ESPECIAL RENTA

Prestaciones de seguros de vida

Noticia

Empresario del transporte que fallece, y aparecía como tomador exclusivo en dos pólizas de seguro: un seguro de vida normal y otro en garantía de un préstamo hipotecario sobre la vivienda del matrimonio, vivienda y préstamo de naturaleza ganancial. Los beneficiarios de ambos seguros son el cónyuge e hijo menor en el primero y la entidad bancaria en el segundo (el remanente que queda después de cancelar el préstamo hipotecario también acrece a la viuda e hijo). En los seguros no aparece como tomador la esposa ni se menciona en ningún caso que las primas se pagan con dinero ganancial, si bien los únicos ingresos de la familia procedían de la actividad empresarial del cónyuge fallecido. Forma de tributar en renta de ambas prestaciones del seguro.

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De la consulta expresada, cabe deducir que el contratante del seguro como tomador exclusivo (empresario que fallece) y beneficiario (cónyuge e hijo menor) como personas no coincidentes del citado seguro de vida normal, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si las primas se hubieran satisfecho con cargo a la sociedad de gananciales, debería tributarse parcialmente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tal como prevé el artículo 39 del Reglamento de dicho impuesto, y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ahora bien, dicho esto, como en la práctica habrá una presunción en la que solamente habría intervenido un cónyuge en concepto de contratante (el empresario fallecido), porque las primas se pagaban de los recursos provenientes de la actividad empresarial, y además como se dice, que no consta en la póliza que las primas se pagaban con dinero ganancial, se entenderá que la totalidad de los importes percibidos de la póliza de seguros deberán tributar necesariamente en el Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas. Por tanto el rendimiento se calculará por la diferencia entre el capital percibido y la parte de las primas de las que se derive la prestación que se percibe, en concepto de rendimiento de capital mobiliario a la base del ahorro del IRPF (tipos impositivos que oscilan del 21% al 27%).

En cuanto a la póliza de seguro en garantía de un préstamo hipotecario sobre la vivienda del matrimonio, supone la liberación de la obligación de pago por la cantidad pendiente de préstamo por el seguro contratado. De esa forma para los beneficiarios (cónyuge e hijo menor), las cantidades percibidas no tributan en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al ser en pago de deudas. Tampoco se produce un rendimiento sometido al IRPF al coincidir la cantidad percibida en el crédito pendiente de pago. Si los herederos del asegurado perciben cantidades, tal como se describe en la consulta, como consecuencia del exceso del importe asegurado sobre el crédito pendiente de pago, tributarán por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

(Deberá tenerse en cuenta de qué Comunidad Autónoma son residentes los beneficiarios, para tener en cuenta las normas aplicables en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en esa Comunidad Autónoma, que perfilará la tributación de esos excesos percibidos).

Normativa en la que se ha basado la contestación:

  • Artículo 6 .4 Y 25.3.a) Ley 35 / 2006, de 28 de octubre de 2006.
  • Artículo 3.1 c) Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Art. 39 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Comisión Fiscal de FETTAF