I. Introducción
La tipificación del delito de fuga data de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo (EDL 2019/5576) que pretendió dar salida a la impunidad que existía en los supuestos de fuga del conductor causante del accidente cuando la persona atropellada o víctima de un accidente había fallecido, lo que hacía inaplicable el art. 195 CP (EDL 1995/16398) relativo a la omisión del deber de socorro.
Sin embargo, se detectó un error en el texto de la reforma que creó el art. 382 bis CP, en base a que no se apreció que, si el hecho se cometía por imprudencia grave, la fuga quedaba sin sanción, por cuanto se reconducía la imprudencia a la menos grave según la redacción del texto que se había aprobado.
Esto determinó la aprobación de la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor (EDL 2022/30771), que modificó el art. 382 bis CP en los siguientes términos:
“El apartado 1 del artículo 382 bis queda redactado como sigue:
«1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieren una o varias personas o en el que se les causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.»
Con ello, ya no se trataba de una remisión al art. 152.2 CP, y al tipo de imprudencia menos grave, sino que en la actualidad se castiga todo tipo de imprudencias.
Pues bien, se ha tratado con reiteración acerca de las circunstancias del delito de fuga. Un tipo penal con unas características propias de un régimen de insolidaridad de algunos conductores que prefieren darse a la fuga del lugar donde ocurrió un accidente con su intervención; de ahí, que sea necesario el reproche penal que está tipificado en el precepto aprobado en el año 2019, y con la rectificación operada en el 2022, para evitar situaciones de impunidad provocadas por la redacción del precepto en el año 2019 que había dejado fuera las situaciones de imprudencia grave con fuga del conductor del vehículo.
Se trata de un tipo penal caracterizado, sobre todo, por una falta de respeto hacia los demás y por una inclinación personal de los conductores en su balanza hacia orientar cualquier tipo de responsabilidad en la conducción de vehículos de motor en beneficio propio y anular cualquier perjuicio, frente a la otra parte de la balanza en donde están las víctimas que han sido causadas por accidentes en donde ha intervenido el conductor que se da la fuga.
De esta manera, en esa decisión que toma el conductor al momento del accidente al darse a la fuga se evidencian características propias de una auto exención de responsabilidades, al dejar en el lugar del accidente a las víctimas causadas por su irresponsabilidad, y que denota la necesidad de que el Estado de derecho intervenga, no solamente con infracciones administrativas y sanciones, sino con el reproche penal que debe llevar consigo una conducta como la de huir del lugar de un accidente de tráfico en el que ha intervenido y causado el conductor que se da la fuga.
El legislador ha tenido que intervenir en este tipo de casos ante el incremento de estas situaciones, y ante la impunidad que se producía por el vacío legal que provocaba la redacción propia del delito de omisión de socorro del art. 195 CP, que quedaba absolutamente insuficiente para dar cobertura a situaciones de fuga del lugar del accidente.
El delito se configura con un abandono del lugar del accidente, expresión que utiliza en dos momentos dentro del apartado primero del art. 382 bis CP y en accidentes causados por el mismo, distinguiendo en el apartado segundo cuando ha concurrido cualquiera de las imprudencias punibles o no, y en el apartado tercero cuando el hecho ha sido fortuito, graduando la pena en razón a estas dos circunstancias.
Pero la clave está en que la acción determinante de la conducta típica y punible es la de abandonar el lugar de un accidente, habiendo sido causante del mismo quien se da a la fuga con su vehículo de motor, abandonando no solamente el lugar, sino también sus propias responsabilidades por haber sido causante del accidente cuando concurre el apartado segundo en actuación imprudente y cuando se ha producido por caso fortuito en la aplicación del apartado tercero del tipo penal.
