I. Principios del nuevo baremo
La L 35/2015, de 22 septiembre -EDL 2015/156576-, ha dado a la luz un nuevo baremo para determinar la indemnización en caso de accidentes de tráfico que ha modificado de forma notable y novedosa el baremo existente con anterioridad, contenido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor -EDL 2004/152063- que era objeto de actualización anual por la correspondiente Orden de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Según la Exposición de Motivos de la citada ley -EDL 2015/156576- «el conjunto de reformas que en el ámbito comunitario se han emprendido en relación con el seguro del automóvil, tendentes todas ellas a incrementar la protección a las víctimas mediante la garantía de una indemnización suficiente, justifican la conveniencia de revisar el sistema con el fin de introducir las modificaciones necesarias. En España, una vez transpuestas las sucesivas directivas comunitarias que pretenden armonizar la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tráfico y que establecen los límites cuantitativos que debe cubrir el seguro obligatorio, nos seguimos encontrando con una enorme disparidad en las cuantías indemnizatorias al compararlas con otros países miembros de la Unión Europea, siendo evidente que nuestro país se sitúa detrás de los países europeos más avanzados en esta materia».
Por lo tanto, el nuevo baremo tiende a armonizar nuestra legislación con la de los restantes países comunitarios estableciendo unas indemnizaciones más justas.
Las líneas más relevantes del nuevo baremo son las siguientes:
a) Se fundamenta en el principio de reparación integral y vertebrada de forma que se precisan mejor los conceptos indemnizables y se actualizan las indemnizaciones. Cada perjudicado obtiene de modo autónomo la indemnización que le corresponda y se particulariza mediante el reconocimiento de unos perjuicios particulares, que serán objeto de especial comentario (1).
b) Las aseguradoras vienen obligadas al pago de los gastos sanitarios incluso el correspondiente a los servicios públicos en que sea atendido el lesionado
c) Se incrementan las indemnizaciones respecto a la media del periodo 2005 a 2011 en las siguientes cuantías: 50% de media en las indemnizaciones por muerte, 35% de media en las secuelas y 12,8% en las indemnizaciones por secuelas.
d) El sistema de revaloración se vincula a la revalorización de las pensiones, por considerar que se ajusta más a los principios y características del baremo que el antiguo sistema de revalorización por referencia al IPC.
e) Se obliga a las aseguradoras a ser especialmente diligentes en el cálculo y pago de las indemnizaciones mediante la obligación de presentar oferta motivada con la remisión en caso de discordancia a un proceso de mediación, antes de acudir al procedimiento judicial(2).
II. Estructura del nuevo baremo
1. Indemnizaciones por causa de muerte
1. Se reconocen cinco categorías de perjudicados (art.62 s -EDL 2004/152063-): El cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados, reconociéndose, además, que «igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición».
2. Se establece una indemnización básica por muerte en favor de cada clase de perjudicados, haciendo dentro de cada categoría determinaciones específicas.
3. Para ajustar la indemnización de cada perjudicado en función de su situación personal y establecer una indemnización más acorde con el perjuicio realmente causado, se aplica un factor de corrección o una indemnización adicional, que se denomina «perjuicios particulares», que indemnizan los siguientes perjuicios: Discapacidad física o psíquica del perjudicado previa o a resultas del accidente; Convivencia del perjudicado con la víctima; Fallecimiento del único hijo; Fallecimiento de víctima embarazada con pérdida del feto y otros perjuicios excepcionales .
Se concede, además, una indemnización por perjuicio patrimonial que se estructura de la siguiente forma: Daño emergente: La cantidad de 400 euros sin necesidad de justificación por cada perjudicado y cualesquiera otros gastos (desplazamiento, manutención, alojamiento y análogos) así como los gastos de sepelio y demás, con la pertinente justificación. Y lucro cesante, que consiste en una cantidad fijada en función de distintos parámetros según el tipo de perjudicado que se expresa en las tablas 1.C del baremo, (cónyuge, cónyuge con discapacidad, hijo, hijos con discapacidad, progenitor, hermano, hermano con discapacidad, abuelo, nieto, nieto con discapacidad, allegado, y allegado con discapacidad).
