Una de las cuestiones que con frecuencia deben resolver los Tribunales es la referida a la determinación del grado de incapacidad permanente para la ocupación o actividad habitual, que no exige un menoscabo corporal mínimo, como ocurre en otros sistemas de estimación de incapacidades, como el que se da en la legislación social, en el que la consideración de incapacidad permanente en el grado de parcial exige al menos un menoscabo corporal de un 33%, mientras que por el contrario, en el sistema de valoración de incapacidades por accidentes de tráfico, la determinación de una incapacidad laboral es independiente del número de puntos que se obtengan por secuelas permanentes, de forma que se consigue una aproximación al objetivo de valorar las circunstancias que afectan a la capacidad de trabajo mediante una valoración de la capacidad laboral específica, que se hace al tener en cuenta la profesión o actividad habitual del lesionado, y ello mediante la aplicación de la Tabla IV del sistema de valoración, ya que la Tabla VI tiene una orientación hacia la capacidad genérica, es decir, que debe emplearse sin tener en consideración la profesión del lesionado.
Al respecto, la Sala de lo Civil del TS, entre otras, en Sentencia de 25 de marzo de 2010 (EDQJ 2010/26264), establecía que "el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta ha sido interpretado por algunos como un factor que tiene por objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral. Sin embargo, esta opinión es difícilmente admisible con carácter absoluto, pues la regulación de este factor demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. En efecto, en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. Por otra parte, este factor de corrección es compatible con los demás de la Tabla (Anexo, segundo, Tabla II), entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal (en este sentido se ha pronunciado la STS, Sala de lo Social, de 17 de julio de 2007; EDQJ 2007/184444). Y (...) en relación con las situaciones de incapacidad permanente, la solución viene facilitada por el tenor literal de las reglas tabulares.
La Tabla IV se remite a los «elementos correctores» del apartado primero, número 7, del Anexo y establece un porcentaje de aumento o de reducción «según circunstancias». La intención original del legislador pudo ser la de referirse específicamente a los elementos calificados expresamente como correctores en el Anexo, primero, 7. Sin embargo, la literalidad del texto va mucho más allá, de tal suerte que una interpretación sistemática obliga a abandonar la mens legislatoris [intención de legislador] y entender que los elementos correctores a que se refiere el citado apartado no pueden ser solo los expresamente calificados como de aumento o disminución, sino todos los criterios comprendidos en él susceptibles de determinar una corrección de la cuantificación del daño; por consiguiente, también los fundados en circunstancias excepcionales relacionadas con las circunstancias personales y económicas de la víctima."
I. Criterios de valoración para aplicación del grado de incapacidad permanente total o parcial
Para poder valorar adecuadamente si estamos ante un caso de incapacidad permanente total o permanente parcial, la AP Valencia en Sentencia de 5 de junio de 2008 (EDQJ 2008/165246), recordaba que "Dentro del sistema legal de valoración de los daños personales causados en accidente de circulación, la Tabla IV, relativa a los factores de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes, contiene una regla que corresponde al concreto dañoso de la "incapacidad permanente". Es un factor establecido para ponderar, en su caso, la circunstancia especifica del impedimento personal de la actividad de cada lesionado y, por tanto, impone personalizar o subjetivizar, en un segundo nivel, un daño corporal irreversible que previamente ha sido objetivado y valorado ya de acuerdo con un canon estrictamente igualitario, sin más parámetros de ponderación que los constituidos por la extensión del prejuicio fisiológico (puntuación final) y su presumida duración (edad del lesionado).
El factor de la incapacidad permanente entra en juego siempre que las lesiones permanentes o secuelas (que suponen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas y que han sido valoradas ya de forma básica en atención a su estricta significación orgánica o funcional), produzcan, en ese segundo nivel, un efecto impeditivo. La incapacidad supone pues una alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de su ocupación o actividad habitual. Y entonces, cuando las lesiones se traducen en una incapacidad permanente de la víctima para su ocupación o actividad habitual, se aplica, como factor corrector, el aumento constituido por una cantidad a tanto alzado que varía, con sus topes, a través de las cuatro subreglas o grados en que se descompone legalmente el factor (parcial, total, absoluta, gran invalidez)."
