Responsabilidad por la crisis sanitaria del Covid-19

¿Pagará China la factura mundial de la pandemia?

Tribuna
China coronavirus demanda

La expansión global del Covid-19 a nivel global ha generado un creciente estado de opinión sobre la responsabilidad del gobierno chino en la pandemia, bien sea por negligencia o, como algunas teorías conspiracionistas pretenden, por un acto voluntario tendente a subvertir el orden mundial.

Dicho estado de opinión está siendo particularmente intenso en EE.UU., ya que ha sido instigado desde las más altas instancias del país, concretamente desde su presidencia. Este es el caldo de cultivo para el inicio de acciones político-judiciales como las que se están ya observando.

Las acciones de clase: el vehículo perfecto

Una de las numerosas señas de identidad del sistema judicial americano son sus acciones de clase (class actions): acciones colectivas iniciadas por una o varias personas de un grupo más o menos determinado de personas afectadas por un evento que, tras un procedimiento de calificación, con calificadas como “acciones de clase”, pasando a tener el resultado del procedimiento, normalmente un acuerdo entre las partes verificado judicialmente, efectos sobre todo el colectivo de afectados.

Un ejemplo reciente y representativo de este tipo de procedimientos es el fraude de las emisiones de óxido nitroso en vehículos del grupo Volkswagen. Pocos días después de destaparse el escándalo se habían presentado decenas de demandas a lo ancho y largo de los Estados Unidos. Tras unificarse todas ellas por un Tribunal dedicado a conflictos de jurisdicción (el MDLP, Multi-District Litigation Panel), fueron asignadas a un juez federal en California, que inmediatamente y tras clasificar la acción, conminó a las partes a que alcanzaran un acuerdo. Los abogados demandantes, organizados en un Steering Commitee , y la demandada Volkswagen AG, bajo una gran presión política y mediática, alcanzaron en pocos meses un acuerdo que fue aprobado por el Juez federal[1], del que se beneficiarían el casi medio millón de propietarios en Estados Unidos. El sistema estadounidense de class-action es de los denominados opt-out, esto es, los efectos del acuerdo alcanzan a todos los afectados de la clase, salvo a aquellos que, dentro de un plazo establecido para ello, decidan voluntariamente excluirse, dejándose expedita la vía jurisdiccional individual.

La judicialización colectiva del Covid-19

La pandemia por el Covid-19 y su rápida e intensa expansión en EE.UU. ha provocado, como cabía de esperar, que este tipo de demandas de clase comiencen a florecer.

Un primer grupo de ellas se refiere a viajeros que reclaman el reembolso de sus billetes a compañías aéreas. A la hora de redactar este artículo se tiene conocimiento de que demandas de clase han sido presentadas al menos contra American Airlines, Southwest Airlines, Delta Airlines, y Hawaiian Airlines.

Pero ha llamado poderosamente la atención las al menos dos acciones de clase presentadas contra el Estado Chino, por los daños causados por el Covid-19. Me voy a referir brevemente a ellas.

La primera de ellas ha sido interpuesta el 17 de marzo de 2020 ante el Tribunal federal del Distrito Norte de Texas por una organización denominada Freedom Watch Inc.[2] Se trata de un grupo creado por el abogado y antiguo fiscal Larry Elliot Klayman, conocido por sus posiciones ultraconservadoras y sus numerosas acciones públicas contra Bill Clynton y Barack Obama, para el cual se llegó incluso a solicitar su destitución y deportación.

Resumidamente, los demandantes pretenden que el Covid-19 sería una creación artificial desarrollada por el gobierno chino y liberada intencionalmente en el medio ambiente con el objeto de crear una gran catástrofe mundial. Esta teoría conspirativa, aunque los científicos la descartan casi unánimemente, ha tenido gran acogida en las clases populares americanas, lo que ha servido para centrar el foco atención sobre el gobierno chino, más allá del poco interés mostrado por el gobierno federal en las posibles consecuencias de la pandemia.

En apoyo de esta teoría no se aporta prueba ni indicio alguno, más allá que algunas referencias a periódicos sensacionalistas y declaraciones del entorno del gobierno federal en Washington.

Más interesante resulta la segunda demanda a la que me voy a referir (interpuesta no obstante unos días antes que la anterior, el 13 de marzo de 2020), interpuesta ante el Tribunal Federal del Distrito Sur de Florida por un pequeño grupo de personas físicas y jurídicas, todas ellas desconocidas[3].