2. Indemnizaciones por secuelas
Conforme al art.93.1 -EDL 2004/152063- «son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela».
Según dispone el art.94 -EDL 2004/152063- son perjudicados por este concepto indemnizatorio «los lesionados que las padecen» y «con carácter excepcional, los familiares de grandes lesionados en los términos establecidos en el artículo 36.3».
En la tabla 2 A 1 se valoran las distintas secuelas posibles atendiendo al perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial de cada secuela, según criterio clínico, teniendo en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista anatómico-funcional, sin tomar en consideración la edad o el sexo del lesionado, ni la repercusión de la secuela en sus diversas actividades (art.97.1 -EDL 2004/152063-).
La indemnización se calcula tomando en consideración la puntuación global de las secuelas en función de la edad de la víctima, aplicándose la fórmula matemática ya conocida del baremo derogado, en caso de secuelas concurrentes. Se prevé una cuantificación especial para un concepto nuevo, no contemplado en la legislación anterior, las secuelas interagravatorias, que son «aquellas secuelas concurrentes que, derivadas del mismo accidente y afectando funciones comunes, producen por su recíproca influencia una agravación significativa de cada una de ellas» (según tabla y en caso de no especificación hasta un 10% sobre la cantidad total que corresponda a la indemnización por secuelas, y para las secuelas «agravatorias de estado previo», cuya indemnización se calcula mediante la aplicación de una fórmula matemática específica (art.99 y 100 -EDL 2004/152063-)
A la indemnización resultante se la han de sumar la que corresponda por perjuicios particulares y perjuicios patrimoniales.
En cuanto a los perjuicios personales particulares, se especifican los siguientes: Daños morales complementarios por perjuicio psico-físico en caso de que una secuela alcance por sí sola una puntuación de 60 puntos o las secuelas concurrentes alcancen 80 puntos, daños morales por perjuicio estético cuando alcanza los 36 puntos, pérdida de calidad de vida, pérdida de calidad de vida de los familiares de grandes lesionados, pérdida del feto en caso de víctima embarazada y otros perjuicios excepcionales.
Los perjuicios patrimoniales por secuelas se cuantifican en la tabla 2 C del baremo y contienen los siguientes conceptos:
a) Daño emergente en el que se incluyen los siguientes conceptos: Gastos de asistencia sanitaria futura(3) (prótesis, ortesis, rehabilitación domiciliaria y ambulatoria) y gastos por estados vegetativos crónicos y tetraplejias (hasta 13.550 € a 5.858 € según los distintos supuestos) y Gastos por pérdida de autonomía personal que comprenden ayudas técnicas, adecuación de vivienda, incremento de los costes de movilidad y ayudas de tercera persona.
b) Lucro cesante, que conforme al art.126 «en los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo». El lucro cesante se calcula de acuerdo con unas tablas (2C4 a 2C8) en función del grado de incapacidad.
3. Indemnización por perjuicio estético
Conforme al art.101 -EDL 2004/152063- «el perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica. El perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado».
El perjuicio estético se cualifica por cinco grados, de importantísimo a ligero. Como en el baremo anterior, el perjuicio estético da lugar a una puntación independiente que se valora con arreglo a una tabla (2.A.1) que no tiene en cuenta ni la edad, ni el sexo, que se suma a la indemnización por secuelas. El perjuicio ligero está valorado en 1-6 puntos y el importantísimo de 41 a 50 puntos.
4. Indemnizaciones por incapacidad temporal
Se establece una indemnización fija por día de incapacidad (30 euros) incrementada en concepto de perjuicio particular, la pérdida de la calidad de vida, que se clasifica en muy grave, grave y moderado, así como una cantidad por cada intervención quirúrgica. Se incrementa igualmente por el perjuicio material, calculado sobre los gastos acreditados y lucro cesante.
