26 de Abril Día Mundial de la Propiedad Industrial e Intelectual

Nombres de dominio, signos distintivos y competencia desleal

Tribuna Madrid
Propiedad intelectual y marca país

INTRODUCCIÓN

La web 3.0 es ya una realidad. Si apenas hace un par de años solo unos pocos habían oído hablar del metaverso o los NFTs hoy es abundante la proliferación de expertos capaces de descifrar los entresijos legales de una tecnología aún en ciernes (qué decir de la inteligencia artificial y la pléyade de artículos y sesudos análisis que dominan las publicaciones legales).

Sin embargo los hechos son tozudos y hoy en día la web 2.0 – y su máximo exponente, las páginas web – siguen dominando el panorama entre usuarios, consumidores y profesionales. En el momento de redactar este artículo, el centro de disputas de la OMPI recoge que en este 2023 se han iniciado más de 3000 diputas[1] sobre nombres de dominio (y las cifras no dejan de crecer año tras año[2]).

Aunque pueda resultar una conclusión precipitada, este incremento paulatino de actividad “litigiosa” referido a algo que (a primera vista en un mundo de cryptowallets y defi) parece un poco arcaico como los nombres de dominio, a nuestro juicio refleja que esta forma de identificar direcciones en la web sigue teniendo un enorme valor que justifica por sí solo, la redacción de un “enésimo” artículo sobre la materia.

EL CONCEPTO: BREVÍSIMO RESUMEN

No está de más recordar qué es y no es un nombre de dominio para el Derecho[4]:

  • Un nombre de dominio es un contrato entre un particular y la autoridad encargada del registro para permitir la identificación única de los recursos[5];
  • Se configura como un derecho real conforme el art. 609 CC al recaer sobre cosa mueble[6];
  • No conlleva aparejado derecho alguno de exclusiva[7] frente a terceros. Tampoco se reconoce un derecho preferente para su registro[8] ni su obtención facilita o asegura el registro de una marca[9], no obstante todo lo cual el uso de un signo como nombre de dominio sin autorización del titular de la marca o nombre comercial e incluso de la indicación geográfica[10] puede ser prohibido[11];
  • Un nombre de dominio – entendido como uno o varios términos seguidos de una extensión (.com; .net; .es; etc) – puede ser registrado como marca[12] pero entonces no funcionará como tal sino como identificador del origen empresarial de un producto o servicio (como nombre comercial si identifica a la empresa en el tráfico económico, art. 87.1 LM);
  • El nombre de dominio puede actuar[13] como una marca no registrada[14] (normalmente de servicios) aunque de forma más habitual operará como nombre comercial[15]. Ello no impide también que pueda concebirse como un signo distintivo en sentido amplio según se define en el art. 6 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal[16];
  • La extensión del nombre de dominio puede ser un indicativo del destino de la actividad[17] pero no impide que – como consecuencia de la ubicuidad de Internet – su uso pueda infringir derechos protegidos en estados diferentes a los de la extensión[18];

Con estas pinceladas a modo de mero recordatorio y que evidencian la clara relación – muchas veces conflictiva – entre nombres de dominio, derechos de exclusiva y conductas de mercado, recogemos a continuación algunos supuestos prácticos que por su utilidad, pueden resultar de interés a la hora de enfocar un conflicto en el que esté involucrado un nombre de dominio.

ALGUNOS SUPUESTOS PRÁCTICOS

Las resoluciones extrajudiciales y los tribunales:

No está de más recordar que aunque los procedimientos alternativos de resolución de controversias son muy utilizados por su rapidez y bajo coste, ni su inicio y tramitación, ni las decisiones que se adopten en su seno al respecto de la titularidad de uno o más nombres de dominio, vinculan en modo alguno a los tribunales españoles. Así, la posibilidad de iniciar procedimientos judiciales entre las partes se recoge, por ejemplo, tanto en la política uniforme de la ICANN (art. 4 k) como en el Reglamento español de controversias (11 a).

Del mismo modo son numerosas las decisiones de nuestros tribunales al respecto, existiendo pronunciamientos muy recientes como el del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de mayo de 2020 ECLI:ES: TSJAND:2020:19837 que nos recuerda expresamente que este tipo de decisiones no son laudos y por tanto no es posible invocar la aplicación de los arts. 41 y 42 de la Ley de Arbitraje. Naturalmente y por el mismo motivo, esas decisiones carecen de fuerza juzgada y por ello, las convicciones que hubieran podido alcanzarse durante el procedimiento (como es el caso muy habitual del renombre de la marca[19]) tendrán la fuerza probatoria reconocida a los documentos privados en el procedimiento judicial que puedan iniciarse posteriormente.

