Que para oponerte al registro de una marca tengas que ser titular —con carácter general— de un derecho anterior no es ninguna novedad.
El Reglamento sobre la Marca de la Unión Europea, de hecho, basa el sistema de oposiciones en la existencia de derechos previos con efectos jurídicos vigentes, que confieren a su titular la facultad de oponerse al uso de signos posteriores idénticos o similares.
Sin embargo, hasta fechas recientes no se había abordado de forma expresa si esa condición debía mantenerse de manera ininterrumpida durante todo el procedimiento o si bastaba con que concurriera en el momento inicial de la oposición.
El pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclara, precisamente, este elemento temporal del derecho anterior.
En concreto, el TJUE establece que lo relevante no es solamente que ese derecho anterior haya existido en un momento inicial del procedimiento, sino que siga produciendo efectos jurídicos cuando la Oficina se pronuncie sobre la oposición.
Desde nuestro punto de vista, esta exigencia resulta plenamente coherente con la lógica del sistema marcario: no tendría sentido impedir el acceso al registro de una marca basándose en un derecho que, en el momento de la resolución, ya no existe o ya no tiene efectos en la Unión.
La cuestión se plantea en el marco del Brexit, en un procedimiento de oposición contra la marca figurativa APE TEES, basado en derechos no registrados en el Reino Unido protegidos mediante el régimen de la acción por usurpación de denominación (action for passing off). Durante la tramitación del procedimiento, que se prolongó durante aproximadamente siete años, concluyó el período transitorio previsto en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada. Como consecuencia, el Reino Unido dejó de formar parte del sistema jurídico de la Unión Europea y, por tanto, los derechos invocados como base de la oposición dejaron de producir efectos en el territorio de la Unión.
Ante un procedimiento que comenzó antes de que tuviera lugar el Brexit y que concluyó posteriormente, resultaba importante analizar la siguiente cuestión: ¿en qué momento debe existir el derecho anterior invocado? ¿Basta con que esté vigente en la fecha de presentación de la oposición o debe seguir existiendo en el momento de adoptar la decisión?
El Tribunal respondió a esta pregunta en su resolución del pasado 5 de febrero de 2026, estableciendo que el derecho anterior debe existir no solo en la fecha de solicitud, si no también en el momento de adoptar una decisión.
Concretamente, el Tribunal establece que:
“…es cierto que la adquisición del derecho anterior invocado en apoyo de una oposición basada en dicha disposición debe apreciarse en relación con la fecha de presentación de la solicitud de la marca de la Unión de que se trate o, en su caso, con la fecha de prioridad. No obstante, de ello se deduce también que, para que pueda estimarse esa oposición, es necesario que ese derecho anterior confiera a su titular el «derecho a prohibir la utilización de una marca posterior» en virtud de la legislación de un Estado miembro o de la legislación de la Unión, no solo en esa fecha, sino también en la fecha posterior de la presentación de esa oposición y hasta la fecha en la que se decida si «se denegará el registro de la marca solicitada”.
Es decir, no basta con que el derecho anterior haya existido, sino que debe existir también en el momento en que la Oficina adopte su decisión.
En definitiva, la sentencia aclara un aspecto temporal clave en los procedimientos de oposición y refuerza la coherencia y la seguridad jurídica del sistema marcario de la Unión Europea, al impedir que se bloquee el acceso al registro sobre la base de derechos carentes de efectos en el momento decisivo del procedimiento. Al mismo tiempo, refuerza la necesidad de una gestión activa y estratégica de los derechos anteriores durante toda la tramitación de las oposiciones, así especialmente de mantener los derechos anteriores durante todo el procedimiento, y en particular en contextos de cambios normativos o territoriales como el derivado del Brexit. Resulta importante para los titulares marcarios no sólo revisar periódicamente el alcance territorial y la efectividad real de sus derechos, sino también monitorizar la vigencia de los mismos y el estado de los procedimientos en curso.
La resolución completa se encuentra disponible aquí.
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación