 19 de marzo de 2018 (EDJ 2018/57473), destaca que dadas las carencias de los documentos en cuestión (haciendo referencia al Código de Buenas Prácticas) no podía considerarse que hubiere mediado oferta motivada.
Otra cuestión que se ha venido constatando es la existencia de ofrecimientos verbales telefónicos sin cumplir con los aspectos formales previstos en el art. 7.2 y 3 RDLeg 8/2004. Tales ofrecimientos son rechazables, en la línea en que se ha pronunciado recientemente la CSSV, al dedicar una de sus primeras sugerencias de buenas prácticas a esta concreta cuestión. Se dice que:
“La buena práctica exige que no se lleven a cabo “ofrecimientos” resarcitorios al perjudicado que no se materialicen a través del procedimiento de la oferta motivada, ni que se condicione el contenido de la oferta motivada a la aceptación de “ofrecimientos” previos telefónicos, verbales o por escrito. La oferta motivada prevista en el art. 7.2 y 3 LRCSCVM, su forma, contenido, plazos y demás requisitos constituyen un mecanismo esencial de protección de los intereses de los perjudicados que se considera insustituible.”
Como cuestión práctica asociada al deber de diligencia de la entidad aseguradora cabe la cita de la Sentencia de AP Cáceres de 15 de febrero de 2017 (EDJ 2017/25065), en cuyo caso, al constar el previo requerimiento a la aseguradora y conociendo ésta la cantidad que debía abonar al lesionado, procedió apreciar la concurrencia de mala fe en la aseguradora al allanarse a la posterior demanda interpuesta contra ella por el perjudicado, imponiéndosele la condena en costas pese a dicho allanamiento.
Por último, cabe indicar que, al igual que ocurría en la anterior normativa, el incumplimiento de la obligación de contestar a la reclamación previa supone infracción administrativa y da lugar al devengo de intereses (Sentencia de AP Vizcaya de 19 de marzo de 2018, EDJ 2018/57473).
2. Conductas adicionales en el caso de la emisión de oferta motivada
La aseguradora tendrá una especial labor en el caso de que opte por la oferta motivada. Para que ésta tenga lugar es imprescindible la previa determinación y valoración del daño sufrido por la persona perjudicada.
a) La valoración del daño
Deviene imprescindible el informe médico, tanto si se está en presencia de lesiones temporales como de secuelas (art. 37.1 RDLeg 8/2004), y corresponde al asegurador hacer dicho informe a su costa sin posibles repercusiones al lesionado.
En este orden de cosas, hay que destacar la obligación del lesionado a prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por el asegurador responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. Estos servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales (art. 37.2 y 3 RDLeg 8/2004).
No hay duda: la valoración del daño compete a la aseguradora y tiene como fundamento el informe médico.
Los acuerdos de la Comisión de fecha 27 de noviembre de 2017 relativos a la aportación de informe médico en el caso de oferta o respuesta motivada, inciden en esta materia, pero a pesar de esto, llama la atención que se aprecie una tendencia casi generalizada de las aseguradoras a omitir, en las ofertas motivadas que realizan, la aportación del informe médico.
Un aspecto práctico que se deriva de la dejación de funciones llevada a cabo por la aseguradora en este punto -omitiendo la aportación del informe médico con la oferta motivada-, es la de que, como ha apuntado la interesante Sentencia de AP Granada de 16 de marzo de 2018 (EDJ 2018/92994), llegada la judicialización del asunto, la aseguradora no puede pretender solicitar la práctica de prueba pericial en el seno del procedimiento judicial; así, esta resolución negó la existencia de indefensión por no haberse admitido una prueba pericial médica propuesta por el asegurador en sede judicial cuando previamente había declinado proponer dicha prueba en el trámite prejudicial obligatorio.