Las costas de los ADR:

Igualmente es conocido (vid.4.g) Política Uniforme ICANN y 12 a) Reglamento .ES) que cada parte corre con su gastos y pago de tasas, no siendo repercutibles ni exigibles las propias en el procedimiento.

Sin embargo es evidente que en aquellos casos en que el demandante ha recuperado el dominio, los legales en que ha incurrido previamente pueden a todas luces catalogarse de “daños extracontractuales” en el sentido del art. 1902 del Código Civil[20]. La jurisprudencia al respecto es particularmente escasa, señal quizá de que el balance coste – beneficio no favorece la reclamación judicial de estos gastos[21].

El nombre de dominio como objeto de propiedad:

No son pocos los procedimientos judiciales en los que se ha reclamado la titularidad del nombre de dominio, normalmente tras un MASC[22] insatisfactorio (que en el 90% de los casos estará relacionado con la Política de Resolución de Controversias de ICANN o el Reglamento elaborado al respecto por la autoridad de asignación española Red.es).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja (secc. 1) de 29 de enero de 2021 - ECLI:ES: APLO:2021:66[23] nos ofrece un excelente estudio al respecto del tratamiento de los nombres de dominio como cosa mueble y, sin embargo, rechaza el desplazamiento de la posesión por recaer fuera de su ámbito de protección. Podemos citar también el Auto de la misma Audiencia de 5 de febrero del mismo año - - ECLI:ES:APLO:2021:46A – en el que confirma el tratamiento de la acción declarativa de titularidad del dominio como resultante de aplicar el art. 348 CC[24]

Ya sabemos que el valor de mercado de un nombre de dominio puede ser muy elevado, siendo un activo a tener muy en cuenta en las operaciones de compraventa de empresas y/o de sus derechos de exclusiva. En este sentido y aunque la presunción del artículo 47.1 de la Ley de Marcas[25] no incluye los nombres de dominio, no parece descabellado asumir como una expectativa razonable del adquirente que esos identificadores formen parte también del acervo de intangibles comprados. No obstante ha de diferenciarse bien cuándo se transmite la marca (u otros elementos) y cuando la empresa pues solo en este último caso resultaría aceptable a nuestro juicio[26], sostener de forma general que los dominios estarían incluidos.

Como nos recuerda la SAP Burgos de 5 de marzo de 2012 ECLI:ES:APBU:2012:246 (FJ5º): “cuando un empresario adquiere una marca esta deja automáticamente de distinguir los productos del transmitente, y pasa a distinguir los productos o servicios del adquirente. Por eso el adquirente no puede invocar el riesgo de confusión que supone la utilización por otro empresario del mismo signo durante el tiempo en que la marca pertenecía a otro titular. La utilización del mismo signo por un tercero solo puede producir riesgo de confusión con los productos o con la actividad del adquirente a partir del momento en que este adquiere la marca, no antes.”, lo cual nos lleva a sostener que si el uso anterior fue tolerado, no hay motivos para no consentirlo ahora aunque sea realizado por un nuevo titular[27].

El riesgo de confusión y los nombres de dominio

Como ya hemos visto, el mero registro de un nombre de dominio no puede decirse que “constituya una forma de comunicación con el fin de promover el suministro de bienes o la prestación de servicios del titular “[28]. Al contrario, para saber qué función concreta despliega en el tráfico económico, habremos de estar a “la relación concreta que establezca su titular respecto de las actividades o prestaciones que aparezcan en la web correspondiente, debiendo rechazarse una capacidad distintiva abstracta y apriorística, pues la distintividad debe ponerse siempre en relación con productos o servicios (el contenido del sitio web localizado con el dominio)”[29]. Igualmente y en relación con la distintividad de los términos integrantes del nombre de dominio y la posibilidad de generar riesgo de confusión, podemos citar la sentencia del juzgado de marca europea 1 de 11 de julio de 2014 ECLI:ES:JMA:2014:250 “no basta para afirmar la concurrencia de confusión el que la demandada utilice el nombre de dominio www.i-fitness.es , pues no hay confusión con sus marcas y lo que no puede pretender es monopolizar con sus marcas la partícula "i" o el sustantivo "fitness" , cuya combinación es el nombre de dominio impugnado, de escasísima distintividad , en todo caso”.

