En dicho artículo, el legislador autonómico incluye un nuevo hecho imponible en la letra c) del art. 51.1 del Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre. En concreto, incorpora al ya existente impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, regulado en dicho Decreto Legislativo, una nueva imposición sobre el almacenamiento temporal de residuos radioactivos.
Por su parte, el Estado había establecido en los artículos 15 a 17 quáter de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, un impuesto sobre la producción de combustible nuclear.
Por ello, el Gobierno en funciones, que cuenta con el dictamen favorable del Consejo de Estado, considera que la regulación contenida en la Ley 6/2018, de 13 de noviembre incurre en un supuesto de doble imposición de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas -LOFCA-, en relación a lo previsto en el Título II de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que aborda la regulación del denominado impuesto estatal sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.
Ambos tributos recaen sobre el mismo hecho imponible, los residuos que genera una central nuclear, haciéndolo además desde la misma perspectiva: gravar las externalidades negativas que supone la energía nuclear, medidas por los riesgos que comporta. De acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la reciente STC 43/2019, no deberían gravarse todas o algunas de las acciones derivadas de la producción de combustible nuclear gastado dentro de una central nuclear y dirigidas a la correcta gestión de dicho residuo, ya que la fundamentación del gravamen ya se encuentra subsumida dentro de los impuestos estatales.
En definitiva, se estima que, pese a la distinta configuración de los elementos de cuantificación, ambos impuestos, el autonómico y el estatal, gravan lo mismo y son equivalentes en el sentido prohibido por la LOFCA.
De esta manera, el Gobierno en funciones considera que concurren los requisitos formales y materiales para la impugnación ante el Tribunal Constitucional, tras no alcanzarse un acuerdo en las negociaciones que han mantenido la Administración General del Estado y el Gobierno de Castilla y León, al amparo del artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.