Continúa dicha resolución explicando que "Para poder valorar adecuadamente si estamos ante un caso de incapacidad permanente total o permanente parcial, en primer lugar, es importante destacar que no solamente hemos de atender al trabajo de la persona. Legalmente se habla de "ocupación o actividad habitual" porque la incapacidad laboral se predica de la persona como trabajador pero hay una incapacidad de mayor amplitud, que se predica de la persona como tal, al tomar en consideración cualquiera de sus diversas actividades u ocupaciones. El funcionamiento del factor se liga al concepto de actividad habitual; y por eso el texto, de forma correcta, no se refiere a la profesión u oficio del lesionado, hablando de ocupación y actividad, que son conceptos de mayor amplitud. Este significado aparece perfectamente captado en la Sentencia de AP Pontevedra, Secc. 2ª, de 10 de noviembre de 1997, en la que se destaca que el sistema se inserta en el ámbito del Derecho privado, cuyo centro de gravedad está constituido por la persona, como ser humano, sin limitarse a su faceta productiva, puntualizando que "beber de los conceptos del Derecho social en el ámbito civil llevaría a la incongruencia de denegar la indemnización por incapacidad permanente "a niños o jubilados, quienes pueden ser los más limitados en sus facultades y posibilidades de llevar una vida normal, sea o no laboral.
En segundo lugar, para poder valorar adecuadamente si estamos ante un caso de incapacidad permanente total o permanente parcial, es importante atender al concepto de los "grados". En cuanto a estos grados, el factor opera siempre que las actividades del individuo queden alteradas de forma permanente, descomponiéndose legalmente la intensidad de su discapacidad en cuatro grados que se enuncian como incapacidad parcial, total, absoluta y gran invalidez. Ligando esto con la anterior matización, debe tenerse en cuenta, por tanto, que, al tipificarse este factor y definirse a través de dichos grados, su virtualidad no se liga (ni necesariamente, ni principalmente) a la ocupación laboral y productiva de la víctima, sino a su actividad habitual (dimensión estrictamente personal), de tal manera que su aplicación no viene determinada (de forma forzosa y exclusiva; y ni siquiera de forma preferente) por la profesión del lesionado, de la que incluso puede carecer (por razón de su edad, por razones personales o por razones socio-económicas) La determinación del grado, por tanto, ha de efectuarse atendiendo al grado con que quedan negativamente afectadas las diversas actividades de cada individuo, con referencia al momento previo al de la producción del accidente y, atendiendo, en su caso, a las potencialidades de su futuro."
II. Posiciones jurisprudenciales a favorables y contrarias a una aplicación extensiva del grado de incapacidad permanente total derivado de accidente de circulación
A) Jurisprudencia favorable a la aplicación extensiva incapacidad permanente total
Son variadas las resoluciones que optan por una aplicación extensiva del grado de incapacidad permanente total como factor de corrección en el baremo indemnizatorio, ya que entienden que aunque la secuela o secuelas concurrentes no limiten de forma total la ocupación o actividad habitual del lesionado, y se conserve capacidad residual, es procedente su apreciación en determinados supuestos (fundamentalmente, frustración por realización de roles menos activos en la profesión o actividad habitual, de los que los siguientes son un pequeño exponente).
Comenzamos destacando la sentencia de AP Cantabria (civil) de 13 de marzo de 2002, que estudió un supuesto de una mujer que impartía clases de ballet, y que como consecuencia de un accidente de tráfico padecía una secuela que fue calificada como de cadera dolorosa, y sobre la que la Sala dedujo que el dolor, por su localización y por aparecer ante determinados movimientos muy habituales en la práctica del ballet, no era que dificultara dicho ejercicio, sino que le imposibilitaba completamente cuando el ballet se practica a un cierto nivel, razonando el Tribunal que existía prueba suficiente de que la lesionada, al tiempo del accidente, practicaba esa especialidad y lo hacía con gran dedicación de tiempo y esfuerzo, hasta el punto de constituir su principal y habitual actividad, y concluía que si la demandante había cursado numerosos años de ballet, (...) se encontraba a punto de concluir el último de los cursos que impartía una academia de ballet, si su cualificación en esa especialidad era ya tal que había comenzado a impartir clases a alumnas más pequeñas, no era aventurado concluir que dicha actividad, en el orden de valores de la afectada, ocupaba el primer lugar y si así era, poco o nada importa el que no fuera todavía una profesional del ballet, pues a efectos indemnizatorios lo determinante es, no el carácter remunerado o profesional de la actividad para la que el lesionado resulta incapacitado, sino simplemente el carácter «habitual» de esa actividad.
