Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía)

Suma y sigue de la plusvalía (IIVTNU)

Tribuna
Impuesto de plusvalia y Tribunal Constitucional_img

Recientemente nos planteábamos la coherencia de la STC 182/2021, de 26 de octubre, con el principio comunitario de efectividad y la posible confrontación de su limitación inmotivada del alcance temporal de la declaración de inconstitucionalidad que contiene, con el derecho constitucional a la defensa.

Pues bien, llueve sobre mojado. De nuevo se pronuncia el TC (26.09.2022, STC 108/2022) sobre un litigio derivado de la inconstitucionalidad de este desgraciado impuesto; esta vez, denegación en sede administrativa (Ayuntamiento) y judicial (Juzgado de lo Contencioso-Administrativo) de una solicitud de rectificación de autoliquidación planteada con apoyo en la STC 59/2017, de 11 de mayo que, recordamos, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2a) y 110.4 del TR de la Ley de Haciendas Locales. Vaya por delante que la STC anula la sentencia del Juzgado, pero con fundamentos de gran interés que desbordan las cuestiones puramente tributarias y que, por ello, tratamos de resumir aquí. Esta vez, además, sin votos particulares como ocurrió con la controvertida Sentencia 182/2021.

SOBRE PROCEDIBILIDAD, señala el TC que “…en modo alguno, podría imputarse a la parte actora un indebido agotamiento de la vía judicial previa en la medida que lo único que hizo fue seguir las indicaciones del propio órgano judicial. Es necesario insistir una vez más en que «no resulta razonable exigir a la parte que contravenga o salve por sí misma la instrucción o información de recursos consignada, aunque ésta pueda resultar o resulte errónea», de manera que «no se puede imputar negligencia a la parte cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues… el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a un error que, por tanto, sería excusable y no podría serle imputado» (STC 60/2017, de 22 de mayo, FJ 5)”. Seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por tanto, frente al error judicial de procedibilidad.

SOBRE EL ALCANCE DE LA NULIDAD DERIVADA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD CONTENIDA EN LA STC 59/2017, DE 11 DE MAYO, “…este Tribunal declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107. 2a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, en la medida en que sometían a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Y lo hizo «ex origine» (FJ 5 c), esto es, con efectos ex tunc y sin introducir limitación alguna respecto de las situaciones eventualmente consolidadas. Con ello estaba habilitando a los obligados tributarios -ex art. 40.1 LOTC- a instar la devolución de las cantidades pagadas -a través de los instrumentos legalmente previstos para la revisión de los actos de naturaleza tributaria- en los supuestos de no incremento o de decremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, en los que se habría producido el gravamen de una renta ficticia y, por tanto, se habría sometido a tributación «situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el artículo 31.1 CE» (FJ 3)”.

Como hace el TC, es de recordar aquí la interpretación de esta declaración que hizo la STS 1163/2018, de 9 de julio, “…de un lado, que «anulada y expulsada del ordenamiento jurídico la prohibición que tenían los sujetos pasivos de probar la inexistencia de los incrementos de valor…, puede el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria», mediante «cualquier principio de prueba que, al menos indiciariamente, permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas»; y, de otro, que «demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto» (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución) (FD5º)”.

No se ve, por tanto que efecto oclusivo en la aplicación de esta doctrina al período inconstitucional del IIVTNU, antes y después de 2017, podría provocar la STC 182/2021, por mucho que reafirme la inconstitucionalidad de los mismos preceptos con consecuencias más absolutas para la aplicación de la normativa. Porque más adelante se señala en la STC que es objeto de exégesis que “…al aplicar la limitación del alcance de la nulidad declarada por la STC 45/1989 (respecto de la Ley 44/1978, de 14 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), en lugar de los derivados de la STC 59/2017 («ex tunc»), se le ha negado, sin fundamento jurídico alguno, la posibilidad de revisarla -la autoliquidación-, en contra de la previsión del art. 40.1 LOTC”. Y lo mismo cabe sostener respecto de los supuestos de hecho que dieron lugar a la STC 126/2019, también comentada en estas páginas.