Aparece aquí pues el principio de especialidad propio de los signos distintivos y que implica que la protección se extiende solo a productos o servicios idénticos o similares[30] a los que protege la marca[31]. Así, por ejemplo, la STS en el asunto “la información” (op. Cit. 7) desestima el recurso que se le plantea puesto que, en relación con el riesgo de confusión con la marca que podía producir entre los consumidores el uso del dominio en cuestión, “la Audiencia Provincial ha realizado una apreciación global de los demás factores pertinentes para apreciar el riesgo de confusión, como es el relativo a la identidad de los productos o servicios, el acceso a los mismos a través de internet y de que para acceder al periódico digital haya de escribirse en el equipo informático un nombre de dominio sustancialmente igual a la marca, etc.”.

Muy clara también al respecto del riesgo de confusión es la SAP Madrid de 26 de abril de 2019 ECLI:ES:APM:2019:13455 en la que tras comparar las marcas de la actora para telecomunicaciones y enseñanza y formación con el uso del dominio en liza (consultas astrológicas, de tarot o sentimentales), advierte que “lo relevante es el servicio concreto que se presta a través del sitio web, no el hecho de que se preste por Internet” y concluye descartando la existencia de riesgo de confusión  y por tanto, de infracción de las marcas de la actora.

Igualmente trascendente es la interpretación que en la sentencia “la información”[32] se hace de las particularidades que tienen los usos de los signos como nombre de dominio, considerando dominante como es lógico, el elemento denominativo: “… la comercialización del servicio o producto ofertado por la demandada, un periódico digital (que también es uno de los amparados por la marca de la demandante), se hace a través de internet, pues se encuentra alojado en una página web, lo que hace preciso que el usuario escriba un concreto nombre de dominio en la barra del navegador o, más frecuentemente, una palabra en el motor de búsqueda. Por eso, es correcto considerar que el elemento dominante del signo utilizado por la demandada es la parte denominativa «lainformación», al igual que en la marca de la demandante lo es la expresión «la información»

La cancelación o la transferencia del dominio al titular de la marca infringida

Precisamente por la intervención del principio de especialidad[33], en muchos casos la cancelación e incluso la transferencia del nombre de dominio a favor del demandante, podría no resultar justificada pues la condena al cese sería a ese uso infractor realizado con el nombre de dominio. En la medida en que este “identificador” puede utilizarse para otros propósitos, despojar al demandado del uso que le ha sido asignado administrativamente podría resultar objetable.

Sigue sin estar clara la viabilidad de cancelar y/o transmitir el dominio en disputa a favor de la parte actora. Así, parte de la jurisprudencia propugna una interpretación literal de la norma que rechaza tal posibilidad “no está especialmente previsto en nuestra legislación entre los efectos de la acción de violación (art. 41 Ley de Marcas)[34]. Por el contrario, otra línea más flexible[35], aun cuando reconoce esa atipicidad, admite ambas soluciones sobre la base de entender su registro como parte del enriquecimiento injusto del demandado[36].

Transmisión por actos desleales

Si la transmisión del nombre de dominio vía derecho de marcas genera ciertas dudas, no podemos decir lo mismo cuando se invoca la Ley de Competencia Desleal, en particular sus artículos 12 (aprovechamiento de la reputación ajena[37]) y 4 (los denominados actos de obstaculización) pues como es conocido, una de las medidas resarcitorias para el perjudicado es precisamente de remoción (art. 32.1.3ª).

La consideración del registro de un nombre de dominio como acto de obstaculización desleal aparece, por ejemplo en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2013 ECLI:ES:TS:2013:4297[38] (asunto "alvargonzalezabogadosyasesores.es). Sin embargo no toda la jurisprudencia opina así y podemos encontrar ejemplos que rechazan a priori ese efecto de “bloqueo” si el dominio está disponible bajo otra extensión[39] e incluso que el mismo hecho del registro pueda considerarse un acto de mercado ex. Art. 2 Ley de Competencia Desleal[40], interpretación que podría ir en línea con la expuesta por el Tribunal de Justicia en el asunto BEST (op. Cit 7).