Pero, en cualquier caso, se trata de una actuación caracterizada por un régimen de insolidaridad antes citado, tanto si se refiere a una conducta imprudente del conductor, como si se tratara de caso fortuito, pero en ambas situaciones el reproche penal resulta evidente por haber abandonado el lugar del accidente en lugar de prestar auxilio y socorro a las víctimas que han tenido una colisión con quien abandona el lugar del accidente, dejándolas abandonadas y primando más su personal autoprotección en evitación de responsabilidades penales y civiles que preocuparse como debía ser por la situación en la que han quedado las víctimas del accidente causado por el mismo, o bien por caso fortuito.
Hay que recordar, también, que a la hora de establecer el ámbito de la responsabilidad penal en cuanto al régimen punitivo del art. 382 bis CP, hay que tener en cuenta que la pena aplicable va de un arco de seis meses a cuatro años en el apartado segundo, cuando la conducta sea con imprudencia y este amplio arco penal permite graduar la pena e individualizarla por parte del juez de lo penal, en atención al tipo de imprudencia concurrente en este caso.
La clave de esta cuestión atinente a la determinación de la pena viene dada por cuanto recordemos que la reforma aprobada por Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, que evita ahora la atipicidad de las imprudencias graves y las incluye ahora en el tipo penal, permitiría que los casos de imprudencia grave concurrente con abandono del lugar del accidente pueda establecerse una individualización de la pena al máximo por la vía del artículo 66.1.6º del código penal, cuando no concurran circunstancias atenuantes y agravantes, y el juez podrá motivar la imposición de la pena para llegar en el máximo hasta los cuatro años de prisión sin posibilidad de aplicar la suspensión de la ejecución de la pena, incluyendo como dato a tener en cuenta en esa determinación de la pena el tipo de imprudencia concurrente en el caso, que podrá ser bien grave, menos grave o leve, ya que aquí no se trata de la atipicidad de la imprudencia leve, sino que la imprudencia leve concurriendo con delito de fuga será típica en el artículo 382 bis. Y no se trata, por ello, ya de que la leve quede fuera del reproche penal, sino que si fuera leve la conducta del autor del accidente bien podría establecerse una graduación menor en la pena a imponer que si se tratara de una imprudencia grave o menos grave.
En cualquier caso, el reproche penal es el mismo en las tres situaciones, ya que la gravedad es fugarse del lugar del accidente, más que el tipo de imprudencia concurrente en el caso.
II. Bien jurídico protegido por el delito del art. 382 bis CP
Expuestas las iniciales precisiones acerca del tipo penal del art. 382 bis CP interesa analizar la importante sentencia de la Sala de lo Penal del TS 1/2023 de 18 de enero (EDJ 503444), en la que se analiza este nuevo tipo penal.
En este caso se quejaba el recurrente de la infracción del art. 382 bis CP, al haber apreciado el delito en grado de tentativa, cuando, según sostiene debió apreciarse como consumado.
Veamos de forma sistematizada el análisis de lo planteado por el Alto Tribunal.
Recuerda el TS que “en este tipo penal no se exige, pues, como elemento del tipo, que una persona se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, como si ocurre respecto del artículo 195 del CP, ni, correlativamente, que el acto de socorro pudiera ser potencialmente útil. El precepto prevé expresamente que solo se castigan los casos no contemplados en el artículo 195.”
Con ello, se incide por el TS en que se trata de un tipo penal para cubrir las lagunas que había dejado el delito de omisión del deber de socorro que no terminaba de “atender” las situaciones como las descritas en el tipo penal del art. 382 bis CP.
Se refiere a continuación el TS a una cuestión sumamente tratada en cuanto a la razón por la que se introdujo el tipo penal en cuanto a una especie de “desprecio” al resto de personas que se convertían en víctimas cuando colisionaban, o eran atropellados por el que luego se daba a la fuga. Y concreta que “Aunque la doctrina, que ha criticado abundantemente la referencia de la Exposición de Motivos a la "maldad intrínseca" por su relación con conceptos morales, no se ha mostrado unánime en la identificación del bien jurídico protegido, tanto la jurisprudencia como la dogmática mayoritaria, teniendo en cuenta el contenido del Preámbulo de la Ley Orgánica citada más arriba, hablan de la infracción de un deber de solidaridad humana que se eleva al rango de deber jurídico.”