Por su parte, la sentencia dictada por la AP Madrid (penal) de 12 de diciembre de 2002 (EDQJ 2002/102054), examinó el caso de un joven de 35 años (directivo de una industria farmacéutica) que, cuando circulaba como ciclista, fue arrollado por un vehículo y, como consecuencia del accidente, sufrió en la muñeca y en los tobillos determinadas secuelas de carácter permanente, secuelas que le impedían dedicarse a la actividad de alpinista de elite. Y razonaba dicho Tribunal que había quedado acreditado suficientemente que el recurrente "realizaba esta actividad con indudable éxito y a un elevado nivel internacional, así como que ya no iba a poder hacerlo más."
Pues bien, la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción, denegó el factor de corrección por incapacidad permanente total, al considerar que únicamente deben ser merecedoras de tal remedio y modificación las lesiones permanentes que comporten una incapacidad para la práctica de una actividad u ocupación de tipo profesional, razonamiento que no es compartido por la AP Madrid, "no sólo por cuanto resulta contraria a la literalidad de la disposición legal, sino por cuanto se enfrenta a lo que se deriva de su integración teleológica y sistemática. (...) Por esta razón, también pueden considerarse incluidas aquellas otras actividades habituales que constituían una realidad diaria, común y frecuente en el individuo, de suerte que el impedimento no comporta la imposibilidad de hacer lo que antes se podría haber hecho -esencia misma de toda secuela-, sino que mutila lo que era el desarrollo ordinario la vida libremente escogida por el perjudicado." Y con tales consideraciones concluía la Sala que "dada la edad del lesionado, la importancia que tenía la actividad deportiva que practicaba, la relevancia que hubo de tener en su ocio para llegar a alcanzar tales prestaciones y la frustración que ha de comportarle quedar constreñido en el futuro a desempeñar otros roles menos activos en el ámbito de la montaña", era procedente fijar como factor de corrección dicha incapacidad permanente total.
Por sentencia de 22 de marzo de 2003 la AP Madrid (penal) analizaba un supuesto derivado de un accidente de tráfico en el que el perjudicado, trabajador en activo, formaba además parte de un equipo de fútbol, que militaba en 1ª regional, actividad que venía realizando desde la temporada 1992-1993 y, al respecto, la Sala declaraba que "si bien no se ha emitido ningún informe médico que recoja expresamente la imposibilidad de seguir realizando dicha actividad deportiva, no parece dudoso que la secuela permanente en la rodilla le impedirá seguir desarrollando tal actividad, lo que justifica la aplicación del factor de corrección previsto para las secuelas que impiden totalmente la realización de la ocupación o actividad habitual (..), sin que a ello pueda oponerse que tal actividad no era remunerada, pues basta con que la viniera desarrollando con habitualidad, aunque fuera de ocio."
Muy ilustrativa resulta la Sentencia de AP Segovia, de 22 de noviembre de 2010 (EDQJ 2010/312800), que razonaba que "la incapacidad temporal se define en el baremo como "secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma"; la total como "secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado"; y la absoluta como "secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad". De la descripción de las lesiones que hace la forense hay que descartar ésta última pues puede realizar ciertas actividades por sí misma, aunque necesite ayuda para otras y existan unas terceras que no pueda ejecutar por sí misma. Pero también hay que excluir la parcial que predica la aseguradora. En ella se contempla que las limitaciones impidan parcialmente la ocupación habitual, que es lo que dice la parte, pero se añade en el precepto siempre que no impida la realización de las tareas fundamentales. La ocupación de la lesionada era ama de casa, cuidar de la casa y de su marido." Y se preguntaba: "¿cuáles son las actividades fundamentales de un ama de casa? Se entiende que actividades como limpiar la casa, hacer las camas, planchar, hacer la comida, ir a la compra... Hay alguna de estas actividades fundamentales que la lesionada no puede hacer, pues no es pensable fregar la casa, hacer las camas o incluso limpiar el polvo cuando necesita cuando menos de un apoyo para desplazarse." Por tanto, consideraba que estaba incapacitada para labores fundamentales de su actividad habitual y afirmaba que la incapacidad es total.