Por último y si bien hemos señalado al principio que el registro y uso de un nombre de dominio no genera derecho alguno a favor de su titular, ello no obsta para que pueda tener efectos en la conducta de terceros y, en particular, revelar conductas fraudulentas. Así, por ejemplo, la nulidad por mala fe de un nombre comercial registrado precisamente para impedir el uso de un nombre de dominio que venía produciéndose con anterioridad y pleno conocimiento de la demandada[41].

CONCLUSIÓN:

Como se ha intentado reflejar en este brevísimo artículo, la casuística sobre nombre de dominios en 2023 sigue siendo abundante si bien, los problemas de “siempre” están presentes. La tendencia generalizada acepta los dominios como “signos distintivos de facto”, con características peculiares pero son escasos los asuntos donde la disputa se enfoca solo en este intangible (a pesar de como hemos señalado, su valor y relevancia siguen siendo elevados para el consumidor medio).

Sin que las citas aquí reproducidas puedan considerarse un ejemplo exhaustivo, sí que es cierto que se echan de menos pronunciamientos recientes[42] más claros y con mayor desarrollo sobre aspectos clave como la cancelación y la transmisión del dominio a favor de la actora.

En cualquier caso, las disputas que incluyen en mayor o menor medida nombres de dominio, no deben enfocarse a la ligera ni asumir suposiciones generales. Al contrario: los casos aquí reseñados son ejemplos claros que deberían hacernos reflexionar y preparar cuidadosamente la estrategia de la mano de un abogado especialista, más aún si cabe a la vista de que muchos asuntos tramitados ante los proveedores de disputas son desestimados por su complejidad o por referirse a aspectos legales o contractuales que deben dirimirse en un procedimiento judicial.


[1] https://www.wipo.int/amc/en/domains/statistics/domains.jsp.

[2] Ibid.

[3] Una buena sentencia resumen al respecto es la a SAP Madrid Secc.11, recurso 192/2005 de 21 de noviembre de 2005 ECLI:ES: APM:2005:14886.

[4] Como dice la SAP Madrid de 27 de noviembre de 2020 ECLI:ES:APM:2020:15907 la regulación legal de los nombres de dominio “legal no tiene parangón con el conjunto de derechos y obligaciones que la legislación sobre marcas atribuye al titular de la marca”.

[5] SAP Barcelona 12/3/21 ECLI:ES: APB: 2021:2749; SAP Alicante 27/4/2012 ECLI:ES: APA: 2012:1441.

[6] Op.cit 3.

[7] Ibid y STJ Madrid 22/7/2017 ECLI:ES: TSJM: 2017:140 confirmando la interpretación del art. 9.1 Ley de Marcas realizada por la OEPM. Es ilustrativa la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-657/11 BEST ECLI:EU:C: 2013:516, al respecto de la función publicitaria del nombre de dominio § 43.

Muy relevante también es la STS Sala 1ª de 2 de marzo de 2017 ECLI:ES:TS:2017:726 “la información” FJ 11 considerando irrelevante – a los efectos de hacer efectivo el ius prohibendi de la marca – que el dominio estuviera registrado con anterioridad.

[8] Los nombres de dominio bajo el ".es" se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter general, un derecho preferente para la obtención o utilización de un nombre de dominio a los titulares de determinados derechos (DA 6ª Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

[9] Sentencia Tribunal General en el asunto T-117/06 ECLI: UE: T: 2007:385 “suchen.de”.

[10] Vid. SAP Barcelona 22/3/2022 DO Priorat ECLI:ES: APB: 2022:3168, SAP Alicante 4 de febrero de 2022 “lachampanera.es” ECLI:ES:APM:2022:1860 y Tribunal de Justicia C‑783/19 ECLI:EU:C: 2021:713 “champanillo”.

[11] Art. 34.3 f) y 87.3 Ley 17/2001 de marcas; art. 6 Ley 3/1991 de Competencia Desleal.

[12] Sobre la aplicación de las prohibiciones absolutas de registro como marca/nombre comercial, a nombres de dominio integrados por elementos sin distintividad, resulta imprescindible señalar la STS 19/7/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3067 “vendercoche.es”, FJ 2º.

