Debemos comenzar inicialmente por la afectación a la relación laboral que conlleva la suspensión del contrato de trabajo tanto si se trata de fuerza mayor, como de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, art.45.1.i y j ET -EDL 2015/182832-, que exoneran de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, art.45.2 ET, recordando que el art.26.1 ET, establece que se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo, lo que nos ofrece un panorama inicial de la cuestión.
Se percibe un salario por la prestación profesional de servicios laborales, por ello cuando no se prestan los mismos, no existe obligación empresarial de retribución y lo precisa el art.45 ET -EDL 2015/182832-, cuando indica en su número dos que la suspensión del contrato de trabajo, exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, contemplando en su apartado 1.i y j-, como causas de suspensión, fuerza mayor temporal y causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Dentro de su capítulo II, el ET, en su Sección 4ª, dedicada a salarios y garantías salariales, contempla en el art. 31 -EDL 2015/182832-, las gratificaciones extraordinarias, señalando que el trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones y que no obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades. Así mismo en su art.38, sobre vacaciones anuales, dispone que el periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
En el capítulo II del RDL 8/2020, de 17 marzo -EDL 2020/6795-, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, publicado en el BOE núm. 73, de 18/03/2020 y en vigor desde esa fecha, se establecen y así lo precisa el mismo, en su expositivo, las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos, persiguiendo evitar que una situación coyuntural tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo, teniendo este tipo de medidas como objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuir a minorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos y así las suspensiones tienen la consideración de acordadas por fuerza mayor, con determinados beneficios para trabajadores y empresas, en cuanto a no computar los períodos de disfrute de la prestación, a los efectos de una nueva o los beneficios sobre la cotización obligatoria que puede llegar al 100%, en las empresas de menos de 50 trabajadores, pero ni en este ni en los posteriores Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo -EDL 2020/7728-, por el que se adoptan medidas complementarias en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, en el que se prevé que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo -EDL 2020/6795-, no pueden entenderse como justificativas de la extinción de los contratos de trabajo y asimismo, se prevé la interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales, entre otras aportaciones para contener la destrucción de empleo o el que da continuidad a los anteriores, RDL 18/2020, de 12 mayo, de medidas sociales en defensa del empleo -EDL 2020/11350-, con los mismos objetivos y además conjugar el necesario equilibrio entre recuperación de la actividad y sostenibilidad de la capacidad económica de las empresas, con el objetivo de permitir una transición adecuada que posibilite la recuperación gradual de la actividad empresarial y que se desarrolle de forma acompasada con la recuperación de la actividad económica general, contando, para ello, con el estímulo necesario.
En ninguna de estas disposiciones aparece precepto alguno que obligue a las empresas, de forma directa o indirecta, a mantener las retribuciones de los trabajadores incluidos en un acuerdo de suspensión de contratos temporal o adoptado por fuerza mayor, durante el tiempo de duración del mismo, dado que estos tienen derecho a las prestaciones de desempleo, añadiendo en este caso que en la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, art. 147 LGSS -EDL 2015/188234-, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, así como las percepciones de vencimiento superior al mensual que se prorratearán a lo largo de los doce meses del año, siendo la base reguladora de desempleo, art.25.3.a y b RDL 8/2020, de 17 marzo -EDL 2020/6795-, la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo, extendiéndose la duración de la prestación, hasta la finalización del período de suspensión del contrato o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
La jurisprudencia se ha pronunciado al respecto y así la STS 18-4-94, rec. 2555/1993 -EDJ 1994/3355-, en referencia a la suspensión por los días en que se ejercita el derecho de huelga, señalando que «el día de huelga implica que el contrato ha estado suspendido, cuya retribución no se devenga en dicho día y repercute en el salario diferido como las gratificaciones, participación en beneficios, y al descanso semanal del día en que la huelga ocurrió, que en el caso debatido, al no constar la existencia de otro festivo, afectará a dicho descanso semanal, es claro, que en la proporción correspondiente a tales descuentos. El art.44.2º RD 2001/1983, de 28 julio -EDL 1983/8405-, autoriza dicho descuento, pero no el del resto de los festivos, porque conforme se razona en la mencionada S de esta Sala, la de 24 enero 1994 -EDJ 1994/375-, el art.37.2º ET -EDL 2015/182832-, mencionando determinados festivos, éstos tienen como fundamento la celebración de festividades religiosas o civiles, sin relación con el descanso que es debido al trabajo».
En la STS 4ª 14-7-97, rec. 4394/1996 -EDJ 1997/5403-, extendiéndolo a vacaciones, al efecto de deducción de su período por el tiempo de la suspensión, indica que «la ordenación de las vacaciones como disfrute de los trabajadores tiene un único parámetro temporal genérico, que es el año. El art.38 ET -EDL 2015/182832 se titula -vacaciones anuales-, y dice textualmente -El período de vacaciones anuales...-. De los cuatro Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por España y que se dedican al tema de la vacación, hay tres que son el 52 de 24 de junio de 1936, el 132 de 24 de junio de 1970, y el 146 de 29 de octubre de 1976, tienen en el título identificador de su contenido, junto a la palabra -vacaciones el calificativo -anuales-. -Así también la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 -EDL 2003/198134-, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo que dispone en su art. 7.1 y 2, respecto a las vacaciones anuales que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales y que el período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral-. “Esta calificación o módulo señala la proporcionalidad entre el período de descanso, y el período de prestación de servicios. Así, el precitado Convenio núm. 132 dice en su artículo 3.3 -EDL 1970/2317 -Las vacaciones no serán en ningún caso inferiores a tres semanas laborales por un año de servicios y en el artículo 4.1 expresa la regla de la proporcionalidad de modo claro: -Toda persona cuyo período de servicios en cualquier año sea inferior al requerido para tener derecho al total de vacaciones prescrito en el artículo anterior tendrá derecho respecto de ese año a vacaciones pagadas proporcionales a la duración de sus servicios en dicho año-. Otra muestra de tal proporcionalidad nos la ofrecía la Ley de Contrato de Trabajo, cuyo artículo 35 preveía que -Cuando el trabajador dejara de prestar sus servicios antes de haber disfrutado el permiso anual retribuido, percibirá la parte proporcional que le corresponda-... el Tribunal Central de Trabajo, desde su Sentencia de 5 de enero de 1980, declaró que el período no trabajado por suspensión del contrato autorizada en expediente de regulación de empleo, daba lugar a la reducción proporcional de la duración de las vacaciones anuales. El Convenio Colectivo arriba citado, en su artículo 36, al regular la estructura retributiva enuncia las -retribuciones diferidas-, entre las que incluye las pagas extraordinarias, las vacaciones anuales y la antigüedad. Ello evidencia que sólo el día que se devenga salario como contraprestación de la actividad laboral, se devenga vacación, y así el artículo 39 explícita como cada una de las dos pagas extraordinarias se devenga en atención al salario ganado en los seis meses anteriores a cada fecha de cómputo. A ello se añade la regla de proporcionalidad para el trabajador que origine ingreso o cese en el período calculado-».
No obstante a ello, de forma contraria a la anterior, en el caso de suspensión del contrato de trabajo por Huelga, la STS 4ª 13-3-01, rec. 3163/2000 -EDJ 2001/2953-, haciendo un recorrido por la jurisprudencia de los años noventa, señala que «sobre los problemas de cálculo que suscita el descuento salarial por huelga han incidido directa o indirectamente las sentencias de 26 de mayo de 1992 -EDJ 1992/5323-, 22 de enero de 1993 -EDJ 1993/365-, 24 de enero de 1994 -EDJ 1994/375-, 18 de abril de 1994 -EDJ 1994/3355-, 6 de mayo de 1994 -EDJ 1994/11250-, 11 de octubre de 1994 -EDJ 1994/8400-, 12 de marzo de 1996 -EDJ 1996/1407-, 18 de marzo de 1996 -EDJ 1996/1578 y 11 de febrero de 1997 -EDJ 1997/1219-. La doctrina contenida en las resoluciones citadas puede ser resumida en los términos en que lo hizo la citada sentencia de 11 de octubre de 1994 -EDJ 1994/8400-, que son los siguientes:
a La retribución a descontar por cada día de huelga comprende el salario de la jornada y determinados conceptos de -salario diferido -TS 24-1-94 -EDJ 1994/375--.
b Dentro de estos conceptos figuran la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y la parte proporcional correspondiente a la retribución del descanso semanal del período en que se haya producido la huelga -TS 26-5-92 -EDJ 1992/5323-, 22-1-93 -EDJ 1993/365-, 24-1-94 -EDJ 1994/375-, 18-4-94 -EDJ 1994/3355--.
c El descuento salarial proporcional por huelga no repercute, en cambio, salvo que se comprendan dentro del período de huelga, en la retribución de los días festivos, que -no está conectada con un tiempo de trabajo precedente sino con la -celebración de acontecimientos de orden religioso o civil -TS 24-1-94 -EDJ 1994/375--.
d En relación con las pagas extraordinarias, el empresario no está autorizado para -anticipar descuentos futuros por un pago salarial que no se ha anticipado -TS 26-5-92 -EDJ 1992/5323--.
