Es doctrina legal recogida tanto en las STS, como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo -EDJ 2013/53424-, 464/2014, de 8 de septiembre -EDJ 2014/180029-, 593/2017, de 7 de noviembre -EDJ 2017/232868 y 701/2015, de 23 de diciembre -EDJ 2015/248700 y STJUE de 30 de abril de 2014 -caso Kásler -EDJ 2014/64254--, de 21 de diciembre de 2016 -caso Gutiérrez Naranjo -EDJ 2016/226005- y de 20 de septiembre de 2017 -caso Ruxandra Paula Andriciuc y otros -EDJ 2017/183620--, que el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga «antes de la celebración del contrato» de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. Conforme establece la STS 209/2019 de 5/4/2019 -EDJ 2019/555213 «Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato con aquellas cláusulas, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.»
Siendo también doctrina legal recogida entre otras muchas en la STS 707/18 EDJ 2018/654401-, con cita de la STS 314/2018, de 28 de mayo -EDJ 2018/80893-, que viene a señalar que mientras que el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores. Señalando dicha sentencia que este tribunal ha sentado una jurisprudencia estable en esta materia, contenida en las sentencias 367/2016, de 3 de junio -EDJ 2016/78893 30/2017, de 18 de enero -EDJ 2017/1982 41/2017, de 20 de enero -EDJ 2017/1983 57/2017, de 30 de enero -EDJ 2017/5821 587/2017, de 2 de noviembre -EDJ 2017/227197 639/2017, de 23 de noviembre -EDJ 2017/243395 y 8/2018, de 10 de enero -EDJ 2018/730 en la que hemos afirmado que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores. Del mismo modo el control de transparencia material únicamente es procedente en tales contratos.
Partiendo de esta doctrina legal a fin de resolver sobre la cuestión planteada, debe examinarse el ámbito de aplicación y el objeto de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario -EDL 2019/7993-, la propia exposición de motivos de la ley recoge de forma expresa que si bien la normativa europea se refiere a los créditos celebrados con consumidores, esta normativa no impide que los estados miembros adopten disposiciones más estrictas de protección de las personas consumidoras, pudiendo ampliar la protección a no consumidores, recogiendo de forma expresa que la nueva ley extiende su aplicación a todas las personas físicas, sean o no consumidores.
Por su parte el artículo 1 de la Ley -EDL 2019/7993 al fijar el objeto de la misma señala que tiene por finalidad establecer determinadas normas de protección de personas físicas, pero no solo cuando actúen como prestatarios, sino también como fiadores, o garantes de préstamos garantizados con hipoteca por lo tanto dicha norma es aplicable no solo cuando el prestatario sea una persona física, sino también cuando fiadores, o garantes sean personas físicas, así en aquellos supuestos en que el prestatario sea una persona jurídica, y el fiador o garantes sea una persona física, incluso el propio administrador de la sociedad, cabe plantearse que también sea aplicable la ley.
A pesar de esta voluntad del legislador, el artículo 2 de la Ley -EDL 2019/7993 introduce una gran confusión sobre el ámbito de aplicación de la ley, pues si bien establece que la norma es de aplicación a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria distingue dos supuestos:
a Si el préstamo con garantía hipotecaria recae sobre un inmueble de uso residencial, no se exige que el prestatario, garante o fiador sea consumidor, solo que sea persona física.
b Si el préstamo con garantía hipotecaria tiene por objeto la adquisición de derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, debe entenderse que no sean inmuebles de uso residencial, en este caso en cambio se exige que el prestatario, el fiador o garante sea consumidor.
