SUMARIO: Introducción.- I. Recurso de apelación contra sentencias condenatorias.- II. Recurso de apelación contra sentencias absolutorias.- III. Recurso de casación contra sentencias: casación frente a sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia; casación frente a sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.- IV. Recurso de revisión de sentencias firmes. CONCLUSIONES.
El sistema de recursos es uno de los aspectos principales de toda reforma procesal, de ahí que se trate de una materia que no podía quedar fuera de la reforma procesal penal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, sobre todo teniendo en cuenta que desde 2003 teníamos prevista ya en la Ley Orgánica del Poder Judicial una previsión orgánica para hacer realidad la generalización de la segunda instancia penal, que sin embargo no se había desarrollado aún. Déficit que también se venía produciendo en el marco del recurso extraordinario de revisión de sentencias firmes, cuando se trataba de dar cumplimiento a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y aprovechando la referida reforma, el legislador ha introducido también algunas mejoras en el recurso de casación, lo que va a permitir que el Tribunal Supremo pueda cumplir su función unificadora de la doctrina penal en todas las materias del derecho penal.
INTRODUCCIÓN
No cabe duda que el sistema de recursos es un aspecto muy importante del proceso penal, pues es el que permite garantizar una decisión correcta del caso, las formas judiciales del procedimiento y la unidad en la aplicación del Derecho. Para ello, es necesario que exista la posibilidad de un doble examen de las decisiones judiciales.
Aunque aparentemente hay cierta contradicción entre el objetivo que toda reforma procesal persigue, esto es, el aumento de la eficacia del proceso y la reducción del tiempo del proceso y la existencia de los recursos, que indudablemente tienen un efecto claro de retraso del proceso, pues implican una duplicación de instancias, lo cierto es que no se puede ni se debe prescindir de los recursos, pues no se puede olvidar que el proceso ha de garantizar una correcta aplicación del derecho penal y, por tanto, de la pena[1].
Pero el hecho incuestionable de que deban existir recursos no es obstáculo para que en un futuro, cuando se lleve a cabo la anunciada reforma integral del proceso penal[2], se revise la racionalidad del sistema de recursos vigente referido a decisiones interlocutorias, que en algunos casos es excesivamente generoso en la actualidad. Quizá sería bueno simplificar y unificar recursos, revisar si deben existir recursos con efectos suspensivos, como ocurre en el procedimiento ordinario, y sobre todo abrir una reflexión sobre qué decisiones deben ser recurribles en la instrucción.
Dejando ahora al margen esos recursos contra resoluciones interlocutorias, este breve trabajo está referido a los recursos contra las sentencias, que es en donde se han producido las modificaciones, con la Ley 41/2015, de 5 de octubre[3], en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Básicamente, el cambio que se ha producido con la reforma de 2015 es que se ha generalizado la «segunda instancia», aunque se siguen aplicando las mismas normas de apelación del procedimiento abreviado ya existentes, que prevén una apelación limitada, se prevé una limitación de la apelación aun mayor en el caso de recursos de las acusaciones contra sentencias absolutorias, y se prevé una casación que va a permitir la unificación respecto a todos los delitos.
I
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS
1. Hasta la reforma de la Ley 41/2015, la apelación sólo era posible en relación a sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal (y por el Juez Central único de la Audiencia Nacional), en relación a delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a 5 años, multa o cualquier otra pena que no exceda de 10 años[4].
En relación a los demás delitos sólo era posible el recurso de casación, aunque este recurso, en su concepción actual, es un recurso muy parecido al de apelación.
La reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generalizó la segunda instancia penal, influenciada en buena medida por varios dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la ONU en tal sentido, residenciándose, a tal efecto, en las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, la segunda instancia penal respecto de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales; también se creó una sala de apelación en la Audiencia Nacional.
Pero lo cierto es que en estos doce años no se había cumplido el mandato de adecuación de las normas procesales previsto en esta reforma de 2003, algo que se ha hecho ahora con la Ley 41/2015, en la que se contempla una apelación similar a la actual[5], pero generalizada[6].