B) Jurisprudencia contraria a la aplicación extensiva incapacidad permanente total
Existe otra doctrina jurisprudencial que opta por considerar que el factor corrector de la incapacidad permanente total debe quedar literalmente reconducido a los supuestos en que las secuelas limiten sólo de forma total la ocupación o actividad habitual del lesionado, sin conservación de ninguna capacidad residual para dichas actividades.
Así, la AP A Coruña, en sentencia de 19 de julio de 2007, resolvía un supuesto en el que la lesionada padecía secuelas y limitaciones consistentes en limitación relativa para asearse, vestirse y desnudarse, negándose por la aseguradora recurrente que tales limitaciones fueran suficientes para apreciar la existencia de la incapacidad permanente parcial contemplada como factor de corrección en el mencionado baremo indemnizatorio, y al respecto declaró la Sala que "la conclusión sobre la incapacidad permanente parcial de la lesionada para sus actividades habituales, a las que llega la sentencia apelada, tiene claro fundamento", y razonaba que "el factor de corrección aplicado se refiere precisamente a secuelas que limitan parcialmente, bien la ocupación profesional o laboral, bien la actividad habitual de la víctima, pero que no impiden la realización de las tareas fundamentales derivadas de estas actividades". Por ello, continuaba el Tribunal, "las secuelas apreciadas, en la medida en que limitan la realización de actos tan necesarios y cotidianos como son los relativos al aseo personal, a vestirse y a desnudarse, aunque no supongan una incapacidad o impedimento total para el desempeño de las tareas fundamentales que lleva a cabo la perjudicada, ni afecten a su actividad de estudiante, es evidente que le incapacitan parcialmente y cumplen las exigencias legales para la aplicación del factor expresado y concluía afirmando que, en contra de lo alegado en el recurso, las lesiones permanentes sufridas por la actora restringen el ejercicio de actividades concretas y que realiza habitualmente, sin que el concepto de incapacidad permanente parcial, a los efectos discutidos, deba reducirse a las ocupaciones de carácter laboral y añadía que por otra parte, la existencia de la incapacidad permanente parcial apreciada supone un daño personal adicional al que se derivaría de simple presencia de las secuelas, cuyas limitaciones funcionales no determinan necesariamente dicha incapacidad, procurando así, a través de la aplicación del correspondiente factor de corrección aumentativo, una indemnización específica que pretende resarcir los perjuicios económicos, y no sólo morales como en el caso de la indemnización básica, causados a la víctima por la incapacidad para su ocupación o actividad habitual."
En igual sentido se pronunció la AP Murcia que, en sentencia de 6 de noviembre de 2009 (EDQJ 2009/296700), explicaba que en el caso "lo que hizo el Juzgador de instancia fue, precisamente, determinar, con acertado criterio, la incidencia de las secuelas en esa actividad habitual del lesionado, atendiendo a su edad -anciano de 81 años en el momento del accidente-, a la intensidad de la incapacidad resultante y de sus efectos impeditivos o limitativos y lo conocido de sus concretas actividades u ocupaciones preexistentes, considerando que se trata de una incapacidad permanente parcial y estableciendo, como indemnización complementaria (factor de corrección) la cantidad de 16.000 euros."
