La carencia de previsión legal sobre una determinada contingencia procesal provoca inseguridad jurídica que, en ocasiones -como ocurre en el caso planteado-, se intenta conjurar a través de decisiones que, no gozando de un reconocimiento normativo explícito, se coligen sin dificultad en aras de la tutela judicial efectiva, a cuya consecución, como valor preeminente del Estado de Derecho resultan obligados todos los integrantes del poder judicial.
Al fin y al cabo, como expresó la STC 40/2002, de 14 febrero -EDJ 2002/3393 no es difícil encontrar razones de seguridad jurídica o de agilidad procesal que justifiquen la limitación temporal de la personación en aras de evitar la incertidumbre de la parte contraria o la eventual paralización de las actuaciones.
Uno de estos supuestos es, precisamente, el del art. 7,3 LRJCA -EDL 1998/44323 que establece que dictado el Auto declarando la incompetencia, se remitirán las actuaciones al órgano considerado competente para que siga el curso del proceso, no indicándose nada con relación a un eventual plazo del que dispondría la parte para comparecer ante el órgano judicial competente una vez remitidas las actuaciones al mismo.
Como apunta el enunciado es habitual que el Tribunal que se declara incompetente conceda a las partes un plazo, a su prudente arbitrio, para poder personarse ante el Tribunal competente. Ahora bien, no debe perderse de vista que ese plazo que no se encuentra legalmente previsto y que, incluso, puede variar de un Tribunal a otro o, simplemente, no establecerse.
Pues bien, este planteamiento conduce a la paradójica situación de que si no comparece la parte en el plazo otorgado por el juez puede ocurrir que el remedio sea peor que la enfermedad por cuanto una medida adoptada con el loable propósito de facilitar la personación ante otro Tribunal -lo que, además, redunda en beneficio de la seguridad jurídica puede convertirse en instrumento cercenador de la tutela judicial efectiva del recurrente.
El esbozo de la posible solución exige, a mi juicio, unas consideraciones previas.
El acceso a la jurisdicción constituye una de las vertientes del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24,1 CE -EDL 1978/3879-, e implica que todos tienen derecho a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (por todas, SSTC 13/1981, de 22 abril -EDJ 1981/13-; 36/1997, de 25 febrero -EDJ 1997/143-; 61/2000, de 13 marzo -EDJ 2000/3173-; y 193/2000 de 18 julio -EDJ 2000/20477-).
Por tanto, el marchamo de la inadmisibilidad tiene que proveerlo directamente la Ley, por cuanto su previsión afecta a un derecho fundamental, en ese caso, al de la tutela judicial efectiva, sobre el que los órganos jurisdiccionales deben proyectar y fomentar un criterio pro actione, guiado por elementos exegéticos que observen la adecuada proporcionalidad entre la entidad del defecto cometido y la sanción que debe acarrear.
De este planteamiento se infiere ya, prima facie, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva resultaría negativamente afectado en el caso de acometer una interpretación que lleve por efecto el archivo de un recurso judicial cuando dicha decisión resulte desproporcionada con relación al defecto advertido ¿Acaso no resultaría desproporcionado inadmitir la personación del recurrente y, por ende, decretar el archivo del recurso, como consecuencia de no haber observado un plazo que no está previsto en la ley procesal contencioso administrativa? La respuesta deja poco margen a la duda pues el dilema se ha despejado por la práctica de nuestros tribunales, escorando hacia una posición tuitiva con el derecho fundamental.
La STC 323/2005, de 12 diciembre -EDJ 2005/213418 revela que un pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso administrativo basado, precisamente, en el art. 7,3 LJCA -EDL 1998/44323 se hace merecedor de reproche en amparo.
En efecto, el Tribunal Constitucional recuerda que del referido precepto no cabe otra interpretación distinta a aquella según la cual el proceso se ha iniciado, aunque ante un órgano incompetente y, remitidas las actuaciones ante el competente, no se inicia de nuevo el proceso con el consiguiente cómputo del plazo de interposición como si lo hasta entonces sucedido no hubiera tenido lugar, sino que las actuaciones procesales tienen, en cuanto sea posible, validez.
En estas circunstancias, la invocación del art. 128 LRJCA -EDL 1998/44323 (los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse) queda desprovista de sentido por cuanto, precisamente, el precepto constituye la proyección del principio general de la preclusión de los plazos procesales, no pudiendo predicarse dicha consideración de la eventual fijación por el juez de un plazo no previsto en la Ley para que el recurrente comparezca ante el órgano jurisdiccional que aquel estima que debe conocer del recurso.