SOBRE LOS CAUCES DE REVISIÓN de los actos de aplicación de los tributos declarados inconstitucionales,  “…varían según se trate de autoliquidaciones (de los obligados tributarios) o de liquidaciones (de la Administración tributaria); en el primer supuesto, podrá hacerse a través de los procedimientos especiales de revisión, concretamente, del de devolución de ingresos indebidos (arts. 32, 120.3 y 221.4 todos ellos de la LGT; y 14.1.a) TRLHL), que se podrá obtener en un procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado tributario…; en el segundo supuesto, podrá llevarse a efecto, si los actos no fuesen firmes, mediante el recurso de reposición (art.223.1 LGT) y la reclamación económico-administrativa (arts. 226 y 235.1 LGT), salvo en materia de tributos locales; …y si fuesen firmes, a través de los procedimientos especiales de revisión, concretamente, mediante la revisión de actos nulos (art. 217 LGT) o la revocación de actos anulables (art.219 LGT)”. En definitiva, las consecuencias de la nulidad “ex tunc”, conforme a la legalidad vigente.

Al respecto puede consultarse la trabajada Sentencia 292/2022, de 24 de octubre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Málaga, que reúne y ordena rigurosamente todos los elementos de juicio a tener en cuenta en la solución de las distintas situaciones que se están dando en este complejo asunto. La complejidad del fallo es ilustrativa de la dificultad, pese a su precisa formalidad constitucional y jurisprudencial.

Son, finalmente, muy de recordar en el presente y en el futuro, las conclusiones del Tribunal Constitucional SOBRE LA ARBITRARIEDAD E IRRAZONABILIDAD que “…se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad (STC 215/2006, de 3 de julio) o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo (STC 101/2015, de 25 de mayo, FJ 4). Asimismo, este Tribunal ha señalado (STC 30/2017, de 27 de febrero, FJ 5) que «no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4)»”. Precisamente lo que ocurrió en el caso de amparo en que el órgano judicial ignoró las vías de revisión de los actos de naturaleza tributaria. También el Ayuntamiento que había optado abusivamente por “la callada” ante las peticiones del contribuyente, hasta que compareció en el proceso constitucional sin mayor pudor, con los esperables argumentos arbitrarios e irrazonables.

Al final, retroacción de actuaciones para que el Juzgado dicte nueva resolución, respetuosa con el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, a la que imaginamos expectante dado todo lo ocurrido.

La otra noticia interesante sobre el IIVTNU es la “actualización”, incluida en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado (art. 70), de los importes de los coeficientes máximos aplicables al valor de los terrenos, en función del período de generación del incremento de valor, para la determinación de la base imponible del Impuesto.

Singularmente, se trata de que unos coeficientes se elevan, como el de menos de un año, otros se rebajan y alguno se mantiene. ¿Por qué?. Nada encontramos en la Exposición de Motivos del Proyecto para justificarlo.

Se ha levantado cierta polvareda sobre la justificación técnica de la “actualización”, aunque a mí lo que me llama la atención es que la corrección que se hace, parece más, afinamiento o rectificación de la regulación de la base imponible del Impuesto que “actualización”, cuyas circunstancias deberían justificarse precisamente, sobre todo cuando la “actualización” es asimétrica. Se trata más bien, por tanto, de un cambio de criterio legislativo y, desde esta perspectiva, la medida es propia de ley ordinaria y no de Ley de Presupuestos.

De todas maneras, tampoco hay que asombrarse demasiado, porque el Proyecto de Ley en que se convirtió, una vez convalidado, el Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, de adaptación del TRLHL, sigue atascado todavía, en trámite de enmiendas, en la Comisión de Hacienda y Función Pública del Congreso de los Diputados. Si avanza su tramitación deberá tenerse en cuenta lo que resulte de la Ley de Presupuestos.

Suma y sigue.


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