CIVIL

¿Quién declara y cuándo que ha existido abuso del servicio público de la justicia tras la ley orgánica 1/2025, de 2 de enero?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por TRES Juristas la siguiente cuestión:

Señala la nueva redacción del art.247.3 LEC -EDL 2000/77463- dada por la LO de medidas de eficiencia procesal al servicio público de la justicia que «3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal o con abuso del servicio público de Justicia, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.

Y el art.394.4 LEC -EDL 2000/77463- en esta misma reforma en materia de costas señala que: 4. Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia.

¿Cuáles son, en consecuencia, los criterios para que se pueda declarar que ha existido por una de las partes en el proceso judicial un abuso del servicio público de la justicia que determina que el órgano judicial así lo declare? ¿Quién declara que lo ha habido, el juez o el LAJ?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en abril de 2025.

 

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

La presente pregunta interroga acerca de qué debe entenderse ...

Leer el detalle

Antonio Alberto Pérez Ureña

Según el art.7 del CC -

Leer el detalle

Enrique García-Chamón Cervera

La noción del abuso del servicio público de Justici...

Leer el detalle

Resultado

CONCLUSIÓN UNÁNIME:

1.- Son supuestos de "abuso del servicio público de la justicia" los siguientes. (1) Ejercitar pretensiones u oposiciones manifiestamente contrarias a doctrina sentada por el Tribunal Supremo de modo pacífico. (2) Dejar de acumular acciones que traigan causa de un mismo negocio jurídico o situación, para multiplicar los pleitos con vistas a obtener sucesivas condenas en costas. (3) Pretender obtener un rendimiento económico muy superior al coste real de un perjuicio, a costa de la Administración de Justicia. (4) No allanarse cuando la oposición a la petición actora carece de fundamento serio. (5) No desistir total o parcialmente de la acción ejercitada cuando en el curso del procedimiento se revele que carece de fundamento serio.

2.- La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero -EDL 2025/5-, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce la novedad de los denominados “medios adecuados de solución de conflictos” (MASC) tendentes a evitar la contienda judicial, no como una opción sino como una obligación para los ciudadanos. En caso de no uso de los MASC se podría producir lo que ahora se denomina “abuso del servicio público de justicia”, figura también novedosa, que podemos calificar como una concreción del abuso de derecho procesal.

3.- Ciertamente toda persona, natural y jurídica, debe tener abierta la vía judicial para lograr la defensa de sus derechos, pero no lo es menos que ha de ser cuidadosa en su ejercicio para no lesionar el derecho de otras" y se consideran como conductas contrarias a la buena fe las demandas infundadas (que no la interpretación errónea de preceptos legales), pero para calificar la conducta "hay que investigar con cuidado la actividad procesal desarrollada para tacharlas de abusivas, maliciosas o negligentes, pues de lo contrario se produciría una indefensión de hecho...".

4.- El art.247.3 de la LEC -EDL 2000/77463- dispone que serán los tribunales los que aprecien si las partes han actuado con abuso del servicio público de Justicia, pudiendo imponerles, en pieza separada, la sanción en forma de multa.

Por su parte, el art.555.1 de la LOPJ -EDL 1985/8754- dispone que: “la corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones”. En este sentido, recientemente el Pleno del Tribunal Constitucional ha confirmado que los LAJ tienen potestad correctora para imponer apercibimientos y multas sobre los intervinientes en procedimientos (abogados y procuradores) de los que conozcan ellos y, por tanto, no considera que sea potestad exclusiva de los jueces y tribunales: el ejercicio de la potestad sancionadora sobre abogados y procuradores está desligado de la función decisoria en el proceso, en tanto no comporta la resolución de una cuestión controvertida sobre el fondo o sobre la situación jurídico-procesal de las partes.

Como quiera que en la mayoría de los casos el abuso será apreciado en sentencia, evidentemente corresponderá justificarla y sancionarla al Juez o Tribunal que haya apreciado el abuso.

5.- Concurre la situación de abuso del servicio público de Justicia cuando es manifiesto que el acceso a la jurisdicción era innecesario provocando la utilización inútil de recursos públicos, el colapso del sistema judicial y molestias y gastos a las demás partes.

6.- Criterios en su determinación:

a.- Cuando el demandado en un proceso rehúsa expresamente o por actos concluyentes y, sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado cuando la propuesta de acuerdo previa al proceso estuviera fundamentada en un criterio jurisprudencial consolidado.

b.- Cuando se acude a la jurisdicción careciendo absolutamente de interés legítimo provocando un litigio innecesario que no reporta ninguna utilidad al demandante.

c.- Cuando el demandante crea artificialmente varios litigios presentando varias demandas en distintos momentos cuando pudieron unificarse en el primero de ellos.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación


Compartir