5. Reglas generales para la aplicación de las indemnizaciones
En lo que atañe a la determinación de la indemnización por muerte y secuelas, conviene destacar algunas reglas generales de singular relevancia.
a) Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración (art.37 -EDL 2004/152063-).
1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema.
2. El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8ª del art.20 LCS -EDL 1980/4219-, relativa al devengo de intereses moratorios.
3. Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del art.7.3.c) de esta Ley -EDL 2004/152063-, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad.
b) La fecha del accidente como momento de la determinación de las circunstancias para la valoración del daño (art.38 -EDL 2004/152063-)(4).
1. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, y en defecto de regla específica que disponga otra cosa, el momento de determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales es el de la fecha del accidente.
2. Los conceptos perjudiciales indemnizables, los criterios para su determinación y los demás elementos relevantes para la aplicación del sistema, en defecto de regla específica, son también los vigentes a la fecha del accidente.
c) Cómputo de edades (art.39 -EDL 2004/152063-).
El cómputo de edad se realiza de fecha a fecha, por lo que las edades previstas en las disposiciones de esta Ley se alcanzan pasadas las cero horas del día en que se cumplen los años correspondientes. Las horquillas de edades comprenden desde que se alcanza la edad inicial hasta las cero horas del día en que se cumple la edad final. La referencia a que alguien tenga más de un cierto número de años se entiende hecha a que haya alcanzado esa edad.
d) Fecha del accidente con la actualización el año en que se determine el importe como momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias (art.40 -EDL 2004/152063-).
1. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.
2. En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios.
3. Las reglas de los dos apartados anteriores afectarán igualmente a las partidas de gastos realizados, partiendo del nominal satisfecho en la fecha de su desembolso.
4. Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de ese modo del importe global.
III. Perjuicios particulares en caso de fallecimiento
Los perjuicios personales particulares posibilitan una mejor reparación del daño moral, porque permiten adaptar la indemnización a la situación personal concreta de cada uno de los perjudicados. Son criterios que mejoran la indemnización básica y no son excluyentes entre sí.
En el articulado de la L 35/2015 -EDL 2015/156576- se establece una definición auténtica de cada uno de los perjuicios particulares susceptibles de indemnización en caso de fallecimiento de la víctima.
1. Reglas generales
En cualquier caso, el artículo 68 establecen los siguientes criterios de aplicación: Los perjuicios particular se aplican de acuerdo con los criterios establecidos en la tabla 1ª, son acumulables entre sí y tienen limitaciones en el caso de «allegados» ya que a éstos sólo se les indemnizará por «discapacidad física y sensorial» y no por el resto de conceptos.
2. Discapacidad física, intelectual o sensorial (art. 69 -EDL 2004/152063-)
Compensa «la alteración perceptible que el fallecimiento de la víctima provoca en la vida del perjudicado».
Precisa que el perjudicado previamente al accidente o como consecuencia de él tenga al menos un grado de discapacidad del 33%, que se debe acreditar mediante resolución administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Este concepto plantea el problema de indemnizar un grado de discapacidad no declarado administrativamente. Aun en el caso de que no exista previa declaración administrativa, cabe indemnizar esta situación si efectivamente existe el grado de discapacidad, pudiéndose acreditar mediante los correspondientes informes periciales médicos que dejen constancia de la discapacidad del sujeto en el grado requerido.
No cabe duda que para cuantificar el perjuicio se debe atender, en primer lugar, a si la incapacidad es previa al accidente o deriva de él. Entiendo que la derivación deberá ser indirecta, porque la directa se indemnizará a través de la indemnización por secuelas.
Sin embargo, no tendrá derecho a la aplicación de este perjuicio personal el perjuicio que, aun reuniendo el grado de discapacidad mínimo exigido, no vea alterada su vida de forma perceptible, lo que requerirá, en caso de controversia, de cumplida prueba.
