En ocasiones, tendemos a creer que el grado de desarrollo alcanzado por el actual Estado de Derecho ha surgido espontáneamente en la sociedad que pretende regir.
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Nada más lejos de la realidad, por eso, es conviene recordar, siquiera a modo de modesto homenaje a quienes las impulsaron, que algunas de sus conquistas no son fruto de la casualidad. Ya en 1959, el profesor García de Enterría -&ldquoRecurso contencioso directo contra disposiciones reglamentarias y recurso previo de reposición&rdquo núm. 29 de la Revista de Administración Pública-, mostraba su satisfacción por la circunstancia de que &ldquola jurisprudencia ha comenzado a desbrozar animosamente esa terra incognita que es en nuestro Derecho la impugnación de Reglamentos ilegales&rdquo.
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Siendo destacable que, en la época, se hablara con naturalidad -en sede judicial-, de recursos indirectos contra Reglamentos -&ldquoes decir, el recurso contra los actos singulares&rdquo‑, el profesor García de Enterría desgranaba las razones por las que consideraba inadecuada la vía administrativa para la impugnación de Reglamentos ilegales.
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Vigentes, hoy, esas mismas razones, lo cierto es que, artículos como el citado y otros que lo siguieron, alimentaron la communis opinio favorable al control puntual e indirecto de Reglamentos, por parte de la propia Administración, dando lugar a lo que años después se conocería como recurso administrativo &ldquoper saltum&rdquo -art.107.3 L 30/1992 -EDL 1992/17271-, actual art.112.3 segundo inciso L 39/2015 -EDL 2015/166690--.
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Evidentemente, el monopolio de la declaración como ilegal de un Reglamento corresponde al juez. En ejercicio de su potestad reglamentaria, la Administración podrá derogar, modificar, en definitiva, sustituir un Reglamento por otro, pero, como es sabido, no podrá hacerlo como consecuencia de la estimación de un recurso administrativo, sencillamente, porque &ldquo[c]ontra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa&rdquo -art.112.3 L 39/2015 -EDL 2015/166690--.
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No obstante, la modalidad referida como recurso administrativo &ldquoper saltum&rdquo se formula por el art.112.3 segundo inciso L 39/2015 -EDL 2015/166690 en los siguientes términos: &ldquolos recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición&rdquo.
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Esta previsión, que vio la luz hace ya 30 años, sigue planteando interesantes cuestiones, algunas de ellas aún por explorar.
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Se han esgrimido razones &ldquohumanas&rdquo para justificar este régimen excepcional que, en definitiva, permite la revisión o el análisis en vía administrativa de un Reglamento. Se ha dicho que resulta difícil imaginar que el órgano inferior pudiera cuestionar -ya veremos con qué efectos un Reglamento procedente, en definitiva, de su superior jerárquico.
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Sin embargo, en mi opinión el fundamento y esencia de este recurso administrativo per saltum, más allá de las razones prácticas que lo inspiran, reside ni más ni menos que en la necesidad de respetar el principio de legalidad que, obviamente, compete a la Administración.
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Cabe preguntarnos qué tipo de control podrá ejercer la Administración a través de este peculiar recurso administrativo. Por exclusión, evidentemente, no podrá anular el precepto reglamentario en el que se fundamente la ilegalidad del acto administrativo en cuestión. Lo que anularía, en su caso, sería el acto, inaplicando el Reglamento que insufló su fundamento, por mucho que no exista en el ámbito administrativo una previsión, como la contenida en el art.6 LOPJ -EDL 1985/8754-.
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Observo con preocupación que, en ocasiones -más bien, en muchísimas ocasiones-, la Administración se erige, exclusivamente, en cancerbera de las normas. Creo, sinceramente, que no es ese su papel. Efectivamente, a la Administración le corresponde, ante todo, servir con objetividad los intereses generales, actuando de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho -art.103.1 CE -EDL 1978/3879--.
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Esa trascendental misión, la sitúa en una posición de garante de ese interés general y, la erige, también, en responsable en la depuración del ordenamiento jurídico. No desconozco que no puede plantear cuestiones de inconstitucionalidad ni, por cierto, tampoco cuestiones perjudiciales ante el Tribunal de Justicia. Pero entiendo necesario insistir en esta idea: los órganos jurisdiccionales somos los últimos garantes del Estado de Derecho, pero no los únicos pues, la Administración está -si se me permite la expresión en primera línea.
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Desde luego, por lo que se refiere al Derecho de la Unión Europea no debería haber muchas dudas: cualquier órgano administrativo, aunque no pueda plantear cuestión prejudicial está obligada a garantizar el Derecho de la Unión, interpretando de forma conforme al mismo su ordenamiento nacional y, llegado el caso excepcional, a través de su inaplicación.
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En suma, en el actual Estado de Derecho, la Administración no se puede desatender de la formidable tarea de aplicar con rigor sus postulados, situándose en una posición de irresponsabilidad, inaceptable para el Estado de Derecho -STS 429/2022, de 6 abril, rec. 2575/2020 -EDJ 2022/538097--.
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Dicho lo anterior, teniendo en consideración que en un recurso administrativo &ldquoper saltum&rdquo se controla, en definitiva, la propia legalidad de la disposición reglamentaria, entiendo que la competencia -incluso, en caso de desestimación de dicho recurso corresponderá al órgano jurisdiccional competente para su enjuiciamiento en el caso de que se hubiera interpuesto un recurso directo contra dicha disposición general.
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Esta es, por lo demás, la posición que se infiere de nuestra jurisprudencia a partir, entre otros pronunciamientos recientes, de los AATS 4 abril 2022 rec. 424/2021 -EDJ 2022/535979 rec. 497/2017 -EDJ 2017/263336-.
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Por lo demás, semejante solución se encuentra avalada desde una perspectiva práctica pues, dado que, en el contexto del recurso administrativo &ldquoper saltum&rdquo, únicamente se discute la nulidad de la disposición administrativa de carácter general, lógico será que ese mismo debate, focalizado exclusivamente en el Reglamento, sea conocido por el órgano jurisdiccional que tiene competencia para enjuiciarlo.
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