El art. 53 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) dispone en su apdo. 1,b) -EDL 1995/13475-, como requisito formal que ha de cumplir el empresario para proceder al despido por causas objetivas, la de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La inobservancia de este requisito conlleva la declaración de improcedencia de la decisión extintiva, y no la de su nulidad, a tenor del apartado 4 de ese mismo precepto en la redacción dada por el art. 2,8 de Ley 35/2010, de 17 septiembre 2010 -EDL 2010/177120-.
No obstante, existe una excepción al abono simultáneo de la indemnización, aplicable exclusivamente cuando la necesidad de amortizar puestos de trabajo sea por motivos económicos y, como consecuencia de tal situación, no se puede poner a disposición del trabajador, haciéndolo constar así el empresario en la comunicación escrita, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Para que esta concreta situación de iliquidez permita no poner simultáneamente a la comunicación la indemnización pertinente, debe ser probada por la empresa, que es quien dispone de los elementos probatorios, como situación independiente y no necesariamente coincidente con su mala situación económica. Y es que, al alcance de la empresa, y no del trabajador, como afirma la STS de 25 enero 2005, rec. 6290/2003 -EDJ 2005/71719-, u0022se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador u0022exu0022 apartado 3 del art. 217 de la LECv -EDL 2000/77463-u0022. Sin embargo, como recuerda la meritada Sentencia del TS, no se exige una acreditación exhaustiva de la falta de liquidez para que se permita la falta de abono simultáneo de la indemnización, bastando la acreditación de indicios sólidos que deberían ser contrarrestados, en su caso, por el trabajador despedido.
Tratándose de empresas en concurso hay que tener en cuenta la Administración Concursal es un órgano de estrecha colaboración con el judicial, con relevante función cuasi-pública, cuasi-jurisdiccional, y por tanto de interés general, encargado de gestionar y velar, con la supervisión judicial, conforme a la ley, por el cumplimiento de los fines del concurso. De este modo, como clarificadoramente afirma la STSJ de Asturias de 29 mayo 2009, rec. 343/2009 -EDJ 2009/124820-, a partir de la declaración de concurso, el pago de las deudas vencidas del concursado no depende exclusivamente de la empresa en tal situación, al quedar mediatizada su actuación por la necesaria autorización o conformidad de la Administración Concursal, que es la que revalida o confirma la legalidad del abono evitando el fraude de ley que trata de evitar la interpretación jurisprudencial del art. 53,1,b) ET -EDL 1995/13475-. Sucede así que la imposibilidad de pago de manera simultánea a que hace méritos este precepto no deriva solamente de la situación de iliquidez de la empresa, sino también del cumplimiento de la obligación de satisfacer los créditos contra la masa que tuvieran un vencimiento anterior al del demandante (art. 84 y 154,2 LC -EDL 2003/29207-).
La declaración en concurso de una empresa no implica de manera mecánica o inercial que la misma carezca de liquidez, sino tan sólo que se halla en estado de insolvencia para hacer frente a sus obligaciones, ex -2,1 de la Ley 22/2003, Concursal -EDL 2003/29207-, surgiendo entonces el problema de resolver cómo se compatibilizan en el momento del despido la regla de inmediata puesta a disposición de la indemnización -existiendo tesorería en la empresa , masa del concurso -, con la regla del abono de los créditos al momento de su vencimiento. Para resolver este conflicto y exonerar a la empresa en concurso de la obligación de la puesta a disposición de la indemnización del art. 53,1,b) ET -EDL 1995/13475 sería oportuno, como ha sugerido autorizada doctrina, que por la Administración Concursal se certifique y califique, en documento unido a la carta de despido, el crédito correspondiente a la indemnización de despido haciendo constar la falta de de liquidez para su inmediata puesta a disposición, en especial cuando existiere tesorería pero se hubieren devengado créditos de anterior vencimiento al despido, con lo que resulta necesaria la justificación de esta circunstancia. Se trataría así de asegurar que la persona trabajadora pudiera ejercer su derecho a adelantar el cobro de su indemnización a través del FOGASA. De ahí que, el certificado con la calificación de la deuda y el detalle de tesorería conforme al criterio del vencimiento, constituyan instrumentos útiles para consolidar los derechos crediticios de los trabajadores, facilitando al propio FOGASA el ejercicio a su posterior derecho a la subrogación legal.
En resumen, en nuestra opinión, y atendiendo a las consideraciones precedentes, puede la empresa acogerse a la posibilidad que le ofrece el párrafo 2º del art. 53,1,b) ET -EDL 1995/13475 si, por circunstancias de liquidez, a la fecha de la extinción se halla en concurso de acreedores y, por consiguiente, sujeta a la intervención de los Administradores Concursales, y debido a las cuantiosas pérdidas acumuladas tenga la obligación de satisfacer los créditos contra la masa que tuvieran un vencimiento anterior al del demandante, no pudiendo poner a disposición del trabajador despedido la indemnización simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita.