¿Pueden considerarse perjudicados a los no convivientes con la víctima con relación permanente como novios? ¿O debe excluírseles por no estar contemplados en el Baremo?
¿Pueden considerarse perjudicados a los no convivientes con la víctima con relación permanente como novios? ¿O debe excluírseles por no estar contemplados en el Baremo?
Es cuestión recurrente en materia de la siniestralidad vial la relativa a los derechos indemnizatorios que concurren a la hora de aplicar las Tablas del RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDQL 2004/152063), y la exclusión o inclusión de partidas o conceptos no expresamente incluidos en estas Tablas.
Es sabido a este respecto que el Tribunal Supremo suele extender de alguna manera el concepto de perjudicado a situaciones asimiladas a alguna de las personas que constan en la Tabla I, por ejemplo, en los casos de muerte. Ahora bien, en los supuestos de fallecimiento de una persona como la Tabla I reconoce en el grupo I los casos de víctima con cónyuge y la indemnización que corresponda al sobreviviente, aclarando en la regla 2ª que se refiere a los casos en los que no estén separados legalmente o divorciados, añadiendo también los supuestos de uniones de hechos consolidadas que se asimilarán a las situaciones de derecho. Sin embargo, el problema que ahora introducimos, porque se suele dar en la praxis, es el relativo a las situaciones de parejas con "no convivencia", es decir, el tradicional concepto de novios. Una situación que sí que se ha incluido, por ejemplo, en la violencia de género para asimilarlo a la pareja matrimonial y a la de hecho.
No obstante, el tema que planteamos es si podría incluirse en el concepto de perjudicado con arreglo a la Tabla I a los no convivientes con la víctima pero con una relación importante de permanencia prolongada en el tiempo bajo la clásica figura del noviazgo, o debe excluirse sin más por no constar referenciado este concepto en la regla interpretativa 2ª del Baremo.
Este foro ha sido publicado en el "Boletín Derecho de la Circulación", el 1 de diciembre de 2011.
Hemos de partir de que en el Anexo, apartado primero, punto 4, del RD...
Hemos de partir de que en el Anexo, apartado primero, punto 4, del RDLeg.8/2004 (EDQL 2004/152063), respecto de la identificación de los sujetos perjudicados, señala: u0022Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente.u0022
En el mismo Anexo, apartado segundo, letra a), se indica que la Tabla I comprende u0022la determinación legal de los perjudicados.u0022
La Tabla I del Anejo del mismo Texto Refundido incluye dentro de los perjudicados o beneficiarios al cónyuge y en la regla interpretativa segunda se concreta al considerar como tales, de un lado, el cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente y; de otro lado, las uniones conyugales de hecho consolidadas.
La cuestión controvertida es si la relación afectiva duradera en el tiempo como puede ser la relación de noviazgo es equiparable a las uniones conyugales de hecho consolidadas.
Entiendo que no basta con una mera relación afectiva duradera en el tiempo, incluso, con la expectativa futura de contraer inminente matrimonio para poder arrogarse la condición de perjudicado o beneficiario en los supuestos de fallecimiento de la víctima sino que se exige además el elemento de la convivencia u0022more uxoriou0022 en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunidad de vida amplia, de intereses y fines.
La acreditación de la relación convivencial u0022more uxoriou0022 puede hacerse mediante la certificación de registros oficiales donde figure el mismo domicilio de ambos (Padrón municipal, Tesorería General de la Seguridad Social), correspondencia bancaria dirigida a ambos en el mismo domicilio, la existencia de un contrato de arrendamiento de una vivienda vigente al tiempo del siniestro a nombre de ambos, la cotitularidad de una cuenta corriente con la que se pagan los gastos comunes de la convivencia, testifical de familiares y amigos.
Se excluyen también de la relaciones convivenciales u0022more uxoriou0022 las personas vinculadas por una relación afectiva que conviven esporádicamente para hacerse visitas recíprocas de corta duración (por ejemplo, el fin de semana o durante período de vacaciones) al disponer cada uno de ellos de domicilios distintos.
No cabe hacer una interpretación extensiva o analógica para llegar a asimilar la relación de noviazgo a la relación conyugal porque no existe laguna legal y, además, causaría un grave perjuicio al excluir a otro beneficiario o al reducir la indemnización a quien tendría un derecho preferente.
En conclusión, la persona en quien concurre lo que socialmente se considera novio de la víctima fallecida de un siniestro de la circulación carece de legitimación para atribuirse la condición de beneficiario o perjudicado de la Tabla I.
Creo que a la cuestión suscitada ha de darse la misma respuesta que ...