En este caso, la demanda fundamenta sus alegaciones en una presunta negligencia del Gobierno de la República Popular de China. Así:

“Entre otros actos y omisiones, los demandados, o algunos de ellos, cometieron los siguientes:

  1. El 1 de enero de 2020 censuraron a ocho médicos por hablar sobre el brote y sus peligros.
  2. Incluso después de la primera muerte el 9 de enero, continuaron minimizando el

peligro y asegurando en público que la situación no era grave y que todo estaba bajo control.

  1. Pasaron 17 días desde el momento entre que los investigadores chinos descubrieron la secuencia del genoma COVID19 y en el que informaron de sus hallazgos al resto del mundo.
  2. Sabían que COVID-19 se había contagiado de humano a humano desde el 3 de enero, pero comunicaron públicamente lo contrario, no confirmando la transmisión humana hasta el 20 de enero, después de que el virus se hubiera ya propagado fuera de China.
  3. El presidente de China, Xi Jinping, declaró que ordenó a los funcionarios contener el virus el 7 de enero, pero posteriormente se supo que no hizo eso y que él realmente esperó hasta el 22 de enero para iniciar la contención, y todavía no hizo ningún esfuerzo público hasta que fue demasiado tarde.
  4. A pesar de las muertes a principios de enero, atribuyeron estas a neumonías, en lugar del virus, y siguieron minimizando sus peligros.
  5. Los líderes de Wuhan organizaron una cena pública para más de 40,000 familias en enero, a pesar de conocer la facilidad de la propagación del virus de humano a humano”.

Resulta interesante también conocer como se define la clase o colectivo:

“Todas las personas y entidades legales en los Estados Unidos que hayan sufrido lesiones, daños y pérdidas relacionadas con el brote del virus COVID-19”.

Más adelante, de manera tangencial, esta demanda también se refiere a la posibilidad “conspiratoria”:

“Además, solo hay dos laboratorios de investigación de armas biológicas conocidos en China y uno de ellos, el Laboratorio Nacional de Bioseguridad en el Instituto de Virología de Wuhan, está, como su nombre indica, en Wuhan, muy próximo al mercado donde supuestamente se originó COVID-19. Se considera que es el único laboratorio de microbiología de "nivel 4" en China, lo que significa que se ocupa de los virus más mortales.

Una teoría alternativa es que COVID-19 escapó del laboratorio de Wuhan debido a una falta de control, o que los investigadores chinos vendieron animales de laboratorio al mercado, como es conocido que hacen los investigadores en China, en lugar de incinerarlos como requiere la ley china. En cualquier caso, dicha conducta, como teoría alternativa, habría causado la pandemia”.

¡Alto! Inmunidad de jurisdicción. Evolución y situación actual en EE.UU.

Sin perjuicio de la más o menos seriedad de los argumentos factuales que sustentan estas dos demandas colectivas (a las que no sería de extrañar que se añadieren otras en un futuro próximo), ambas van a tener que enfrentarse con una montaña probablemente infranqueable: la inmunidad de jurisdicción de los estados soberanos.

El principio es sencillo: los Estados y sus emanaciones solo pueden ser juzgados, eventualmente, en su propia jurisdicción, pero nunca ante los tribunales de un Estado extranjero.

El principio se desgaja a su vez en dos categorías: la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución.

Esta construcción doctrinal, de origen eminentemente consuetudinario, ha alcanzado un valor prácticamente universal, con matices y distinciones, entre los que destaca la distinción entre las actividades “soberanas” (acta iurii imperii), respecto de las que los Estados gozan de inmunidad de jurisdicción, y las actividades privadas (acta iure gestionis), en las que la inmunidad desaparece[4].

Me voy a referir sobre todo, aunque también de manera muy sucinta, a la evolución de esta doctrina en el sistema legal estadounidense.

Curiosamente, el antecedente remoto más conocido de esta doctrina proviene precisamente de los mismos Estados Unidos de América. El Tribunal Supremo declaró en 1812[5]:

“La jurisdicción de una nación en su territorio es exclusiva y absoluta. No es susceptible de ninguna limitación que no fuese impuesta por ella misma. Cualquier restricción que conlleve invalidación desde una fuente externa implicaría una disminución de su soberanía.”

En el sistema legal anglosajón (basado en el “derecho común”, en el que la palabra del juez constituye la emanación de la ley), esta fue la primera formulación, por tanto absoluta, del principio.

