TRÁFICO

¿Pueden considerarse perjudicados a los no convivientes con la víctima con relación permanente como novios? ¿O debe excluírseles por no estar contemplados en el Baremo?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Es cuestión recurrente en materia de la siniestralidad vial la relativa a los derechos indemnizatorios que concurren a la hora de aplicar las Tablas del RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDQL 2004/152063), y la exclusión o inclusión de partidas o conceptos no expresamente incluidos en estas Tablas.

Es sabido a este respecto que el Tribunal Supremo suele extender de alguna manera el concepto de perjudicado a situaciones asimiladas a alguna de las personas que constan en la Tabla I, por ejemplo, en los casos de muerte. Ahora bien, en los supuestos de fallecimiento de una persona como la Tabla I reconoce en el grupo I los casos de víctima con cónyuge y la indemnización que corresponda al sobreviviente, aclarando en la regla 2ª que se refiere a los casos en los que no estén separados legalmente o divorciados, añadiendo también los supuestos de uniones de hechos consolidadas que se asimilarán a las situaciones de derecho. Sin embargo, el problema que ahora introducimos, porque se suele dar en la praxis, es el relativo a las situaciones de parejas con "no convivencia", es decir, el tradicional concepto de novios. Una situación que sí que se ha incluido, por ejemplo, en la violencia de género para asimilarlo a la pareja matrimonial y a la de hecho.

No obstante, el tema que planteamos es si podría incluirse en el concepto de perjudicado con arreglo a la Tabla I a los no convivientes con la víctima pero con una relación importante de permanencia prolongada en el tiempo bajo la clásica figura del noviazgo, o debe excluirse sin más por no constar referenciado este concepto en la regla interpretativa 2ª del Baremo.

Este foro ha sido publicado en el "Boletín Derecho de la Circulación", el 1 de diciembre de 2011.

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

Hemos de partir de que en el Anexo, apartado primero, punto 4, del RD...

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Luis Alberto Gil Nogueras

Creo que a la cuestión suscitada ha de darse la misma respuesta que ...

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Fernando Lacaba Sánchez

La pregunta resulta de actualidad en la medida en que se trata de det...

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Resultado

Aprobado por UNANIMIDAD

1.- El sistema del Baremo, tal cual está en la actualidad, no permite una respuesta como la apuntada ya que, a la vista de la relación de perjudicados que contiene el Baremo, no es dable otorgar esa condición al novio no conviviente y con situación equiparable al matrimonio de hecho consolidada pues no posible, ni por vía de interpretación extensiva, en cuanto la claridad del texto legal hace imposible el entendimiento de que el novio se encuentra comprendido por la norma en cuestión, ni acudiendo a la interpretación analógica, al no ser posible la aplicación analógica, dice la Sentencia del TS de 20 de abril de 2009 (EDQJ 2009/62992), de normas de vocación tan concreta o singular como las que forman parte del Baremo.

Baste recordar en este mismo sentido el tenor del criterio contenido en el punto primero, número 4 del Baremo donde, de forma explícita, se señala que tienen la condición de perjudicados, en el caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente, apuntándose en la Tabla I que las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situación de derecho, dictándose incluso normas de compatibilidad entre situación de hecho y de derecho al matrimonio sin resquicio alguno respecto de otras situaciones que, desde luego, dado el tenor literal expuesto, no serían nunca equiparables al matrimonio, pero tampoco a la relación conyugal fáctica que requiere de unión, entendida ésta como convivencia de naturaleza matrimonial pues para nuestra legislación, la convivencia forma parte del matrimonio -arts. 68, 69 y 102 CC (EDQL 1889/1)-.

2.- Quedan excluidas de la asimilación a la regla 2ª del grupo I de la tabla I las situaciones de noviazgo, y ello por la razón, como se ha dicho, de que la figura de la u0022unión conyugal de hecho consolidadau0022 debe interpretarse de forma restrictiva: ésta no es un mero u0022noviazgou0022 tal y como es socialmente entendido como relación previa al matrimonio. Por el contrario, la pareja de hecho o u0022unión conyugal de hecho consolidadau0022 es otra cosa, tal y como ha quedado expuesto. En definitiva, debemos descartar del grupo I a las parejas que van a contraer matrimonio y a los novios que tienen una vida parecida a la pareja de hecho pero faltándoles el requisito de la convivencia more uxorio en los términos expuestos.

3.- La única resolución en la que se reconoce un derecho indemnizatorio al novio de la fallecida la constituye la sentencia de AP Lugo de 14 de marzo de 2002 donde, en un supuesto en el que el novio de la fallecida no convivía de forma diaria con ésta, sino exclusivamente los fines de semana, con una relación estable y consolidada, se le fija una indemnización proporcional, al entender que la convivencia no era plena. Pero lo cierto es que, de acuerdo con la recta interpretación del Baremo y del concepto de unión de hecho acuñado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a mi juicio, no es posible fijar indemnización alguna a favor del novio o novia de la víctima fallecida si no existe relación de convivencia estable y duradera.

4.- Las u0022uniones conyugales de hecho consolidadasu0022 comprenden las parejas estables de hecho heterosexuales y homosexuales en las que exista una comunidad de vida y una relación de afectividad análoga a la matrimonial, porque así deben ser interpretadas las reglas del Grupo I de la Tabla I, por lo que como regla general, los u0022amigosu0022 o u0022noviosu0022 con una relación afectiva prolongada en el tiempo con la víctima, pero sin convivencia con ella, no pueden incluirse en el concepto de perjudicado del Anexo, negándoseles la indemnización por fallecimiento de su u0022noviou0022 o u0022noviau0022.

5.- La jurisprudencia que interpreta la definición legal del Baremo es constante en la exigencia de que solamente puede ser tenido como perjudicado y sujeto de indemnización el miembro de una pareja de hecho de un fallecido en accidente de circulación, cuando la relación de hecho sea absolutamente análoga a la conyugal.

6.- No cabe hacer una interpretación extensiva o analógica para llegar a asimilar la relación de noviazgo a la relación conyugal porque no existe laguna legal y, además, causaría un grave perjuicio al excluir a otro beneficiario o al reducir la indemnización a quien tendría un derecho preferente.

En conclusión, la persona en quien concurre lo que socialmente se considera novio de la víctima fallecida de un siniestro de la circulación, carece de legitimación para atribuirse la condición de beneficiario o perjudicado de la Tabla I.


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