Creo que a la cuestión suscitada ha de darse la misma respuesta que se ha sustanciado respecto de otras personas que alegan la existencia de un perjuicio derivado del fallecimiento de una persona, y que no se encuentran expresamente recogidas dentro del Anexo o Baremo recogido en la Ley de Seguro y responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor (EDQL 2004/152063) como perjudicadas.
La ley ha optado por fijar un sistema cerrado (en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor) en la determinación de quienes deben considerarse como perjudicados por el fallecimiento de una persona, que ha sido declarado constitucional, y a tal debemos de estar.
Esencial en este punto resulta el punto cuarto del artículo primero del Anexo según el cual a los efectos que la ley regula, tienen la condición de perjudicado, en caso de fallecimiento, la víctima y las personas que se enumeran en la Tabla Primera del Anexo, y en los restantes supuestos la víctima del accidente.
Si se acude a la Tabla Primera mencionada, allí no se encuentran al novio o novia, en la relación de perjudicados, sino al cónyuge, al margen de otros familiares próximos, teniendo el carácter de beneficiarios de la indemnización éstos por grupos excluyentes, por lo que se hace necesario que se haya celebrado matrimonio.
Al cónyuge de modo expreso, por referencia en llamada, se equiparan las uniones de hecho consolidadas. Consecuentemente para que se tenga el concepto de perjudicado se hace necesario que se den las condiciones para que pueda hablarse de una unión de hecho (al margen entiendo de que se den o no los requisitos formales de su inscripción, facilitando éstos solo la prueba de la misma). En consecuencia es necesario que al tiempo del fallecimiento existiera entre quien alegue su condición de perjudicado y la víctima, una unión libre y pública en una relación de afectividad análoga a la conyugal con tendencia a perdurar en el tiempo, circunstancia que no se da en el supuesto sustanciado, por lo que mi respuesta sería negativa.
La pregunta resulta de actualidad en la medida en que se trata de det...
La pregunta resulta de actualidad en la medida en que se trata de determinar quiénes son beneficiarios de las indemnizaciones civiles derivadas de accidente de circulación; si la víctima fallecida en un accidente de tráfico deja cónyuge no separado legalmente al tiempo de producirse el accidente, el cónyuge viudo es el primer perjudicado principal con derecho a la indemnización y en tan concreto caso no se plantea duda legal ninguna.
La condición de perjudicado en estos supuestos de accidente de circulación implica acudir a un concepto amplio del mismo que muchas veces acaba siendo un concepto oscuro y, cuanto menos, indeterminado lo que, a la postre, se transforma en inseguridad jurídica. Dicha situación es resuelta por algún sector jurisprudencial mediante la técnica de la analogía y los principios de la actividad de interpretación de aplicación de las leyes, para, en definitiva, suplir lagunas legales. De este modo la condición de beneficiario con derecho a ser resarcido deriva, no tanto de la condición de heredero, cuanto de la existencia real de un perjuicio, en sentido de derecho propio, como reconoció una Sentencia del TS de 11 de junio de 1990.
Debe partirse de la nota aclaratoria 2 de la Tabla I del Anejo del RDLeg. 8/2004 de 29 octubre (EDQL 2004/152063), que reconoce con derecho a la indemnización, por el fallecimiento de la víctima, a las uniones conyugales de hecho consolidadas al considerarlas asimilables a las situaciones de derecho, es decir a la pareja de hecho estable. De este modo, para concretar si la unión de hecho es estable y está consolidada, en la práctica judicial se considera que está consolidada cuando la relación de pareja se ha prolongado durante dos años o si han tenido descendencia basta probar la mera convivencia. Así, la Tabla I del RDLeg. 8/2004 y, en especial, la regla señalada de núm. 2, no deja margen de maniobra a su interpretación, al equiparar la unión tradicional por matrimonio con otras uniones de hecho consolidadas -convivencia sin contraer matrimonio-. En ambos casos, al cónyuge y a la pareja sentimental de la víctima se les exige convivencia, que se puede acreditar mediante certificado de empadronamiento, inscripción de anotación como pareja de hecho, etc.
También está previsto en la normativa, que para los supuestos en que concurran, como perjudicados del fallecimiento de la víctima, el cónyuge no separado legalmente con una pareja de hecho estable, la indemnización se distribuirá en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido a cada uno de no haber concurrencia.
Sin embargo, la práctica judicial ha reconocido que las u0022uniones de hecho consolidadasu0022 comprenden las parejas estables de hecho heterosexuales y homosexuales en las que exista una comunidad de vida y una relación de afectividad a la matrimonial, porque así deben ser interpretadas las reglas del Grupo I de la Tabla, conforme al principio de igualdad del art. 14 CE (EDQL 1978/3879) y en relación con la realidad social las parejas estables homosexuales forman parte de dicha realidad social.