A la largo del siglo XIX y XX la doctrina fue desarrollándose y evolucionando, pasando de la formulación absoluta del Juez Marshall a versiones más restringidas en las que se ha de analizar la naturaleza de los actos u omisiones del Estado extranjero a los efectos de determinar si pueden ser juzgados o no.

Finalmente, en 1977, en el marco del lento pero inexorable proceso de codificación estatutaria americana iniciado a finales del siglo XIX, se aprobó la Foreign Sovereign Inmmunities Act (líteralmente, Ley de Inmunidades Soberanas extranjeras)[6], conocida coloquialmente como la FSIA.

Esta ley, aunque inserta en el Código Civil federal, supone más bien un conjunto de reglas procesales que sustanciales, indicando qué condiciones deben cumplirse para que se pueda iniciarse una demanda contra un estado extranjero.

Si un demandado extranjero es calificado como un "Estado extranjero" bajo las reglas de la FSIA, la Ley establece que será inmune a cualquier demanda interpuesta ante cualquier tribunal de los Estados Unidos, sea federal o estatal, a menos que se aplique alguna de las excepciones contempladas.

La prueba de la calificación de “estado extranjero” corresponde a quien la alega, y debe atenerse a las reglas establecidas en la propia ley, a saber: Un estado extranjero, una subdivisión política de un estado extranjero, o una "agencia u instrumentalidad” de un estado extranjero, estos últimos definidos como “una persona jurídica separada, corporativa o de otro tipo, que es un órgano de un estado extranjero o subdivisión política del mismo, o una mayoría de cuyas acciones u otro interés de propiedad es propiedad de un estado extranjero o subdivisión política del mismo, y que no es ciudadano de un Estado de los Estados Unidos”[7].

Las excepciones más comunes son la renuncia al privilegio, la sumisión arbitraje y, entre otras más y, sobre todo, cuando el Estado extranjero se involucra en actividades comerciales que son las que son precisamente el objeto de reproche en el proceso que se intenta contra él.

También resulta interesante la excepción de actos de terrorismo contra ciudadanos norteamericanos, introducida en 1996 y ampliada en 2016 contra los estados patrocinadores del terrorismo[8].

Rebobinando por un instante,  y en lo que se refiere a las actividades comerciales, la FSIA exige que los tribunales velen por la naturaleza del acto en sí, en lugar del propósito por el cual el estado soberano extranjero participó en el acto. Por ejemplo, la operación de un sistema de transporte basado en tarifas probablemente sería un acto comercial, mientras que imponer multas de estacionamiento sería un acto público, incluso si el primero se comprometió a proporcionar un servicio público, y el segundo se inició para recaudar ingresos[9].

Con estos retales, ¿podrá China escaparse a la jurisdicción de los tribunales americanos? Veamos quienes son los demandados en ambas demandas:

República Popular de China (RPC), La Comisión Nacional de Salud de la RPC, el Ministerio de gestión de Emergencia de la RPC, el Ministerio de Asuntos Civiles de la RPC, el Gobierno Popular de la RPC, el Gobierno Popular de la ciudad de Wuhan, El Ejército de Liberación Popular de la RPC, el Instituto de Virología de Wuhan (agencia del gobierno de la RPC), el Sr. Shi Zhengli, Director del Instituto de Virología de Wuhan (agencia del gobierno de la RPC), y el General Mayor Chen Wei, del Ejército de Liberación Popular de la RPC.

No cabe duda que todos los demandados citados, con excepción de los dos últimos, han de calificarse como “estado extranjero” de acuerdo con las previsiones del USC 28 § 1603.

La duda puede surgir con respecto a los dos últimos demandados, que son personas físicas, ya que el FSIA no se refiere a ellos dentro de las definiciones mencionadas. La cuestión fue objeto de controvertido debate jurisprudencial, siendo que una mayoría de tribunales de apelación consideraron que un funcionario extranjero, en el ejercicio de sus funciones y actuando por delegación del órgano al que está adscrito, debe considerarse como un estado extranjero”[10].

Sin embargo, en 2010, el Tribunal Supremo vino a enredar el debate, rechazando la doctrina Chaudian (pie de página nº 9) y manteniendo que un funcionario extranjero individual demandado por una conducta realizada en su capacidad personal no es un "estado extranjero” con derecho a inmunidad en el sentido de la FSIA[11].

