Las viviendas A y B tiene la posibilidad y solo ellos, de instalar un nuevo ascensor, que con una modificación en el portal de las viviendas A- B- C y D, y un pequeño foso en el techo del garaje comunitario, evite los 8 escalones que dan acceso al actual ascensor, esta obra SOLO se puede realizar, para las viviendas A y B y ellos la sufragarían.
Respuesta:
En nuestra opinión, se trata de una obra de accesibilidad que quedaría incluida en el supuesto contemplado a tal efecto en el art.17 LPH -EDL 1960/55- cuando se refiere a las obras de accesibilidad o, más concretamente, de supresión de barreras arquitectónicas.
Así, dice el art.17.2 LPH -EDL 1960/55-, reformado el pasado mes de junio por la Ley 8/2013, que “Sin perjuicio de lo establecido en el art. 10.1 b) -EDL 1960/55-, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”.
En consecuencia, para la aprobación de las obras a las que se refiere su consulta (en ascensor y escaleras) bastará el acuerdo de la mayoría del total de propietarios que a su vez represente la mayoría del total de las cuotas de participación”.
Hay que tener en cuenta que conforme al art. 17.8 LPH -EDL 1960/55- “se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción”.
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