No es infrecuente el caso en que las parejas de hecho estables, tanto heterosexuales como homosexuales, se ven obligados a reclamar la indemnización que les corresponde en la vía judicial, dado que otros familiares también la solicitarán, como puede ocurrir con el cónyuge no separado legalmente o los propios padres de las víctimas.
En conclusión, la norma sí que hace mención a las parejas de hecho al asimilarlas, en cuanto a su condición de perjudicados, con las parejas que han contraído matrimonio, y ello dado que se ha considerado que los vínculos afectivos y patrimoniales que existan entre la pareja pueden ser los mismos en ambos casos.
El caso de otras relaciones como el noviazgo, resulta cuanto menos difícil su asimilación a la unión conyugal consolidada de hecho al matrimonio, por la no existencia de una affectio maritalis, la cual existe del mismo modo en los supuestos de parejas homosexuales, tal y como ha sido reconocido en otras normas jurídicas a la hora de equipararlas a las uniones conyugales, en cuanto a los derechos que en las mismas se les concede. Ejemplo de ello son los arts. 12.4 LAU, 2.2 de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, de eliminación de barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, o el art. 2.3 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, sobre ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Cualquier otra situación como la de noviazgo o similar, en principio, no se podría equiparar a una situación de hecho consolidada, y por tanto no podría considerarse como perjudicada y ostentar derecho alguno por el fallecimiento de la víctima, omitiéndose un requisito esencial –convivencia que no se da en tales relaciones.
La cuestión que es objeto de debate presenta gran interés, toda vez...
La cuestión que es objeto de debate presenta gran interés, toda vez que se trata de ver la posibilidad de que en los supuestos de fallecimiento de la víctima se pueda extender el derecho a la percepción de una indemnización respecto al novio o novia de dicha víctima, cuando la relación sentimental o de noviazgo ha tenido una duración y permanencia en el transcurso del tiempo. Adelanto mi opinión en sentido negativo, pues entiendo que el Baremo es lo suficientemente explicativo, y especialmente la nota dos de la Tabla I, para excluir la posibilidad de que el novio o novia no conviviente con la víctima puedan acceder a la indemnización, como consecuencia del fallecimiento de la víctima. La citada nota dos viene a equiparar la figura matrimonio a las uniones de hecho consolidadas, considerando que deben ser asimiladas a situaciones de derecho. En este sentido, se ha venido pronunciando la jurisprudencia tanto de las Audiencias como del TS en numerosas resoluciones, estableciendo una serie de requisitos para la valoración de la unión de hecho que, desde luego, no presenta la forma de noviazgo tradicional sin convivencia. La cuestión ya fue tratada en Sentencia de AP Madrid de 28 de junio de 2010 (EDQJ 2010/182670), en la que revoca una resolución del Juzgado de Primera Instancia que había concedido indemnización a la novia del fallecido, que mantenía una relación con éste de noviazgo y afectividad, pero no de convivencia. La Audiencia considera que debe aplicarse estrictamente lo dispuesto en la nota aclaratoria dos de la Tabla I, del Grupo I, considerando que no puede existir similitud entre la relación de noviazgo con una relación equivalente a la relación conyugal propia del matrimonio, que conlleva una convivencia permanente y conforma una unidad familiar. Es decir, que si bien una pareja de hecho, con convivencia permanente, y de acuerdo con los requisitos que establece la sentencia del TS de 18 de mayo de 1992, tiene una equiparación a efectos de indemnización, según la nota aclaratoria del Baremo, con la unión matrimonial, es lo cierto que una simple relación de noviazgo, aún cuando sea duradera y permanente en el tiempo, pero sin convivencia, no equivale a la unión de hecho que resulta equiparable al matrimonio, según la nota aclaratoria del Baremo. Esto no obstante, en la propia resolución dictada por la AP Madrid se deja constancia de que u0022sería deseable que el Baremo de accidentes de la circulación abordara este tipo de situaciones en las que, junto con la existencia de padres del fallecido, concurre una relación de noviazgo largo y consolidada, aún cuando no alcance la definición de unión de hecho análoga a la unión conyugal...u0022.
Ahora bien, en estricta aplicación de la doctrina contemplada en la sentencia del TS de 10 de abril de 1995, que nos recuerda que la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas no supone la justificación del arbitrio judicial ni una interpretación laxa de las mismas, impide el que el juez pueda apartarse de una interpretación estricta y literal de lo dispuesto en la Tabla I del Baremo, especialmente teniendo en cuenta la nota aclaratoria nº 2 de la citada Tabla.