De este debate y de la dicotomía implícita creada por las sucesivas decisiones judiciales, parece que ha de entenderse que, aunque las personas individuales no aparezcan citadas en las definiciones de la FSIA, serán consideradas como un “estado extranjero” en la medida que se traten de funcionarios de un estado extranjero y los actos que se les reprochan sean en su capacidad oficial.

Por tanto, es razonable pensar que los Sres. Shi Zhengli y Chen Wei, como funcionarios de la RPC, y visto que les reprochan actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones oficiales, sean considerados “estados extranjeros” a los efectos de la FSIA.

Con respecto a la naturaleza (que no del propósito) de los actos reprochados, la demanda “Berman” se limita a enunciar las actividades de los demandados en relación con el Covid-19 como “comerciales”, sin avanzar ni un solo hecho o argumento que sustente esta posición.

Los demandados son entidades o funcionarios públicos y todos los actos reprochados tienen que ver directamente con el ejercicio de sus respectivas funciones públicas, que se resumen en la gestión gubernamental del gobierno chino ante la epidemia (y posterior pandemia). No parece que estos actos y omisiones puedan calificarse fácilmente como actos comerciales.

Tampoco parece que la teoría conspiratoria podría sortear fácilmente la inmunidad, aún tratándose según ella de actos todas luces actos terroristas. En efecto, la excepción a la inmunidad por actos terroristas solo incluye los actos de tortura , ejecuciones extrajudiciales , sabotaje de aeronaves y toma de rehenes. No parece que los hechos alegados (diseño de un virus letal y su dispersión intencional en el mundo entero y particularmente en los Estados Unidos de América).

Así pues, ni por naturaleza de los demandados, ni por la naturaleza de los actos que se les reprochan, parece probable que estas acciones colectivas puedan superar la barrera de la inmunidad jurisdiccional.

Breve referencia a la inmunidad en derecho internacional y patrio

Me referiré para finalizar este comentario a tres hitos que considero reseñables el desarrollo moderno de esta doctrina.

En primer lugar, la Convención de las Naciones Unidas, de 2 de diciembre de 2004, sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, abierta a la firma en Nueva York el 17 de enero de 2005[12].

Esta Convención, que reconoce la tesis de la inmunidad restringida (distinguiendo pues claramente entre los actos de iure imperii y los de iure gestionis) , fue el fruto de más de veinte años de trabajos y negociaciones y encuentra su antecedente en la Resolución 32/151 de 19 de diciembre de 1977, que encomendó a la Comisión de Derecho Internacional el estudio con miras al desarrollo progresivo y a su codificación.

Representa realmente el principal intento codificador en la materia, ya que anteriormente se habían aprobado tratados (por ejemplo, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961[13]) en los que se trataba la inmunidad de manera limitada.

Lamentablemente, esta Convención, que supuso un importante esfuerzo de consenso de la comunidad internacional, no ha entrado aún en vigor, al no haber reunido aún los treinta instrumentos de ratificación necesarios de acuerdo con su artículo 30.1.

No obstante, la Asamblea General de Naciones Unidas considera que las inmunidades recogidas en este instrumento constituyen “un principio generalmente aceptado en el Derecho Internacional consuetudinario”, de manera que su cumplimiento “fortalecería la preeminencia del derecho y la seguridad jurídica, particularmente en las relaciones de los Estados con las personas naturales o jurídicas”; igualmente, destaca “la importancia de la uniformidad y la claridad en el derecho de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes”.

España depositó su instrumento de adhesión a la Convención el 11 de septiembre de 2011 y ha mostrado siempre un firme compromiso internacional en defensa de los principios y garantías del régimen de inmunidades.

Tanto es así que, sin esperar a que la Convención entre en vigor, España se ha dotado un cuerpo legal específico, la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España[14].

Esta ley trata de compilar y codificar las reglas relativas a numerosos aspectos derivados de la inmunidad jurisdiccional (no únicamente los que de manera algo sesgada estamos tratando aquí), pero en lo que se refiere a los aspectos más generales, recoge la doctrina de la Convención, adoptando un criterio restringido con una amplia categoría de excepciones a la inmunidad de jurisdicción (Sección 2ª del Título Primero, artículos 9 a 16), entre los que se incluyen “las transacciones mercantiles celebradas por dicho Estado con personas físicas o jurídicas que no tengan su nacionalidad”.

¿Y en Derecho comunitario?