La citada resolución, en el trance de resolver, declara que la actual legislación desplaza la valoración y determinación de las consecuencias dañosas a la fase anterior al juicio, obligatoria y contradictoria pues ambas partes pueden confrontar sus valoraciones; en concreto, en el fundamento de derecho tercero, que nos permitimos trascribir, se dice que:
“… es claro que no estamos ante un caso de limitación del derecho de defensa, por improcedente denegación del acceso a los medios de prueba reconocidos a favor de cualquiera de las partes en el litigio. Antes al contrario, nos encontramos ante el desplazamiento del trámite de valoración y determinación del alcance de las consecuencias dañosas, el cual, conforme a la especialidad que en esta materia establece el repetido art. 7 de la LRCSCVM, se anticipa a la fase prejudicial, obligatoria y contradictoria que en el mismo se regula. De tal forma que no nos encontramos ante interpretación favorable a limitación alguna de medios de defensa, con tintes de sumariedad, en perjuicio de la aseguradora; sino ante las consecuencias de la pasividad de la compañía en la intervención en el trámite previo de conformación de los elementos de conocimiento que permiten a ambas partes, con todas las garantías, acudir al litigio en caso de ausencia de acuerdo o mediación; impeditiva de la posibilidad de admisión en el procedimiento de aquellos medios de defensa que omitió en el momento legalmente previsto al efecto. Siempre en el bien entendido que tan solo se limita la posibilidad de proponer prueba pericial médica con reconocimiento del perjudicado, para valorar la situación que debió ser concretada por la participación de la compañía en el trámite prejudicial. Pero no de aquellos otros medios, incluso periciales, que vinieran a desvirtuar la posición mantenida en la demanda, como pudieran ser los derivados del acaecimiento de hechos nuevos, o bien de la constatación (documental o testifical) de hechos contradictorios con el estado residual subsiguiente a la emisión de los informes de la demanda. (…) …decae la alegación de indefensión por parte de la compañía que pretende reproducir una improcedente valoración pericial, mediante proposición de la misma prueba a la que, pudiendo hacerlo, dejó de acudir en el trámite prejudicial obligatorio e idóneo para los fines de conocimiento intentados…”.
Claro, por tanto, que la valoración del daño es una obligación del asegurador durante la fase extrajudicial previa al proceso judicial, vamos a terminar este apartado destacando un último punto de interés. ¿Deben los servicios médicos de la aseguradora reconocer personalmente al perjudicado o víctima a fin de poder seguir la evolución de las lesiones y emitir así, como mayor conocimiento, el informe médico? Lo normal es que así sea, pero creemos que el informe médico puede ser confeccionado sin necesidad de que los servicios médicos de la aseguradora examinen y sigan al lesionado; la obligación de emitir el informe pericial no lleva aparejada la revisión física del lesionado, siempre y cuando de la información médica adjunta a la reclamación previa se desprenda, a juicio de dichos servicios médicos, la realidad y alcance de los daños personales sufridos por el perjudicado. Por lo tanto, entendemos que no es obligatorio que los servicios médicos de la aseguradora citen y revisen al lesionado.
b) El pago de la indemnización
El pago de la indemnización de forma ágil y justa es el objetivo prioritario de la reforma operada por la Ley 35/2015, constituyendo obligación del asegurador.
¿Qué eficacia tiene la oferta motivada aceptada por el perjudicado? En el caso de que sea notificada la aceptación de la oferta y la aseguradora incumpla el pago ¿cómo debe proceder el perjudicado?
Entendemos que la oferta motivada emitida y aceptada vincula a las partes a modo de convenio; además, llegado el caso de tener que recurrir a la vía judicial, constituiría un acto propio de los previstos en el artículo 7.1 del Código Civil cuya finalidad no es otro que el de proteger la confianza y el principio de la buena fe, que impone el deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables de un determinado comportamiento.
Se estaría en presencia de un acuerdo extrajudicial que, ante la pasividad o negativa de la aseguradora, obligará al perjudicado a recabar la tutela judicial instando el procedimiento declarativo (que por cuantía corresponda) solicitando que se declare vinculante y conforme a derecho el acuerdo alcanzado con la consiguiente condena a la aseguradora a pagar la cantidad acordada en concepto de indemnización, aportando como documentos, junto con el escrito de demanda, la oferta motivada y la notificación fehaciente de su aceptación.