El requisito de la convivencia, con independencia de las distintas opiniones que podemos contemplar en la doctrina de las Audiencias respecto a la duración de la misma para considerar que existe una unión de hecho debidamente consolidada, constituye elemento fundamental y necesario para que se pueda apreciar el derecho indemnizatorio de la pareja de la víctima cuando no existe unión matrimonial. La AP Valencia, en resolución de 1 de julio de 1999 (EDQJ 1999/22299), igualmente excluye el derecho a indemnización de la novia del fallecido por falta precisamente de convivencia y falta, además, de un proyecto serio e inmediato de iniciarla, y como bien apunta la sentencia de AP A Coruña, de 4 de junio de 2006, lo cierto es que la Ley pone el acento en la convivencia matrimonial o equiparada de hecho y no en la relación de noviazgo. La única resolución en la que se reconoce un derecho indemnizatorio al novio de la fallecida la constituye la sentencia de AP Lugo de 14 de marzo de 2002 donde, en un supuesto en el que el novio de la fallecida no convivía de forma diaria con ésta, sino exclusivamente los fines de semana, con una relación estable y consolidada, se le fija una indemnización proporcional, al entender que la convivencia no era plena. Pero lo cierto es que, de acuerdo con la recta interpretación del Baremo y del concepto de unión de hecho acuñado por la jurisprudencia del TS, a mi juicio, no es posible fijar indemnización alguna a favor del novio o novia de la víctima fallecida si no existe relación de convivencia estable y duradera.
A efectos indemnizatorios, según las pautas del sistema para la valo...
A efectos indemnizatorios, según las pautas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, del Anexo al RDLeg. 8/2004 (EDQL 2004/152063), y en relación con las indemnizaciones básicas por causa de muerte fijadas en la Tabla I, se dice que u0022las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derechou0022. De lo que se trata ahora, por consiguiente, es saber cuándo existe, a estos efectos, una u0022unión conyugal de hecho consolidadau0022 y si ésta puede tener un carácter restrictivo o amplio.
La jurisprudencia ha fijado los requisitos de la pareja de hecho; así, la paradigmática Sentencia del TS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 1992 estableció que: u0022...tales uniones, para que puedan generar aplicación de la normativa legal, deben de cumplir que se derivan de su propia naturaleza, a fin de evitar que una interpretación amplia y no debidamente medida, desborde y desvirtúe la correspondiente aplicación del Derecho...u0022, añadiendo a continuación que: u0022...la convivencia u0022more uxoriou0022, ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunidad vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar...u0022, de donde se deduce que los rasgos característicos de estas uniones, por lo tanto, son las siguientes:
Una convivencia «more uxorio», o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en que se dé una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas.
Una comunidad de vida estable y duradera, si bien en las novedosas legislaciones al respecto esa estabilidad se hace derivar no tanto, o sólo, de la duración pretérita de la convivencia como de la firma de un contrato, sin que éste suponga un compromiso asimilable al matrimonio. A parte de ser un requisito exigido doctrinal y jurisprudencialmente, en los territorios autonómicos donde existe una normativa específica que regula estas parejas convivenciales, se exige también la convivencia como presupuesto de la existencia de la unión de hecho. Es más, el cese de la convivencia (separación de hecho) constituye causa de disolución de la misma.
La relación ha de ser monogámica.
El dato significativo para constituir una pareja de hecho jurídicamente relevante sería, la convivencia unida a esa afectividad análoga a la conyugal. No se incluye, pues, cualquier convivencia basada en relaciones de afectividad si ésta no es análoga a la conyugal; no constituye u0022unión de hechou0022 una relación de amistad entre los convivientes, siempre y cuando no se extraiga de la resultancia probatoria que esa relación tiene intensidad tal para integrar una convivencia more uxorio en los términos expresados. Así, la sentencia de SAP Madrid de 24 de abril de 1998. Tampoco si existen lazos afectivo-familiares de gran intensidad. La Sentencia de AP León de 31 de mayo de 1999 (EDQJ 1999/17119) negó el carácter u0022more uxoriou0022 en un supuesto de convivencia de un pariente (en concreto, primo hermano), de avanzada edad, viudo y sin descendencia) en la casa de su prima. Lo importante, por lo tanto, no será la afectividad, sino la peculiaridad de ésta. En el plano subjetivo, es necesaria la intención de los convivientes de constituir dicha comunidad con independencia de la duración temporal que pueda tener su unión.
No son requisitos para la existencia de una pareja de hecho a estos efectos, los siguientes:
La heterosexualidad. Tradicionalmente se exigía la heterosexualidad de los miembros de la unión de hecho, pero hoy día -máxime tras la Ley 13/2005 no se puede predicar este requisito. Además, las parejas homosexuales en convivencia análoga a la marital han dejado de ser también algo extraño y marginal, para ser aceptadas con plena normalidad: el principio de libertad individual obliga a aceptar que toda persona tiene derecho a establecer la relación de convivencia afectiva más acorde con su propia sexualidad.
