Administración

Notificaciones telemáticas generalizadas: ¿podría hacerse de una forma más segura?

Tribuna Madrid
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El uso de los medios electrónicos para comunicarse con las distintas administraciones podría aparentar a primera vista ser una ventaja significativa respecto a la comunicación tradicional. Pero no es oro todo lo que reluce, e incluso algo aparentemente beneficioso puede traducirse en algo perjudicial para los usuarios, sobre todo cuando ese uso se vuelve obligatorio, y quien obliga no pone todas las herramientas necesarias para que sea preciso y seguro. Este artículo de opinión surge a raíz de la información recibida de varias Administraciones Públicas locales respecto a cómo actúan y van a actuar en un futuro cercano, y no es otra cosa que una reflexión personal al respecto. Con la entrada en vigor de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ha incrementado en las relaciones Administración – administrados la utilización de medios telemáticos, de las Sedes Electrónicas, y lo que origina principalmente la redacción de este artículo, el uso obligatorio de los medios electrónicos de notificación para determinados sujetos, siendo de carácter generalizado en el mundo empresarial. Una dosis de historia En la rama tributaria del mundo administrativo ya venía siendo obligatorio para muchos administrados (obligados tributarios) el uso de los medios telemáticos para esa comunicación, de forma bidireccional: por un lado tenían que presentar prácticamente todas las declaraciones tributarias, atender requerimientos, interponer recursos, etc. telemáticamente, y por otro lado estaban obligados a recibir las notificaciones de ese mismo modo, siempre y cuando cumpliesen con determinados parámetros, que se regulaban en el RD 1363/2010, norma que entró en vigor hace ya bastante tiempo, el 1 de enero de 2011. Por ello, los profesionales de la materia tributaria suelen estar familiarizados con el uso de esta tecnología. Utilizaré dicha rama del Derecho como punto de comparativa en este análisis, tanto por ser de las primeras ramas en aplicarla (con éxito y seguridad acreditables), como por las diferencias esenciales entre ésta y su regulación en el Procedimiento Administrativo Común, algo que como expongo a continuación no veo hecha de forma acertada. Además de obligatorio para determinados sujetos, existía la posibilidad de incluirse voluntariamente en el régimen de notificaciones telemáticas, quizás en la búsqueda de una seguridad jurídica mayor a la que podría tenerse con la forma tradicional de notificar, por la configuración que aquel Real Decreto hacía de esta materia. Si se hacía voluntariamente, el sujeto tenía que gestionar (motu proprio) el alta en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH), mientras que si se hacía por obligación, era preceptiva la previa comunicación del órgano administrativo tributario que “daba la bienvenida” a dicho régimen de notificaciones y comunicaciones telemáticas obligatorias, a través de la correspondiente notificación de inclusión obligatoria en ese sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones, notificación que había que hacer lógicamente por medios no electrónicos, para garantizar que el obligado tributario pudiese tener acceso a ella (situación “pasiva”). Aquella notificación de inclusión obligatoria, regulada en el art. 5 del mencionado RD 1363/2010, suponía una notable garantía para los obligados tributarios que tenían que recibir notificaciones en el sistema de la DEH: hasta que se recibiese la misma, no se les podía notificar por vía telemática, aunque fuesen de los normativamente obligados. Asimismo, y como algo esencial en el procedimiento, se dotaba a los obligados de un buzón electrónico único para retirar todas las notificaciones emitidas por aquellos organismos públicos, la mencionada DEH, popularmente conocida como el “060” (notificaciones.060.es), que ya se utilizaba para notificaciones de otras administraciones distintas a la tributaria. El art. 2 de aquel Real Decreto disponía que la AEAT practicaría las notificaciones electrónicas a las personas obligadas mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica habilitada, cuyo régimen se regulaba en el Real Decreto 1671/2009. Es decir, que existía una obligación de adhesión a esa DEH. Disponía adicionalmente el legislador en el art. 6 del RD 1363/2010 que el acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se efectuaría por los sujetos obligados en la forma que establece la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, (régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009), así como mediante enlace desde la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por lo que podía por tanto accederse a las notificaciones procedentes de la AEAT en dos sitios: en la propia Sede Electrónica del órgano administrativo notificante o en esa DEH (ahora también denominada en la propia Sede “Punto de Acceso General”), donde debían encontrarse todas las notificaciones puestas a disposición del obligado. Como puede apreciarse, en materia tributaria era cómodo, ecológico, y lo más importante, seguro recibir las notificaciones por esta vía telemática. Y seguirá siéndolo porque parte de esa normativa continua vigente al no ser derogada por la nueva Ley de Procedimiento Administrativo. Si deseas continuar con la lectura de este artículo, descárgate el PDF.


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