2. ¿Por qué según el sistema anterior a esta reforma unas sentencias podían ser objeto de una revisión más amplia a través del recurso de apelación – las dictadas por los juzgados de lo penal – y otras, en cambio, sólo podían ser objeto de una revisión, en principio más estrecha, a través del recurso de casación?
Básicamente, porque se entendía que las sentencias dictadas por un órgano unipersonal requerían de una revisión más amplia que aquellas otras dictadas por un órgano colegiado.
Y como en el momento en que se introdujo el procedimiento abreviado[7] se querían limitar las intervenciones del Tribunal Supremo, sobre el que recaía una pesada carga de trabajo, no se contempló ningún mecanismo para la unificación, por lo que quedaron al margen de este Tribunal numerosos delitos, originándose una falta notable de seguridad en la aplicación de esos delitos, algo que ahora, con la reforma queda resuelto, al posibilitarse el acceso al recurso de casación de todos los delitos.
3. En cuanto al alcance de la apelación, es decir, de la revisión a llevar a cabo, no hay previsión en nuestro sistema de repetición de juicio, que naturalmente sí es posible en los casos excepcionales de nulidad por un quebrantamiento de forma que lo exija[8], posibilidad ésta que no tiene que ver con la configuración de la apelación.
Sigue vigente, pues, lo dispuesto en el art. 790.3 LECrim., no modificado por la Ley 41/2015, que en materia probatoria sólo prevé que puedan solicitarse en apelación, por cualquiera de las partes, bien las acusadoras, bien la defensa, aquellas pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, por ignorar su existencia, o de las que ya se propusieron pero fueron indebidamente denegadas, o no practicadas por causas no imputables al proponente, justificando siempre la relevancia de la prueba.
Y la vista, que está regulada en el art. 791, que tampoco ha sido modificado por la Ley 41/2015, podrá celebrarse si se ha admitido la práctica de prueba, y cuando el Tribunal lo estime útil o necesario para la correcta formación de una convicción fundada.
Sin embargo, durante mucho tiempo, a pesar de no repetirse el juicio, las Audiencias venían llevando a cabo una revisión amplia de la sentencia de instancia, tanto de las cuestiones de derecho como de las de hecho; se entendía que la apelación suponía un novum iudicium, aun sin repetición del juicio, sin tener en cuenta que no es posible formarse una convicción apoyándose en la declaración de testigos que no se han visto ni oído declarar, como así lo confirmó la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que vino a decir que las cuestiones de hecho no podían ser revisadas sin respetar el principio de inmediación, que exige la percepción sensorial directa de la producción de la prueba.
El Tribunal Constitucional, en esta importante sentencia, dejó claro que la inmediación es una condición constitucional de valoración de la prueba, que rige no sólo para el juez de lo penal sino también para el tribunal de apelación y, por supuesto, para el tribunal de casación. En verdad, si no fuera así no tendría sentido la distinción entre instrucción y juicio. El Tribunal Constitucional dijo que los principios de inmediación y contradicción forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías[9].
4. Se ha llegado a decir que sólo una repetición del juicio sería coherente con los compromisos internacionales, pero lo cierto es que lo que reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles (Nueva York, 1966), a toda persona declarada culpable de un delito, es “el derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley” (art. 14.5.), siempre mediante “un recurso efectivo” (art. 2.3 a).
El referido Pacto, pues, no reconoce ningún derecho a una segunda instancia, sino un derecho, no por ello menos efectivo, a la revisión del fallo condenatorio y la pena mediante un recurso efectivo ante un Tribunal superior. Algo que puede cumplirse perfectamente a través de una casación ampliada como la que venimos teniendo hasta el momento.
Por tanto, no es necesario que el recurso de apelación suponga la repetición del juicio. Es más, la experiencia de otros países desaconseja esta opción, entre otras razones, porque las posibilidades probatorias con el paso del tiempo se perjudican cada vez más, y porque, además, la existencia de una plena segunda instancia devalúa en exceso la primera instancia.