La relación sexual, aunque en el derecho comparado existe doctrina contradictoria sobre tal extremo.
Por lo tanto, entendemos que quedan excluidas de la asimilación a la regla 2ª del grupo I de la tabla I las situaciones de noviazgo, y ello por la razón, como se ha dicho, de que la figura de la u0022unión conyugal de hecho consolidadau0022 debe interpretarse de forma restrictiva: ésta no es un mero u0022noviazgou0022 tal y como es socialmente entendido como relación previa al matrimonio. Por el contrario la pareja de hecho o u0022unión conyugal de hecho consolidadau0022 es otra cosa tal y como ha quedado expuesto. En definitiva, debemos descartar del grupo I a las parejas que van a contraer matrimonio y a los novios que tienen una vida parecida a la pareja de hecho pero faltándoles el requisito de la convivencia more uxorio en los términos expuestos.
Para ser acreedor de las indemnizaciones básicas por muerte (Tabla I...
Para ser acreedor de las indemnizaciones básicas por muerte (Tabla I del Anexo del RDLeg. 8/2004 -EDQL 2004/152063-) es preciso ser beneficiario-perjudicado en los términos de dicha ley y, en lo que aquí importa, ser cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente o ser pareja de una u0022unión conyugal de hecho consolidadau0022 (nota 2 de la Tabla I). No dice la ley qué se entiende por u0022unión conyugal de hecho consolidadau0022. No obstante, y a estos efectos, pueden servir los criterios expresados por otras normas en las que se define o caracteriza al conviviente de hecho como u0022la persona que hubiera venido conviviendo con la víctima de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante al menos los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia (art. 16.1.b) LAU y, en términos idénticos, el art. 3.2.b) de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo; los arts. 101.1 y 320.1º CC (EDQL 1889/1) exigen la convivencia de estas parejas al referirse a u0022convivir maritalmente con otra personau0022; se refieren también a las parejas estables de hecho los arts. 219.1º.2º y 391.1 LOPJ (EDQL 1985/8754); art. 955 LECrim (EDQL 1882/1); art. 3º a) de la LO 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del Habeas corpus (EDQL 1984/8553); art. 112 de la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (EDQL 1995/14191); art. 1.2 de la LO 19/1994, de 23 de diciembre, sobre protección de testigos y peritos en procesos penales (EDQL 1994/19059); art. 45 del vigente Reglamento Penitenciario; y el art. 10 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y condición de refugiado; art. 2º de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, sobre ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual; también las definiciones de las diferentes leyes autonómicas que regulan las uniones o parejas estables hacen referencia a la necesaria convivencia de la pareja).
También la denominada jurisprudencia menor (Sentencias de AP Valencia de 12 de mayo de 2001 2001/27539-; de AP Sevilla de 6 de septiembre de 2004 -EDQJ 2004/92147-; de AP Madrid de 15 de octubre de 2004 -EDQJ 2004/165984 y de AP La Rioja de 4 de noviembre de 2008 -EDQJ 2008/325027-) emanada del enjuiciamiento de accidentes de circulación, ha venido entendiendo como u0022unión conyugal de hecho consolidadau0022 a la pareja de hecho unida de manera estable por una relación de afectividad análoga a la conyugal, exigiendo la vida en común, lo que implica la convivencia en el mismo domicilio – aunque por la circunstancia de que el Anexo de la LRCSCVM no contiene referencia temporal alguna, el elemento de la convivencia debe emplearse con una mayor flexibilidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso-, la estabilidad de la relación y la, en términos matrimoniales, afectio maritalis.
En definitiva, las u0022uniones conyugales de hecho consolidadasu0022 comprenden las parejas estables de hecho heterosexuales y homosexuales en las que exista una comunidad de vida y una relación de afectividad análoga a la matrimonial, porque así deben ser interpretadas las reglas del Grupo I de la Tabla I del SVDP, por lo que como regla general, los u0022amigosu0022 o u0022noviosu0022 con una relación afectiva prolongada en el tiempo con la víctima, pero sin convivencia con ella, no pueden incluirse en el concepto de perjudicado del Anexo de la LRCSCVM, negándoseles la indemnización por fallecimiento de su u0022noviou0022 o u0022noviau0022 (en este sentido, las Sentencias de AP Las Palmas de 31 de octubre de 1997 -EDQJ 1997/13555-; de AP Madrid de 7 de mayo de 1999 -EDQJ 1999/19059 y de AP Valencia de 1 de julio de 1999 -EDQJ 1999/22299-).