Expuesto esto el TS viene a considerar que estamos ante una especie de “delito de indiferencia”, por cuanto señala que: “Se ha dicho que se castiga la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima (STS 167/2022, de 24 de febrero; EDJ 517896). En realidad, más exactamente, puede decirse que se castiga su indiferencia frente a la situación creada, incumpliendo los deberes que el art. 51 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial (EDL 2015/188103), impone, entre otros, a los implicados en un accidente de tráfico, lo que incluye la consideración del peligro para la víctima, incluso para otros usuarios de la vía, así como el deber de identificarse como causante de aquella y de cooperar inmediatamente en resolverla.
El art. 51 de la referida ley, dispone que el usuario de la vía que se vea implicado en un accidente de tráfico, lo presencie o tenga conocimiento de él, está obligado a auxiliar o solicitar auxilio para las víctimas que pueda haber, prestar su colaboración, evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos. Con lo cual se está haciendo referencia la solidaridad con las víctimas mediante la prestación de auxilio; a la adopción de medidas para mantener o restablecer la seguridad de la vía, es decir, a la solidaridad con otros usuarios de la vía, y concretamente, a la misma seguridad vial, que puede resultar afectada por el accidente; y al aseguramiento de la efectividad de las facultades de la Administración para investigar y esclarecer los accidentes de tráfico, en cuanto afectan directamente a la seguridad vial. Es cierto que respecto de este último bien jurídico parte de la doctrina ha señalado su posible afectación al derecho a no declarar contra uno mismo. Pero ha de tenerse en cuenta que la obligación de identificarse como implicado en un accidente no supone la asunción de culpabilidad ni la aportación de pruebas.
Todo lo cual permite considerar la concurrencia de diferentes bienes jurídicos como objeto de protección del tipo, relacionados en general con las exigencias de solidaridad, y concretamente con las legítimas expectativas de las víctimas de recibir la atención que precisen; de los demás usuarios de la vía en que se señalice el accidente y se adopten las medidas de precaución que resulten necesarias; e incluso, con la exigencia de identificación del causante del accidente, desde la perspectiva de las necesidades de proteger y garantizar la seguridad vial mediante el esclarecimiento de lo sucedido por parte de las autoridades competentes.
Con otras palabras, la jurisprudencia también ha recordado que la Exposición de Motivos invoca, como razón de incriminación, la ruptura de los deberes de ciudadanía basados en el valor de la solidaridad, pretendiendo con ello “cubrir supuestos de difícil encaje en el delito de omisión del deber de socorro por faltar el elemento objetivo de la existencia de una persona desamparada y en peligro grave y manifiesto" (STS 761/2022, de 15 de setiembre, EDJ 681098).
III. STS 1/2023: el responsable es, además, el causante del accidente
Ésta es una característica que le separa del delito de omisión del deber de socorro del art. 195 CP, y es que es autor quien causa o interviene en el accidente, y no un tercero ajeno a los hechos, de ahí que apunte el TS que:
“La configuración del tipo reduce la trascendencia penal de la conducta a quien pueda considerarse causante del accidente, excluyendo a los demás implicados.
Conviene señalar, de un lado, que esta condición, en numerosos casos, solo podrá establecerse tras la correspondiente investigación. Y, de otro lado, que el precepto contempla la responsabilidad del causante del accidente, aun cuando el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito.”
IV. Delito de «huida»
Lo que se castiga es la fuga del lugar del accidente, no la presencia en el mismo y la pasividad del autor que podría dar lugar a otra conducta, pero no a la del art. 382 bis CP. Si el causante del accidente se queda allí, pero no ayuda podría ser constitutivo de delito del art. 195.1 CP, pero no del art. 382 bis CP.