En cuanto al control de trasparencia es la propia ley la que tanto en su propia exposición de motivos, como a lo largo de su articulado establece unos requisitos de trasparencia con la finalidad de conseguir un mercado de crédito fiable, yendo incluso más allá que la propia Directiva 2014/17 -EDL 2014/13709-, a cuya trasposición responde la propia ley, para cumplir con este deber de trasparencia que deben reunir los préstamos a los que es aplicable la ley, se recoge en el artículo 6 -EDL 2019/7993 la información básica de la publicidad de este tipo de préstamos, la obligación de trasparencia a que alude el artículo 7 de la ley, la información general de los préstamos hipotecarios, artículo 8 de la ley, la obligación del prestamista de la información precontractual debe suministrar, artículo 10, normas sobre trasparencia en la comercialización de este tipo de préstamos, artículo 14, e incluso el artículo 15 exige la extensión por el notario de un acta precontractual, que debe hacerse al menos el día anterior a la autorización del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, debiendo recoger dicha acta todos y cada uno de los requisitos y documentos que deben ser entregados al prestatario, siendo tan importante la confección de dicha acta previa, que si en la misma no se recoge que se han cumplidos los plazos, entregado la documentación, y la información que debe facilitarse al prestatario, no se podrá autorizar la escritura siendo esta la misma consecuencia, si no comparecen al otorgamiento de dicha acta el prestatario, fiador o garante. Requisito que va a suponer sin duda alguna, mayores dificultades e inconvenientes para poder formalizar la escritura de préstamo, formalización del acta precontractual que no es renunciable de acuerdo con el artículo 3 de la ley.
Del contenido de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario -EDL 2019/7993-, el legislador en la trasposición de la Directiva 2014/17/UE -EDL 2014/13709-, ha pretendido ampliar la protección a todas las personas físicas, sean o no consumidores, al igual que se hizo en su momento con la legislación protectora de consumidores y usuarios, pues mientras la normativa europea limitaba la condición de consumidor a las personas físicas, al establecer el artículo 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril -EDL 1993/15910 el concepto de consumidor como toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional por el contrario el art. 3 TRLGDCU -EDL 2007/205571-, procedente de la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo -EDL 2014/35453-, atribuye también el concepto de consumidor a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. en esta misma línea el legislador español ha ampliado la protección que se dispensa por el derecho comunitario en este tipo de contratos de préstamos hipotecarios, cuando intervenga cualquier persona física, tenga la consideración o no de consumidor, con las especialidades ya expuestas, en la medida que la propia Directiva 2014/17 en su artículo 2.1 viene a establecer: «La presente Directiva no será óbice para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones más estrictas en materia de protección del consumidor, siempre y cuando tales disposiciones sean compatibles con las obligaciones que el Derecho de la Unión impone a los Estados miembros». Habiendo optado el legislador español a extender esta protección especial aunque no sea consumidor la persona física que intervenga en el contrato, como prestatario, garante o fiador.
Partiendo de estas consideraciones previas son dos las consecuencias que debe extraerse, primero que el control de trasparencia de los préstamos con garantía hipotecaria debe llevarse a cabo con independencia de que todos o alguno de los partícipes sean o no consumidores, siempre que el prestatario, garante o fiador sea una persona física, y por otro lado se resuelve en este tipo de préstamos la problemática que se venía produciendo en la práctica, a veces de difícil solución, a cuál de las partes le correspondía la carga de probar la condición de consumidor de alguno de los intervinientes, y los medios para conseguir dicha prueba.
El control de transparencia, en tanto no cambie, y en principio no tiene porque, la doctrina legal al respecto, solo es aplicable a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria , en que el prestatario, garante o fiador sea una persona física, y se trate de contratos del artículo 2.1 a de la Ley -EDL 2019/7993-, es decir que se trate de contratos de préstamo con garantía hipotecaria, y que recaiga sobre un inmueble de uso residencial pues en los supuestos en que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en que el prestatario, garante o fiador sea una persona física, y se trate de contratos del artículo 2.1 b de la Ley, es decir que se trate de contratos de préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de terrenos o inmuebles de uso no residencial, solo será aplicable la ley, cuando alguno de los intervinientes: prestatario, garante o fiador sea consumidor y persona física, y si no es aplicable la ley en estos casos tampoco cabria entrar en el control de trasparencia.