Autorización ambiental integrada (AAI)

Revisión o modificación de oficio de autorizaciones ambientales

Foro Coordinador: Dimitry Berberoff Ayuda

Planteamiento

De acuerdo con el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación -EDL 2016/232198-, la autorización ambiental integrada (AAI) podrá ser revisada de oficio, en una serie de supuestos contemplados por el propio precepto como, por ejemplo, cuando la contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos o cuando resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles o, en fin, entre otros supuestos, cuando la seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

Pues bien, si la AAI se define por el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2016 -EDL 2016/232198- como la resolución escrita que, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, permite explotar una instalación bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la ley, habrá que partir de la premisa de que en el momento que fue otorgada se valoraron la totalidad de las circunstancias concurrentes de la concreta instalación a explotar.

Ahora bien, la disciplina medioambiental, caracterizada por la utilización de la mejor técnica disponible y por una gestión evolutiva de los riesgos, exige valorar aspectos que no se tuvieron en cuenta -quizás, por desconocerse-, en el momento de otorgar la AAI, circunstancia que exhiben, precisamente, alguno de los citados supuestos del artículo 26 del Real Decreto Legislativo 1/2016 -EDL 2016/232198-.

En definitiva, en buena técnica jurídica no cabría hablar de una revisión de las condiciones existentes en el momento del otorgamiento de la autorización, pues, como se ha expresado, dichas condiciones quizás no existían con anterioridad.

En consecuencia, si no resulta posible cuestionar la legalidad o corrección de dicha autorización a la vista de las circunstancias existentes en el momento de su otorgamiento, convendría reflexionar sobre las siguientes circunstancias:

-¿Qué razones jurídicas permitirían justificar la previsión - art 26.5 del Real Decreto Legislativo 1/2016, EDL 2016/232198- de que la revisión de la AAI no confiera derecho a indemnización?

-¿Cabría modificar de oficio una AAI, en el sentido de exigir nuevas condiciones sin un cambio sustancial de las circunstancias de la instalación ni de su proyección o impacto sobre el medio ambiente, basando dicha modificación únicamente en una más eficaz gestión del riesgo o en la mejor tecnología disponible en un momento determinado?

-¿Semejante modificación podría considerarse una revisión de oficio y, en consecuencia, regirse y tramitarse por su específico régimen jurídico? En definitiva, ¿resultaría posible distinguir, a estos efectos, entre revisión de oficio y modificación de oficio?

-¿Podrían verse condicionadas las respuestas a los anteriores interrogantes por la Directiva IPPC sobre las emisiones industriales (Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, Prevención y Control Integrados de la Contaminación -EDL 2010/253512-)?

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Urbanismo", en mayo de 2020.

Puntos de vista

Jesús María Chamorro González

La revisió...

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Héctor García Morago

Efectivame...

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Joaquín Tafur López de Lemus

La regulac...

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Resultado

Desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica y del carácter dinámico de esta técnica autorizadora, las respuestas coinciden en que una revisión derivada de la evolución de la técnica o de la aparición de nuevas circunstancias, no es, en realidad, una revisión por motivos de legalidad.

Se afirma que no hay un derecho a una vigencia determinada de la AAI -ni muchos menos a una vigencia permanente- pues quien la obtiene ha asumido el compromiso de renovar las medidas correctoras.

No faltan quienes introducen una distinción, según que la revisión derive de un cambio sustancial de las circunstancias o de optimizar la gestión de los riesgos de manera más eficaz a través de la mejor tecnología, afirmando que el primer supuesto comportaría someter la actividad a un nuevo proceso de autorización.

La legislación española excluye la indemnización en caso de revisión, de modo que traslada al contaminador el coste de incorporación de las MTD sin que, por otro lado, la Directiva 2010/75 -EDL 2010/253512- aluda a la necesidad o no de la misma, diferencia de regulación que, para algunas respuestas, es discutible, mientras que otras explican el silencio de la Directiva, al ser una cuestión que cae en el ámbito de la competencia de los Estados miembros o justifican la exclusión nacional de la indemnización en la “función ecológica” de la propiedad, que forma parte de su “función social”, apuntando, además, que la obligación de adaptación no constituye un daño susceptible de reparación.

Se deja constancia, no obstante, de ciertas patologías, como cuando no habiéndose producido alteración alguna, la revisión sobrevenida derive de una negligencia imputable a la Administración o cuando ésta incumple su deber de deber de supervisión y al reaccionar tardíamente ponga en riesgo la actividad económica exigiendo unos costes de adaptación muy onerosos.


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