Introducción. Cuestiones objeto de debate.
La Sentencia objeto de comentario, nº 151/2020 de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2020 (en adelante, la STS), analiza el concepto de “crédito litigioso” y la figura del “retracto de crédito litigioso” que se contempla en los arts. 1535 y 1536 del Código Civil (“CC”) .
El procedimiento trae causa de la demanda de juicio ordinario interpuesta por la sociedad Hotel Blanco Don Juan S.L. (la “demandante”), en la que ejercitaba el derecho de retracto de cuatro préstamos hipotecarios que habían sido transmitidos por Bankia S.A. (prestamista y cedente) a la sociedad Burlington Loan Management LTD (cesionaria). Dicha transmisión se realizó conjuntamente con otros 87 créditos, fijándose un precio global.
La demandante calificó dichos préstamos como “créditos litigiosos” sobre la base que, con anterioridad a la cesión de los préstamos, la propia demandante había interpuesto una acción de nulidad de las cláusulas limitativas a la variabilidad de los tipos de interés (comúnmente denominadas “cláusulas suelo”) y que, en consecuencia, existía una discusión sobre sobre la naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de los créditos.
La demanda fue estimada en primera instancia y confirmada por la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Gerona de 25 de abril de 2017. Ambas sentencias apreciaron que los préstamos cedidos a Burlington Loan Management LTD eran créditos litigiosos en el sentido del art. 1535 CC y que no se trataba de una cesión en globo o alzada al ser susceptible de individualización el precio pagado por la cesionaria por cada uno de los préstamos. Por tanto, concurrían todos los requisitos exigidos para ejercitar el derecho de retracto de créditos litigiosos.
Burlington Loan Management LTD formuló recurso de casación alegando, en esencia, que (i) los créditos cedidos no eran litigiosos, dado que no se discutía ni la existencia ni la exigibilidad de los préstamos, y (ii) subsidiariamente, la enajenación en globo de dichos créditos impediría su retracto.
La Excma. Sala admitió el recurso de casación al considerar que existía interés casacional, que radicaba fundamentalmente en “la escasa jurisprudencia existente sobre el art. 1.535 CC cuya interpretación sigue generando debates y una mayor litigiosidad fruto de una realidad económica y social en la que las entidades financieras españolas están enajenando carteras de créditos a compradores profesionales que adquieren todos los créditos incluidos en la cartera”.
El análisis de la Excma. Sala se focaliza en determinar (i) el concepto de “crédito litigioso”, en particular si se puede calificar como litigioso un crédito con respecto al que no se discuta su existencia o exigibilidad, pero sí exista una disputa sobre su naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes; y (ii) si el retracto de crédito litigioso puede ejercitarse en caso de cesiones de carteras o conjuntos de créditos.
Ratificación del concepto estricto de “crédito litigioso”
La STS estima el recurso de casación y ratifica el concepto restringido de “crédito litigioso”, dejando sentado que un crédito solo es litigioso si existe una disputa judicial en curso que afecte a su existencia o exigibilidad. Ello no sucedía en el caso objeto de la litis, ya que lo discutido era la validez de unas cláusulas suelo cuya eventual nulidad no afectaría a la subsistencia ni a la exigibilidad del resto de las obligaciones derivadas de los préstamos.
En este sentido, la STS continúa con la línea jurisprudencial que acoge la tesis estricta del concepto de crédito litigioso , aclarando que para que un crédito reúna la cualidad de litigioso debe concurrir (i) un requisito temporal, consistente en que exista un procedimiento judicial en curso, no finalizado mediante sentencia firme, en el que se haya contestado la demanda -o haya precluido el plazo para contestar-; y (ii) un requisito material u objetivo, consistente en que se trate de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito.
A nuestro juicio, la resolución de esta cuestión era necesaria para mejorar la seguridad jurídica, sobre todo por la dudosa influencia que podría tener la Sentencia del Tribunal Supremo nº 149/1991, de 28 de febrero, que definió el concepto “crédito litigioso” de forma más amplia, en el sentido de la existencia de un “debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación”.
La STS zanja de una vez por todas este debate. No se puede calificar como litigioso un crédito con respecto al que simplemente exista una disputa sobre su naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes. La disputa ha de afectar, en todo caso, a la propia existencia o exigibilidad del crédito.
En nuestra opinión, la STS acierta. No es correcta la acepción más amplia con la que ordinariamente se identifica al “crédito litigioso” como todo aquel que es objeto de un pleito, sin más.
El término “litigioso” debe ser interpretado aquí de forma restrictiva, concediéndose la facultad de ejercitar el “retracto de crédito litigioso” solo cuando exista un procedimiento judicial en el que se esté discutiendo la existencia y exigibilidad del crédito. Interpretación que casa a la perfección con la interpretación, también restrictiva, de la figura del “retracto de crédito litigioso”, como examinamos en el apartado siguiente.
Además, una interpretación en sentido opuesto supondría dejar al arbitrio del deudor cedido la calificación de un crédito como litigioso, pues bastaría interponer una demanda artificial para transformar un crédito no litigioso en litigioso, por poco fundamento que aquélla tuviese.
Por lo demás, en cuanto al requisito temporal, es evidente que si no existe un procedimiento judicial en curso, no existe litigio ni puede existir, en definitiva, un crédito litigioso. Tampoco si la sentencia que se dicte en el procedimiento judicial deviene firme, pues la litigiosidad y la incertidumbre sobre la existencia o exigibilidad del crédito decaerían desde ese momento, de forma definitiva y para siempre, con efectos de cosa juzgada; ello sin perjuicio de que en determinados supuestos pueda ser necesario acudir a la vía de la ejecución forzosa para conseguir el cumplimiento de la sentencia, lo que en modo alguno puede comportar una extensión o reactivación de esa litigiosidad a la que ya se puso fin mediante sentencia firme.
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