Señala, así, el TS que:
“Finalmente, ha de tenerse en cuenta que el delito no se comete si el sujeto permanece en el lugar, aun cuando desarrolle una conducta pasiva, salvo los casos en los que concurran los elementos de la conducta prevista en el artículo 195 del CP, que será entonces el precepto aplicable.
Contrariamente, se apreciará el delito si el sujeto abandona el lugar del accidente, aunque las posibles víctimas pudieran ser atendidas por otras personas; aunque la seguridad de la vía pudiera ser restablecida por terceros; y aunque el sujeto pudiera ser identificado claramente y de modo inmediato por otros medios, como, por ejemplo, la existencia de cámaras en el lugar o la presencia de testigos que pudieran hacerlo.
De todo ello se desprende que lo que resulta relevante es el abandono físico del lugar efectuado de manera que el sujeto se sitúe en la imposibilidad material de dar cumplimiento personalmente a los deberes impuestos legalmente para el caso, en protección de los bienes jurídicos afectados.”
V. ¿Caben las formas imperfectas de ejecución en el delito de fuga?
El tema objeto de debate que es analizado por el TS y que es lo que atrae la importancia de esta sentencia es que recoge el Alto Tribunal que:
“La cuestión a examinar aquí, pues, se concreta en la posibilidad de la tentativa, sin que sea necesario examinar otros muchos aspectos del tipo que pueden resultar de compleja interpretación, como, por ejemplo, los relativos a lo que deba entenderse por "causar un accidente" o a la inclusión de las lesiones causadas por imprudencia grave del artículo 152.1 del CP.
Parte de la doctrina entiende posible la tentativa. Dejando a un lado problemas probatorios respecto de la finalidad de la acción iniciada, el intento de abandonar el lugar de los hechos cuando es impedido por la acción de terceros, antes de que se produzca el alejamiento físico efectivo, daría lugar a una tentativa, solo relativamente inidónea y, por lo tanto, punible. No, sin embargo, cuando el sujeto se aleje del lugar o se oculte en sus cercanías de manera que se sitúe en la imposibilidad real de cumplir los deberes establecidos legalmente en protección de los bienes jurídicos afectados.
Con carácter general, el tipo delictivo exige, como hemos señalado más arriba, que el causante del accidente abandone el lugar de los hechos. El término empleado en el precepto presenta una cierta ambigüedad.
Desde el tipo objetivo, requiere, al menos, un alejamiento físico de dicho lugar. No puede establecerse con carácter general una distancia concreta, pero la ocultación o supresión de la presencia del causante del accidente en el lugar debería ser equivalente a no permanecer en el mismo en condiciones de cumplir los deberes impuestos por el citado artículo 51 de la Ley de Seguridad vial; y desde el tipo subjetivo, es necesaria la voluntad de abandonarlo, y, por lo tanto, de incumplir, como consecuencia necesaria, aquellos deberes.
Los hechos probados recogen que el acusado, tras la colisión, salió precipitadamente del vehículo que conducía, comenzó a correr, (haciéndolo en dirección distinta a la que emprendía el copiloto), y fue perseguido por los agentes que ya seguían al vehículo dada su conducción temeraria, sin perderlo de vista, procediendo a su detención a unos 80 o 90 metros del lugar.
Por lo tanto, cuando se inicia la persecución ya se había alejado efectivamente del lugar de los hechos, con la clara intención de no permanecer en él, incumpliendo sus deberes legalmente impuestos.
De manera que, en el caso, el acusado, cuando es detenido, ya había abandonado físicamente el lugar del accidente, y ya había lesionado de esa forma los bienes jurídicos protegidos, en cuanto no permaneció en el lugar del accidente y de esa forma desatendió su deber de solidaridad cívica establecido en la ley de seguridad vial, tanto en relación con el peligro causado a las víctimas, como respecto de su deber de evitar eventuales peligros para otros usuarios de la vía, así como de cooperar en la adecuada resolución de la situación creada al causar el accidente.”
Vemos que la conducta típica del delito del art. 382 bis CP se refiere al que abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente.
El TS centra con ello la respuesta en cuanto a si cabe, o no, la tentativa en el delito del art. 382 bis CP con relación a la acción que se describe en el tipo penal referida al abandono del lugar del accidente, y no a circunstancias posteriores.
La consumación del tipo penal se produciría por el acto de “abandonar el lugar del accidente”, aunque en una circunstancia concreta fuera perseguido, por ejemplo, y fuera alcanzado por agentes de la autoridad y detenido, ya que el acto del abandono del lugar donde causó el accidente ya se habría producido, y no cabría un efecto penal de la forma imperfecta de ejecución. Más que nada porque se habría “perfeccionado” y consumado el delito al quedar afectado el bien jurídico protegido. Así, con la huida se habría atacado ya y producido la infracción de un deber de solidaridad humana que se eleva al rango de deber jurídico, que opera como el bien jurídico protegido.
Sobre la tentativa en un delito relacionado indirectamente con el objeto de examen, que es el de la omisión del deber de socorro también se ha pronunciado la sentencia del TS 284/2021, de 30 de marzo (EDJ 520166) que trató un caso en el que la Audiencia Provincial y el Juzgado de lo Penal entendieron que el delito de omisión del deber de socorro objeto de examen en ese caso se cometió en grado de tentativa.
El razonamiento fue el siguiente: «...el delito se comete desde el momento en que el agente se ausenta del lugar de los hechos sin comprobar el estado en el que se encontraba la víctima aceptando la eventualidad de encontrarse en peligro manifiesto y grave, pues con ello se atenta con el bien jurídico de la solidaridad humana que se sitúa en el ámbito de protección de la norma, siendo así que el resultado inexorable de la muerte por tratarse de lesiones incompatibles con la vida, tal y como en el presente caso ratificaron las forenses que depusieron en el plenario, no excluye la consumación del tipo si ese fallecimiento no es instantáneo por haber transcurrido algunos minutos antes del óbito o constatado por haberse realizado maniobras de reanimación por los servicios médicos. Pero cuando el fallecimiento es instantáneo tal conducta debe ser sancionada como delito intentado de omisión del deber de socorro tipificado en el artículo 195. y 3 del Código Penal».
Esta apreciación de que si el accidentado fallece en el acto y que el delito en el caso de darse a la fuga es delito de omisión del deber de socorro en grado de tentativa es rechazado por el Alto Tribunal recordando que, en todo caso, ahora sería un delito de fuga, ya que castiga en el apartado 2º del art. 382 bis CP justo ese hecho en concreto de que falleciere alguien y el conductor responsable se diere a la fuga. Lo que ocurre es que para hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de la reforma e inclusión en el CP del art. 382 bis CP no era ese tipo de hechos delito de omisión del deber de socorro en grado de tentativa, sino que llevaba a la absolución, laguna que se ha cubierto ahora con la tipicidad del art. 382 bis CP, destinado, precisamente, a cubrir este tipo de ausencias de tipicidad para hechos como el que ahora nos ocupa.
Por ello, al igual que en el caso analizado en la sentencia del Alto Tribunal ahora objeto de examen, el Alto Tribunal señala que:
Esta Sala, sin embargo, no puede identificarse con esta línea argumental. El art. 195 CP incluye en el tipo objetivo una situación de desamparo, un peligro grave y manifiesto que impone el deber de actuar omitido por el sujeto activo. Por tanto, la capacidad de recibir ese socorro es un elemento del tipo cuya ausencia hace imposible el juicio de subsunción.
Y la imposibilidad de calificar los hechos probados como constitutivos de un delito previsto en el art. 195 CP, no es superable, desde luego, con la confusa invocación de la doctrina de esta Sala acerca de la tentativa inidónea.
El art.16 CP ha redefinido la tentativa frente a su concepción más clásica, añadiendo la expresión "objetivamente" ("practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado"). Objetivamente quiere decir que el plan o actuación del autor, así como los medios utilizados, "objetivamente" considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado. Quedan fuera de la reacción punitiva: a) los supuestos de tentativas irreales o imaginarias (cuando la acción es, en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por su autor); b) los denominados "delitos putativos" (cuando el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está), error inverso de prohibición que en ningún caso puede ser sancionado penalmente por imperativo del principio de legalidad; c) y los supuestos de delitos imposibles stricto sensu por inexistencia absoluta de objeto, que carecen de adecuación típica (falta de tipo); es decir los casos que la doctrina jurisprudencial denominaba inidoneidad absoluta. En ninguno de estos casos los actos deberían objetivamente producir el resultado típico.
Por el contrario, sí deben encuadrarse en los supuestos punibles de tentativa, conforme a su actual definición típica, los casos en que los medios utilizados, "objetivamente" valorados ex ante y conforme a la experiencia general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico de lesión o de peligro (cfr. SSTS 771/2014, 19 de noviembre; EDJ 214959, 1114/2009, 12 de noviembre; EDJ 307227, 963/2009, 7 de octubre; EDJ 251520, 822/2008, 4 de diciembre, EDJ 253397, entre otras muchas).
En el supuesto que centra nuestra atención, la muerte instantánea sufrida por la víctima y descrita como tal en el hecho probado, encierra una inidoneidad absoluta. No se puede socorrer a quien ya no es susceptible de ser socorrida. Y precisamente por ello no se puede castigar la omisión de una acción esperada cuando, de haberse realizado esa acción, en nada habría afectado a la indemnidad del bien jurídico protegido, sea éste la seguridad de la vida e integridad física, sea la solidaridad.
Distinta es la voluntad del legislador que en la reforma operada por la LO 2/1919 (sic), 1 de marzo, ha considerado oportuno introducir un nuevo precepto -art. 382 bis- en el que se castiga al conductor que "... fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2".
Se crea así un delito de aplicación subsidiaria mediante el que se pretende evitar la impunidad de aquellas conductas que escapan a los límites del tipo que ofrece el art. 195 del CP. Se ha buscado la inspiración en el equívoco espejo de la literalidad del precepto alemán, que sanciona el "delito de huida" o "delito de fuga" como respuesta al infractor de un "deber jurídico de espera" y de "asistencia".
Esa referencia a “lesión constitutiva de delito del art. 152 CP” antes referida es lo que dio lugar a la LO 11/2022, por cuanto se habían dado supuestos de absolución por delitos de fuga, dado que el acusado había reconocido que los hechos se trataban de una imprudencia grave para ser condenado solo por este delito y ser absuelto por el delito de fuga, dado que solo se castigaban la muerte, o las lesiones causadas por imprudencia menos grave, pero no la grave, omisión que fue cubierta por la citada LO 11/2022 para llenar esta laguna y condenar por delito de fuga tanto la muerte causada como cualquiera de las imprudencias, al referirse solo el tipo penal nuevo a que “se les causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150”.
Sobre la atipicidad de los hechos de fuga del lugar del accidente cuando la víctima había fallecido antes de la introducción del art. 382 bis CP en el año 2019 ya nos habíamos pronunciado al analizar esta sentencia del TS 284/2021, de 30 de marzo (EDJ 520166), antes referida.