5. En España hemos tenido hasta la reforma de 2015 un sistema en el que era posible el recurso de apelación contra sentencias de delitos no graves, dejando reservados los graves al recurso de casación, perfectamente compatible con el Pacto de Nueva York, pues éste – insisto – lo único que exige es que el recurso sea efectivo, aunque se venía echando en falta un cauce que permitiera al Tribunal Supremo mantener también en aquellos delitos la unidad del orden jurídico.
Ahora, a partir de la reforma operada por la Ley 41/2015, se prevé el recurso de apelación contra todas las sentencias penales (salvo para los aforados), articulándose además, como se verá, un sistema que permite que el alto Tribunal pueda elaborar jurisprudencia en relación a todos los delitos.
En concreto, los órganos judiciales competentes para el conocimiento del recurso de apelación son:
- Las Audiencias Provinciales respecto a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, así como respecto de las dictadas por los Juzgados de Instrucción en juicio por delitos leves, en cuyo caso la Sala se constituirá con un solo magistrado; naturalmente, la ejecución corre a cargo de quien haya dictado la sentencia que deviene firme.
- Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, actuando como Salas de lo Penal, respecto a las dictadas en primera instancia por las Audiencia Provinciales; esas Salas se constituirán con tres magistrados. Aquí se prevé la posible creación de una o más secciones, e incluso de una Sala de lo Penal en aquellas capitales que ya sean sedes de otras salas del Tribunal Superior, a los efectos de conocer de los recursos de apelación contra sentencias de las Audiencias Provinciales y otros recursos previstos en la ley.
- La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional respecto a las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal de esta Audiencia; esas Salas se constituirán con tres magistrados.
II
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS ABSOLUTORIAS
1. Se ha debatido en la doctrina si la apelación sólo se debe prever contra sentencias condenatorias, o también contra las absolutorias.
La verdad es que la apelación contra sentencias absolutorias puede llegar a plantear problemas constitucionales y prácticos, pues, por un lado, el principio ne bis idem procesal no parece que consienta abrir la posibilidad de un nuevo peligro de condena; es la prohibición del «double jeopardy», es decir, del doble peligro de condena - contenido de la Vª Enmienda de la Constitución de los EEUU -, que aunque no está expreso en nuestra Constitución sí está indudablemente implícito en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías, por tanto como un derecho fundamental y, por otro lado, el derecho a someter el fallo condenatorio y la pena ante un Tribunal superior, obliga en estos supuestos a prever una especie de «tercera instancia» para el caso de que la segunda sentencia fuera condenatoria. Además, la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que arranca de la Sentencia 167/2002, impone que toda condena se fundamente en una actividad probatoria donde el órgano judicial haya examinado directa y personalmente la prueba, en un debate público, con la necesaria posibilidad de contradicción[10], por lo que el Tribunal de apelación no puede condenar sin que se haya producido ante él una repetición de la prueba, algo que ha quedado descartado en la reforma.
2. Por tanto, partiendo del hecho incuestionable, a la vista de la doctrina derivada de la Sentencia 167/2002, de que no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, la reforma opta por la previsión del recurso de apelación contra sentencias absolutorias arbitrarias, permitiendo la apelación de la sentencia, pero con reenvío de la causa al tribunal a quo, para que sea éste quien corrija el defecto[11]; solución que es la que estaba prevista en la propuesta de Código procesal penal de 2012.
Esta misma solución había sido sugerida también por el propio Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva[12]. Así, el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 consideró que, como no estaba prevista en la ley la práctica de la prueba ante el tribunal ni la citación del acusado a una vista, la Sala no podía rectificar la declaración de hechos probados, por lo que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto[13].
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues, adopta para la apelación esta misma solución adoptada por el Tribunal Supremo para la casación.