Este concepto incrementa la indemnización por secuelas entre un 25% y un 75%.
3. Convivencia con la víctima (art.70 -EDL 2004/152063-)
No se valora este perjuicio en el caso de cónyuge y de víctimas o perjudicados menores de 30 años, porque esta circunstancia ya está ponderada en la indemnización del perjuicio personal básico.
El nuevo baremo da un tratamiento distinto a la convivencia con el perjudicado que en el sistema de 1995. En aquél la convivencia se tenía en cuenta para diferenciar la indemnización de los padres para reconocer la condición de perjudicados a los hermanos. En el nuevo sistema la convivencia se tiene en cuenta como perjuicio para todos los perjudicados con excepción del cónyuge y perjudicados menores de 30 años, que se presumen que viven con el fallecido y de los “allegados” respecto de los que la convivencia es una condición necesaria para su reconocimiento como tales.
Se establecen algunas reglas particulares:
- Cuando el perjudicado sea el abuelo o el nieto de la víctima y exista convivencia, la indemnización por perjuicio personal básico que en su caso corresponda se incrementa en un cincuenta por ciento.
- En los demás casos, cuando el perjudicado tenga más de treinta años y conviva con la víctima, se resarce como perjuicio personal particular la diferencia entre la indemnización por perjuicio personal básico prevista para un perjudicado menor de treinta años de su misma categoría y la que le corresponde a él por el mismo concepto.
4. Perjudicado único de su categoría (art.71 -EDL 2004/152063-)
En buena lógica se exceptúa el cónyuge en este perjuicio y se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.
Este perjuicio particular es una novedad frente a la regulación anterior y se aplica a aquellos perjudicados que a consecuencia de la muerte de la víctima se quedan como únicos familiares de cada categoría entendiendo por tales las de abuelo, hijo, nieto y hermano.
5. Perjudicado familiar único (art.72 -EDL 2004/152063-)
La condición de perjudicado familiar único constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.
Este perjuicio se produce cuando a la víctima le sobreviva un único familiar.
6. Fallecimiento del progenitor único (art.73 -EDL 2004/152063-)
El fallecimiento del único progenitor vivo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico del:
a) Cincuenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años.
b) Veinticinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años.
En este perjuicio se resarce la orfandad a consecuencia del accidente. Que incluye el fallecimiento del cónyuge viudo o del padre en la familia monoparental.
En el caso de cónyuge fallecido y hubiera contraído matrimonio estable o pareja de hecho estable procederá la indemnización salvo que el supérstite hubiera asumido jurídicamente las funciones inherentes a la patria potestad mediante adopción.
7. Fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente (art.74 -EDL 2004/152063-)
El fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico por la muerte de cada progenitor del:
a) Setenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años.
b) Treinta y cinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años.
El Tribunal Supremo reconoce este perjuicio aunque uno de los progenitores sea el causante del accidente (TS 17-5-10 -EDJ 2010/84194- y 28-9-11 -EDJ 2011/244991-).
8. Fallecimiento del hijo único (art.75 -EDL 2004/152063-)
El fallecimiento del único hijo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.
Este perjuicio personal existía en el sistema de 1995 pero ahora se simplifica al suprimirse los tres tramos de edad y las correspondientes horquillas indemnizatorias establecidas con anterioridad.
9. Fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto (art.76 -EDL 2004/152063-)
El fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante una cantidad fija que percibe el cónyuge. Dicha cantidad es superior si la pérdida de feto tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestación.
También aquí se simplifica el baremo frente al casuismo de la legislación precedente en el que se distinguía según se tratara de primer hijo o segundo y posteriores. La legitimación corresponderá al cónyuge o pareja de hecho de la víctima fallecida.
10. Perjuicios excepcionales (art.77 -EDL 2004/152063-)
Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el art.33 -EDL 2004/152063- se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.
