En la legislación penal española queda excluida la cadena perpetua, o privación de libertad perpetua, estableciendo como finalidad de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25,2 CE -EDL 1978/3879-), proscribiendo los trabajos forzosos. La reinserción social no debe entenderse como la única finalidad de la pena, sino que debe compatibilizarse con otros fines, como el de la prevención especial, que en los delitos muy graves debe combinarse también con el fin retributivo de la pena (STS 1807/2001, de 30 octubre -EDJ 2001/37191-).
Los beneficios penitenciarios son derechos subjetivos de los penados que reúnan los requisitos legales, como facultad reconocida por el ordenamiento jurídico, por lo que el penado puede acudir a los tribunales para su declaración y cumplimiento. Su finalidad responde a las exigencias de individualización de la pena y se enlaza con las finalidades de reeducación y de reinserción social, respondiendo los beneficios penitenciarios a las exigencias de individualización de las pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno. Los beneficios penitenciarios son aquellas medidas que permiten la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o de la del tiempo efectivo de internamiento. Podemos considerar como beneficios penitenciarios, el adelantamiento de la libertad condicional, el indulto parcial y la redención de penas por trabajo.
Centrándonos en el tema que nos ocupa, esto es qué beneficios penitenciarios son aplicables a los condenados a penas privativas de libertad impuestas con arreglo al Código Penal de 1973 -EDL 1973/1704-, debemos partir de la Disp. Trans. Segunda del CP 1995 -EDL 1995/16398 que establece que la redención de penas por el trabajo sólo será de aplicación a los condenados por el CP derogado, es decir, el Texto Refundido de 1973, y no pueden gozar de este beneficio los penados por el CP 1995. El TS (STS de 18 julio 1996 -EDJ 1996/4728 y 13 noviembre 1996 -EDJ 1996/7506-) ha resuelto que esta Disp. Trans. Segunda no debe ser interpretada de forma restrictiva, por lo que si el penado está cumpliendo penas privativas de libertad impuestas con el CP 1973 se le podrá aplicar el beneficio de la redención de penas por el trabajo, y si está cumpliendo penas que se deben ejecutar por ambos Códigos, se aplicará el criterio de prelación, primero cumplirá las penas del CP 1973 para posteriormente cumplir las impuestas o revisadas al amparo del CP 1995, sin que se les pueda aplicar a estas últimas el referido beneficio penitenciario, pero sí a las primeras.
En caso de que el penado lo sea por el CP 1973 -EDL 1973/1704 y esté cumpliendo y redimiendo condena, se le puede aplicar el beneficio del adelantamiento de la libertad condicional en las 2/3 partes de la condena (art. 91 CP 95 -EDL 1995/16398-), al haber consolidado su nueva situación penitenciaria, que es compatible con lo redactado en el art. 91 CP 1995, al tratarse de normas con naturaleza jurídica penitenciaria, si bien reguladas en el CP y porque en sede de ejecución se aplica la norma que más favorezca al reo, y no comparativamente en bloque de normas, siendo más favorable que las ¾ partes. Por ello es posible estar cumpliendo condena con arreglo a las normas del Código de 1973 y, por tanto, estar redimiendo condena, y a su vez, gozar del beneficio del adelantamiento de la libertad condicional a las dos terceras partes de la condena; de manera que la aprobación de la redención de penas por trabajos una vez aprobada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, genera una nueva situación penitenciaria u0022irreversibleu0022 (como la califica la STC 174/89 -EDJ 1989/9696-), que incide sobre el cumplimiento penal como si se tratara de una pena distinta, en cuanto a su duración, a la que inicialmente fue impuesta; señalando que la STS de 18 julio 1996 -EDJ 1996/4728 determina que esta nueva situación penitenciaria una vez consolidada es compatible con la aplicación del Código Penal de 1995, pues la prohibición de redención de penas ha de entenderse únicamente referidas al momento posterior a la entrada en vigor del Código Penal. Por ello, en el caso de que el condenado esté cumpliendo una pena impuesta por un delito conforme al Código Penal de 1973, le será de aplicación los beneficios relativos a la redención de penas por trabajos (CP 1973) y el adelantamiento de la libertad condicional (art. 91 CP 1995).
Cuando un condenado deba cumplir dos o más penas privativas de libertad, unas de las cuáles se deban ejecutar con arreglo al Código Penal derogado -EDL 1973/1704 y otras con arreglo a la LO 10/1995, de 23 noviembre, del Código Penal -EDL 1995/16398-, comenzará por el cumplimiento de las penas cuya ejecución deba regirse por el Código Penal derogado, aplicándose, entre éstas, el criterio de prelación del art. 70,1. Cumplidas todas éstas, se iniciará la ejecución de las penas impuestas o revisadas al amparo de la LO 10/1995, de 23 diciembre, del Código Penal. En ningún caso resultará de aplicación a estas penas el beneficio de la redención de penas por trabajo. Fijado el orden de cumplimiento con arreglo a lo dispuesto anteriormente, el Director del Centro Penitenciario lo pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente a los efectos oportunos.
Para computar las tres cuartas partes de la condena u otros plazos con efectos legales, se aplicarán las siguientes reglas: 1) se sumarán todas las penas de prisión, con independencia de que corresponda a uno u otro Código, de tal manera que la suma de las mismas será considerada como una sola pena. De la suma parcial de las penas cuya ejecución se rija por el Código derogado se rebajarán los días de redención concedidos al interno y 2) en el caso de que proceda la acumulación de condenas (art. 70,2 CP del 73 -EDL 1973/1704 o 76,2 de la LO 10/1995 -EDL 1995/16398-), estando cumpliendo penas por delitos del Código Penal del 73 y del 95, para la ejecución de la pena resultante se estará a lo que disponga el Juez o Tribunal, en orden al sometimiento de la ejecución a las normas de uno u otro Código. En el caso de que se hayan revisado condenas del Código Penal de 1973 con arreglo al Código Penal de 1995, se aplicarán los beneficios de redención de penas por trabajo del Código Penal de 1973 hasta la fecha del auto de revisión, pues estos son los beneficios consolidados.
Por último es necesario hacer una breve alusión a la STS de 28 febrero 2006 -EDJ 2006/11467-, en la que con una literatura jurídica precisa y sencilla resuelve el controvertido problema que nos ocupa en los supuestos de refundición de condenas, en estos casos la forma de cumplimiento de la condena total principará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con arreglo a cada una de las penas que esté cumpliendo el penado, una vez que se haya extinguido la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 CP 1973 -EDL 1973/1704-. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena condicional resultante.
Queda por último aclarar que, las sentencias de 7 mayo 1997 -EDJ 1997/3526 y 16 mayo 2003 -EDJ 2003/30180-, entre otras, admitieron la posibilidad de aplicar como más beneficioso el nuevo Código de 1995 -EDL 1995/16398 con las redenciones ya obtenidas hasta el momento de la entrada en vigor del nuevo, es decir, hasta el 25 mayo 1996, pero no a las posteriores a esa fecha.