Por tanto, en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias o en los que se solicite por la acusación la agravación de la condena, deberá justificarse: la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante o cuya nulidad haya sido declarada improcedentemente, supuestos todos ellos, cuya revisión no requiere la repetición de la prueba, y que, en realidad, están referidos a cuestiones de derecho, no de hecho, perfectamente articulables a través del derecho a la presunción de inocencia, cuando el acusado ha sido condenado, o a través del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 9.3 de la Constitución, que prohíbe la arbitrariedad, cuando aquél ha sido absuelto.
Pero lo que no se puede hacer es cuestionar la credibilidad dada a una determinada prueba por el órgano que la ha percibido, pues ello exigiría la repetición de la prueba, algo que no está previsto en nuestro sistema.
En caso de concurrir alguno de aquellos supuestos, el tribunal de apelación no puede condenar al acusado absuelto en la instancia o agravar la condena, pero sí podrá anular la sentencia recurrida reenviando la causa al órgano que la dictó, incluyendo en tal caso un pronunciamiento sobre el alcance de la nulidad, es decir, si simplemente debe dictarse una nueva sentencia, o si la nulidad debe extenderse al juicio oral, y si procede una nueva composición del órgano que ha de dictar nueva sentencia; no tendría que cuestionarse la neutralidad por la acusación, por ejemplo, si se trata de una nulidad por omisión de la valoración de un medio de prueba cuya nulidad fue incorrectamente declarada.
Naturalmente, si el recurso estimado por el tribunal de apelación es por infracción de ley, sí podrá condenar el tribunal de apelación, pues aquí se trata de una cuestión de subsunción, en la que nada tienen que ver aquellos principios a los que se refiere la Sentencia 167/2002.
Y si el condenado lo es por el Tribunal Superior de Justicia, por ser la sentencia absolutoria recurrida procedente de la Audiencia Provincial, habrá de hacer valer su derecho al recurso contra el fallo condenatorio, ante el propio Tribunal Supremo, tanto por infracción de ley como por quebrantamiento de forma que, en realidad, también supone una infracción de ley y, por lo general, del propio art. 24 de la Constitución.
La reforma de la Ley 41/2015, en cuanto a las sentencias absolutorias, pues, mantiene la posibilidad de recurso contra sentencias absolutorias por razones de prueba, pero en forma coherente con lo previsto en el art. 24 de la Constitución y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
3. La sentencia de apelación podrá ser recurrida en casación, en los términos previstos en el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal[14], salvo que la decisión estimatoria se haya concretado en la anulación de la sentencia de primera instancia.
Si transcurre el plazo para preparar el recurso de casación (10 días) sin que ello tenga lugar, la sentencia será firme, debiendo proceder el Tribunal que hubiera dictado la sentencia en primera instancia, en su caso, a su ejecución.
III
RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIAS
1. La casación penal española, lo mismo que la de otros países de la Unión Europea que tienen estructurada su jurisdicción en forma similar a la española, como Alemania, Francia e Italia, cumple sobradamente las exigencias del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.3 a) y 14.5), pues aunque el recurso no reciba el nombre de apelación, que es el término utilizado en el sistema procesal penal anglosajón, ni se la califique formalmente de «segunda instancia», permite, como lo establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal: controlar la aplicación del derecho sustantivo (art. 849.1º) y de los principios del proceso penal (arts. 850, 851 y 852); entrar en el eventual error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Tribunal de instancia (art. 849.2º), un supuesto también de infracción de ley, aunque indirecta, pues lo que tiene lugar aquí es una errónea determinación de los hechos, que es posible comprobar al tribunal de casación, como es el caso de aquellos documentos que constatan hechos y cuyo contenido, en principio, es vinculante para el Tribunal (por ejemplo, una partida del registro civil, escrituras públicas, certificaciones emitidas por un funcionario competente para ello, etc.), infringiéndose, pues, la ley, al haber sido aplicada a un hecho que, en realidad, no constituye el presupuesto de hecho; permite controlar la valoración de la prueba en lo que es controlable, esto es, en cuanto a su razonabilidad o no arbitrariedad, por ser, en realidad, una cuestión de derecho (arts. 24.2 y 9.3 de la Constitución), es decir, el tribunal revisor de la prueba que no la ha percibido directamente no puede controlar la credibilidad de las pruebas personales practicadas – cuestión de hecho –, pero sí puede controlar los problemas relativos a la insuficiencia de la prueba o de su ponderación no racional; y, en fin, también permite el conocimiento de toda pretendida infracción de precepto constitucional (art. 852).