Criterio que también comparte la Secc. 1ª de AP Alicante que, en sentencia de 9 de enero de 2007 (EDQJ 2007/101201), no considera aplicable la indemnización correspondiente a una declaración de incapacidad permanente total, y sí parcial, razonando que "A pesar de que en la jurisdicción social se reconoce al perjudicado reclamante esa incapacidad laboral total para el desempeño de su profesión de mecánico y que el médico forense, en base a esa decisión, ha modificado su criterio inicial y también la califica de permanente total para el ejercicio de su profesión, el dato objetivo que representa la grabación aportada por la aseguradora debe repercutir sobre la decisión a adoptar en esta jurisdicción que no está condicionada por la resolución del Juzgado de lo Social", explicando que, "Dado que el perjudicado puede realizar ciertas tareas propias de su actividad profesional de mecánico, aunque sea con ciertas limitaciones o dificultades, como se aprecia en las grabaciones efectuadas, y que esos trabajos no son esporádicos o aislados, como se deduce de las diversas fechas en que ha sido sorprendido realizándolos, ha de confirmarse la decisión del Juzgado de instancia, relativa a que la incapacidad permanente que le ha ocasionado el siniestro de autos es parcial y no total."
Y, como último exponente, cabe citar la sentencia dictada por AP Navarra, de 26 de junio de 2006, que argumenta que "no puede entenderse sólo esa "actividad habitual" como aquella que se desarrolla coetáneamente con el suceso productor de las secuelas, pues tal restrictivo concepto limitaría de un modo insostenible el sentido que el legislador ha querido darle al término, considerando mucho más plausible comprender dentro de ese concepto de "actividades habituales" a todas aquellas concomitantes con una actividad habitual final; es decir, actividades habituales que contienen en potencia los mecanismos para abocar al que las desarrolla, a una "actividad habitual" no ya en potencia, sino en acto.
Ello ocurre -y es fácil de entender- con los estudios que orientan hacia una determinada profesión: mientras está estudiando, no se está desarrollando, como es evidente, esa profesión a que se aspira: está en potencia. Si el sujeto no estudia, no podrá llegar a desarrollarla de modo habitual. Si, por el contrario, mientras lo hace, sufre un accidente que le impide seguir estudiando, o le priva de alguna condición indispensable para el desarrollo de su profesión, se habrá visto alterada su actividad habitual final, porque previamente lo han sido sus actividades habituales preparatorias para aquélla.
Es obvio que las secuelas que le han quedado a la perjudicada (..) le han impedido llegar a desarrollar la actividad para la que se preparaba, a través de las normales actividades que desarrolla una persona que pretende dedicarse a bailar, que se han visto afectadas de un modo que precisamente a partir de los diversos informes médicos, e incluso aunque éstos no lo señalen de modo explícito, se aprecia como indudable y categórico, y concluye la Sala afirmando que, resulta plausible por lo tanto, que al conocer el alcance de la limitación originada en su actividad por el siniestro, (inestabilidad, mareos esporádicos y unos acúfenos que le impedían oír debidamente la música) tuviese que cesar en ella, cambiando a otra, la de profesora de danza y, en la que también, aunque en menor medida, se va a ver afectada por las lesiones producidas como consecuencia del siniestro."
III. Conclusión
De la propia definición que se recoge en el Baremo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (EDQL 2004/152063), es evidente que no deben incluirse el factor corrector en el grado de incapacidad permanente total a aquellas secuelas permanentes que limiten tan sólo parcialmente la ocupación o actividad habitual del perjudicado, y que le permitan conservar capacidad residual para su realización, siendo por tanto, la jurisprudencia que se inclina por no efectuar una aplicación extensiva del concepto de incapacidad permanente total, la que compartimos y consideramos adecuada, y es lógico que así sea, - incluso en los casos en los que también pueden considerarse incluidas aquellas otras actividades habituales que constituían una realidad diaria, común y frecuente en el individuo-, pues si el impedimento no comporta la imposibilidad total de hacer lo que antes se podría haber hecho, ni mutila totalmente lo que era el desarrollo ordinario en la vida libremente escogida por el perjudicado, no parece adecuada la aplicación en el grado de total, postura que se corresponde con la doctrina jurisprudencial que mantiene el TS (sentencia de 29 de diciembre de 2010, EDQJ 2010/309184) que nos enseña, que cuando del factor corrector por incapacidad permanente total se trata, la norma condiciona su aplicación a la concurrencia del supuesto de hecho, esto es, a la realidad de unas secuelas de carácter permanente y a que estas incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven "totalmente" de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual.
Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Derecho de la Circulación", el 1 de septiembre.
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