[13] Vid. SAP Barcelona de 21 de mayo de 2009 ECLI:ES:APB:2009:6170 “los nombres de dominio, como reconoce la mejor doctrina, además de poder definirlos técnicamente como una dirección de ordenador, son también, jurídicamente signos distintivos en tanto que cumplen la función de distinguir entre recursos introducidos en la Red por su distinta procedencia vinculando a un sujeto con un sitio web y al titular del sitio web con los contenidos o la actividad ofrecida o desarrollada en ese sitio web y, de ahí, que cuando la naturaleza de los contenidos o la actividad sea empresarial o profesional cumplan esencialmente la función de las marcas y los nombres comerciales”. En el mismo sentido SAP Barcelona 17 de diciembre de 2019 ECLI:ES:APB:2019:15921 y su interesante reflexión sobre los usos legítimos del art. 37 Ley de Marcas: “en la práctica los nombres de dominio establecen una vinculación entre un sitio web y un sujeto, así como entre este sujeto y la actividad que desarrolla, que en muchas ocasiones es empresarial o profesional, y que oferta a través del sitio web en cuestión, y entre ese sujeto y el sitio web como lugar de contratación de los productos o servicios allí ofrecidos. Si es así, los nombres de dominio son en esencia signos distintivos que, en atención a la naturaleza y contenido de los recursos de internet que identifican, o por la actividad desarrollada en los sitios web a que corresponden, pueden participar de la naturaleza de las marcas y de los nombres comerciales. No es relevante que el uso del nombre de dominio sea anterior al registro de la marca. Tampoco ampara ese uso el límite que el artículo 37.1, apartado a), establece al ius prohibendi del titular, que no puede prohibir a un tercero el uso en el tráfico económico de su nombre o dirección. Ese límite sólo se aplica si " la utilización por el tercero es conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial". El uso leal del nombre, para no menoscabar la función esencial de la marca registrada, es aquel que se limita al tráfico jurídico, o en general aquel que no se emplea en el tráfico económico para distinguir la actividad empresarial o económica del tercero, ni para distinguir sus productos o servicios, lo que no ocurre en el presente caso, en el que el uso lo es a título de marca.”

[14] Muy clara es la AP Alicante en su auto de 14 de septiembre de 2017 - ECLI:ES:APA:2017:340A  cuando señala que “La identidad entre componentes denominativos es indicio suficiente para afirmar que hay en el uso del nombre de dominio una finalidad distintiva propia de las marcas”.

[15] SAP Barcelona 23/11/2018 ECLI:ES: APB: 2018:14991 y las que cita.

[16] Vid. Por ejemplo SAP Madrid de 19 de julio de 2013 ECLI:ES:APM:2013:13084

[17] Tribunal de Justicia C-170/12, ECLI:EU:C:2013:635 Pinckney; C- 360/12, ECLI:EU:C:2014:1318 Coty Germany entre otras.

[18] Tribunal de Justicia C-523/10 ECLI:EU:C: 2012:220 Wintersteiger.

[19] Vid. Por ejemplo SAP Valencia 25 de noviembre de 2013 ECLI:ES: APV: 2013:5944; Sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2013 ECLI:ES: TSJM: 2013:3736.

[20] Vid. Sentencia juzgado de primera instancia 37 de Madrid de 21 de octubre de 2010 ECLI:ES: JPI: 2010:62.

[21] Es considerable el número de resoluciones en las que el demandado o es extranjero o bien ni siquiera está identificado.

[22] Método alternativo de solución de conflictos.

[23]  Y la que cita de la AP Alicante de 19 de febrero de 2004.

[24] En el mismo sentido, descartando que sean competentes los juzgados de lo mercantil en este caso AAP Madrid de 23 de enero de 2012  ECLI:ES:APM:2012:939A.

[25] La transmisión de la empresa en su totalidad implicará la cesión de la marca, a no ser que exista acuerdo en contrario o que las circunstancias determinen claramente lo contrario. Esta disposición será aplicable a la obligación contractual de transmitir la empresa

[26] Piénsese en la transmisión de una marca para un único producto o servicio, reteniendo el vendedor otros usos para los cuales el nombre de dominio seguiría siendo igualmente útil.

[27] Pensemos en la venta de una filial nacional que opera con un dominio particular diferente de la marca de la matriz. Si el uso de este dominio fue tolerado por la matriz, no habrá razón ahora para sostener que el nuevo adquirente comete actos de infracción por el mismo uso.

[28] Ap 43 Sentencia BEST, op. Cit. 7, en conexión con C-323/09 Interflora ECLI:EU:C:2011:604 que nos recuerda que además de la “función de indicación de origen” una marca es a menudo un instrumento de estrategia comercial empleado, en particular, con fines publicitarios o para adquirir buena reputación con vistas a obtener la fidelidad del consumidor

[29] SAP Madrid 15 de febrero de 2019 ECLI:ES:APM:2019:4827.