El artículo 33.5 de la Ley -EDL 2004/152063-, fija como uno de los principios del baremo el de «objetivación», que supone el que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en el baremo. Sin embargo y de acuerdo con el principio de reparación integral es posible que se acrediten de forma excepcional perjuicios relevantes que derivados de circunstancias singulares, razón por la que se deja abierta la posibilidad de resarcimiento en concepto de perjuicios excepcionales.
En tal sentido se dispone de forma expresa que «no obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112 -EDL 2004/152063- ».
La doctrina ya ha puesto de relieve que este concepto indemnizatorio será fuente de problemas y se sitúa como una excepción a la pretensión de que el nuevo sistema sea cerrado e integral. La ley no da pautas para entender qué tipo de perjuicios pueden incluirse como excepcionales y en cuanto a su cuantificación únicamente se alude a «cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad» (art.33.3 -EDL 2004/152063-). Este concepto residual abre la puerta a perjuicios no contemplados en el baremo aun cuando no parece que sea posible que a través de él se pueda dar entrada a nuevos perjudicados, no contemplados como tales en el sistema.
IV. Perjuicios particulares en caso de secuelas
También en el caso de las secuelas, la L 35/2015 precisa mediante definiciones auténticas en qué consistes los perjuicios personales particulares.
Los perjuicios particulares constituyen un segundo nivel en la individualización del daño, tienen en cuenta las circunstancias propias de cada perjudicado y, en consecuencia, no son iguales para todos los perjudicados (5).
1. Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial (art.104 -EDL 2004/152063-)
Se indemniza el plus de afección que supone tener la consideración de gran lesionado con un nivel alto e intenso de secuelas. Frente a la legislación anterior se ha reducido la intensidad de las secuelas para que se reconozca el perjuicio.
En el sistema de 1995 se precisaba que se produjera una secuela de al menos 75 puntos y, en caso de secuelas concurrentes, se llegara a los 90 puntos. Ahora se precisa 60 y 80 respectivamente.
Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula prevista en el art.98, alcance al menos ochenta puntos. Se puntualiza que las secuelas bilaterales recogidas en la tabla 2.A.1 constituyen una sola secuela a los efectos de este artículo.
2. La extensión e intensidad del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial y la edad del lesionado constituyen los dos parámetros fundamentales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades. También se ponderan, en su caso, los dolores extraordinarios y las secuelas que no hayan sido valoradas por haberse alcanzado la puntuación de cien.
3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros, de 19.200 a 96.000 €, según las cuantías de la ley, sin posteriores actualizaciones.
2. Daños morales complementarios por perjuicio estético (art.106 -EDL 2004/152063-)
Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio estético cuando éste ha recibido una puntuación que alcance al menos treinta y seis puntos.
Se supera la polémica existente en el anterior baremo de si había o no de sumarse la puntuación del perjuicio estético para llegar a los 90 puntos en caso de secuelas concurrentes. Ahora se trata de un perjuicio personal particular autónomo, que puede coexistir con el anterior.
La extensión e intensidad del perjuicio estético y la edad del lesionado constituyen los dos parámetros fundamentales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades.
3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros, de 9.600 a 48.000 € según las cuantías de la ley, sin posteriores actualizaciones.
3. Perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida (art.107 -EDL 2004/152063-)
La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto «compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas» (6).
La regulación pretende establecer categorías autónomas: Autonomía personal que es el impedimento o limitación en las actividades esenciales de la vida ordinaria y el de desarrollo personal que es de menor entidad y se refiere a cuestiones como el ocio, el placer o el trabajo.
En el art.50 se establece que «a efectos de esta Ley la pérdida de autonomía personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria».
Conforme al art.51 -EDL 2004/152063- se precisa que «a efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica.
Y en el art.53 -EDL 2004/152063- se precisa que «a efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal».
Y en el art.54 -EDL 2004/152063- se afirma que «a efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad».
