Según la autora el artículo 221 LGSS debe ser interpretado por la Administración y los tribunales de una forma más flexible y acorde a los tiempos actuales y a la realidad social a la que ha de ser aplicado, en aras a conceder pensión de viudedad a aquellas parejas de hecho que pueden acreditar su existencia real y su convivencia estable

Parejas de hecho y pensión de viudedad

Tribuna Madrid
viudedad

En la sociedad actual, tenemos un tipo de familia, cada vez más numerosa, constituida por los progenitores que se unen formando lo que se llama una “pareja de hecho” y, en su caso, los hijos nacidos de esa unión.
A día de hoy, esas parejas de hecho se han equiparado legalmente a los matrimonios en muchos ámbitos, si bien aún no hay una equiparación absoluta.
Precisamente uno de los campos en los que se aprecia más la diferencia de tratamiento que se otorga a los matrimonios y a las parejas de hecho es en el ámbito de las prestaciones de la Seguridad Social y en particular en la pensión de viudedad.
Con respecto a ésta, hemos de señalar que hay tres tratamientos diferentes en función de que la persona fallecida estuviera casado o no y si no lo estaba, dependiendo de que estuvieran inscritos como pareja de hecho tiempo antes de que se produzca el fallecimiento de uno de ellos o fuesen pareja de hecho sin inscribir en ningún registro, hasta el punto de que ante el fallecimiento de uno de los componentes de la pareja, el otro puede encontrarse con la desagradable sorpresa de que la Seguridad Social no le concede el derecho a cobrar la pensión de viudedad.

Regulación legal
La regulación de la pensión de viudedad en casos de parejas de hecho y los requisitos para su concesión se encontraban regulados en el artículo 174.3 de la Ley General de Seguridad Social aprobada por Real Decreto-Legislativo 1/1994 de 20-6-1994, en su redacción dada por Ley 40/2007 de 4-12-2007 y en la actualidad están regulados en el artículo 221 de la Ley General de Seguridad Social (en adelante, LGSS), aprobada por Real Decreto-Legislativo 8/2015 de 30-10-2015, si bien el tenor literal de ambos preceptos es idéntico y dice lo siguiente:

“ARTÍCULO 221. PENSIÓN DE VIUDEDAD DE PAREJAS DE HECHO
1. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo periodo. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el periodo de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones establecidos en el artículo 59.

2. A los efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante”.

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