Señalamos que “el hecho del accidente y fuga se dio antes del 3 de marzo de 2019, No estaba en vigor el art. 382 bis CP, y, por ello, si se aplicaba el criterio antes expuesto de la interpretación de las situaciones en las que la alta posibilidad de que hubiera fallecido el accidentado y el conductor se diera a la fuga daba lugar a que «no hubiera nada que socorrer» y conllevaba la no aplicación del art. 195, ni la del art. 382 bis CP al no estar en vigor al momento de ocurrir los hechos antes del 3 de marzo de 2019.”
Como hemos visto antes, en el caso en concreto que fue sometido a análisis en la antes citada sentencia se casó por el TS la condena por tentativa de omisión del deber de socorro ante unos hechos probados, en los que se destacaba un caso de atropello con muerte y fuga ocurridos antes del 3 de marzo de 2019. Y, por ello, no cabe la tentativa en estos casos y tampoco la condena por el art. 195 CP, por lo que si no estaba en vigor el art. 382 bis CP el hecho es atípico y, como consecuencia, impune.
No debemos olvidar, tampoco, una cuestión que ya destacábamos y que puede ser de sumo interés referida a que con respecto a la cuestión acerca de si la huida del lugar del accidente puede estar justificada por el autoencubrimiento impune señala el antes citado Dictamen 1/2021 de la FGE (EDD 26005) que:
«En el caso de homicidio doloso, el abandono del lugar y la huida ante la presencia de los agentes está justificada por el autoencubrimiento impune reconocido, entre otras, en la STS 670/2007, de 17 de julio, y también podría estarlo en los delitos imprudentes como, en vía de ejemplo, en el caso del art. 358 CP cuando el autor es sorprendido y se da a la fuga desobedeciendo las órdenes de los agentes. No en cambio en los casos de homicidios y lesiones imprudentes en el ámbito del tráfico viario. Es conocido en EEUU el caso People vs Rosenheimer en que el citado embistió a un carro en que viajaban tres personas, falleciendo una, y se dio a la fuga, siendo identificado y finalmente acusado. Apeló a la Quinta Enmienda frente a la Ley de 1910, que obligaba a quedarse en el lugar del accidente, sosteniendo que violaba su derecho a no declarar contra sí mismo. El fallo dijo "El uso de estos automotores ha creado serio peligro (…) para proteger a los heridos y para que aquellos que causan tales daños puedan ser individualizados ha hecho que sea el deber del causante del accidente de permanecer y notificar a la policía (…) ciertamente la humanidad impondría tal obligación y no puedo creer que una ley que la impone y hace cumplir violara la Constitución de este Estado (…).»
Con ello, se descarta que los actos sobre los que se construye el tipo penal, obviamente, pudieran estar amparados por esta conducta, aunque en el trasfondo pudiera existir un impulso del autor de la infracción o la colisión fortuita de evitar la persecución policial y judicial al quedarse en el lugar del accidente y evidenciar la autoría en el caso de ser imprudente el hecho, o evitar en el caso de que sea fortuito que puedan relacionarle con lo ocurrido, aunque pudiera no deberse a su culpa, circunstancia que en muchos casos debe dilucidarse en el juicio correspondiente y no de forma apriorística darlo por sentado, al existir denuncias de tráfico por imprudencia de las que son absueltos los denunciados por entenderse el hecho fortuito o, incluso, por culpa de la víctima y no del conductor. La huida del lugar le evita a éste el dilema, pero comete un hecho delictivo al transformar lo que podría no ser ilícito en una conducta de fuga que lo acaba siendo.
En consecuencia, hemos visto que no caben las formas imperfectas de ejecución en los delitos de los arts. 195 y 382 bis CP relacionados entre sí como conductas caracterizadas por la insolidaridad humana de quien presencia o participa en un accidente de tráfico y la respuesta que da es la darse a la fuga, bien no socorriendo cuando el accidente lo causa un tercero, bien marchándose del lugar cuando la causa es del mismo conductor que se ausenta eludiendo sus responsabilidades penales, humanas y personales, sin que en estos casos quepan formas imperfectas de ejecución.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en marzo de 2023.
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