El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
Según dispone el art.108 -EDL 2004/152063- el perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
En este punto el nuevo sistema permite el reconocimiento del perjuicio leve a quienes se vean afectados en actividades relativas al desarrollo personal cualquier que sea el número de puntos de secuelas. En cambio, tratándose de limitaciones en la actividad laboral o profesional se precisan más de 6 puntos, cuestión que ha dado lugar a una gran polémica doctrinal. La previsión tiene su fundamento, al parecer, en que el nuevo baremo no dé lugar a un incremento relevante en el pago de indemnizaciones pero no parece respetuosa con el principio de reparación integral.
Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros, que va de un mínimo de 1.500€ a un máximo de 150.000€.
La propia ley (art.109.2 -EDL 2004/152063-) dispone que «los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio».
El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente.
4. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados (art.110 -EDL 2004/152063-)
El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados compensa la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido la autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
Excepcionalmente, esta indemnización también procede en los supuestos de secuelas muy graves que alcancen, al menos, los ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiere la prestación a la que se refiere el apartado anterior.
Al parecer esta previsión tiene su origen en que en el sistema de 1995 se concedía este perjuicio sólo en caso de grandes inválidos (STS 20-4-09 -EDJ 2009/62992-) si bien había alguna resolución judicial de las audiencias que lo había concedido cuando era necesaria la ayuda de familiares aunque no se tratara de una gran inválido, pero con secuelas muy relevantes (80 puntos) (7).
Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros y los parámetros a tener en cuenta para fijar su importe son la dedicación que tales cuidados o atención familiares requieran, la alteración que produzcan en la vida del familiar y la edad del lesionado.
El art.110.4 de la Ley -EDL 2004/152063- dispone que «la legitimación para reclamar la reparación de este perjuicio se atribuye en exclusiva al lesionado, quien deberá destinar la indemnización a compensar los perjuicios sufridos por los familiares afectados».
La legitimación para reclamar la reparación de este perjuicio se atribuye en exclusiva al lesionado, quien deberá destinar la indemnización a compensar los perjuicios sufridos por los familiares afectados. Probablemente la justificación de esta previsión normativa se encuentre en evitar reclamaciones de parientes que no cumplan el requisito de la «atención continuada».
5. Pérdida de feto a consecuencia del accidente (art.111 -EDL 2004/152063-)
La pérdida de feto a consecuencia del accidente constituye un perjuicio que se resarce con una cantidad fija. Dicha cantidad es superior si la pérdida de feto tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestación.
La indemnización corresponde a la mujer embarazada que sufre la pérdida del feto, añadiéndose a la que, en su caso, perciba por las lesiones padecidas. Resulta discutible que no se le haya concedido legitimación también al padre.
6. Perjuicio excepcional (art.112 -EDL 2004/152063-)
Sobre esta clase de perjuicios ya se ha establecido su determinación en el apartado 3.10 anterior.
Bibliografía
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Rodes Lloret, Fernando. La indemnización por secuelas en el nuevo sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Smarteca. Editorial Wolters Kluwer.
NOTAS:
1.- Art.33 -EDL 2004/152063-. Principios fundamentales del sistema de valoración. 1. La reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración. 2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos….El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extra patrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad. 4. El principio de vertebración requiere que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales. 5. La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contempladas conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112.
2.-Destacamos, a continuación, las prescripciones más relevantes del sistema de oferta y respuesta motivada, ya conocidos en nuestra legislación, que tienden a garantizar la diligencia del asegurador en el pago de la indemnización. El artículo 7.2 -EDL 2004/152063- según redacción dada por la L 35/2015 -EDL 2015/156576-, dispone lo siguiente: «En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve. Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida. El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización».
3.- TS 218/2016, 6-4-16. (Pte: José Antonio Seijas Quintana) -EDJ 2016/34057-. «La posibilidad de indemnizar estos gastos futuros que traen causa del accidente de tráfico, como perjuicio patrimonial, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc.; bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido, está reconocida por la jurisprudencia de esta Sala (STS 22 de noviembre de 2010 -EDJ 2010/290458-), sobre la base de entender los daños psicofísicos "en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud" y de aplicar como elemento de integración los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil que consideran daño patrimonial resarcible a toda disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso y, que al referirse a la indemnización del dicho daño corporal, establecen (artículo 10:202) que dicho daño patrimonial incluye "la pérdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompañado de una pérdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica".