Pero es que, además, hay sentencias que, incluso, niegan la premisa mayor, rompiendo, por ende, el silogismo que encierran los interrogantes planteados, por cuanto ponen de manifiesto que el art. 7,3 LJCA -EDL 1998/44323 nada dice de emplazar a la parte, como erróneamente se hizo, por cuyo motivo teniendo ello en consideración debe entenderse que es válida la personación que en su día ya hizo ante esta Sección, máxime si se trata de órganos de una misma jurisdicción, con diferente competencia, y seguir el proceso en sus trámites posteriores a la personación (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 enero 2002).
Por otra parte, la sentencia de 4 junio 2002, también de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional rechaza la severa consecuencia del archivo por la falta de personación dentro del plazo fijado en la resolución de remisión de las actuaciones al órgano judicial competente, por cuanto la Ley no establece ni el plazo concreto que se fija por el juez a su prudente arbitrio ni la consecuencia jurídica de archivo de las actuaciones si tal personación no se produce dentro del plazo concedido al efecto. En esta línea garantista entiende que, si la voluntad de personación se plasma en la realización de la misma, aunque sea fuera del plazo concedido, o impugnando la resolución judicial dictada por el transcurso del mismo, la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la jurisdicción, ha de llevar necesariamente a admitir tal personación y continuar las actuaciones como indica la Ley, pues en otro caso se estaría impidiendo tal acceso al proceso en virtud de una causa o motivo que no se encuentra específicamente prevista en la Ley procesal y en contra de la voluntad manifestada en el proceso por el interesado, lo que resulta contrario a las exigencias del art. 24 CE -EDL 1978/3879-, como ha declarado en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional, por encontrarse ausente de previsión legal y de motivación jurídica y resultar desproporcionada con la actitud procesal de la parte.
Pero es que, además, como se infiere de la STC 172/2002 de 30 septiembre -EDJ 2002/44854 resulta desproporcionada la consecuencia de la caducidad y cierre del proceso para quien ya se había personado ante el mismo órgano judicial, sin que, por lo demás, hubiera sido advertida por los órganos judiciales de la gravísima sanción de pérdida de la acción que le acarrearía el incumplimiento de la carga procesal impuesta, ni se le haya dado la oportunidad de reparar tal incumplimiento.
Este planteamiento cobra sentido recordando lo anteriormente expuesto en torno a que el recurso ya está planteado y no se trata en definitiva de reabrir los plazos para interponerlo sino, simplemente, continuar su tramitación ante el órgano jurisdiccional competente.
Reflejada de esta manera mi posición contraria al archivo en el caso de una personación extemporánea, es decir, una vez transcurrido el plazo otorgado por el juez que se declaró incompetente, resta indagar sobre si existe algún modo de acotar, por razones de seguridad jurídica, dicho plazo de personación.
Pues bien, si desde luego el legislador no ha querido hacerlo -independientemente de la razón, que puede ir desde el olvido hasta la omisión deliberada entiendo que no corresponde efectuarlo al órgano jurisdiccional; por otro lado, la aplicación analógica de las normas procesales resulta peligrosa por cuanto, conforme a lo expuesto anteriormente, puede llegar a afectar a la tutela judicial efectiva.
Ciertamente, acudir supletoriamente al plazo de 10 días que, a los efectos de la declinatoria de competencia establece el art. 65,5 LEC -EDL 2000/77463 puede suponer una salida ingeniosa en determinados supuestos que, a mi juicio, no convendría generalizar.
En efecto, nuevamente nos encontramos ante la constatación objetiva de que nuestra Ley de jurisdicción -EDL 1998/44323 nada ha previsto al respecto, sin perjuicio de que, además, el plazo del art. 65,5 LEC -EDL 2000/77463 viene restringido, en principio, a la estimación de la declinatoria por falta de competencia territorial.
Por contra, en la medida que el plazo se señala por el juez u0022a su prudente arbitriou0022 (aunque, recordemos, ese mismo prudente arbitrio puede llevarle a no señalar un plazo) las consecuencias de su incumplimiento deberían analizarse caso por caso por el órgano judicial competente una vez que dispusiera de toda la información que le haya remitido el juez que se declaró incompetente.
Resulta complejo e incluso arriesgado huir de posicionamientos generales, más las circunstancias específicas que concurren en torno a esta problemática aconsejan construir la decisión a adoptar sobre la base de un eventual concepto jurídico indeterminado del plazo razonable. A los efectos de delimitar el mismo, obviamente sin rigideces excesivas, bien podría acudirse a un lapso temporal que se moviera en torno a los 10 días fijados en el art. 65,5 LEC -EDL 2000/77463 y los plazos establecidos en la LJCA -EDL 1998/44323 para interponer recursos, plazo de dos meses (por ejemplo cuando se hubiese notificado expresamente un plazo para el emplazamiento) o de seis meses (en el caso de no haberse dispuesto plazo alguno), bien entendido que se tratarían de meros elementos interpretativos que pudiesen ayudar al juez a acometer la difícil tarea de integrar el aludido concepto jurídico indeterminado del plazo razonable.