En el caso analizado, el daño se circunscribe a la situación generada en el centro escolar elegido por los padres de educación ordinaria e inclusiva y que, según su relato, provocó una situación de abandono

Rechazada responsabilidad del Estado por dictamen de la ONU contra la escolarización de menor con discapacidad

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La Audiencia Nacional ha rechazado la responsabilidad patrimonial del Estado que reclamaban los padres de un menor con discapacidad basándose en un dictamen de un Comité de la ONU que apreció vulneración de derechos fundamentales del niño.

Vulneracion de derechos y centro de educacion especial_img

La Sala de lo Contencioso ha rechazado la responsabilidad patrimonial del Estado que reclamaban los padres de un menor con síndrome de Down a quienes el Comité de Derechos para las personas con discapacidad había reconocido la vulneración de sus derechos fundamentales por haber sido escolarizado en un centro de educación especial y no en un centro de educación ordinaria, como solicitaban los padres.

En una primera sentencia, de 17 de noviembre de 2022 la Sala desestimó el recurso que presentaron los padres por el incumplimiento de las autoridades educativas del dictamen del Comité de la ONU que consideró vulnerado el derecho a una educación en igualdad e inclusiva. El dictamen también reconoció malos tratos físicos y morales sufridos por el menor que en el momento de los hechos denunciados había cursado 4º y 5º de Educación Primaria.

Esa sentencia fue casada por el Tribunal Supremo el 29 de noviembre de 2023 y el alto tribunal ordenó a la Audiencia Nacional que entrara en el fondo del asunto respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Para el Supremo, el dictamen de la ONU podía ser el presupuesto habilitante para formular una reclamación patrimonial del Estado.

En su segunda sentencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso entra a analizar el fondo y concluye que no se dan los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.

El tribunal se basa en una reciente sentencia del TS para destacar que la presencia de un dictamen del Comité de la ONU que declara la existencia de una vulneración de derechos no constituye por sí mismo un título de imputación suficiente y automático que dé lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado.

La Sala explica que para acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado el daño ha de ser acreditado y debe imputarse causalmente a la Administración.

En el caso analizado, el daño se circunscribe a la situación generada en el centro escolar elegido por los padres de educación ordinaria e inclusiva y que, según su relato, “provocó una situación de abandono, de violencia en distintas formas, dañando al menor en su bienestar y en su derecho a la educación en términos de igualdad de derechos. Hechos, que, afirman, resultan acreditados a tenor del Dictamen del Comité de derechos de la ONU para las personas con discapacidad”. Además, se abrió un procedimiento penal contra los padres por no consentir el plan educativo pautado para su hijo.

La Sala reitera que las declaraciones del dictamen de la ONU no han considerado las declaraciones de hechos y la valoración de las pruebas que realizaron los tribunales competentes en España “ y tal y como se dijo en la sentencia de noviembre de 2022, no solo no consideraron los hechos y las pruebas reflejadas en las sentencias firmes, sino que contrariamente a lo allí declarado tomaron en cuenta testimonios que habían sido contradichos por el conjunto de las pruebas que examinó el Tribunal de primera instancia y el de apelación”.

Para la Sala este hecho es de especial relevancia porque ante resoluciones firmes que no pueden ser objeto de revisión, el Comité o cualquier instancia jurisdiccional debe partir de la realidad que constata aquella sentencia firme.

La sentencia añade que “había una verdad formal declarada en sentencia firme de acuerdo con la que, a lo largo del proceso de escolarización de R. (y pese a los esfuerzos desplegados desde la Administración educativa para poder integrar, incluir o realizar los ajustes precisos en el itinerario educativo de R.) no hubo lesión de derechos fundamentales a la educación, en condiciones de igualdad, ni en la integridad moral de R.”.

Así pues, la Sala concluye que las sentencias sobre el asunto no aprecian la existencia de daño, “puesto que los derechos fundamentales del menor quedaron incólumes y todas las actuaciones desarrolladas fueron encaminadas a su mejor desarrollo en atención a las circunstancias personales. Estas requerían, según detallan las sentencias, una educación específica dotada con medios ad hoc, y además actuaciones dirigidas a la modificación de la conducta que al parecer ya se habían detectado y aplicado en 2006, en fechas anteriores a los desencuentros que se iniciaron en los cursos de 4º y 5º de Educación Primaria”.

Además, la sentencia hace constar que la Administración responsable de la prestación de servicio no era el Ministerio de Justicia sino la Administración educativa de la Comunidad Autónoma donde residía la familia recurrente.

El Comité no tiene competencia jurisdiccional

Respecto a la naturaleza del informe del Comité, la Sala reitera que no cabe pretender que sirva como título de ejecución o imputación automática, “o que tenga la virtualidad de dejar sin efecto las determinaciones de los Tribunales españoles cuando han conocido de unos mismos hechos, y han negado la lesión de derechos fundamentales”. Para el tribunal, “admitir lo contrario, es decir, que, pese a lo declarado por los Tribunales en España el Comité de la ONU para los derechos de las personas con discapacidad puede decidir restablecer uno o más derechos que ya fueron examinados, comporta dotar al Comité de una competencia jurisdiccional de la que carece”.

Los padres solicitaban una indemnización también por los daños originados por la apertura de una causa penal contra ellos. Sin embargo, la Sala considera que debieron utilizar la vía del error judicial prevista en el artículo 293 de la LOPJ y no la del funcionamiento anormal de la Justicia.