Si a todo ello añadimos que la casación penal española no reenvía la causa al tribunal que dictó la sentencia impugnada, salvo supuestos de quebrantamiento de forma, sino que el mismo Tribunal Supremo dicta una nueva sentencia sobre el fondo que sustituye a la anulada, conforme a la doctrina que este Tribunal aplica en su Sentencia, facilitando así al ciudadano la reparación inmediata de la lesión jurídica sufrida, es palmariamente claro que el recurso de casación es un verdadero «recurso efectivo», en el sentido del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues permite un nuevo y amplio examen de cuantas cuestiones son susceptibles de revisión por un Tribunal superior, que puede, además, revocar la sentencia recurrida y dictar, él mismo, una nueva sentencia.
El recurso de casación, pues, en realidad no es un recurso extraordinario, al menos como se ha venido concibiendo hasta ahora, por más que se empeñen algunos autores en afirmarlo - contribuyendo así a la confusión creada en el Comité de Derechos Humanos sobre su verdadera naturaleza y alcance -, sino un recurso ordinario, aunque sometido a un filtro de admisión[15], que permite una amplia revisión por el Tribunal Supremo. Otra cosa es que, una vez generalizada ya la apelación, pueda ir recuperando su carácter extraordinario.
Pero la esencia de este recurso no es otra sino la de garantizar la igualdad en la aplicación del derecho, de ahí que su objeto deba quedar limitado a las cuestiones de derecho, especialmente ahora – insisto – que se ha generalizado la apelación contra todas las sentencias.
2. Con arreglo a la reforma introducida por la Ley 41/2015, hay que distinguir según que la sentencias recurridas en casación hayan sido dictadas en apelación por las Salas de los Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Audiencia Nacional, o bien por las Audiencias Provinciales.
- Casación frente a sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
Hasta antes de la reforma, las únicas sentencias susceptibles de casación eran aquellas que habían recaído en la instancia (bien en las Audiencia Provinciales, en los Tribunales Superiores de Justicia – caso de aforados – o en la Audiencia Nacional). Las únicas Sentencias dictadas en apelación que luego podían ir a casación eran las del Jurado.
A partir de la reforma, al haberse generalizado la apelación (mal llamada, porque en realidad no es una repetición de lo hecho en la instancia, «segunda instancia penal»), son las sentencias dictadas en apelación por aquellos órganos jurisdiccionales las que son susceptibles de casación, es decir, sentencias que ya han sido objeto de revisión.
Parece razonable, pues, que el objeto del recurso sea, no la sentencia dictada en la instancia, sino la sentencia de la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional, que habrá valorado la insuficiencia o invalidez de las pruebas o su falta de racionalidad, cuestiones que serán las que habrán de impugnarse en sede de casación.
Naturalmente, las otras impugnaciones pueden referirse a infracción de ley del art. 849.1º y 2º, quebrantamiento de forma (que lo son también de ley) (arts. 850 y 851), o vulneración de derechos fundamentales (art. 852).
- Casación frente a sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.
Es una novedad que las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal y recurridas en apelación ante la Audiencia Provincial, puedan acceder a la casación, aunque sólo por la vía de la infracción de ley del art. 849.1º LECrim. Ello permitirá que pueda elaborarse jurisprudencia sobre delitos que nunca habían llegado al Tribunal Supremo.
