Penal

Delito de odio: colectivos vulnerables

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

El origen de la regulación de los llamados delitos de odio se encuentra en el interés del Estado en dispensar la protección que deriva del Ius Puniendi del que es titular, sobre colectivos desfavorecidos, cuya vulnerabilidad resulta de la propia realidad social.

A esos colectivos vulnerables se refiere el art.510 CP -EDL 1995/16398- que, a raíz de la reforma por LO 1 /2015 -EDL 2015/32370- resultó modificado, entre otros aspectos, en relación al sujeto pasivo del delito para incluir, junto al colectivo de grupos o asociaciones a que se refería el precepto original, tanto «a una parte del mismo», como «a una persona determinada» por razón de su pertenencia a aquél.

La completa descripción de la acción delictiva que consiste en «fomentar, promover o incitar, directa o indirectamente, el odio, hostilidad, discriminación o violencia» y el interés de la reforma en ampliar el ámbito subjetivo de aplicación del precepto, sugieren el rechazo del legislador de llevar a cabo interpretaciones restrictivas, a la hora de aplicar el precepto.

Por ello surge la cuestión que se somete ahora a debate, que se mantiene vivo en doctrina y jurisprudencia; a saber, si los colectivos a los que se refiere el art.510 CP -EDL 1995/16398-, deben entenderse ad exemplum, de modo que cabe considerar incluidos, en los llamados «grupos diana» a que se refiere la doctrina, otros grupos o personas, o por el contrario no cabe aplicar la protección penal que se dispensa a colectivos diferentes, por tratarse de numerus clausus, los que salvaguarda dicho precepto.

Los múltiples colectivos afectados, tales como los «sin techo» frecuentemente objeto de conductas de aporofobia; los ancianos víctimas de una gerontofobia creciente, o recientísimas noticias relativas a espectáculos forzados sobre personas con síndrome de enanismo (...) nos invitan a reflexionar sobre si se podría considerar a éstos u otros colectivos desfavorecidos, sujetos pasivos del delito de odio.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de junio de 2019.

Puntos de vista

Anabel Vargas Gallego

Los delitos de odio constituyen una de las manifestaciones más graves ...

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Francisco José Goyena Salgado

La actual redacción del art.510 CP -

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Manuel Estrella Ruíz

La cuestión acerca de la cual se nos pregunta, tiene en mi modesta opi...

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Resultado

No es unánime el resultado de las respuestas ofrecidas a la cuestión planteada, si bien la negativa a la pregunta planteada acoge la mayoría de las opiniones de los componentes del Foro.

La única respuesta que se inclina por una interpretación de numerus apertus del precepto analizado, considera que «lo relevante, no es ceñirse a una descripción de la enumeración del art.510 CP -EDL 1995/16398-, sino que nos encontremos ante una persona o grupo de personas que pertenezcan a una minoría vulnerable, minoría y vulnerabilidad que es lo que justifica y ampara una especial protección ante actuaciones idóneas para incitar procesos agresivos y de hostilidad contra ellos, y frente a los que a su vez se encuentran, por esa minoría primero, y por esa vulnerabilidad después, ante la necesidad de una especial protección que justifica la desigualdad de trato en la protección (...) Lo que no excluye, en mi opinión, que haya otros grupos minoritarios vulnerables que también pueden ser sujetos pasivos del delito cuya conducta frente a los mismos el CP sanciona especialmente».

Adorna la respuesta, la cita de «jurisprudencia, aún menor de las AP y del TSJ, así como la doctrina que inciden no tanto en que se determine esa pertenencia a uno de los grupos específicamente referidos en ese precepto 510 CP -EDL 1995/16398- (...) sino si esa persona o grupo de personas pueden ser tildados, primero de «minoría» y segundo, que ese grupo minoritario, sea «vulnerable».

Frente a tal criterio, y pese a reconocerse que efectivamente, «respecto a la redacción anterior del art.510.1 CP -EDL 1995/16398-, el legislador ha modificado la descripción del colectivo de referencia, (...) con el objetivo, sin duda, de ampliar el ámbito subjetivo de aplicación del precepto, evitando posibles resquicios derivados de una interpretación restrictiva del mismo», la opinión mayoritaria sigue la interpretación que opone la Ilustre representante del Mº Fiscal componente de nuestro Foro, que se atiene al contenido de la recientísima Circular 7/2019 de la Fiscalía General del Estado sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el art.510 CP -EDL 2019/17889-, y expone y acoge el pronunciamiento de ésta:

«Los colectivos a los que se refiere el artículo 510 -EDL 1995/16398-, al igual que los expresados en el art. 22.4ª CP -EDL 1995/16398-, deben entenderse como numerus clausus, no siendo posible su aplicación a otros distintos».

La respuesta se completa manteniendo que «no cabe incluir los supuestos de la aporofobia, ni la gerontofobia», que soluciona Fiscalía valorando, en el caso concreto «si cabe la aplicación del art. 173 CP -EDL 1995/16398-, u otras agravantes, como puede ser el abuso de superioridad».

La explicación ofrecida se deduce del origen mismo del delito de odio que -como se apuntara en el planteamiento- «está relacionado con la protección a los colectivos desfavorecidos, pero la vulnerabilidad del colectivo no es un elemento del tipo delictivo que requiera ser acreditado; sino que el legislador, haciendo ese juicio de valor previo, al incluirlo en el tipo penal, ha partido de esa vulnerabilidad intrínseca o situación de vulnerabilidad en el entorno social».

A esa «compleja realidad social que hoy en día existe, y a fenómenos por todos conocidos de auténtica hostilidad por razón de condiciones subjetivas de los sujetos pasivos» se refieren igualmente las respuestas, que repasan los diferentes hitos de naturaleza internacional de la cuestión.

Y se apunta también otro argumento:«la protección del sujeto pasivo se da a favor de un grupo o colectivo y a partir de ahí a una parte del mismo o a los individuos. Por lo tanto el sujeto pasivo debe reunir las características identitarias y de cohesión que conforman y permiten definir un colectivo, que han de ser compartidas, asumidas e interiorizadas por los individuos que integran el grupo o colectivo, por lo que no bastará una mera yuxtaposición o coincidencia de algún o algunos elementos externos, que superficialmente permita agruparlos, sino se produce una concienciación del individuo de pertenecer a un grupo concreto».

La cita de dos concretas Sentencias del Tribunal Supremo, una anterior a la reforma de 2015, la de 9 -11-09 –EDJ 2013/152908- que recuerda que «los principios que rigen el Derecho Penal y el Estado de Derecho, excluyen cualquier posibilidad de aplicar, tanto el tipo del artículo 510 -EDL 1995/16398-, más allá del catálogo de supuestos sujetos pasivos del delito que allí se mencionan»; y otra posterior a la última reforma, la de 14-12-18, que no han mitigado la disparidad de criterios,  no impiden una acertada crítica: «el legislador ha perdido una gran oportunidad en la reforma de 2015 para ampliar dicho catálogo, a los fenómenos sociales que desgraciadamente vienen sucediendo».


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