Este criterio ha sido recogido en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre -EDL 2015/156576-, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al establecer expresamente en su artículo 115 -EDL 2004/152063-, el directo resarcimiento al lesionado del importe de las prótesis y órtesis que precise a lo largo de su vida, debiendo la necesidad, periocidad y cuantía de los gastos de las prótesis y órtesis futuras acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas, teniéndose en cuenta para su valoración el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de la prótesis y órtesis en función de su vida útil y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado; gastos que se podrán indemnizar en forma de capital utilizándose el correspondiente factor actuarial de conversión establecido en la tabla técnica de coeficientes de capitalización de prótesis y órtesis incluida en las bases técnicas actuariales a las que hace referencia el art. 48 de la citada Ley».
4.- TS núm 640/2015, 25-11-15. (Pte: Antonio Salas Carceller) -EDJ 2015/221903-. En esta sentencia se refleja el criterio ya consolidado de determinar la indemnización en base a la fecha del accidente, criterio que se recoge en la nueva normativa. «Desde la sentencia dictada por el pleno núm. 445/2015 de,1 septiembre -EDJ 2015/160220-, seguida por otras muchas (9 de julio de 2008, RC nº 1927/02 -EDJ 2008/173072-, 10 de julio de 2008, RC nº 1634/02 -EDJ 2008/203562-, 10 de julio de 2008, RC nº 2541/03 -EDJ 2008/118948-, 23 de julio de 2008, RC nº 1793/04 -EDJ 2008/128041-, 18 de septiembre de 2008, RC nº 838/04 -EDJ 2008/173091-, 30 de octubre de 2008, RC Nº 296/04 -EDJ 2008/209687-, todas ellas citadas en la más reciente de 18 de junio de 2009, RC nº 2775/2004 -EDJ 2009/150895-, y en las de 9 de marzo de 2010, RC nº 456/2006 -EDJ 2010/19157- y 5 de mayo de 2010, RC nº 556/2006 -EDJ 2010/92243-) se ha mantenido como doctrina «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado», lo que en caso de fallecimiento próximo de la víctima lleva a considerar que el importe de la indemnización ha de fijarse en relación con la fecha del accidente».
5.- AP 41/2016, 15-2-16. (Pte: Jordi Seguí Puntas) -EDJ 2016/29940-. En esta sentencia se hace eco de la nueva regulación y explica que los antiguos factores de corrección son sustituidos por la nueva categoría de perjuicios personales particulares.
«La doctrina legal relativa a la interpretación del referido factor corrector, en los términos recogidos por el sistema aplicable al siniestro enjuiciado, ha establecido (i) que se trata de un elemento que persigue reparar tanto el daño moral sufrido por el perjudicado por el padecimiento que acarrea toda incapacidad permanente cuanto el perjuicio patrimonial inherente a ello, (ii) que no solo comprende la incapacidad en el orden laboral sino también la que repercute sobre cualesquiera actividades de la víctima siempre que sean habituales, y (iii) que no es desdeñable para fijar la indemnización pertinente dentro de la horquilla legal la utilización analógica del criterio inspirador de la tabla III, esto es, un resarcimiento inversamente proporcional a la edad de la víctima (SSTS de 20 de julio de 2011 y 4 de febrero de 2013). No es ocioso subrayar que esa doctrina legal se ha convertido en norma imperativa merced a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación-EDL 2015/156576-, no aplicable al caso por razones temporales, que introduce los conceptos de "pérdida de autonomía personal" (menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria) y de "pérdida de desarrollo personal" (menoscabo que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica deportiva, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo), y hace gravitar sobre ellos la apreciación de un perjuicio personal particular complementario del perjuicio básico, de naturaleza estrictamente moral, en atención a la mayor o menor gravedad de la "pérdida de calidad de vida" ocasionada por las secuelas o las lesiones temporales, sin perjuicio del resarcimiento del perjuicio estrictamente patrimonial en forma de lucro cesante también en ambos tipos de daños».