Ahora bien, el legislador ha sido consciente de que esta nueva vía podría incrementar excesivamente el trabajo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, razón por la que ha introducido una modificación en la fase de admisión del recurso, previéndose para estos supuestos la posibilidad de inadmisión a trámite del recurso de casación, mediante una sucinta providencia motivada, siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional[16].
IV
RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
Para cubrir la laguna legal que se venía produciendo en nuestro sistema para los casos de cumplimiento de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque ya la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su Pleno no jurisdiccional de 21 de octubre de 2014, había acordado que el recurso extraordinario de revisión era el cauce más idóneo para la ejecución de estas sentencias, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadió a esta ley el art. 5 bis, que prevé que “se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión”.
Y la reforma de la Ley 41/2015 modifica el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contemplando expresamente la hipótesis de revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución vulnera alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Roma 1950, ratificado por España en 1979), y sus Protocolos, siempre que dicha vulneración entrañe efectos que persistan y no puedan cesar si no es mediante la revisión, siendo la Sala del Tribunal Supremo el órgano competente para su conocimiento, siempre, naturalmente, en forma coherente con la naturaleza extraordinaria de este recurso, que no puede suponer en ningún caso una especie de tercera instancia que permita valorar una vez más la prueba practicada en el juicio o su contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado.
CONCLUSIONES
1ª. La reforma deja claro que en ningún caso pueden resolverse cuestiones de hecho sin respetar el principio de inmediación y otros principios del proceso, como el de la contradicción y publicidad, que son los que legitiman la prueba.
2ª. En realidad, los supuestos que ahora se mencionan en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la reforma de la Ley 41/2015, como la insuficiencia de motivación, la ponderación no racional de la prueba, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o la omisión de razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas (art. 790.2, párr. 3º), tienen que ver, no con la valoración de la prueba, que es una cuestión de hecho – irrevisable, pues su revisión exige una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba –, sino con una cuestión de derecho como es la correcta estructura del juicio sobre la prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, que no requiere para su revisión la repetición de la prueba, un derecho – el de la presunción de inocencia – que exige, al menos desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, que nadie sea condenado sin prueba suficiente de cargo, o en base a pruebas arbitrariamente valoradas o carentes de licitud.
Tales supuestos, cuando el acusado ha sido condenado, suponen una infracción tanto del derecho a la presunción de inocencia como de la norma contenida en el art. 9.3 de la Constitución, que prohíbe una ponderación no racional de la prueba. Y cuando el acusado ha sido absuelto se habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, que exige que la decisión del juez o tribunal esté basada en un entendimiento racional de los hechos, lo que no ocurre cuando la valoración de la prueba por parte de aquéllos incurre en algunos de los referidos supuestos.
3ª. Por tanto: el juez enjuiciador está obligado a basar su condena en una prueba suficiente y lícita y a ponderarla en forma racional, porque no es posible una determinación arbitraria de los hechos; y el tribunal revisor debe verificar precisamente esos extremos.
4ª. Y, por último, la reforma introduce la necesaria previsión legal para la hipótesis extraordinaria de revisión de una resolución judicial firme, siendo competente para el ello la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuando sea necesario dar cumplimiento a las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
[1] Es indiscutible que el juez puede llegar a equivocarse, aplicando erróneamente el derecho, algo que tiene que ver con el hecho incuestionable de la falibilidad humana, de ahí la importancia de un buen sistema de revisión de las decisiones, esto es, de un sistema de recursos procesales.
[2] El propio preámbulo de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, dice que la propuesta de Código Procesal penal elaborada por la Comisión Institucional de 2012. Está actualmente sometida a información pública y debate, planteando “un cambio radical del sistema de justicia penal cuya implantación requiere un amplio consenso”.
[3] En vigor desde el 6 de diciembre de 2015, y es aplicable “a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor” (Disposición transitoria única); asimismo, el art. 954 (recurso de revisión) “se aplicará también a las sentencias que adquieran firmeza tras su entrada en vigor”. Por tanto, habrá que esperar algo más de un año, aproximadamente, para conocer el verdadero impacto de esta reforma.