Aclarado lo anterior, otro aspecto importante a tener en cuenta es el de que la aseguradora no puede condicionar el pago de la indemnización a la renuncia del perjudicado a seguir reclamando la indemnización que considere oportuna.
En este sentido cabe destacar la Sentencia de AP León de 9 de marzo de 2017 (EDJ 2017/47308), para la que:
“…la oferta motivada de la aseguradora demandada es, sin embargo, condicionada, vulnerando abiertamente la disposición legal, por lo que no puede ser considerada válida…”.
Tan importante es este extremo que la Sentencia de AP de Murcia de 27 de febrero de 2014 (EDJ 2014/34936), consideró que no se estaba en presencia de una oferta motivada en tanto que la misma:
“…no contenía la advertencia de «que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle»…”.
De cualquier forma, la CSSV, en este ámbito, ha establecido como buenas prácticas los siguientes criterios:
- Que el pago de la oferta motivada no puede condicionarse a la renuncia de futuras acciones.
- No obstante, se considera una práctica admisible el acuerdo de renuncia de futuras acciones después de emitida la oferta y pagada la indemnización.
Es decir, para la CSSV, no es contraria a la buena práctica la renuncia ex post, renuncia, por otro lado, admitida en distintos ámbitos de nuestro derecho.
Un inciso: de la posible renuncia ex post, la CSSV excluye la reclamación por alteraciones sustanciales de las circunstancias que determinaron la fijación de la indemnización o por la aparición de daños sobrevenidos, a la que se refiere el art. 43 del RDLeg 8/2004. Esta exclusión es lógica, en la línea expuesta por la doctrina jurisprudencial en esta materia y de la que es exponente la Sentencia del TS de 23 de noviembre de 2007 (EDJ 2007/222908), cuyo supuesto de hecho versó sobre un accidente de circulación en el que el lesionado había aceptado y recibido la indemnización ofrecida por la aseguradora. Posteriormente aparecieron nuevas secuelas postraumáticas que produjeron una declaración de incapacidad permanente. Se había renunciado al ejercicio de acciones (como es frecuente), pero el perjudicado reclamaba los nuevos daños, solicitando que: o bien que la renuncia o transacción fue nula por error esencial, o bien, que fuera válida, pero limitando sus efectos a los concretos daños conocidos por el actor en el momento de efectuarlas (la renuncia o transacción), por lo que se pedía una indemnización descontando las cantidades ya percibidas. Pese a que el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y la Audiencia Provincial la confirmó, el Alto Tribunal declaró haber lugar a la indemnización al considerar que no se estaba en presencia de una transacción, sino de una renuncia de derechos (negocio jurídico unilateral), razonando que dicha renuncia no podía ir referida a unos daños que todavía no habían aparecido, sino que se limitaba a los ya existentes al tiempo de la misma (daños presentes), por lo que declaró que no había error en la renuncia, sino que procedía una nueva indemnización.
D) Permite la ulterior demanda judicial
Disconforme la víctima con la oferta motivada o con la respuesta motivada de la aseguradora, tiene expedito el camino bien para instar el procedimiento de mediación, bien para acudir directamente a la vía judicial civil.
En el caso de ser la segunda la opción elegida, el establecimiento de un presupuesto de admisibilidad a la demanda es la consecuencia innovadora establecida por la Ley 35/2015 en este ámbito, previendo la inadmisión si con la demanda no se presenta el documento justificativo de haber realizado la previa reclamación extraprocesal al asegurador. En el caso de un accidente de tráfico acaecido ya siendo aplicable la nueva redacción del art. 7 RDLeg 8/2004, la citada Sentencia de AP Málaga de 9 de octubre de 2017 (EDJ 2017/230479) revocó la sentencia dictada en la instancia y desestimó la demanda interpuesta en su día por considerar, entre otros argumentos, que la misma debió ser inadmitida al no cumplir con el presupuesto del art. 403 LEC (EDL 2000/77463).
