Hay que apostar por la propia especialidad que contiene lo referido en la ley 57/68 -EDL 1968/1807 con respecto a que el incumplimiento se refiere al plazo de conclusión de la obra. La referencia que incluye el artículo 36 del Real Decreto ley 11/2020 -EDL 2020/8052 trata del derecho a resolver el contrato con relación a lo que denomina el “imposible cumplimiento”.
La relación entre este Real decreto y la ley 57/68 -EDL 1968/1807 modificada por la ley 38/1999 -EDL 1999/63355 introduce el ámbito diferencial en que en esta última no existiría un imposible cumplimiento de la prestación por parte de la promotora vendedora, sino que lo que ocurre nada más que es un retraso en el plazo de conclusión de la obra.
Las diferencias son sustanciales ya que hay que apostar por la propia especialidad que contiene lo referido en la ley 57/68 -EDL 1968/1807 con respecto a que el incumplimiento se refiere al plazo de conclusión de la obra. La referencia que incluye el artículo 36 del Real decreto ley 11/2020 -EDL 2020/8052 habla del derecho a resolver el contrato con relación a lo que denomina el imposible cumplimiento.
La propia ley reguladora de la obligación de la entrega de cantidades a cuenta que quedan garantizadas por avales por parte de la promotora tiene su propio ámbito de regulación que queda al margen por su propia especialidad con respecto al Real decreto ley 11/2020 -EDL 2020/8052 que establece e introduce solamente la opción de la vía de la resolución en caso de imposible cumplimiento cuando esto ocurra durante las medidas adoptadas durante la vigencia del estado del alma. Pero este artículo 36 no puede tener cabida en el ámbito de la construcción que tiene su propio régimen regulador incluido en la ley 57/68 -EDL 1968/1807-.
El alcance del ámbito interpretativo de esta opción rescisoria lo explica el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 778/2014 de 20 Ene. 2015, Rec. 196/2013 -EDJ 2015/11445 al señalar que recifica el criterio de la sentencia de 9 de junio de 1986 -EDJ 1986/3909-:
«1ª La jurisprudencia más reciente de esta Sala ha avanzado en la línea de interpretar la Ley 57/68 -EDL 1968/1807 como pionera, varios años antes de que en 1978 la Constitución -EDL 1978/3879 proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada -art. 47 y la defensa de los consumidores y usuarios -art. 51-, en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada.
2ª Esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/68 -EDL 1968/1807 configura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles.
Así, en primer lugar, sobre el carácter accesorio o, por el contrario, esencial de la obligación del promotor-vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores arts. 1 y 2 de la Ley 57/68 -EDL 1968/1807- es doctrina jurisprudencial reiterada que se trata de una obligación esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de manera que su incumplimiento facultará al comprador para resolver el contrato e impedirá al vendedor resolverlo si el comprador no atiende los pagos parciales a cuenta del precio -SSTS de 25 de octubre de 2011, rec. 588/2008 -EDJ 2011/242193-, 10 de diciembre de 2012, rec. 1044/2010 -EDJ 2012/277493-, 11 de abril de 2013, rec.1637/2010 -EDJ 2013/67714-, y 7 de mayo de 2014, rec. 828/2012 -EDJ 2014/96067--.
En segundo lugar, se ha rechazado que el seguro de caución de las cantidades anticipadas por los cooperativistas de viviendas comprenda únicamente un denominado -Tramo I-, de compra de los terrenos para la edificación, declarándose por el contrario que asegurar el buen fin de la cooperativa es garantizar la terminación y entrega de las viviendas y, por tanto, la devolución a los cooperativistas, en otro caso, de las cantidades anticipadas -STS de 13 de septiembre de 2013, rec. 281/2013 -EDJ 2013/177713--.
En tercer lugar, acerca del importe cubierto por el seguro, se ha declarado que comprende todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, es decir, aunque la póliza de seguro establezca una cantidad máxima inferior, porque en otro caso se infringirían el art. 2 de la Ley 57/68 -EDL 1968/1807 y el art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro -EDL 1980/4219 -STS de 3 de julio de 2013, rec. 254/2011 -EDJ 2013/179898--.
En cuarto lugar, se ha interpretado el art. 1 de la Ley 57/68 -EDL 1968/1807 en el sentido de que permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el vendedor y su aseguradora para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas y, también, dirigirse contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento -SSTS de 3 de julio de 2013, rec. 254/2011 -EDJ 2013/179898-, y 7 de mayo de 2014, rec. 828/2012 -EDJ 2014/96067--.