Aunque a nivel de derecho comunitario no existe normativa específica sobre la cuestión (al margen del Protocolo número 7, anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea), es necesario mencionar un asunto que, pendiente de resolución a la hora de redactar este artículo, puede tener consecuencias importantes en el tratamiento de ciertas inmunidades de jurisdicción por los tribunales de la Unión Europea.

Se trata de la cuestión prejudicial C‑641/18, “LG contra Rina SpA, Ente Registro Italiano Navale”, planteada por el Tribunale di Genova.

El caso concreto tiene su origen en un gravísimo accidente marítimo ocurrido en el Golfo Pérsico en 2006, en el que, tras el vuelco y hundimiento del ferry egipcio Al Salam Bocaccio (de fabricación italiana y certificado por una sociedad del mismo país), fallecieron más de mil personas.

Un numeroso grupo de familiares decidieron iniciar acciones legales contra las sociedades encargadas de la certificación y clasificación del buque, entidades privadas italianas domiciliadas en Génova. Se les reprocha la realización defectuosa y/o negligente de sus labores de certificación y/o clasificación, vinculadas directamente con la catástrofe según las investigaciones realizadas.

Las entidades demandadas se oponen a las pretensiones de los demandantes invocando entre otras cuestiones una excepción de inmunidad de jurisdicción. Afirman haber sido demandadas por operaciones de certificación y de clasificación que desarrollaron en calidad de delegadas de un Estado soberano extranjero, a saber, la República de Panamá. Estas operaciones constituyen una manifestación de las prerrogativas soberanas del Estado extranjero, en cuyo nombre e interés actuaron.

Es decir, ¿puede una empresa privada, que realiza servicios de certificación y clasificación de buques por delegación de un estado extranjero, beneficiarse de la inmunidad de jurisdicción como si fuera ese estado extranjero?

Recordemos aquí que en la FSIA la excepción se construye alrededor de la propiedad o control estatal de la empresa, por lo que la discusión que se plantea el TJUE no podría tener lugar en Estados Unidos, que de hecho es el único país del mundo que construye la inmunidad restrictiva sobre la base de la propiedad estatal de la entidad.

Así pues, la cuestión que se plantea al TJUE tiene una importancia, ya que ha de marcar el camino a seguir en relación con las cada vez más actividades que los estados ponen en manos privadas. En relación con la certificación de buques, resulta interesante el Considerando 16 de la Directiva 2009/15/CE de 23 de abril de 2009 sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (también conocida como Directiva Erika III), que dispone lo siguiente:

“Cuando una organización reconocida, sus inspectores o su personal técnico expidan los certificados pertinentes en nombre de la administración, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de permitirles, en lo que respecta a estas actividades delegadas, sujetarse a unas garantías jurídicas proporcionadas y a la protección jurisdiccional, incluido el ejercicio de las acciones de defensa apropiadas, excepto la inmunidad que es una prerrogativa que solo los Estados miembros pueden oponer, ya que se trata de un derecho inherente a la soberanía y, por tanto, no se puede delegar”.

Por el momento, el TJUE no se ha pronunciado aún definitivamente sobre esta cuestión, aunque la posición de la Comisión es favorable a considerar que tanto la clasificación como de certificación de buques deben encuadrarse dentro de las actividades de iure gestionis, y por tanto las empresas privadas que lo realizan no pueden beneficiarse de la inmunidad de jurisdicción.

Por su parte, el Abogado General Sr. Maciej Szpunar, en conclusiones presentadas el 14 de enero de 2020[15], concluye en el mismo sentido al proponer que el Tribunal de Justicia se pronuncie en el sentido siguiente:

“El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de “materia civil y mercantil”, con arreglo a esta disposición, está comprendida una acción para la reparación de daños dirigida contra organizaciones de Derecho privado en relación con las actividades de clasificación y de certificación desarrolladas por dichas organizaciones en calidad de delegadas de un Estado tercero, por cuenta del mismo y en su interés.

El principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de jurisdicción de los Estados no se opone a la aplicación del Reglamento n.º 44/2001 en un litigio relativo a dicha acción”.

El Estado francés, sin embargo, a adoptado una posición diferente, considerando que las actividades de certificación y clasificación, que se enmarcan en diferentes regímenes legales, son separables y solo la primera autoriza a una empresa de derecho privado a reclamar la inmunidad jurisdiccional del Estado del pabellón que lo ha facultado especialmente para emitir, en su nombre, al propietario de un barco, certificación legal. Esta solución, por lo demás, ha sido igualmente adoptada por la Cour de Cassation francesa[16].