6.- AP Asturias 396/2016, 15-12-16 (Pte: Francisco Tuero Aller). En esta sentencia se describen los conceptos utilizados en el anterior baremo como factores de corrección, vinculados con el concepto de incapacidad, concepto que en buena medida remite a las categorías laborales. «Aunque la incapacidad a estos efectos civiles no se corresponde exactamente con la laboral, no deja de ser significativo que en esta última esfera no se haya reconocido a D. Gerónimo la incapacidad absoluta, y sí únicamente la total, con la que se aquietó -o al menos no consta otra cosa-, que es la prevista para aquellos casos en los que una persona queda incapacitada para su ocupación habitual pero puede realizar otras distintas, en este caso, aquellas que no requieran de exigencias físicas que sean incompatibles con su estado. Además, de todos los informes resulta que puede continuar realizando las actividades básicas de la vida diaria, conserva intacta su capacidad volitiva e intelectiva, y, aunque con ciertas y, en ocasiones, importantes limitaciones, puede desenvolverse de modo autónomo en la mayoría de los ámbitos (conducir, desplazarse, realizar labores valiéndose de la extremidad derecha (...). De ahí que se estime más adecuado aplicar el factor de corrección de incapacidad permanente total, que el baremo prevé para aquellas secuelas que "impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado", es decir no de "cualquier ocupación" como la absoluta, lo que se armoniza mejor con la incapacidad laboral que le ha sido reconocida y con las habilidades que le restan para otras ocupaciones. Si bien, dado lo severo de las secuelas, la importancia de esas limitaciones y la juventud del demandante, esta Sala opta por concederle el máximo previsto para este factor, 95.862,67, es decir, 32.593,31 menos que en la sentencia apelada».
7.- TS 95/2016, 19-2-16. (Pte: Francisco Javier Arroyo Fiestas) -EDJ 2016/10888-. En relación con el concepto de gran inválido, conforme a la legislación anterior, merece destacar el siguiente pronunciamiento jurisprudencia. «Esta Sala a la vista de las referidas alegaciones debe declarar: 1. En la tabla IV del anexo de la Ley 8/2004 se recoge la paraplejia como secuela permanente susceptible de integrar el concepto de gran inválido. 2. En la misma tabla se refiere que han de ser personas afectadas por la referida secuela permanente que requiera la ayuda de otra persona, pero sin concretar que la ayuda haya de ser integral.De los informes periciales aportados se deduce que la afectada precisa de ayuda de otra persona salvo que el medio esté adaptado. Entiende esta Sala que si un trayecto no tiene barreras arquitectónicas (como sería de desear) se facilita el movimiento del parapléjico en una silla de ruedas, pero ello no significa que pueda entenderse que deja de precisar la ayuda de terceras personas, para el resto de sus actividades. Por ello, hemos de declarar que al incluir el baremo la paraplejia (parálisis total de miembros inferiores) en la gran invalidez, no se aprecian razones para excluirla en este caso. En la resolución recurrida se valora como dato importante que la afectada ha obtenido el permiso de conducir de vehículos adaptados y de ello deduce que no precisa significativamente de la ayuda de otra persona. Esta Sala debe concluir que no se puede penalizar a quien con su sacrificio personal y capacidad de auto-superación consigue avanzar (limitadamente) para mitigar su déficit de movilidad. Mantener lo contrario sería desincentivar la reinserción de los parapléjicos. En el mismo sentido la sentencia de la Sala 4ª de este TS de 3 de marzo de 2014, rec 1246/2013 -EDJ 2014/38997-».
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de noviembre de 2017.
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