En quinto lugar, se ha declarado la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad promotora, frente a los compradores, por el daño consistente en no haber podido estos recuperar las cantidades anticipadas por no haberse constituido la garantía correspondiente -STS de 23 de mayo de 2014, rec. 1423/2012 -EDJ 2014/80794--.
En sexto lugar, aun rechazándose que el comprador pueda oponer en general la falta de inicio de la construcción al banco descontante de las letras de cambio aceptadas por el comprador para los pagos parciales a cuenta del precio de la vivienda, se ha declarado que el comprador sí puede reclamar al banco avalista o asegurador la suma total representada por dichas letras, incluso en el caso de que hubiera acordado con el mismo conformarse con un importe inferior y reclamar el resto al promotor, pues tal acuerdo sería nulo de pleno derecho por contravenir el carácter irrenunciable de los derechos que la Ley 57/68 -EDL 1968/1807 otorga a los compradores -STS de 25 de noviembre de 2014, rec.1176/2013 -EDJ 2014/204312--.
3ª Pues bien, avanzando en la misma línea procede declarar ahora que el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda justifica, conforme al art. 3 de la Ley 57/68 -EDL 1968/1807-, la resolución del contrato a instancia del comprador, siempre que, como resulta de la sentencia del pleno de esta Sala de 5 de mayo de 2014 -rec. 328/2012 -EDJ 2014/80795--, el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega.
Lo anterior significa que el art. 3 de la Ley 57/68 -EDL 1968/1807 introduce, en los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, una especialidad consistente en que el retraso en la entrega, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador.
Esta especialidad, a su vez, determina que en el ámbito especial regulado por la Ley 57/68 -EDL 1968/1807 no sea aplicable la doctrina jurisprudencial que, interpretando la norma de ámbito general del art. 1124 CC -EDL 1889/1-, considera que el retraso de una parte contratante en el cumplimiento de sus obligaciones no constituye, por regla general, un incumplimiento de tal grado que justifique la resolución del contrato a instancia de la otra parte contratante.
Son razones para equiparar la «rescisión» contemplada en el art. 3 de la Ley 57/68 -EDL 1968/1807 a la resolución contractual por incumplimiento del vendedor las siguientes:
a El carácter irrenunciable, conforme al art. 7 de dicha ley -EDL 1968/1807-, del derecho que su art. 3 reconoce al comprador, consistente en optar entre la «rescisión» del contrato, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, o la concesión de una prórroga al vendedor.
b El rigor con que el propio art. 3 -EDL 1968/1807 configura ese derecho y las correlativas obligaciones del vendedor, pues si el comprador opta por la prórroga, esta deberá hacerse constar en una cláusula adicional del contrato -especificando el nuevo periodo con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda-.
c El específico equilibrio contractual que el art. 3 de la Ley 57/68 -EDL 1968/1807-introduce en los contratos sujetos a su régimen, compensando el derecho del vendedor a resolver el contrato por un solo impago del comprador art. 1504 CC -EDL 1889/1 y estipulación octava del contrato litigioso con el derecho del vendedor a resolver el contrato por el retraso en la terminación y entrega de la vivienda.
d El desequilibrio contractual que en perjuicio del comprador supondría una interpretación diferente, pues en casos como el presente incluso se aplicaría en su contra, tal y como se pretende en el recurso, una cláusula penal pese a haber quedado probado y no haberse discutido que el vendedor incumplió efectivamente el plazo de entrega estipulado.
e El riesgo, nunca descartable y en los últimos años nada improbable, de insolvencia del promotor-vendedor, que puede agravarse precisamente por el transcurso del tiempo, reduciendo entonces las expectativas del comprador como acreedor en un eventual concurso del promotor.
f Los diversos obstáculos, molestias e inconvenientes que el transcurso del tiempo a partir de la fecha de entrega puede provocar al comprador que pretenda dirigirse contra el avalista o el asegurador, como sucedió en el presente caso cuando La Caixa opuso a los compradores que el aval había expirado el 30 de septiembre de 2009, por más que tal oposición careciera de fundamento alguno frente a lo que dispone el art. 4 de la Ley 57/68 -EDL 1968/1807 prolongando imperativamente las garantías a favor del comprador hasta la expedición de la cédula de habitabilidad y la efectiva entrega de la vivienda.”
Ello determina que el art. 36 RD 11/2020 -EDL 2020/8052 se refiere a imposible cumplimiento que no se da en estos casos de obras, donde lo que concurre es un mero retraso en la entrega pactada, y que por ello no tiene aplicación el citado art. 36 por la propia especialidad referida de la Ley 57/68 -EDL 1968/1807 que tiene su ámbito de autonomía propia.