e Las pagas de participación en beneficios deben ser asimiladas a las gratificaciones extraordinarias a los efectos de descuento retributivo -TS 18-4-94 -EDJ 1994/3355--.
f En relación con la retribución de las vacaciones rige implícitamente en las sentencias citadas el criterio de la imposibilidad de descuento, por aplicación analógica de la regla de cómputo como días de servicio para el cálculo de tal concepto retributivo de las ausencias justificadas al trabajo», lo que se reitera en la STS. 4ª, de 10 de febrero 2015, rec. 2436/2013 -EDJ 2015/21852-, precisando también que «En relación con la retribución de las vacaciones rige implícitamente en las sentencias citadas el criterio de la imposibilidad de descuento, por aplicación analógica de la regla de cómputo como días de servicio para el cálculo de tal concepto retributivo de las ausencias justificadas al trabajo», a lo que se debe añadir que, «Las faltas de asistencia al trabajo tienen muy distinta índole para el empresario, según sean debidas a la huelga, o producidas por cualquier otra causa, gozando al tiempo para defenderse del perjuicio que le ocasionan, de medios legales y convencionales diferenciados, está distinción es mucho más nítida y acusada si se atiende al derecho con que los trabajadores pueden justificar unas y otras faltas, pues, mientras que las ausencias por enfermedad, permisos, etc., siempre responden a un derecho cuya titularidad y ejercicio tienen unidad subjetual, el derecho de huelga, amén de ser un derecho fundamental tiene una especial estructura, que casi unánimemente se conceptúa diferenciando su titularidad, de carácter individual, de su ejercicio de naturaleza colectiva», STS. 4ª, de 5 de mayo 1997, rec. 3310/1996 -EDJ 1997/5868-, argumento reiterado en la de 19 de abril 2004, rec. 36/2003 -EDJ 2004/31857-, ya que si tan solo fuera la primera de las razones, suficiente para excluir la limitación del devengo de vacaciones, respecto a la suspensión del contrato por Huelga, art.45.1.l ET -EDL 2015/182832-, aunque indique el 6.2, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo -EDL 1977/792-, al regular el derecho a la Huelga, establece que durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario, sin más precisión, no se llegaría a entender esa supuesta diferenciación, ya que si como se ha señalado, la huelga no incide en las vacaciones porque es ausencia justificada al trabajo, también lo es la ausencia debida a la suspensión del contrato por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas por lo que tampoco debiera incidir en el disfrute de las vacaciones.
Por último, la STS Sala 4ª 11 noviembre 2013, rec. 2674/2012 -EDJ 2013/284603-, citando su doctrina, incide sobre el carácter salarial de la paga de vacaciones, concluyendo con estas palabras: «Esta Sala, aunque no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en unificación de doctrina, quizás porque no se ha planteado hasta ahora contradicción sobre aspecto tan básico como el que aquí nos ocupa, sí que ha conocido recientemente de recursos sobre responsabilidad de los contratistas en los que se hallaba incluido el concepto de vacaciones, y ha aceptado sin lugar a dudas su condición de salario -así en SSTS de 20-5-1998 -Rec.-3202/97 -EDJ 1998/4047 y 9-7-2002 -Rec.-2175/01 -EDJ 2002/37379-. Pero, con más propiedad en nuestra STS 23-12 2004 -Rec.-4525/03 -EDJ 2004/234963-, conociendo de su recurso igual al presente, siendo también demandada Telefónica de España S.A. y discutiéndose también la naturaleza jurídica de las vacaciones a los efectos del art. 42.2. ET -EDL 2015/182832 se llegó a concluir afirmando su naturaleza salarial de forma expresa y clara», por lo que si ello es así, la deducción respecto a las vacaciones, de los días pertinentes, en la situación de suspensión del contrato de trabajo, parece reafirmarse, con la excepción dicha y en los dos supuestos suspensivos examinados, parece procedente por el tiempo de la suspensión de los contratos de trabajo, la deducción de la parte proporcional de gratificación extraordinaria y la deducción de vacaciones, cuando también el Tribunal de Justicia -UE -Gran Sala-, Sentencia de 4 de octubre 2018, nº C-12/2017 -EDJ 2018/121344-, declara que el art.7 Dir 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo -EDL 2003/198134-, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, a efectos de determinar el derecho a vacaciones anuales retribuidas que dicho artículo garantiza a un trabajador respecto de un período de referencia, no considera período de trabajo efectivo la duración de un permiso parental disfrutado por ese trabajador durante el citado período y solo lo hace en los casos de incapacidad temporal, STJUE -Quinta-, de 21 de junio 2012, nº C-78/2011 -EDJ 2012/114491 sin que en este caso la legislación nacional, respecto a estas situaciones, así lo considere.