Y es que pese al principio general pro actione (3), la necesidad de la aportación documental junto con el escrito de demanda supone una excepción a aquél, cuyo control, además, se efectúa de oficio, siendo una obligación ineludible del órgano judicial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 403 LEC, que el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) examine la demanda y compruebe que se acompañan todos los documentos que se mencionan en la misma y los que la ley exige expresamente para su admisión.
Pero este defecto procesal es subsanable. Los Juzgados y Tribunales deben resolver siempre las pretensiones que se les formulen y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto sea insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes. En este sentido, es conocida la doctrina del TC sobre el acceso al proceso que indica que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial.
Por lo tanto:
- En el caso de que la demanda no vaya acompañada del justificante de haber realizado la reclamación previa a la aseguradora, y no se haga referencia a su existencia en el escrito, no habrá lugar a posible subsanación, inadmitiéndose la demanda sin más trámite.
- Si en el escrito se hace referencia a la existencia de dicho documento, el LAJ, con carácter previo a pronunciarse sobre la admisión a trámite de la demanda, deberá solicitar a la parte que lo aporte, con expresa advertencia de que, en caso contrario, no será admitida a trámite.
Lo que es subsanable es el defecto de no aportar con la demanda el documento que justifique la presentación de la reclamación previa, pero no su falta de realización que conlleva la inadmisión de la demanda.
Respecto a la falta de presentación del justificante sirva como ejemplo el caso analizado por el Auto de AP Córdoba de 25 de mayo de 2017 (EDJ 2017/131715), donde el LAJ de instancia requirió a la actora la aportación del mismo, lo que, al no ser sustanciado en tiempo y forma, supuso la definitiva inadmisión de la demanda, resolución confirmada por la AP.
Además, esta resolución es interesante porque trata la cuestión de si es posible inadmitir la demanda dirigida contra la aseguradora y admitirla contra el conductor responsable, en el caso de que la demanda se haya dirigido contra ambos, pero la reclamación previa se haya sustanciado solo respecto al conductor responsable.
La SAP comentada se decanta por la solución más ajustada con el espíritu del nuevo conjunto normativo: la inadmisión de la demanda contra ambos demandados, criterio que coincide con el anterior Auto de 28 de noviembre de 2016 (EDJ 2016/251934) que declaró lo siguiente:
“…en cuanto a si es posible, para caso de demanda dirigida inicialmente contra la aseguradora y contra el conductor responsable, inadmitir únicamente contra la primera pero no contra el segundo, parece más que razonable que todo el nuevo conjunto normativo dirigido a instaurar un novedoso sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incluida la reclamación previa, se aplique no sólo frente a la aseguradora sino también frente a los conductores responsables.
Esta Sala considera que, en este ámbito de responsabilidad que tiene unas características especiales ha de establecerse que la reclamación judicial por estos hechos necesita venir precedida de la reclamación previa contra la aseguradora.
En caso contrario, en la práctica supondría no sólo que quedara sin efecto la nueva regulación, pues bastaría reclamar únicamente al conductor aun sabiendo que la responsabilidad será asumida finalmente por la aseguradora, sino también la posibilidad de estar simultaneándose ambos procedimientos, el establecido conforme al artículo 7 y la reclamación judicial frente al autor del hecho…”.
***
(1) No es necesaria la reclamación previa ni la aportación con la demanda del justificante de haber realizado aquélla, cuando ésta no se articula contra la aseguradora de un vehículo a motor (Auto de AP Valencia de 22 de diciembre de 2016, EDJ 2016/266819).
(2) En palabras del Auto de AP Salamanca de 1 de febrero de 2017 (EDJ 2017/28183), la reclamación no es genérica a modo de simple puesta en conocimiento del asegurador de la existencia del siniestro.
(3) El Auto de AP Girona de 19 de octubre de 2016 (EDJ 2016/276664), ha entendido que: “…la inadmisión de la demanda afecta de forma dramática a la tutela judicial efectiva, por lo que no cabe la interpretación extensiva de las normas que la regulan”.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho de la Circulación".
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