[4] Además, naturalmente, de las sentencias de las Audiencias Provinciales recaídas en los procedimientos ante el Tribunal del Jurado, que no sólo son susceptibles de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia, sino también de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
[5] Una apelación en la que pueden efectuarse alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas (en lo que es revisable por quien no ha percibido la prueba) o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación (art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y, en cuanto a la práctica de diligencias de prueba sólo es posible pedir aquellas que no pudieron proponerse en la instancia, las que se sí se propusieron pero fueron indebidamente denegadas, y las que fueron admitidas pero no fueron practicadas por causas no imputables al recurrente (art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
[6] V., ampliamente, sobre las reformas introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto por la Ley Orgánica 13/2015 como por la Ley 41/2015, Jaén Vallejo, M., y Perrino Pérez, A.L., La reforma procesal penal de 2015, Madrid, 2015.
[7] Poco después de que la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/1988 declarara la inconstitucionalidad de los procedimientos penales con instrucción y fallo a cargo de un mismo juez contenidos en la Ley 10/1980, la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, creó el «procedimiento abreviado» para determinados delitos, derogando aquella ley. Se crearon entonces los Juzgados de lo Penal, modificándose a tal efecto diversos preceptos tanto de la Ley Orgánica del Poder Judicial como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, finalmente, y aprobándose la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, haciendo así realidad en España la distinción entre la función instructora y la enjuiciadora, que venía exigida por la imparcialidad del juzgador como garantía fundamental de un proceso justo.
[8] Así, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la modificación introducida por la Ley 41/2015, señala que “cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida”.
[9] Principios que rigen en el juicio oral, que tiene por finalidad la obtención de una convicción que permita basar un fallo condenatorio, a diferencia de la instrucción, cuya finalidad es la de esclarecer una sospecha que permita seguir adelante con el procedimiento y celebrar el juicio, y en donde también rige el principio de la presunción de inocencia, que no significa sólo que nadie puede ser condenado sin prueba suficiente de cargo, o en base a pruebas arbitrariamente valoradas o carentes de licitud, sino que este principio tiene un alcance mucho mayor, como principio o criterio informador del proceso penal que es, y significa que nadie puede ser considerado como culpable antes de que se pronuncie contra él una sentencia condenatoria.
[10] De ahí que el art. 792.2, según la modificación introducida por la Ley 41/2015, deja claro que “la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesto por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2”, esto es, supuestos de sentencias absolutorias arbitrarias, que implican una ponderación no racional de la prueba, luego con vulneración del art. 9.3 de la Constitución.
[11] En este sentido, el modificado art. 792.2, párr. 2º, señala que cuando se produzca la hipótesis del párrafo anterior (sentencia arbitraria por una ponderación no racional de la prueba), “la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida”, concretando si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si, en tal caso, es necesario una nueva composición del tribunal.
[12] La Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2000 ya dejó claro que la resolución "ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión", y que la motivación ha de estar fundada en Derecho, lo que significa "que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere «arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable» no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia". De ahí que una sentencia absolutoria que pueda calificarse de arbitraria vulneraría la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a una resolución motivada en los términos señalados.
[13] V., ampliamente sobre este particular y, en general, sobre la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, Marchena Gómez, M. y González-Cuéllar Serrano, N., en La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en 2015, Madrid, 2015, p. 537.
[14] A cuyo tenor: “1. Procede recurso de casación: a) Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra: 1.º Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. 2.ºLas sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.ºdel artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. 2. Quedan exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia”.
[15] Es frecuente la inadmisión a trámite, mediante auto, en base a alguno de los motivos previstos en el art. 884, o en base a los motivos del art. 885 (carecer manifiestamente de fundamento o que el Tribunal Supremo haya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
[16] Así, el art. 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificado por la Ley 41/2015, señala que la inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto del art. 847.1.b), esto es, el de infracción de ley del art. 849.1º contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, “podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional”.
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