Ello no obsta a que, en ciertos y específicos casos, se pueda acceder a una indemnización al novio o novia de la víctima sin convivencia entre ellas, como es el supuesto en que ambos novios mantienen una relación asimilada a la unión de hecho en los que existe una voluntad de convivencia no efectiva en el día a día por sus respectivas ocupaciones laborales, pero manifestada en que vivían juntos los fines de semana, tras el accidente el novio dejó su trabajo para asistir a su pareja durante todo el período de hospitalización hasta el fallecimiento y se reflejó en la u0022esquelau0022 como cónyuge de la fallecida (Sentencia de AP Lugo, nº 126/2002); o en aquellos casos en los que pese a no haber convivencia entre los novios, la celebración del matrimonio estuviera proyectada para poco tiempo después del fallecimiento de uno de ellos (Sentencias de AP Navarra de 1 de marzo de 2001-EDQJ 2001/5359 y de AP Cádiz de 16 de octubre de 2001 -EDQJ 2001/50948-).
Como parece evidente, una respuesta positiva a la cuestión que se pl...
Como parece evidente, una respuesta positiva a la cuestión que se plantea, concierta justicia social si se atempera adecuadamente a supuestos en los que, sin mediar convivencia, existe, sin embargo, una relación afectiva y permanente con vocación seria y real de transformarse en relación matrimonial o análoga a la misma.
El caso de los novios con un proyecto de vida en común externizado incluso por factores económicos tan relevantes como la adquisición conjunta de una vivienda, de su mobiliario o la existencia de preparativos de boda y similares, permitirían en tales ante el supuesto del fallecimiento de uno de los novios, hacer comprensible una respuesta en la que el superviviente asumiera una posición de perjudicado equiparable, asimilado o entendido, con más o menos matices derivados de la falta de convivencia, al cónyuge o conviviente en relación sentimental de análogo significado al matrimonio y, por esta vía, indemnizarle.
Sin embargo, el sistema del Baremo, tal cual está en la actualidad, no permite una respuesta como la apuntada ya que a la vista de la relación de perjudicados que contiene el Baremo, no es dable otorgar esa condición al novio no conviviente y con situación equiparable al matrimonio de hecho consolidada pues no posible, ni por vía de interpretación extensiva, en cuanto la claridad del texto legal hace imposible el entendimiento de que el novio se encuentra comprendido por la norma en cuestión, ni acudiendo a la interpretación analógica, al no ser posible la aplicación analógica, dice la STS de 20 de abril de 2009 (EDQJ 2009/62992), de normas de vocación tan concreta o singular como las que forman parte del Baremo.
Baste recordar en este mismo sentido el tenor del criterio contenido en el punto primero, número 4 del Baremo donde, de forma explícita, se señala que tienen la condición de perjudicados, en el caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente, apuntándose en la Tabla I que las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situación de derecho, dictándose incluso normas de compatibilidad entre situación de hecho y de derecho al matrimonio sin resquicio alguno respecto de otras situaciones que, desde luego, dado el tenor literal expuesto, no serían nunca equiparables al matrimonio, pero tampoco a la relación conyugal fáctica que requiere de unión, entendida ésta como convivencia de naturaleza matrimonial pues para nuestra legislación, la convivencia forma parte del matrimonio -arts. 68, 69 y 102 CC (EDQL 1889/1)-.
En conclusión, no es posible en estos momentos integrar el noviazgo como forma de relación que en determinados supuestos, sin la concurrencia de convivencia, sea análoga al matrimonio o a las relaciones de análoga significación a los efectos de integrar al superviviente de aquella entre los perjudicados en el Baremo vigente.
Como se recoge en el texto de la pregunta la regla interpretativa segunda de la Tabla I establece que: u0022Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derechou0022.
Considero que el tenor de la norma es claro al referirse a uniones análogas al matrimonio, es decir, con convivencia. Por tanto, en mi opinión, recoger las relaciones de noviazgo sin convivencia, sería extender el Baremo a un supuesto no previsto por el legislador. Como recuerda en este ámbito la Sentencia del TS de 20 de abril de 2009 (EDQJ 2009/62992), no cabe:
u0022Obviar lo que resulta del tenor literal de la norma, a fin de extender la consecuencia jurídica contemplada para un caso concreto a un supuesto fáctico diferente, pues ello no es dable, ni por vía de interpretación extensiva, en cuanto, como se ha dicho, la claridad del texto hace imposible el entendimiento de que el supuesto enjuiciado se encuentra comprendido por la norma en cuestión, ni acudiendo a la analogía , al no ser posible la aplicación analógica de normas de vocación tan concreta o singular como las que forman parte del Baremou0022.
