Según el art.7 del CC -EDL 1889/1 los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y la Ley no ampara el abuso del derecho, precepto que informa a todo el ordenamiento jurídico español y que es recogido expresamente por la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC en su art.247 -EDL 2000/77463-.
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En este sentido, el art.24 de la CE -EDL 1978/3879 no acoge un derecho ilimitado a la tutela judicial como el de la persona que dentro de una contienda judicial mantiene pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso o del llamado derecho a litigar.
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La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero -EDL 2025/5-, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce la novedad de los denominados &ldquomedios adecuados de solución de conflictos&rdquo -MASC tendentes a evitar la contienda judicial, no como una opción sino como una obligación para los ciudadanos. En caso de no uso de los MASC se podría producir lo que ahora se denomina &ldquoabuso del servicio público de justicia&rdquo, figura también novedosa, que podemos calificar como una concreción del abuso de derecho procesal.
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1. Criterios para que se declare el abuso del servicio público de la justicia.
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Puede existir un abuso del servicio público de la justicia ante la omisión de los MASC en los casos en que su uso es obligatorio, es decir, en cualquier procedimiento en que rija el principio dispositivo, pero, curiosamente, la propia LO 1/2025 modifica los arts.399.3, 403 y 439.5 de la LEC -EDL 2000/77463 disponiendo la inadmisión de la demanda que no justifique el empleo del oportuno MASC, lo que hace preguntarnos si este abuso puede ser apreciado ante la actitud de alguna parte tras la admisión de la demanda -en caso de negarse a una solución amistosa-, posibilidad que parece no ser la pensada por el legislador dado que el propio Preámbulo de la LO 1/2025 dice que &ldquoeste abuso puede ejemplificarse, por tanto, en la utilización irresponsable del derecho fundamental de acceso a los tribunales recurriendo injustificadamente a la jurisdicción cuando hubiera sido factible y evidente una solución consensuada de la controversia&rdquo -con un empleo de los MASC de forma proactiva, con anterioridad a la demanda-, lo que concreta en el caso de los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, o &ldquocuando las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación impactando en la sostenibilidad del sistema&rdquo, supuesto que, a nuestro modo de ver, parece corresponderse más con la temeridad o mala fe procesal.
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Los términos &ldquofactible&rdquo y &ldquoevidente&rdquo empleados en el Preámbulo entendemos que son clave para poder considerar una actuación incursa en abuso del servicio público de la justicia. Se debe huir de estereotipadas soluciones y estar al caso concreto aunque está por ver el criterio que se seguirá, entendemos que como punto de partida hay que tener presente, como se viene afirmando respecto de la apreciación de la infracción de las reglas de la buena fe procesal, que debe efectuarse con carácter restrictivo -con "exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal supuestamente abusiva" a decir de la STS de 25 enero 2006 -ECLI:ES:TS:2006:155 -EDJ 2006/3939-, añadiendo la Sentencia de 16 julio 2007 -ECLI:ES:TS:2007:5008 -EDJ 2007/100749 que "ciertamente toda persona, natural y jurídica, debe tener abierta la vía judicial para lograr la defensa de sus derechos, pero no lo es menos que ha de ser cuidadosa en su ejercicio para no lesionar el derecho de otras" y considera como conductas contrarias a la buena fe las demandas infundadas -que no la interpretación errónea de preceptos legales-, pero -añade-, que para calificar la conducta "hay que investigar con cuidado la actividad procesal desarrollada para tacharlas de abusivas, maliciosas o negligentes, pues de lo contrario se produciría una indefensión de hecho...".
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2. ¿Quién declara el abuso del servicio público de la justicia: el juez o el LAJ?
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El art.247.3 de la LEC -EDL 2000/77463 dispone que serán los tribunales los que aprecien si las partes han actuado con abuso del servicio público de Justicia, pudiendo imponerles, en pieza separada, la sanción en forma de multa.
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Por su parte, el art.555.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ -EDL 1985/8754 dispone que: &ldquola corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones&rdquo. En este sentido, recientemente el Pleno del Tribunal Constitucional ha confirmado que los LAJ tienen potestad correctora para imponer apercibimientos y multas sobre los intervinientes en procedimientos -abogados y procuradores de los que conozcan ellos y, por tanto, no considera que sea potestad exclusiva de los jueces y tribunales: el ejercicio de la potestad sancionadora sobre abogados y procuradores está desligado de la función decisoria en el proceso, en tanto no comporta la resolución de una cuestión controvertida sobre el fondo o sobre la situación jurídico-procesal de las partes.
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Como quiera que en la mayoría de los casos el abuso será apreciado en sentencia, evidentemente corresponderá justificarla y sancionarla al Juez o Tribunal que haya apreciado el abuso.
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