Según el autor es más que probable que el nuevo Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (IDSD), genere una gran litigiosidad

Nuevos tributos: el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

Tribuna Madrid
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El Consejo de Ministros del pasado 18 de febrero aprobó la remisión a las Cortes de los proyectos de ley que contemplan la creación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, la conocida como “tasa Google”. Y debemos decir que mal llamada tasa, pues no existe una utilización privativa o un aprovechamiento especial del dominio público como preceptúa el artículo 2.2 a) de la Ley General Tributaria.

El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales tiene como objetivo gravar aquellos servicios en los que existe una contribución esencial de los usuarios en el proceso de creación de valor de la empresa que presta los servicios desde otras jurisdicciones. Y es que, con los actuales modelos de Convenios de Doble Imposición basados en la presencia física, y no en la economía globalizada del s. XXI, no se contempla la tributación allí donde se genera el valor.

Esta una problemática ya analizada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (Plan BEPS), y que inició en marzo del 2018 las negociaciones en la Unión Europea sobre la propuesta de Directiva de la Comisión Europea sobre el impuesto sobre los ingresos derivados de la prestación de ciertos servicios digitales.

Se trata de un proyecto que propone la creación de un impuesto armonizado, sobre determinados servicios y transacciones digitales, fundamentado en la idea de que las empresas dedicadas a este negocio, paguen sus impuestos allí donde se han extraído los datos, y que constituyen la fuente de sus beneficios.

Ante las dificultades de alcanzar un acuerdo entre todos los Estados miembros, algunos iniciaron la creación de un nuevo tributo a nivel doméstico con más o menos similitudes, guardando en cierta forma las líneas del proyecto de Directiva, como Francia, Reino Unido e Italia, gravando algunos servicios digitales. En España, a falta del resultado final de la tramitación parlamentaria, se ha configurado el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales cuyas notas características son:

  • Son tres los hechos imponibles del impuesto: la prestación de servicios de publicidad en línea, servicios de intermediación en línea, y venta de datos generados a partir de información proporcionada por el usuario.
  • El ámbito subjetivo de aplicación del impuesto se circunscribe a empresas con un importe neto de cifra de negocios superior a los 750 millones de euros a nivel mundial y cuyos ingresos derivados de los servicios digitales afectados por el impuesto superen los 3 millones de euros en España, con independencia de la residencia de la compañía. Esto provocará que, no solo queden sujetas a la tasa las grandes tecnológicas sino también otras empresas locales que son contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades,
  • Y la base imponible se determina a través del importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo.

Además, está previsto que el primer año la declaración de ingresos no se realice hasta el 20 de diciembre del año 2020. Para entonces, se espera que los trabajos de la OCDE para la creación de un impuesto digital hayan finalizado, erigiendo un consenso internacional de nuevas reglas que establezcan: la introducción de un nuevo nexo o criterio de sujeción en base a una presencia económica significativa, es decir, dónde se deben pagar los impuestos ("nexus rules") y qué parte de las ganancias deberían ser gravadas (“profit allocation rules”).

No obstante, es más que probable que el nuevo Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (IDSD), genere una gran litigiosidad, porque, aunque está configurado como un impuesto indirecto, no es del todo claro que pueda calificarse como tal, pudiendo generarse supuestos de doble imposición por los impuestos directos que ya pagan las empresas establecidas en España (Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre Actividades Económicas,…) y consecuentemente, una conculcación del artículo 31.1 de la Constitución, que proclama el principio de capacidad económica. Además, este gravamen que se dirige frontalmente a aquellas empresas que con las reglas actuales de los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España no son contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, verán gravada su “actividad” pese haberse pactado la tributación en el estado de residencia.


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