Creo que la posición que mantengo en la más generalizada en la Jurisprudencia Menor. Así, voy a citar dos ejemplos las Sentencias de AP A Coruña de 4 de junio de 2004 ó de AP Madrid de 28 de junio de 2010 (EDQJ 2010/182670). Aborda esta última de forma expresa la cuestión planteada que resuelve en la forma siguiente:
u0022Las relaciones entre jóvenes antes del matrimonio o de su consolidación de hecho como unión conyugal, no se identifican bien con el concepto tradicional de noviazgo. Son en cierto sentido, uniones con relaciones sexuales íntimas, análogas a las matrimoniales aunque, tampoco pueden ser análogas a las matrimoniales en cuanto que no mantienen convivencia permanente ni conforman una unidad familiar...
Pero esta realidad no nos permite obviar la definición legal que se recoge en el Baremo indemnizatorio. Esta definición excluye de forma expresa y taxativa la homologación indemnizatoria con el cónyuge viudo al novio o novia superviviente. La jurisprudencia que interpreta la definición legal del Baremo es constante en la exigencia de que solamente puede ser tenido como perjudicado y sujeto de indemnización el miembro de una pareja de hecho de un fallecido en accidente de circulación, cuando la relación de hecho sea absolutamente análoga a la conyugal.
...Sin embargo, hoy por hoy el Baremo no contempla esta situación y por tanto no podemos tenerla cuenta. Por ese motivo tenemos que revocar este aspecto de la sentencia de instanciau0022.
El RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto re...
El RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDQL 2004/152063), conforme a la Regla 4 de su Anexo indica que u0022tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento -por accidente de tráfico de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla I....u0022 que u0022comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, y fija...los criterios de exclusión y concurrencia entre ellos, ...teniendo la determinación de los daños en cuenta el número de los perjudicados y su relación con la víctima, de una parte, y la edad de la víctima de otrau0022.
Son estos los criterios que el legislador exterioriza para fijar las indemnizaciones en caso de fallecimiento por accidente de tráfico, y además de vinculantes (Sentencia del TC 181/2000, de 29 de junio -EDQJ 2000/13213-), se aplican con carácter excluyente (Sentencia del TC 5/2006, de 16 de enero -EDQJ 2006/1557-), de modo que impiden y no contemplan situaciones de convivencia similares como la preguntada (novios no conviventes), pues únicamente, por consignarlo de manera expresa la letra de la ley, se incluyen u0022las uniones conyugales de hecho consolidadas, que se asimilarán a las situaciones de derechou0022 lo que al margen de las uniones matrimoniales excluye otras relaciones no familiares con la víctima, enfatizando la necesidad de una consolidación convivencial para indemnizar, que no concurre en los noviazgos.
Así se ha venido pronunciando un amplio espectro de la llamada jurisprudencia menor, cuya doctrina compartimos, no sólo en esta situación de novios no conviventes de manera estable (Sentencia de AP A Coruña de 4 de junio de 2004 -EDQJ 2004/289518-) e incluso de novios con cuenta corriente en común -aunque no para hacer frente común al gasto corriente de la pareja y piso comprado amueblándose y sin habitar conjuntamente (Sentencia de AP Madrid de 28 de junio de 2010 -EDQJ 2010/182670-), sino en otras parecidas, como la de vecinas que no convivían ni dependían económicamente entre sí, pero que tenían una relación afectiva tan fuerte que la finada había constituido en heredera a la demandante (Sentencia de AP Madrid de 1 de julio de 2008 -EDQJ 2008/145763-), e incluso con convivencia, aunque sin relación afectiva cuasi marital, como la de amigos o compañeros de trabajo que comparten elementos patrimoniales y trabajo doméstico con voluntad de ayuda recíproca (Sentencia de AP Sevilla de 6 de septiembre de 2004 -EDQJ 2004/92147-).
El carácter vinculante y taxativamente excluyente de los perjudicados señalados ex profeso por la ley –que ha incluido las parejas de hecho cuasi maritales únicamente cuando nada le impedía haberlo hecho con otras impide aplicar interpretaciones analógicas (que perjudiquen el patrimonio de terceros) en búsqueda de nuevas categorías que indemnizar, pese a la moderna relajación del concepto de familia por la irrupción en la equiparación de derechos de las llamadas uniones de hecho y a que en la muerte del accidentado de tráfico se aprecien fundamentos de fuerte relación con la víctima que causen dolor, vacío afectivo e incluso importantes consecuencias económicas que la indemnización pretende mitigar en lo material muy similares a los tenidos en consideración por el legislador, que, como en el caso aludido de la violencia de género, de haber querido, hubiera podido contemplar en la letra de la ley.
