I Certamen de Artículos Jurídicos Cortos de DENAE

«Muero como he vivido; por encima de mis posibilidades». La inverosímil inembargabilidad de los derechos de explotación

Noticia

La LPI ha aplicado un criterio pro auctore que, de forma paradójica, sacrifica la voluntad del propio autor a no ser «beneficiado» con la inembargabilidad de sus derechos

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En su lecho de muerte, un insolvente Oscar Wilde pidió una botella del mejor champán francés a los encargados del hotel en el que se hospedaba y, cuando recibió la factura, quedó tan sorprendido que, tras degustar aquel maravilloso vino espumoso, dijo: «Muero como he vivido; por encima de mis posibilidades». Hoy en día, también podemos encontrar autores insolventes que derrochan su dinero en placeres innecesarios cual si fuesen pródigos; otros, involuntariamente, se ven abocados al pago de cuantiosas deudas. Estas situaciones se han visto agravadas a raíz del «virus de la insolvencia» que nos acecha, lo que nos incita a cuestionarnos si los derechos de explotación podrían ser embargados a fin de que los autores gozaran de otro recurso -en ocasiones, el más importante por ser su principal activo patrimonial- para satisfacer a sus acreedores. Nuestra Ley de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, «LPI») nos aporta una respuesta aparentemente contundente en su art. 53:

«1. Los derechos de explotación de las obras protegidas en esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación vigente.

  1. Los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí lo son sus frutos o productos, que se considerarán como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o parte inembargable».

Por tanto, en un mismo precepto se establecen distintos resultados para la hipoteca y el embargo de los derechos de explotación. Así pues, cabe preguntarse el motivo por el que el legislador ha establecido un tratamiento diferenciado entre las dos figuras si, en puridad, ambas tienen en común una posible transmisión forzosa del derecho de explotación.

  1. La enmienda socialista de 1987

El texto del art. 53 LPI es idéntico al que se establecía en la ya derogada Ley de Propiedad Intelectual de 1987. Sin perjuicio de ello, interesa saber que el art. 53 del Proyecto de Ley de 1987 gozaba del siguiente tenor literal:

«1. Podrán ser objeto de hipoteca mobiliaria con arreglo a la legislación sobre la materia los derechos de explotación pertenecientes al autor o a sus herederos o legatarios en las modalidades, tiempo y ámbito territorial que se determinen reglamentariamente.

  1. Los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí lo son sus frutos o productos que se considerarán como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o parte inembargable».

Este tenor literal fue enmendado con la siguiente justificación:

«Parece innecesaria la previsión de una normativa reglamentaria para la aplicación de la hipoteca mobiliaria a los derechos de explotación de las obras. Entre otras razones, porque la legislación sobre la materia (Ley de 16 de diciembre de 1954, artículos 45 y siguientes) contiene elementos suficientes para su regulación».

Con todo, en la enmienda se expresó lo siguiente:

«El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 53.1. Nueva redacción:

“Los derechos de explotación de las obras protegidas en esta Ley, podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación vigente”».

Dicha enmienda fue aceptada y es la razón por la que el art. 53 LPI goza del tenor literal actualmente vigente.

  1. ¿Qué conclusiones obtenemos de la citada enmienda?

Si atendemos a la justificación de la enmienda, la modificación que finalmente se produjo en el primer apartado del art. 53 fue, sin embargo, mayor a la pretendida. En efecto, si bien la enmienda sólo se justificaba en la necesidad de suprimir la previsión relativa a la normativa reglamentaria para la aplicación de la hipoteca, su aceptación conllevó una reestructuración íntegra del apartado primero. En particular, se dejó de hablar de «los derechos de explotación pertenecientes al autor o a sus herederos o legatarios» para, simplemente, hacer referencia a «los derechos de explotación de las obras protegidas en esta Ley». Así, la consecuencia principal de la redacción definitiva fue la admisión de la hipoteca de los derechos de explotación con independencia de la titularidad sobre aquellos, mientras que el apartado segundo relativo al embargo mantendría la matización originaria sobre la titularidad («correspondientes al autor»).

