"...TERCERO.- La cuestión planteada, cómputo del plazo de prescripción de un año (art. 59, números 1 y 2 del ET) para reclamación de cantidades por salarios y otros conceptos, no ha sido abordada por esta Sala que sólo ha unificado la cuestión relativa al cómputo de la acción de caducidad del despido (STS 26 de mayo de 2015 (Rec. 1784/2014) (EDJ 2015/118067) entre otras), pero no ha examinado el problema relativo al día final, "dies ad quem", del cómputo de la prescripción de un año cuando el último día del plazo coincide con un día inhábil, aunque la solución como se verá debe ser similar, al tratarse del cómputo del plazo de vigencia de la acción sustantiva existente en ambos casos. Para resolver la cuestión planteada conviene tener presente que la jurisprudencia viene distinguiendo entre plazos procesales y plazos sustantivos, siendo estos últimos los que se conceden para el ejercicio de las acciones con las que se tutela un derecho sustantivo, mientras que los otros son los que se conceden para una actuación procesal. De esta diferencia se deriva el distinto cómputo de los plazos concedidos para las actuaciones judiciales, cómputo que regula el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), precepto cuyo número 4 es aplicable sólo al cómputo de los plazos procesales que regula, pero no al cómputo de los plazos sustantivos que concluyen, conforme al art. 5 del Código Civil (EDL 1889/1), el último día del plazo, aunque sea inhábil, sin que proceda su prórroga por tal motivo. Ello, no obstante, como el último día del plazo debe transcurrir entero para que se produzca la prescripción o la caducidad del derecho, se viene aceptando el que la demanda se presente al día siguiente antes de las quince horas con base en el artículo 135-5 de la LEC (EDL 2000/77463) y en el 45 de la LJS. Ello se justifica en aras a una tutela judicial efectiva, pues, si el plazo no concluye hasta las 24 horas y los juzgados no están abiertos todo el día, ni los días inhábiles, quedaría indefenso quien no pudiera presentar la demanda antes de agotarse el plazo o no pudiera agotar el mismo por causas ajenas a su voluntad. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias antes citadas con relación al fin del plazo de caducidad de la acción por despido y también la Sala Primera de este Tribunal en sus sentencias de 29 de abril de 2009 (Rec. 511/2004) (EDJ 2009/72815), 30 de abril y 28 de julio de 2010 (Rec. 788/2007 y 1688/2006), 11 de julio de 2011 (Rec. 1247/2008), 20 de octubre de 2011 (Rec. 1637/2008) (EDJ 2011/237348) y 25 de marzo de 2015, dictadas en supuestos de interrupción de la prescripción o caducidad de derechos sustantivos, en las que ha señalado que la naturaleza sustantiva del plazo de prescripción no impide su interrupción mediante la presentación de escritos en el Juzgado con apoyo en el art. 135 de la LEC (EDL 2000/77463) antes de las 15 horas del día siguiente de finalizar el plazo.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva, oído el Ministerio Fiscal a desestimar el recurso, por cuánto, dado que no es de aplicación el art. 133 de la LEC (EDL 2000/77463), que el último día del plazo prescriptivo fue el 13 de junio de 2009 (sábado) y que la demanda no se presentó hasta el día 16 de junio de 2009 (martes), acierta la sentencia recurrida al estimar prescrito el derecho por no haberse presentado la demanda antes de las 15 horas del anterior día 15 de junio de 2009. Las posteriores actuaciones del actor que desistió de esa demanda por incomparecencia al juicio y luego volvió a presentar nueva demanda no sirvieron para reabrir un derecho que ya estaba prescrito..."