Para tener en consideración otros elementos afectivos concurrentes e indemnizar y atenuar ese dolor por la muerte de un ser querido, y las consecuencias económicas derivadas de esa pérdida, a veces mayores en el seno de noviazgos largos y consolidados entre no conviventes que respecto de algunos padres o hijos supérstites, debemos apelar a la oportuna reforma legal, o pensar que quien no convive, pese a la larga relación, es porque quizá no quiere que se asocie a su unión los derechos y cargas inherentes a las relaciones matrimoniales formalizadas.
1.- El sistema del Baremo, tal cual está en la actualidad, no permite una respuesta como la apuntada ya que, a la vista de la relación de perjudicados que contiene el Baremo, no es dable otorgar esa condición al novio no conviviente y con situación equiparable al matrimonio de hecho consolidada pues no posible, ni por vía de interpretación extensiva, en cuanto la claridad del texto legal hace imposible el entendimiento de que el novio se encuentra comprendido por la norma en cuestión, ni acudiendo a la interpretación analógica, al no ser posible la aplicación analógica, dice la Sentencia del TS de 20 de abril de 2009 (EDQJ 2009/62992), de normas de vocación tan concreta o singular como las que forman parte del Baremo.
Baste recordar en este mismo sentido el tenor del criterio contenido en el punto primero, número 4 del Baremo donde, de forma explícita, se señala que tienen la condición de perjudicados, en el caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente, apuntándose en la Tabla I que las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situación de derecho, dictándose incluso normas de compatibilidad entre situación de hecho y de derecho al matrimonio sin resquicio alguno respecto de otras situaciones que, desde luego, dado el tenor literal expuesto, no serían nunca equiparables al matrimonio, pero tampoco a la relación conyugal fáctica que requiere de unión, entendida ésta como convivencia de naturaleza matrimonial pues para nuestra legislación, la convivencia forma parte del matrimonio -arts. 68, 69 y 102 CC (EDQL 1889/1)-.
2.- Quedan excluidas de la asimilación a la regla 2ª del grupo I de la tabla I las situaciones de noviazgo, y ello por la razón, como se ha dicho, de que la figura de la u0022unión conyugal de hecho consolidadau0022 debe interpretarse de forma restrictiva: ésta no es un mero u0022noviazgou0022 tal y como es socialmente entendido como relación previa al matrimonio. Por el contrario, la pareja de hecho o u0022unión conyugal de hecho consolidadau0022 es otra cosa, tal y como ha quedado expuesto. En definitiva, debemos descartar del grupo I a las parejas que van a contraer matrimonio y a los novios que tienen una vida parecida a la pareja de hecho pero faltándoles el requisito de la convivencia more uxorio en los términos expuestos.
3.- La única resolución en la que se reconoce un derecho indemnizatorio al novio de la fallecida la constituye la sentencia de AP Lugo de 14 de marzo de 2002 donde, en un supuesto en el que el novio de la fallecida no convivía de forma diaria con ésta, sino exclusivamente los fines de semana, con una relación estable y consolidada, se le fija una indemnización proporcional, al entender que la convivencia no era plena. Pero lo cierto es que, de acuerdo con la recta interpretación del Baremo y del concepto de unión de hecho acuñado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a mi juicio, no es posible fijar indemnización alguna a favor del novio o novia de la víctima fallecida si no existe relación de convivencia estable y duradera.
4.- Las u0022uniones conyugales de hecho consolidadasu0022 comprenden las parejas estables de hecho heterosexuales y homosexuales en las que exista una comunidad de vida y una relación de afectividad análoga a la matrimonial, porque así deben ser interpretadas las reglas del Grupo I de la Tabla I, por lo que como regla general, los u0022amigosu0022 o u0022noviosu0022 con una relación afectiva prolongada en el tiempo con la víctima, pero sin convivencia con ella, no pueden incluirse en el concepto de perjudicado del Anexo, negándoseles la indemnización por fallecimiento de su u0022noviou0022 o u0022noviau0022.
5.- La jurisprudencia que interpreta la definición legal del Baremo es constante en la exigencia de que solamente puede ser tenido como perjudicado y sujeto de indemnización el miembro de una pareja de hecho de un fallecido en accidente de circulación, cuando la relación de hecho sea absolutamente análoga a la conyugal.
6.- No cabe hacer una interpretación extensiva o analógica para llegar a asimilar la relación de noviazgo a la relación conyugal porque no existe laguna legal y, además, causaría un grave perjuicio al excluir a otro beneficiario o al reducir la indemnización a quien tendría un derecho preferente.
En conclusión, la persona en quien concurre lo que socialmente se considera novio de la víctima fallecida de un siniestro de la circulación, carece de legitimación para atribuirse la condición de beneficiario o perjudicado de la Tabla I.
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