Estas consideraciones nos obligan a formularnos las siguientes preguntas: ¿Es consistente la distinción abierta entre el primer y el segundo apartado del art. 53 LPI? ¿El mantenimiento de la expresión «correspondientes al autor» implica que otros sujetos distintos a este sí puedan ver embargados sus derechos de explotación? ¿El art. 53.2 LPI está quizá únicamente pensado para proteger de manera reforzada a los autores personas físicas y su actividad creativa? Si fuera así, ¿procedería un tratamiento separado para los casos de personas jurídicas «autoras» dado que su autoría es fruto de una simple atribución «salvo pacto en contrario» (arts. 8 y 97 LPI) y no del mero hecho de la creación?

  1. El fundamento jurídico que sostiene la bifurcación contenida en el art. 53 LPI

La doctrina mayoritaria[1] defiende el tratamiento diferenciado entre la hipoteca y el embargo de los derechos de explotación con arreglo al monopolio personal y moral que, en esencia, refleja la íntima relación existente entre el autor y su obra. Según esta idea, la justificación del contenido del art. 53 LPI se centraría en la sencilla razón de que, a diferencia del carácter impositivo del embargo, la hipoteca es de constitución voluntaria. En este sentido, el autor que constituyese una hipoteca sobre sus derechos de explotación aceptaría implícitamente una eventual ejecución sobre aquellos. En cambio, la admisibilidad del embargo del derecho de explotación permitiría que, en caso de ejecución forzosa, el autor quedase despojado de su derecho por causas ajenas a su voluntad.

En la práctica, empero, tanto el embargo como la hipoteca pueden finalizar con una ejecución forzosa del derecho. En consecuencia, en ninguno de los dos casos el autor dispondría voluntariamente del derecho de explotación, al no poder decidir sobre el rematante o adjudicatario final. Por consiguiente, en ambos casos podrían producirse transgresiones de las facultades personales del autor. ¿Por qué parece, entonces, que el art. 53 LPI sólo las sanciona en el caso del embargo?

Asimismo, ¿no sería coherente permitir embargos sobre los derechos de explotación previamente hipotecados por el autor en vista de que este habría dado su consentimiento tácito para ello al constituir voluntariamente la hipoteca?

En otro orden de ideas, ¿por qué no admitir que el autor, en uso de su autonomía privada y personal como creador, prefiriera un embargo sobre sus derechos de explotación?

Es evidente que la rigidez formal del art. 53.2 LPI impediría que el autor hiciera uso de esa autonomía. No obstante, el legislador español podría haber permitido al autor la ponderación de sus intereses para decidir si finalmente prefiere mantener sus derechos de explotación o, por el contrario, verlos embargados para satisfacer sus deudas[2]. Parece que la LPI ha aplicado un criterio pro auctore que, de forma paradójica, sacrifica la voluntad del propio autor a no ser «beneficiado» con la inembargabilidad de sus derechos.

A priori, podemos concluir que el art. 53 LPI no ofrece respuestas claras. Con independencia de ello, consciente de que, como bien señaló aquel maravilloso dramaturgo irlandés, «la verdad es rara vez pura y jamás simple», animo al lector a discurrir otras observaciones.

Sin duda, el debate está servido.

[1] Entre otros, Domínguez Luelmo, A., La hipoteca de Propiedad Intelectual (dir. Rogel Vide, C.), Reus, Madrid, 2006, pp. 40 y 43; Curto Polo, M. M., «Comentario al artículo 53», en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual (dir. Palau Ramírez, F. y Palao Moreno, G.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, p. 871; y Marco Molina, J., «Comentario al artículo 53», en Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual (coord. Bercovitz Rodríguez-Cano, R.), 4ª edición, Tecnos, Madrid, 2017, pp. 955, 968 y 969.

[2] Se trataría de una solución similar a la recogida en la Ley de Propiedad Intelectual alemana, en la que se permite la ejecución forzosa de los derechos de propiedad intelectual correspondientes al autor, siempre que este haya dado su consentimiento para ello. § 113 Urheberrechtsgesetz: «Gegen den Urheber ist die Zwangsvollstreckung wegen Geldforderungen in das Urheberrecht nur mit seiner Einwilligung und nur insoweit zulässig, als er Nutzungsrechte einräumen kann (§ 31). Die Einwilligung kann nicht durch den gesetzlichen Vertreter erteilt werden».