[30] Vid. Entre muchas otras, STS Sala 1ª de 9 de mayo de 2016 ECLI:ES:TS:2016:1903 y las que cita. FJ 14º punto 3.

[31] En este sentido parece tenerlo claro por ejemplo, la sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Barcelona de 9 de febrero de 2021 ECLI:ES:JMB:2021:194 cuando señala que “El nombre de dominio solo puede incorporar el elemento denominativo de una marca, sin perjuicio de la distinción que del producto o servicio se pueda introducir una vez se accede a la página web”.

[32] Op. Cit. 7.

[33] Recordemos que el renombre – art. 8.1 Ley de Marcas – permite tanto superar la especialidad como impedir el uso aunque no haya confusión.

[34] SAP Alicante 20 de abril de 2018, - ECLI:ES:APA:2018:743; Sentencia Juzgado de lo Mercantil 8 Barcelona de 15 de noviembre de 2017 ECLI:ES:JMB:2017:3879; Sentencia Juzgado de lo Mercantil 1 de Alicante de 10 de junio de 2016 ECLI:ES:JMA:2016:5167.

[35] Vid. Por ejemplo SAP Alicante 2 de noviembre de 2022 ECLI:ES:APA:2022:2679 que se limita a acordar la cancelación de los nombres de dominio “www.diario16.com y www.mediterraneo.diario16.com en virtud de lo previsto en el artículo 34.3.e) LM” sin más explicaciones.

Mención aparte merece el Auto AP Alicante op. Cit. 14 cuando dice que “debiendo además abundarse el razonamiento con el hecho de que tampoco incide sobre la realidad de la infracción las consecuencias, distintas a las de cese en el uso, que sobre el registro del nombre de dominio y que en efecto corresponden determinar a otras autoridades lo que por cierto, ya se ha producido a instancias de la demandante que ha obtenido, antes de la conclusión del proceso judicial por infracción, el efecto administrativo sobre el uso infractor del nombre de dominio (…)”

[36] Vid. Por ejemplo Sentencia Juzgado Mercantil 1 Alicante de 1 de julio de 2022 ECLI:ES:JMA:2022:11697; sentencia juzgado de lo mercantil 6 de Madrid de 30 de junio de 2022 ECLI:ES:JMM:2022:13617.

[37] Vid. Por ejemplo Sentencia juzgado 1 Mercantil Alicante de 7 de septiembre de 2022 ECLI:ES:JMA:2022:11694: “Desde el punto de vista marcario, el artículo 12 LCD será relevante en aquellos casos en los que no pueda aplicarse la legislación marcaria por realizarse un uso no distintivo de signos protegidos (como puede ser un uso descriptivo u ornamental), ajeno al alcance del derecho exclusivo como es el caso de cybersquatting de nombres de dominio en internet, buscando únicamente la cesión del dominio al titular de la marca o a un tercero competidor.

[38] “… como la declaración de que el registro de este nombre de dominio constituye un acto de competencia desleal, se funda en la consideración de que se trata de un acto contrario a las exigencias de la buen fe ( art. 5 LCD ), que la doctrina cataloga como de obstaculización”.

[39] SAP Barcelona, op. Cit 5: “… como hemos explicado, los nombres de dominio no conceden ningún derecho de exclusiva sobre terceros, pero es que, además, la propia demandada ha podido comprar el mismo nombre de nombre con una extensión diferente. En tercer lugar, la actora reconvencional no ha probado en que consiste la obstaculización. Lo único que ocurrirá es que la demandada tendrá que usar una identificación de nombre de dominio diferente. En cuarto lugar, en materia de nombre de dominio, como hemos dicho, rige la regla de " First-come, first-served", por lo tanto, nada hubiera impedido a la demandada registrar otros nombres similares, como de hecho, hizo comprando un registro previo.”

[40] SAP Alicante 30 de junio de 2020 ECLI:ES: APA:2020:2402 FJ 13º.

[41] Sentencia Juzgado Mercantil 1 Murcia de 7 de noviembre de 2016 ECLI:ES:JMMU:2016:5178.

[42] Una de los estudios más detallados a favor de la posibilidad de cancelar un nombre de dominio bajo extensión .ES se encuentra en la SAP Alicante de 27 de abril de 2012 ECLI:ES:APA:2012:1441.


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