La publicación de la sentencia se espera para el próximo 7 de mayo.

Esta evolución, esperada, no cambia el escudo del que el gobierno chino dispondría igualmente en Europa, si una acción en reclamación de daños y perjuicios se planteara contra ella en cualquier tribunal de la Unión Europea (el Reglamento CE 44/2001, hoy recodificado en el Reglamento UE 1215/2012 no se aplicaría a un  demandado ubicado fuera de la Unión Europea, de acuerdo con su artículo 6.1), de la inmunidad de jurisdicción.

No parece pues, como anunciábamos al principio de este comentario, que la mastodóntica factura generada por el Covid-19 en Europa y en Estados Unidos pueda ser reclamada en los tribunales. La política y sus complejos engranajes y contrapesos decidirá si la República Popular de China ha de compensar de alguna manera al resto del mundo por las consecuencias derivadas de la propagación casi universal del Covid-19. Y las razones que justifiquen una solución u otra no serán legales sino de conveniencia, una vez más.

 

 

[1] United States District Court Northern District of California in Re: Volkswagen “Clean Diesel” Marketing, Sales Practices, and Products Liability Litigation (MDL No. 2672 CRB (JSC)).

[2] https://www.freedomwatchusa.org/pdf/200317-CoronavirusFILEDComplaint177113137478.pdf

[3] https://www.bermanlawgroup.com/pdf/field-complaint.pdf.

[4] Inmunidad restringida a la que la mayoría de estados han venido a adherirse, con excepción de algunos países de la antigua esfera soviética, aún proclives a mantener la concepción absoluta de inmunidad.

[5] The Schooner Exchange v. McFaddon 11 U.S. 116 (1812).

[6] United States Code, §1330, §1391(f), §1441(d), §1602–11.

[7] En Dole Food Co. v. Patrickson , 538 US 468 (2003), la Corte Suprema determinó que para que una corporación propiedad del gobierno califique como Estado Extranjero bajo el FSIA porque la mayoría de sus "acciones u otros intereses de propiedad" son propiedad de un estado extranjero o subdivisión política, el estado extranjero debe poseer directamente la mayoría de las acciones de la corporación. En Dole , dos corporaciones químicas de propiedad indirecta del gobierno israelí intentaron beneficiarse de la inmunidad de jurisdicción. La Corte Suprema concluyó que debido a que el gobierno israelí no poseía directamente la mayoría de las acciones de las compañías, las corporaciones no podían considerarse "Estados extranjeros" y, por lo tanto, el FSIA no se aplicaba.

[8] Esta última excepción introducida ad hoc para facilitar a las víctimas del 11-S las demandas indemnizatorias contra Arabia Saudita.

[9] En 2015, el Tribunal Supremo decidió en OBB Personenverkehr AG v. Sachs que la compra de un billete de tren de un agente autorizado en los Estados Unidos no cae dentro de la excepción de actividad comercial, cuando la demanda se refiere a un accidente ferroviario en un país extranjero. Carol Sachs, residente de EE. UU., Compró un pase Eurail en Internet de un agente de viajes con sede en EE. UU. En el curso de su viaje en tren por Europa, la Sra. Sachs tuvo un accidente en Austria por el que interpuso una demanda en California.

[10] En Chuidian v. Philippine National Bank, 912 F.2d 1095 (9th Cir. 1990), el Tribunal de Apelaciones sostuvo que la inmunidad FSIA se extiende a funcionarios individuales de Estados extranjeros que actúan en su capacidad oficial, ya que estos funcionarios se consideran "agencias" o "instrumentalidades" del estado y, por consiguiente, están protegidos por el FSIA.

[11] Samantar v. Yousuf, 560 U.S. 305 (2010).

[12] https://treaties.un.org/doc/Treaties/2004/12/20041202%2003-50%20PM/CH_III_13p.pdf?OpenElement.

 

[13] B.O.E. Núm. 21, de 24 de enero de 1968, págs. 1.031 y ss.

[14] B.O.E. Núm. 258, de 28 de octubre de 2015.

[15]http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=222222&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=7670481.

[16] Cass 1st civ., 17 abr 2019, n ° 17-18.286, publicado en el boletín. https://www.doctrine.fr/d/CASS/2019/JURITEXT000038440327.

 


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