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Prohibición de compensación de la Ley Concursal y liquidación de relaciones contractuales

Noticia

El TS reduce el crédito que resulta a favor del contratista como consecuencia de la ejecución de obra realizada, pues la propietaria de la obra puede deducir el importe correspondiente a las penalizaciones por retraso en la terminación de la obra.

Relación del art. 58 LC

Se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del art. 58 LC, al existir una neutralización recíproca de partidas para liquidar cada contrato, y no una extinción de obligaciones por compensación. Esta infracción se habría cometido al aplicar la prohibición de compensación del crédito que respecto de las obras de un hotel que se reconoce a la contratista con los créditos que respecto de la misma obra se reconoce a la propietaria de la obra.

La Sala, en su sentencia de 21 de marzo de 2019, estima el recurso, pues la prohibición de compensación no opera en supuestos, como el presente, de liquidación de una relación contractual. Así, se ha excluido del régimen de prohibición de compensación del art. 58 LC los casos en que la compensación se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes. En realidad, más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto.

También se plantea si es correcto que el crédito de la contratista objeto de condena devengue intereses desde la presentación de la demanda o, en aplicación de la regla “in illiquidis non fit mora”, desde la fecha de la sentencia.

El TS considera que el alcance a la regla “in illiquidis non fit mora” atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del “dies a quo” del devengo. Este moderno criterio es el que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego.

Aplicado lo anterior al presente caso, y dada la naturaleza de los dos créditos reclamados, esencialmente el precio adeudado por las obras realizadas por el contratista, junto con las objeciones formuladas por la demandada en su contestación y reconvención, que guardan relación con la improcedencia de algunas partidas y facturas reclamadas, además de la procedencia de descontar y compensar penalizaciones e indemnizaciones por una defectuosa ejecución de los trabajos, y, sobre todo, que la sentencia estima sustancialmente las pretensiones de la demandada y reduce el importe del crédito del contratista a un 15%, aproximadamente, respecto de lo solicitado en la demanda, ponen en evidencia la razonabilidad de que la cantidad objeto de condena no devengue intereses desde la demanda, sino desde la fecha de la sentencia de apelación.